CSJ - SL1825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1825-2020 Radicación n.° 77756 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 6 de julio de 2016 y aclarada en la misma fecha, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente le promovió la señora SANDRA
JANETH SOLAQUE RAMÍREZ.
Conforme con el poder que obra a folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva al
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Radicación n.° 77756 doctor Juan Carlos Gaviria Gómez, quien se identifica con T.P. n° 60.567 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte demandante. Igualmente, téngase en cuenta la renuncia que del poder hace el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, que venía actuando en calidad de apoderado de la parte demandada, quien además y conforme a la documental que aparece a folios 65 a 66 acredita haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 76 del CGP. Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva al
doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, quien se identifica con la T.P. n° 64.401 del CSJ, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente.
I. ANTECEDENTES Sandra Janeth Solaque Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que existió un contrato de trabajo realidad, el cual se inició el 18 de septiembre de 2007 y finalizó sin justa causa el 30 de noviembre de 2012. Como consecuencia de tal declaración, de manera principal, solicitó se condenara al reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y cuando sea efectivamente reintegrada.
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Radicación n.° 77756 De forma subsidiaria, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria o en su defecto la indexación. Así mismo y en el evento de que se declare la existencia de varios contratos de trabajo, pretendió el pago de iguales pretensiones para cada uno de ellos. Frente a los dos pedimentos subsidiarios, demandó la cancelación de las cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima de estas, las primas de servicios y navidad de orden legal, incrementos por servicios, la nivelación salarial, auxilios de transporte y de alimentación, aportes a la seguridad social, indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, narró que
le prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de «Ejecutiva Comercial» en el departamento comercial del ISS en la ciudad de Bogotá; que tales tareas se realizaron a través de diferentes contratos de «prestación de servicios personales»; que durante el desarrollo de la relación contractual se le exigía horario, prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, además se le daban órdenes y ejecutaba sus labores con los elementos que esta le proporcionaba. Expuso que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus mismos servicios, en condiciones idénticas a las que ella tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales y extralegales
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Radicación n.° 77756 estipuladas en la convención colectiva de trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial el 31 de diciembre de 2001; que el último salario mensual devengado fue el valor $1.421.976; que no se le efectuaron pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar la demanda, aceptó los hechos relativos a la prestación de los servicios por parte de la señora Solaque Ramírez, precisando que tal relación contractual con la accionante no era de naturaleza laboral, pues su actividad se ejecutó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, al amparo de la Ley 80 de 1993; también manifestó que era cierto que en el año 2001, se suscribió la convención
colectiva a que hace alusión la demandante, y aclaró que ese acuerdo extralegal se aplica únicamente a los trabajadores oficiales de la demandada y no a los contratistas independientes como lo era la actora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.° 434 a 452). Mediante providencia del 10 de junio de 2015, el Juez del conocimiento que lo fue el Treinta Cuatro Laboral del
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Radicación n.° 77756 Circuito de Bogotá, reconoció a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (f.° 501 a 503).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre la señorita SANDRA YANETH SOLAQUE RAMÍREZ identificada con C.C. No. 52.213.637 en su calidad de trabajadora y el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy extinto en su condición de empleadora, existió un
contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 18 de septiembre de 2007 al 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato término unilateralmente e injustificadamente por la empleadora.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy extinto, pero a cargo del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante los siguientes conceptos: $7.351.098,45 por concepto de cesantías. $609.978,41 por concepto de intereses de cesantías. $3.810.295,12 por concepto de prima de navidad. $2.682.837,75 por prima de servicios convencional. $1.685.989,88 por prima de servicios. $2.721.261,33 por vacaciones. $3.253.481,75 por prima de vacaciones. $3.034.352 por auxilio de transporte. $9.479.840 por indemnización por despido sin justa causa.
Igualmente condenar a la parte demandada a reintegrar las dos terceras partes que la demandante haya sufragado dentro del término de vigencia del contrato al sistema general de pensiones y que le correspondía a la demandante, deducido desde luego de las planillas correspondientes para lo cual debe procederse conforme la parte considerativa de la sentencia.
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CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de $47.399 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 1 de marzo de 2013, hasta
cuando se acredite el pago total.
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. En la liquidación de costas que efectuará la secretaria inclúyase la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho.
Es importante señalar que el fallador de primer grado, declaró prescritas las acreencias laborales generadas con anterioridad al 4 de agosto de 2010, esto en razón a que la demandante, interrumpió la prescripción el 5 de agosto de 2013 (f.° 3 a 4).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de la entidad demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia calendada 6 de julio de 2016 y aclarada en la misma fecha, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, comenzó por precisar que eran cuatro los temas de inconformidad que planteaba la entidad convocada al proceso, a saber: el primero alusivo a la declaratoria del contrato de trabajo; el segundo referido a la devolución de aportes; el tercero
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Radicación n.° 77756 atinente a la indemnización por despido injusto y el cuarto concerniente a la condena por indemnización moratoria.
En cuanto al primero de los temas antes referenciados, sostuvo que no se equivocó el a quo al declarar que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, esto en razón a que en el proceso estaban suficientemente acreditados los elementos necesarios para que se configure tal relación subordinada a la luz del Decreto 2127 de 1945, pues la demandada, en momento alguno desvirtúo esa presunción legal, pues si bien sostuvo que la vinculación de la actora se hizo a través de los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al proceso, que estaban regidos por la Ley 80 de 1993, lo cierto era que del acervo probatorio se evidenciaba con claridad que lo acaecido en la realidad era un verdadero contrato de trabajo el que se ejecutó entre el 18 de septiembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, pues la señora Solaque Ramírez, no sólo recibía órdenes de la demandada, sino que además prestaba sus servicios en las instalaciones del ISS en un horario de trabajo, además las labores o tareas que desarrollaba la accionante como ejecutiva comercial, eran inherentes a las actividades normales de la entidad. En tales condiciones, mantuvo la decisión de primer grado que declaró que la demandante en calidad de trabajadora oficial, estuvo vinculada al ISS a través de un verdadero contrato de trabajo.
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Radicación n.° 77756 Enseguida abordó el tema alusivo a si el fallador de primer grado se había equivocado al ordenar el reintegro de los aportes a la seguridad social. Al respecto consideró que ello era procedente, pues si estaba demostrada la relación
subordinada, imperiosamente acarreaba que la demandada debía soportar la obligación de pagar los aportes a la seguridad social como bien lo determinó el a quo. Luego emprendió el análisis de si el vínculo laboral había finalizado de manera injusta como lo consideró el fallador de primer grado, o si, por el contrario, este había terminado con justa causa como lo sostenía la apelante. En este horizonte, advirtió que no se equivocó el a quo en su determinación, pues si bien en el proceso estaba acreditado que Solaque Ramírez dejó de laborar en virtud de que el ISS entró en proceso de liquidación, lo cierto era que tal circunstancia, si bien es legal no constituye una justa causa para dar por culminado el nexo contractual, pues así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral y además lo confirma el artículo 5º convencional. En cuanto a la indemnización moratoria, arguyó que la colegiatura por mayoría estaba de acuerdo en que la misma corría de manera indefinida y hasta que se paguen las acreencias laborales adeudadas a la demandante, y no con corte a la fecha en que se liquidó el ISS como lo sostenía la magistrada que se apartaba de tal determinación. Fue enfático en precisar que tal indemnización era procedente, independientemente hasta cuando corra la misma, pues las pruebas allegadas al proceso mostraban que el actuar de la
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Radicación n.° 77756 demandada se alejaba de los postulados de la buena fe, al haber vinculado a la actora a través de contratos de prestación de servicios que en verdad eran de naturaleza laboral.
De otra parte, en relación con las demás condenas que se estudiaron en virtud del grado jurisdiccional de consulta, concluyó que ningún equívoco encontraba en la determinación del sentenciador de primera instancia. Finalmente, respecto del recurso de apelación de la parte actora, estimó que no le asistía razón en los dos reproches efectuados a la decisión del a quo, pues el primero, alusivo a la nivelación salarial por ella reclamado, encontró que no estaba demostrado, siendo carga procesal de la demandante acreditarlo, y en cuanto a la procedencia de la prima de alimentación, consideró que la trabajadora no tenía derecho a tal prestación, en tanto el artículo 54 convencional no dispuso tal beneficio para los ejecutivos comerciales, que era el cargo por ella desempañado. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del
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Radicación n.° 77756 ISS en Liquidación, concedió por el Tribunal y admitió por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar absuelva a la parte accionada, de todas las pretensiones formuladas en su contra por
Sandra Yaneth Solaque Ramírez. Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por la demandante, los que se proceden a
estudiar de manera conjunta, pues ambos están dirigidos por la vía indirecta, convergen en uno de los puntos de reproche que es la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, para lo cual, se fundan en las mismas pruebas, su argumentación se complementa y persiguen igual fin.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 49 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968 y 53 y 122 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 77756 Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios y sanción moratoria.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez se desempeñó como trabajadora dependiente y subordinada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez ejercía una actividad liberal e independiente, en razón de su profesión.
6. No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante.
7. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.
9. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.
Expuso que tales errores fácticos obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) contratos de prestación de servicios; ii) certificaciones de la oficina de
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contratación fechadas 18 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2012; iii) convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 20012004 y iv) relación de pagos a la seguridad social realizados por la actora. En la demostración del cargo, en resumen, afirma que el equívoco del Tribunal consistió en considerar insuficientes los documentos que libre y voluntariamente celebraron las partes para «legalizar su vinculación jurídica»; que desconoció los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 suscribieron los contendientes, en los que de manera clara se indicó su objeto y se especificó que la contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; además, en los mismos se precisaron los honorarios, obligaciones de resultado a cargo de la contratista, la sujeción a una apropiación presupuestal para el pago de honorarios, cláusula penal por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir la contratista, y además se previó que la contratación se regiría por las normas civiles, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes, estipulaciones que fueron cumplidas, pues el servicio realizado fue «autosuficiente e independiente». Sostiene que las certificaciones expedidas por el entonces ISS, no hicieron cosa distinta que ratificar que los diferentes y autónomos contratos de prestación de servicios estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
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dado que la entidad no contaba con el personal de planta profesional, capacitado y especializado para atender las labores realizadas por la demandante; y que tales certificaciones permiten evidenciar que los contratos fueron firmados por el tiempo indispensable, como lo señala la ley. Asevera que cada uno de los contratos fueron liquidados por mutuo acuerdo, lo cual esta corroborado en el proceso, con lo cual se demuestra la buena fe de la demandada, quien tenía la certeza que la figura contractual utilizada estaba amparada por las normas sobre contratación estatal. Especifica que, si el fallador de segundo grado hubiese valorado en su conjunto todo el acervo probatorio, habría concluido que la ejecución de los servicios estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para cada contratación, Sandra Janeth presentó una oferta, tramitó pólizas de cumplimiento y cobró honorarios, sin expresar reparo alguno, más aún cuando se trataba de un profesional especializado. Esta conformidad con el tipo de vinculación evidencia la buena fe con la que procedió la entidad demandada. Asegura que tanto la accionante como el ISS, actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente contratos de prestación de servicios, y esa voluntad, libre de todo apremio y vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el sentenciador al decidir este asunto. Adicionalmente señala que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que la demandada logró desvirtuar la presunción
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Radicación n.° 77756 legal de la existencia del contrato de trabajo en los términos
de los artículos 2ºy 3ºdel Decreto 2127 de 1945. Esto, como quiera que las pruebas aportadas al proceso, en especial las denunciadas en casación, acreditan que quien se benefició del servicio no ejerció una continuada subordinación sobre quien lo prestó. Aclara que la «subordinación administrativa» es distinta a la «subordinación propiamente laboral», pues esta última implica la posibilidad jurídica del empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, mientras que la primera se refiere a la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización. Asegura que la demandante en su «afán» de acreditar la supuesta subordinación y dependencia laboral, se limitó a aportar las certificaciones y contratos denunciados, que informan la relación civil y no laboral entre las partes. Que no acreditó que recibiera órdenes del ISS en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos o sujeción al reglamento de trabajo de la entidad. Los documentos aportados solo demuestran la calidad de contratista independiente de la accionante, pues evidencian que no había subordinación jurídica sino la prestación « », independiente de un servicio. Manifiesta que otro de los errores en que incurrió el juez de la alzada, fue considerar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de
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Radicación n.° 77756 trabajo 2001-2004, y que por tanto tenía derecho a las acreencias extralegales. Explica que la señora Solaque
Ramírez no podía ser cobijada por dicho acuerdo extralegal porque nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales; por ende, resulta «insólito» y violatorio del derecho de igualdad, que quien no fue trabajadora ni pago dichas cuotas, sea beneficiario de una convención colectiva de trabajo. Indica que el colegiado ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, que establecen que los convenios colectivos de trabajo regulan las condiciones de la relación laboral durante su vigencia, y que los mismos se pueden extender a todos los trabajadores de ser suscritos por un sindicato mayoritario, caso en el cual, quien se considere beneficiario debe pagar la cuota sindical. Así, como en este caso la accionante no tenía vínculo laboral con el ISS, la convención no podía fijar las condiciones de trabajo que lo regirían. Finalmente arguye que otro error del colegiado fue concluir, sin probanza alguna que lo justificara y de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando en verdad, la entidad lo que hizo fue cumplir las normas propias de la contratación estatal, dada la naturaleza de los convenios celebrados por las partes. Advierte, que el fallador ha debido tener en cuenta que la actitud del ISS al no pagar las prestaciones sociales a las que presuntamente tenía derecho la demandante se fundó en el entendido de la inexistencia de un contrato de trabajo, y de haber pactado un convenio de
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Radicación n.° 77756 prestación de servicios profesionales, el cual está probado en
el proceso. Ello resulta atendible y permite inferir una conducta revestida de buena fe. En consecuencia, afirma que el cargo debe prosperar.
VII. LA RÉPLICA La señora Sandra Janeth Solaque Ramírez asegura que el cargo no puede tener éxito, pues si bien el ataque intenta demostrar que fue desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo realidad, lo cierto es que la censura no expone «razones que controviertan los hechos constitutivos de subordinación considerados por el Tribunal», y menos se da a la tarea de controvertir los elementos de juicio tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado para efectos de reconocer la relación laboral subordinada. Por tanto, como la valoración probatoria que hizo la alzada no es desvirtuada, la misma tiene la connotación de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente sostiene que tampoco se equivocó la colegiatura al aplicarle la convención colectiva de trabajo, pues ello es procedente en razón a que el sindicato que suscribió el acuerdo convencional 2001-2004 era mayoritario y además porque a la actora se le dio la calidad de trabajadora oficial; tampoco erró al condenar al pago de la indemnización moratoria, ya que las pruebas analizadas por el Tribunal y no desvirtuadas por la censura, dan cuenta que
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Radicación n.° 77756 el ISS no actuó bajo los postulados de la buena fe o por lo menos, el ataque así no lo demuestra.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.
Afirma que dicha transgresión se originó a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez y el ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización moratoria debe pagarse hasta que se efectúe la cancelación total de las prestaciones sociales condenadas.
Alude que tales yerros se derivaron de la errónea apreciación de las mismas pruebas señaladas en el primero de los cargos, esto es de: i) los contratos de prestación de servicios; ii) las certificaciones de la oficina de contratación fechadas el 18 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2012;
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Radicación n.° 77756 iii) la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social vigente para los años 20012004 y iv) la relación de pagos a la seguridad social realizados por la actora. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal dio aplicación a unas normas que no regulan el presente asunto, pues consideró de manera equivocada que entre las partes existió un contrato de trabajo y que resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ante la falta de pago de las prestaciones sociales. Tal conclusión resulta equivocada, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Explica que esta contratación se realizó en virtud de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida de la demandante, y que le permitieron atender las funciones encomendadas como ejecutiva comercial. Indica que debido al tipo de contratación celebrada la accionante constituyó pólizas, cobró sin objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema de seguridad social como contratista independiente y presentó ofertas de servicios, todo lo cual corresponde a una vinculación de naturaleza civil. Refiere que el Tribunal consideró de manera automática e inexorable, sin fundamento jurídico alguno, que la entidad actuó de mala fe y que por tanto debía pagar la indemnización moratoria, porque intentó ocultar la
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Radicación n.° 77756 verdadera relación laboral. Que tal razonamiento luce
desacertado, toda vez que en cada asunto debe verificarse el comportamiento del empleador, según lo informado por las pruebas. En este caso, la recurrente estima que la entidad tuvo un proceder de buena fe, ya que se encontraba bajo la convicción de que estaba actuando conforme a derecho y que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los convenios de prestación de servicios para suplir la necesidad de cumplir con su objeto social. Así, contrario a lo señalado por el juez de la alzada, el ISS nunca utilizó dichos contratos para desconocer una verdadera relación laboral; por el contrario, siempre estimó que estaba obrando conforme a los postulados de la Ley 80 de 1993, que le autoriza realizar este tipo de contrataciones. Siendo ello así, existen razones atendibles que justifican la conducta de la demandada. Indica que la indemnización moratoria es improcedente, porque no existió una relación de trabajo entre las partes, sino una vinculación mediante contratos de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales. Esto como quiera que la demandante no firmó un contrato de trabajo, sino uno de naturaleza civil, con pleno conocimiento de sus cláusulas. Además, aún si se admitiese la existencia de la relación de carácter laboral, la accionada obró de buena fe, pues tenía la firme creencia de estar ejecutando un régimen contractual diferente al de trabajo, y por ello, pagó honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo a las partes.
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Radicación n.° 77756 Adicionalmente especifica que por mayoría el Tribunal
adoptó su decisión y se equivocó al inferir que la indemnización moratoria corre de manera indefinida y hasta cuando se paguen las acreencias laborales, olvidando que la entidad demandada desapareció del mundo jurídico en marzo de 2015, por lo que una vez extinguida legalmente no se puede hablar de mala fe y además lealmente está imposibilitada de pagar las condenas con posterioridad a la fecha de liquidación. Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe prosperar.
IX. LA RÉPLICA Señala que el presente cargo tampoco puede prosperar, toda vez que, como lo dijo al oponerse al primero de los cargos, las pruebas analizadas por el Tribunal y no desvirtuadas por la censura, dan cuenta que el ISS no actuó bajo los postulados de la buena fe, o por lo menos, el ataque no lo demuestra. Además, precisa que la jurisprudencia de la Corte dictada a partir del año 2010, donde se han resuelto casos análogos, es pacífica en aceptar que el actuar de la demandada no estuvo amparada bajo un comportamiento de buena fe, para lo cual cita jurisprudencia en su apoyo, y que en tales condiciones el ataque está llamado al fracaso.
X. CONSIDERACIONES De la enunciación de los dislates fácticos propuestos en
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Radicación n.° 77756 ambos cargos, la Sala infiere que son cuatro los puntos que distancian a Fiduagraria S.A.
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