CSJ - SL18254-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18254-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
105 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18254-2017 Radicación n. 51572 Acta N. 15 Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró IRIS JANETH ACERO
RODRIGUEZ contra METALICAS Y ELECTRICAS - MELEC
S.A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f. 104 del expediente de la Corte.
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Radicación n. 51572
I. ANTECEDENTES Iris Janeth Acero Rodríguez llamó a juicio a Melec
S. A., con el fin de que mediante sentencia se declarara que desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 7 de junio de 2002, la actora y la sociedad accionada sostuvieron un contrato laboral de duración indefinida, el cual extinguió la demandada sin justa causa, por lo que «su terminación es imputable única y exclusivamente al empleador», que el salario que devengaba al momento de terminación de la relación laboral anotada, era la suma de $3215.000, los cuales estaban constituidos de la siguiente manera: $1250.000, de salario básico; $1720.000 por concepto de
«Bonificacion Especial o Auxilio que en forma habitual y reiterada el patrono pagaba a la trabajadora mes a mes durante toda la ejecución del contrato», $100.000 por concepto de auxilio de transporte y $145.000, por concepto de promedio mensual de bonificaciones de antiguedad y vacaciones. Que el empleador adeudaba a la ex trabajadora todas las prestaciones derivadas de la relación laboral, liquidadas de conformidad con el salario real que devengó en cada periodo de causación; que no tuvo efecto la terminación del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 241 del CST, en concordancia con el numeral 4 del artículo 236 ibídem, en razón a haber sido despedida durante el trámite de adopción; que por lo anterior, la demandada debe pagar a su ex trabajadora la indemnización a que hace referencia el artículo 239 del
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¡06 Radicación n. 51572 CST, «con ocasión del despido en estado de embarazo (presunto), de conformidad con las prevenciones del numeral 4 del artículo 236» del CST, y como última pretensión declaratoria, pidió: Que se declare que el empleador, al haber dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin haber cotizado sobre la base del salario real, al Fondo de Pensiones correspondiente, se ha hecho acreedor al pago de la PENSIÓN en favor de la trabajadora IRIS JANETH ACERO RODRÍGUEZ, en razón a que para la fecha de terminación del contrato la trabajadora había cumplido más de quince (15) años de servicio de conformidad con el mandato del Art. 267 inciso 2, modificado por el artículo 37 de
la Ley S0 de 1990, pago que deberá efectuar cuando la trabajadora cumpla cincuenta años de edad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la accionante solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagar en su favor y tomando el verdadero salario devengado al reajuste de: las cesantías causadas; los intereses a las cesantías causados; el valor correspondiente a las vacaciones; los pagos por concepto de prima de servicios y la actualización de los bonos pensionales causados durante el tiempo comprendido entre el 1% de enero de 1991 y el 7 de junio de 2002, con fundamento en el salario real devengado en cada anualidad. Del mismo modo pretendió la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del mismo código; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, de conformidad con el salario real devengado en cada anualidad, desde 1 de enero de 1991 hasta el 7 de junio de 2002; la indemnización de que trata el artículo 99
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0 Radicación n. 51572 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del valor real de las cesantías en el fondo correspondiente, por cada uno de los periodos anuales comprendidos entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2001; la indemnización a que se refiere el artículo 239 del CST, por el despido en estado de «embarazo (presunto)», contenida en el numeral 4 del artículo 236 ibídem; la pensión sanción consagrada en
el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ocasionada por el despido sin justa causa, no habiendo consignado el patrono en el fondo de cesantías correspondiente; las cotizaciones sobre la base del salario real y en razón de haber cumplido la trabajadora más de 15 años al servicio de la demandada para la época en la que se produjo el despido; lo extra y ultra petita que resulte probado, y las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que suscribió un contrato de trabajo con Industrial Motores S. A. el 18 de octubre de 1982, para desempeñar el cargo de «Secretaria Auxiliar», devengando un salario de $10.000 mensuales, pero, el día 26 de julio de 1986, mediante escritura pública, Industrial Motores S. A. cambió su razón social por la de Metálicas y Eléctricas — Melec S. A., donde, además del cargo arriba mencionado, se desempeñó como: Secretaria Auxiliar de Gerencia, desempeñado entre el 18 de Octubre de 1982 y Marzo de 1983. Secretaria del Departamento de Compras Nacionales: Abril de 1983 y Abril de 1984. Secretaria Departamental de Contabilidad: Mayo de 1984 y Mayo de 1985.
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Radicación n. 51572 e Secretaria de Gerencia: Junio de 1985 a Junio de 1994. Asistente Administrativo de Julio de 1994 a Mayo de 1995. e Jefe de Compras Nacionales Junio de 1995 a Junio de 1997.
e Directora de Aseguramiento de Calidad: Julio 15 de 1997 a Diciembre de 2000. Jefe División Administrativa: Enero de 2001 a Junio 7 de 2002. Que adicional a lo anterior, se capacitó permanentemente en varios cursos relativos a calidad empresarial, de acuerdo a las normas ISO, lo que le permitió ser representante de la gerencia para el sistema de calidad y auditoria principal; que el salarió promedio que devengó en el último año de servicios fue la suma mensual de $3215.000. Durante la vigencia de la relación laboral fue objeto de varias felicitaciones y mensajes referentes a sus dotes y cualidades en el desempeño de sus funciones; también en atención a sus competencias y capacitaciones, recibió de su empleador certificaciones que le acreditaron capacidad y competencia para desarrollar cada uno de los cargos por ella desempeñados. El día 23 de octubre de 2001, mediante carta dirigida al gerente general, Edgar Iván Molina Posada, le informó a su empleador que estaba adelantando proceso de adopción de un menor y que la entrega estaba prevista tentativamente para el mes de enero de 2002, según información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que a través de memorando calendado 24 de enero de 2002, le avisó a la accionada que con el fin de no desestabilizar el correcto funcionamiento de la
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Radicación n. 51572 empresa, por el tiempo que estaría haciendo uso de la licencia de maternidad, había coordinado y planificado la distribución de sus funciones; que por razones que le eran ajenas, la entrega del menor no se llevó a cabo en la fecha
prevista, por lo cual, «no hubo la necesidad de hacer uso de la licencia de maternidad, continuando la trabajadora en el cabal desempeño de sus funciones y obligaciones derivadas del contrato de trabajo». Por razones de salud, el día 7 de mayo de 2002 le practicaron una cirugía de «Histerectomía Abdominal Total», respecto de la cual, avisó a su empleador con anticipación, mediante comunicación escrita del 26 de abril de 2002, en la que informó que su incapacidad sería aproximadamente de 20 días; que, sin embargo, estuvo incapacitada por 25 días, comprendidos entre el 9 de mayo y 2 de junio de 2002, «al como se le acreditó y demostró al empleador a través de la incapacidad tt 975433 expedida por la promotora de salud “saludcoop» EPS», durante el tiempo que estuvo incapacitada, a solicitud del empleador, desarrolló labores propias de su cargo, «haciendo gala de su espíritu de colaboración con la empresa». El día 4 de junio de 2002 se reintegró a sus labores habituales sin recibir reclamo alguno de su empleador, pero al día siguiente, 5 de junio de la misma anualidad, el gerente de la accionada, Edgar Iván Molina Posada, la citó a una reunión privada en la que le ofreció aceptar una suma de dinero a cambio de su renuncia voluntaria, a lo cual se negó, pues no encontró razonable abandonar la empresa en
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Yo Radicación n. 51572 la que había laborado más de 19 años; que ante su negativa a retirarse del cargo, el 7 de junio de 2002 fue
despedida por la empresa de forma «unilateral, arbitraria y valiéndose de motivos fútiles que no se compaginan ni se compadecen con el buen desempeño que tuvo la trabajadora durante los 19 años, 7 meses y 19 días» de labor, como lo muestra la carta de despido, donde se adujo como su fundamento «que a pesar de su inminente incapacidad, no se tomaron todas las acciones correctivas y no se había delegado la responsabilidad de estas áreas a otras personas», siendo afirmaciones falsas, según se explicó previamente y como lo podían corroborar los testigos que llamó a juicio. Por otra parte, sostuvo que a la fecha de terminación de su contrato desempeñaba los cargos de jefe de división administrativa, responsable de compras nacionales y del talento humano, lo que le significó sobrecarga de trabajo, y así se lo puso de presente mediante su última autoevaluación de desempeño a su jefe inmediato, Edgar Iván Molina, quien no tomó acción alguna al respecto. Señaló que su empleador le vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 constitucional y el reglamento interno de trabajo, pues no le permitió efectuar descargo alguno frente a los cargos imputados en la carta de despido, por lo que éste se constituyó en ilegal e injusto; que las «causas justificadas» que alegó la sociedad demandada en la carta de despido, para dar por terminado su contrato de trabajo, no podían ser aceptadas como tales,
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Radicación n. 51572 pues: «se refiere a cargos tardíos como que está haciendo
mención a hechos sucedidos los días 11, 17 y 19 de abril de 2002 (numerales 1,2 y 3 de la carta de terminación del contrato laboral); sin que en forma inmediata o dentro de un término razonable haya formulado los correspondientes cargos y haya escuchado en descargos a la trabajadora»; además, afirma que allí le imputó faltas sucedidas mientras estuvo incapacitada (mayo 7/02 a junio 2/02), «al hacer mención a las “Auditorias” llevadas a cabo los días 15 y 16 de Mayo (Apartados 9, 10 y 11 de la citada carta de terminación del contrato de trabajo.)», cargos que aseveró no se encuentran contemplados en los procedimientos «PGO1 y GPO3 de BVOI sobre suspensión, retiro o cancelación de un certificado de calidad, «por tal razón la afirmación hecha por el empleador respecto que la trabajadora “... puso en peligro la continuidad de la certificación ISO 9002...” no es cierta». Afirmó que en todos los años que duró la relación laboral nunca recibió llamado de atención de parte de su empleador; sin embargo, sostuvo que en la carta en la que se le comunicó la terminación del contrato, la accionada de manera perversa y con el fin de justificar su despido, argumentó: da comisión retirada y permanente de faltas graves y el sistemático incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores y empleadores» y le atribuyó la ejecución o inejecución de actos o actividades que se hallaban en cabeza de otros empleados de la empresa, por lo que a la luz del artículo 62 de CST no
constituyeron la justa causa alegada para terminar el contrato, además: SCLAIPT-10 V.00 8 yo? Radicación n. 51572 [...] el cien por ciento (100%) de las solicitudes de acción correctivas derivadas de las auditorias intemas a la áreas de Compras Nacionales, Talento Humano y Control de Calidad fueron diligenciadas y tramitadas por la demandante y entregadas al área de Sistema de Calidad en Mayo 2/02, tal como se acredita a través de las "Solicitudes de acciones correctivas" calendadas de Abril 26/02, Abril 23/02, las cuales deben reposar en los archivos de las áreas de Control de Calidad, de Talento Humano y de Compras Nacionales. De acuerdo con la presunción contenida en el artículo 239 del CST, reformado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, el empleador la despidió en razón y con ocasión del embarazo, «toda vez que a la fecha en que se efectuó éste, aún la menor no había sido entregada por la autoridad respectiva a la madre adoptante, pues el proceso de adopción estaba en curso; por lo que se presume el estado de embarazo, hecho del cual el patrono era perfecto conocedor»; que, así mismo, la demandada omitió solicitar la autorización del inspector del trabajo, como lo ordena el artículo 240 del CST, para que calificara la justa causa invocada para terminar su contrato; y que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 239 del CST, tenía derecho a que se le reintegrara a su cargo, pues, según la norma anotada, el despido de una trabajadora embarazada en las
circunstancias anotadas no produce efecto alguno. Expresó que Melec S. A. durante la relación laboral bajo estudio, omitió liquidar y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, las primas de servicio y aportes al fondo de pensiones, causadas a partir del 1 de enero de 1991 hasta el 7 de junio de 2002, de conformidad con el salario real devengado por la demandante en cada anualidad y que la referida omisión de la demandada de
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Radicación n. 51572 cotizar al fondo de pensiones, conforme con el salario real devengado, y por haber la actora prestado sus servicios a la sociedad accionada por 19 años, 7 meses y 19 días, ésta última estaba obligada a pagarle la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST, a partir de sus 50 años; que, igualmente, a la terminación de su contrato, la parte pasiva no le pagó las prestaciones y salarios de conformidad con su salario real devengado, demostrando mala fe, y tampoco le ordenó practicarse los exámenes médicos correspondientes, por lo que se consideró acreedora de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue del 18 de octubre de 1982 al 7 de junio del 2002, se opuso a todas las demás pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la relación laboral alegada por la
actora, en cuanto a sus extremos temporales y su duración, pero no en lo que respeta a la remuneración de la trabajadora, pues, afirmó que el salario real de la demandante estaba conformado por $1 250.000 que recibía por concepto de salario básico y $145.000 que recibía por concepto de promedio mensual de bonificaciones de antigúedad y de vacaciones; que adicional a lo anterior, recibía por concepto de bonificación especial o auxilio, la suma de $1720.000, pero respecto de este monto había pactado con la trabajadora su exclusión como base salarial y prestacional, y un auxilio de transporte para cumplir con
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Radicación n. 51572 sus funciones de $100.000 mensuales, que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no constituían salario ni base prestacional. Por otra parte, afirmó que si bien tenía conocimiento de que la demandante se capacitó en distintas oportunidades y entidades, nunca le constó la intención de aquellas capacitaciones, «pues nunca lo manifestó a la empresa», que era cierto que la accionante recibió varias felicitaciones y menciones de las directivas de la compañía, pero hasta el 13 de junio del 2000, fecha a partir de la cual desmejoró su eficiencia, lealtad, espíritu emprendedor y rendimiento, por lo que no volvió a recibir ese tipo de mensajes; que las certificaciones que afirmó la demandante haber recibido de la empresa por su excelente servicio y calidad en el desarrollo de los cargos que desempeñó, no las recibió por tal motivo, sino porque el sistema de calidad de
Melec S. A. le obligaba a certificar al personal en el cargo que desempeña. Que era cierto que la accionante informó a la compañía el 23 de octubre de 2001, que venía adelantando un proceso de adopción y que la entrega del menor estaba prevista para enero de 2002; sin embargo, sostuvo que la entrega no se llevó a cabo en la fecha indicada, ni se había dado a la fecha del despido de la actora, pues fue aplazada indefinidamente; que era cierto que la demandante distribuyó sus funciones para no desestabilizar la buena marcha de la empresa durante la licencia de maternidad que solicitó a partir de enero de 2002, pero que dicha SCLAPT-10 V.00 a Radicación n. 51572 distribución de funciones nunca se materializó, pues «durante el tiempo que la demandante estuvo laborando en la empresa no hizo uso de la licencia de maternidad porque la adopción no se llevó a cabo». Que si bien era cierto que a la actora se le practicó una cirugía el 7 de mayo de 2002, por la cual recibió 25 días de incapacidad, no lo era que durante dicha incapacidad, Melec S. A. le hubiera solicitado a la demandante desempeñar funciones propias de su cargo; que los cargos que imputó en la carta de despido para terminar el contrato a la demandante, eran verídicos, pues: La demandada se vio obligada a citar a una reunión de emergencia el día 6 de Mayo del 2002, día anterior a comenzar la incapacidad de la demandante, al encontrar que no se habían
delegado las tareas requeridas para levantar las no conformidades poniendo en grave peligro el mantenimiento de la certificación 1SO-9000 condición requerida para mantener vigente el Certificado del CIDET, condición para comercializar el producto en Colombia. Afirmó, que era cierto que la demandante se reintegró a trabajar después de la cirugía, el 4 de junio de 2002, pero que no lo era que lo hubiera hecho en condiciones de normalidad, pues en esa fecha fue comunicada de los informes de auditoría de su gestión y del estudio que se estaba realizando; que al día siguiente, el gerente general, Edgar Iván Molina, citó a la accionante para avisarle sobre da auditoría y el estudio que se estaba haciendo sobre las anomalías allí presentadas y que hacían referencia a su cargo y funciones» y en dicha oportunidad, «nunca se le solicitó algún tipo de renuncia», como afirmó la demandante. SCLAJPT-10 V.00 12 » Radicación n. 51572 No era cierto que la demandante hubiera tenido sobrecarga laboral, como tampoco lo era, que desempeñara tres cargos distintos, como lo manifestó en la demanda; que lo cierto fue que para enero de 2001 desempeñó el cargo de jefe de la división administrativa, «responsable de: compras nacionales, Talento Humano y Control de Calidad», que no era cierto que hubiera despedido a la actora pretermitiendo el debido proceso, que lo que sucedió fue que el apoderado del demandante confundió el proceso disciplinario con el procedimiento en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del
empleador, previsto en el artículo 62 del CST; que no era cierto que el despido obedeciera a causas extemporáneas que ya no podían ser reclamadas, pues: [...] para llegar a la terminación del Contrato de Trabajo se surtieron unas series de hechos y tramites que comenzaron al ser presentadas las Auditorias(sic) internas de Compras de fecha 19 de Abril (sic), de Talento Humano de fecha 17 de Abril de 2002 y de Calidad de fecha 11 de Abril del 2002. Las cuales reportaron una serie de no conformidades en el manejo de dichas áreas por parte de la demandante, originándose la reunión el 23 de Abril del 2002 del Comité de Calidad donde se estudio (sic), analizó y revisaron los informes de las Auditorias y se dio plazo hasta el 6 de Mayo del 2002 porque la demandante entraba en incapacidad el 7 de Mayo del 2002 y la auditoria extema se realizaría el 22 de mayo del 2002, para corregir las no conformidades existentes (Acta No. 12No. 02 del Comité de Calidad). Al no haber subsanado o levantado las no conformidades (fallas en la gestión en las áreas de su cargo), y ante el informe de cumplimiento de las recomendaciones dadas y la verificación de que ello no era cierto, el 6 de Mayo del 2002 el Gerente General verifico con LUZ MERCEDES RAMIREZ tales hechos y debió convocar a una reunión extraordinaria de los subaltemos de IRIS JANETH ACERO RODRIGUEZ para delegarles el cumplimiento de las tareas y responsabilidades sin cumplir, y que esta había asegurado estaban realizadas.
Durante el período del 7 de mayo en adelante se inicio (sic) la incapacidad de la demandante hasta el 4 de Junio, tiempo que
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Radicación n. 51572 se espero (sic), para citarla a la reunión del día 5 de Junio del 2002 donde se le pusieron de presente todas las anomalías detectadas en su gestión, se tomo (sic) la decisión intema de darle por terminado su contrato de trabajo y le envió la carta de despido de fecha 7 de Junio del 2002 donde se relacionan los motivos, faltas y violaciones legales cometidas por la demandante. Luego de los hechos anotados, el 15 y 16 de mayo fue necesario llevar a cabo nuevamente las auditorias para verificar el cumplimiento de las tareas incumplidas por la actora, las cuales tuvieron que ser delegadas a los asistentes de cada área, «porque la auditoria de Certificación Externa de BVOI para el mantenimiento del certificado ISO 9000 se realizaría el 22 de Mayo de 2002, en ausencia de ella quién a pesar de ello debió dejar cumplidos los requerimientos de Auditoria», que por lo anterior, sí puso en riesgo la continuidad de la certificación ISO 9002, pues el numeral 9 de la parte 5 del contrato de recertificación ISO9002, celebrado entre Melec S. A. y BVQI, expresa: [...] la suspensión, retiro o cancelación es considerada generalmente en las siguientes instancias: a) Que la empresa no haya completado las acciones correctivas dentro del tiempo acordado. b) No conformidades persistentes con la norma
(negrillas de la accionada). Que no era cierto que la demandante hubiera observado un comportamiento intachable durante toda la relación laboral, puesto que en su desarrollo se le hicieron varios llamados de atención verbales de parte de la gerencia general, dirección comercial y dirección financiera; que el hecho de no haber recibido sanciones más drásticas, no le
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Radicación n. 51572 dio estatus de permanencia absoluta ante las faltas que se le imputaron a la trabajadora en la carta de despido; las cuales, aseveró, se fundaron, básicamente, en el incumplimiento de sus obligaciones y da acción de la demandante tendiente a engañar a la Gerente General», pues: Ante los informes de Auditoria interna de fechas 11, 17, 19 (sic) Abril y ante el Comité de Calidad, la demandante programao(sic) y se comprometió a atender los requerimientos para Mayo 2, Abrilísic) 30, Abrilísic) 29 como consta en las S. A. C (Solicitudes de Acciones Correctivas y Preventivas) firmadas por ella, las cuales no cumplió en esas fechas, como tampoco cumplió en la de 6 de mayo de 2002 establecida por el Comité de Calidad del 23 de Abrillsic) /2002, solo se cumplió por otros funcionarios durante su incapacidad. Anexo informes y actas. Que por lo anterior, la demandante fue despedida con justa causa y no tenía derecho a la indemnización pretendida por este concepto. Tampoco era cierta la interpretación que dio la accionante al artículo 239 del CST, pues para que se
configurara la presunción de haber sido despedida por estar embarazada, se requería que efectivamente le fuera dada la persona en adopción o tener una fecha tentativa para ello, pero que, cómo en este caso el menor no le fue entregado en la fecha anunciada y tampoco notificó una nueva fecha para tal efecto, la licencia perdió su vigencia en enero de 2002; razón por la cual, sostuvo, no era necesario pedir autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, y por ello, afirmó que la indemnización por despido sin justa causa y por despido en estado de embarazo, no eran procedentes.
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Radicación n. 51572 Respecto de la acusación endilgada por la actora a Melec S. A., según la cual, ésta última no le liquidó y pagó las prestaciones a las que tenía derecho de conformidad con el salario real devengado en cada anualidad, sostuvo la demandada que ese señalamiento era falso, toda vez que sí liquidó y pagó las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y cotizaciones, observando el salario real devengado por la actora en cada periodo contratado; en este mismo sentido, afirmó que eran falsos los hechos de la demanda que la acusaron de no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales, salarios debidos y no haber ordenado el examen médico de retiro, pues la orden para que se realizara tal examen a la finalización del contrato, según la accionada, sí fue expedido por ella, pero la demandante no se acercó a retirarla, al igual que sucedió con su liquidación, sino que,
luego de varios requerimientos, otorgó una autorización a su hermano para que reclamara la liquidación definitiva. Teniendo en cuenta lo anterior, alegó que «quien actúa de mala fe es la parte actora al reclamar reliquidaciones sobre factores que no constituyen factor salarial ni prestacional», y finalmente, en su defensa dijo que la pensión sanción no se causó, pues el despido de la actora obedeció a justa causa y «durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo afiliada y cotizando al Sistema General de Pensiones: primero al IS.S., luego al Fondo de Pensiones Horizonte y finalmente al Fondo de Pensiones Colfondos».
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Radicación n. 51572 En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo o de mérito las de inexistencia de la relación reclamada, mala fe y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.> 1075 a 1087), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la demandada, y en consecuencia, absolvió a Melec S. A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda; condenó en costas a la parte demandante y ordenó que en caso que el fallo no fuese apelado, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, revocó parcialmente el numeral 1% de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó a la parte demandada reajustar en favor de la actora: la prima de servicios causada del 1 de enero al 7 de junio de 2002 en $1.009.605,5; las cesantías del periodo 1” de enero al 7 de junio de 2002 en $750.110,69; las vacaciones originadas del 1 de enero al 7 de junio de 2002 en $1.313.666,63, y los intereses a las cesantías causados del 1 de enero al 7 de junio de 2002, en $43.871,17. Confirmó en todo lo
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Radicación n. 51572 demás la sentencia apelada y condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demandante laboró desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 7 de junio de 2002 y su último cargo fue el de jefe división administrativa. Afirmó el sentenciador de segundo grado, que de acuerdo con el organigrama empresarial, el cargo aludido tenía como funciones «coordinar las actividades de compras nacionales, control calidad, talento humano y servicios generales» y que estaba en la obligación de programar y hacer un seguimiento a la ejecución de las actividades del área de compras nacionales, del área de talento humano,
del área de control y calidad, del área de servicios generales, la supervisión del horario del personal administrativo y la coordinación y regulación de actividades interdepartamentales. En relación con la carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la demanda, adiada 7 de junio de 2002 (folios 77 y 24 del cuaderno principal), a la demandante se le terminó el contrato en dicha fecha y como antecedente a este despido se relacionaron las auditorías realizadas al sistema de gestión de calidad los días 11, 17 y 19 de abril de 2002, en los que se encontraron, en el primer caso, dos inconformidades en el área de compras; en el segundo 15 inconformidades en el área de talento humano y en la SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n. 51572 última, 15 inconformidades en el área de control ensamble, las que estaban bajo su responsabilidad. En la misma comunicación, dijo el ad quem, se le advirtió a la extrabajadora demandante, que las referidas anomalías podían conducir a la pérdida del certificado ISO 9002, que era requisito indispensable para la comercialización del 50% de la venta total de la empresa, y que el 6 de mayo previo al retiro de su incapacidad, se le informó de manera errada al gerente general, que todo estaba solucionado, y para el 15 de mayo de 2002, solamente se había tomado una acción correctiva a las fallas en un 62% de la primera auditoria, el 35% en las de la segunda y tercera. Que por las circunstancias anteriores, la empresa se vio obligada a implementar otro plan de contingencia,
generando altísimos costos de calidad y gran pérdida de tiempo, las cuales relacionó en las diferentes dependencias como compras nacionales y talento humano, para concluir finalmente, que conductas como las anteriormente descritas demostraban su grave negligencia, que puso en peligro la continuid
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