CSJ - SL18255-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18255-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
5% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18255-2017 Radicación n.44041 Acta N. 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró JORGE ELIECER GRANADOS BARRERO contra la
CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCAFÉ-
CORBANCA.
Se acepta el impedimento presentado por la. doctora
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.
I. ANTECEDENTES Jorge Eliecer Granados Barrero llamó a juicio a la
Corporación Fondo de Empleados Bancafe - Corbanca, con
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Radicación n. 44041 El fin de que mediante sentencia judicial se declarara que la relación que existió entre demandante y demandada se rigió por un contrato laboral, el cual no tuvo solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior, instó se condenara a Corbanca a: reintegrar al accionante al cargo de «periodista — editor» que venía desempeñado al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle: los incrementos salariales no efectuados; las primas legales y extralegales; vacaciones;
intereses a las cesantías; auxilio de transporte; quinguenios; cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por afiliación de pensión y por salud, y los demás rubros laborales dejados de percibir, con los incrementos constitucionales y legales y convencionales causados desde la fecha en que inició la relación laboral hasta cuando efectivamente fuera reintegrado a su cargo; el valor de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del despido, en la cuantía que se probare en juicio; y el valor de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el no deposito oportuno de las cesantías. Como pretensiones subsidiarias, en caso de no proceder el reintegro, peticionó el pago de las prestaciones laborales por el tiempo que estuvo cesante y la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato laboral; solicitó se le reconociera y pagara el valor correspondiente a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, debidamente indexadas con el IPC, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente se cancelen; el valor correspondiente a la indemnización por falta de pago
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Radicación n. 44041 de los salarios y prestaciones sociales, equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, el valor de la indemnización por despido sin justa causa, reajustado con los incrementos del IPC. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores en la Corporación demandada el 5 de mayo de 1994 mediante contrato de trabajo verbal; que en el mes de febrero
de 1995 la accionada le informó que para continuar laborando debía suscribir un contrato de prestación de servicios con una vigencia de 3 meses, el cual, según la parte accionada, se prorrogó hasta el 1 de agosto de 1997, cuando se le ordenó suscribir otro contrato igual, por un término de 6 meses que se prorrogó por 2 periodos más; que luego, Corbanca solicitó al actor constituir una empresa unipersonal para suscribir con ella un contrato comercial de servicios profesionales por un lapso de 10 meses, a partir del 15 de febrero de 1999, bajo la amenaza de que, sí no lo hacía, sería desvinculado; que al vencimiento del contrato antes referido, el actor siguió laborando con el consentimiento del gerente de la demandada. Manifestó, que para el cumplimiento de sus funciones debía, cumplir un horario estricto, recibía instrucciones, órdenes, recomendaciones y autorizaciones provenientes de parte del gerente, del presidente y del vicepresidente de la Corporación, quien hacía las veces de director y, además, del consejo editorial de la revista Café Caliente, es decir estuvo totalmente subordinado al Fondo demandado, como cualquier otro empleado de la entidad. SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 44041 Señaló que el 11 de febrero de año 2000 recibió comunicación de la subgerente comercial y administrativa de la demandada, solicitándole las llaves y demás implementos con los que desempeñaba sus labores; que el último salario mensual que devengó fue $1 500.000 por último, agregó que
mientras duró la relación laboral, la demandada siempre le pagó «el valor correspondiente al auxilio de transporte» pero, nunca lo afilió al sistema de seguridad social integral establecidos en la ley 100 de 1993, ni realizó el pago de las prestaciones sociales, así como tampoco los respectivos depósitos a las cesantías al fondo correspondiente. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó no haber afiliado al actor a la seguridad social integral, ni consignar cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, porque el vínculo fue mediante un contrato civil de prestación de servicios y por tanto no le correspondía el pago de prestaciones sociales, que el 11 de febrero de 2000 le solicitaron al demandante las llaves y elementos de trabajo, pero aclaró que el 10 de diciembre de 1999 le habían terminado el contrato de prestación de servicios con la empresa unipersonal, suscrita con la entidad accionada. En su defensa propuso como excepciones previas, la falta de competencia y compromiso y, como excepciones de fondo, la falta de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de relación laboral entre las partes, prescripción, buena fe de
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Radicación n. 44041 parte de la demandada; mala fe por parte del demandante y pago.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre del año 2007 (f.s 328 a
344), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial; condenó en costas a la parte actora y ordenó que en caso que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.0s 364 a 372), confirmó en todas su partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que «La cuestión objeto de discusión en el sub lite se contrae a establecer si las partes en litigio estuvieron unidas, en realidad, por un contrato de trabajo como viene planteado con la demanda». Para dilucidar tal cuestión el ad quem tuvo en cuenta que el actor para fundamentar la existencia del contrato laboral se apoyó, entre otros aspectos, en el hecho haberle
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Radicación n. 44041 solicitado a la entidad demandada, que constituyera una empresa unipersonal para suscribir con ella un contrato comercial de prestación de servicios profesionales. El juez de alzada halló prueba documental, proveniente del demandante y dirigida al gerente de la entidad demandada, la cual consideró daba fe de su autonomía en la prestación de sus servicios a través de la empresa: «'J.G.B. COMUNICACIONES E.U.", cuando expuso (f. 172)»: Me permito dar respuesta a su memorando GG-0180 del 29 de los
corrientes, con el propósito de informar y rectificar que en ningún momento e incurrido en desconocimiento del contrato en lo referente al cubrimiento de la 40a. Asamblea general ordinaria de delegados realizada el 26 de marzo de este año. Por invitación cordial del señor EDUARDO CALA FLÓREZ, director de la revista Café Caliente, asistí personalmente para el cubrimiento periodístico del evento y en cuanto a la parte de fotografía, la asistencia del fotógrafo fue consultada con el señor CALA en presencia del señor presidente de CORBANCA, OSCAR DAVID FORERO el día anterior. De otra parte, mi relación contractual con CORBANCA en calidad de “J.G.B. COMUNICACIONES E.U." me permite contratar las personas que considere necesario para el cumplimiento del objeto social en la prestación de mis servicios, como consta en el registro de cámara de comercio anexo al contrato. Entiendo que la ligereza en calificar mis actos profesionales se dio a la falta de comunicación tanto en lo personal como con relación a los miembros del consejo editorial mencionados, hecho que en mi concepto es perfectamente comprensible. (Destaca el Tribunal). De la anterior comunicación, especialmente del aparte subrayado, el juez plural concluyó que «allí el actor dejó sentada su posición frente a la pasiva con tal convicción que no deja lugar a dudas de la inexistencia de subordinación jurídica en el vínculo que ató a las partes», además, aclaró que
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Radicación n. 44041 si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, declaró inexequible el inciso 2 del
artículo 24 del CST y relevó a quien presta los servicios de probar la subordinación jurídica, para obtener la declaratoria de existencia de un vínculo laboral, «también dejó a salvo las relaciones civiles y comerciales del entorno laboral». Acto seguido observó que en el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Unipersonal J.G.B. Comunicaciones E.U. (f. 83), aparecía el actor no sólo como socio, sino también como gerente de tal compañía, y consideró, por ello, que éste documento no dejaba lugar a dudas de la calidad de comerciante del accionante, «entre otras, porque en el registro mercantil de las cámaras de comercio es donde se inscriben todos los actos sujetos a registro de los comerciantes». Del testimonió del señor Mauricio Pava (f. 130), específicamente de la última respuesta en el contenida, el tribunal destacó que el deponente tenía conocimiento de «...la creación de la empresa unipersonal en comento por parte del señor JORGE GRANADOS con la finalidad de "... realizar algunos contratos que tenían que ver con su quehacer profesional"...», de donde consideró el fallador de segundo grado, que se desvirtuó que Corbanca hubiese solicitado al actor que constituyera una empresa, so pena de ser desvinculado. Teniendo en cuenta las señaladas consideraciones, el ad quem concluyó «... que la parte demandada logró
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Radicación n. 44041 desvirtuar con creces que la prestación de los servicios del actor no se encasilla dentro de las labores subordinadas
propias del contrato de trabajo...», y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, acceda a todas las pretensiones contenidas en el libelo inicial y provea en costas, en ambas instancias y en esta actuación, a favor del actor.
Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por la parte demandada, y que se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23
(modificado por el artículo 1% de la Ley 50 de 1990) y 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia; lo que condujo a la violación de los artículos 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), artículo
128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 136,
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Radicación n. 44041 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 10 y 13 del Código de Comercio; debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras. Manifiesta que los errores ostensibles en que incurrió el Tribunal fueron: 1.No dar por demostrado, estándolo, que JORGE ELIECER GRANADOS BARRERO prestó sus servicios personales a la Corporación Fondo de Empleados de BANCAFÉ “CORBANCA' desde el mes de junio de 1994, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido. 2.No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Fondo de Empleados de BANCAFÉ “CORBANCA' conminó al actor para que constituyera una empresa unipersonal como condición para continuar prestando sus servicios, en la misma forma que lo venía haciendo desde el inicio, a través de un contrato comercial de prestación de servicios profesionales por un lapso de 10 meses contado a partir del 10 de febrero de 1999. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió órdenes, instrucciones y recomendaciones, sobre la prestación personal del
servicio, por parte de los órganos de dirección y administración de CORBANCA, inclusive del Consejo Editorial de la revista Café Caliente; además estaba obligado a cumplir un horario. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el actor continuó prestando sus servicios personales subordinados hasta el 11 de febrero de 2000, fecha en que fue despedido sin justa causa. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un comerciante. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GRANADOS BARRERO era autónomo en la prestación de sus servicios personales. Como pruebas que no fueron apreciadas enlistó las que siguen: 1.Confesión - interrogatorio de parte absuelto por el representante
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Radicación n. 44041 legal de la demandada (folios 121 - 127). 2.Constancia de fecha 19 de mayo de 1995 (folio 92).
3. Certificado del 14 de enero de 2000 (folio 65 repetido). 4.Contrato de prestación de servicios profesionales (folios 77 — 80 y 175 178). 5.Memorando GG — 0180 de fecha 29 de marzo de 1999 -llamado de atención- (folio 171). 6.Carta de fecha 9 de noviembre de 1998 (folio 104). 7.Memorando de fecha 10 de diciembre de 1998 (folio 53). 8.Memorando GG — 0128 del 1 de marzo de 1999 (folio 55 - 58). 9.Memorando DA 647 del 6 de julio de 1999 (folio 62). 10.Informe de Actividades de Prensa 1996 y proyecto 1997 (folio 1721). 11.Informe Actividades de Prensa. Trimestre I y 11 de 1997 (folios 3544).
12. Resumen de actividades correspondientes al primer trimestre de 1997 (folios 108 - 111).
13. Informes estadísticos sectoriales de septiembre de 23 de 1998
(folio 43 47).
14. Informe Café Caliente edición N 18, de fecha 11 de diciembre de 1998 (folios 49 - 50). 15.Acta de entrega y recibo de la oficina y demás implementos suministrados por la demandada al demandante para la prestación de sus servicios (folio 65).
Indicó las siguientes pruebas como mal apreciadas: 1.Carta de fecha 30 de marzo de 1999, dando respuesta al memorando GG —0180 del 29 de marzo de 1999 (folio 52). 2.Contestación de la demanda (folio 69 - 76).
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Radicación n. 44041 3.Certificado de existencia y representación legal de J.G.B. Comunicaciones E.U. (folio 83). Para demostrar el cargo, la censura divide su argumentación en temas así: «Prestación RPpersonal del servicio: Inicio, continuidad y terminación de la relación laboral:» Sostiene que contrario a lo observado por el Tribunal, el representante legal de la demandada acreditó al dar respuesta a la pregunta 15 del interrogatorio de parte, que el actor prestó sus servicios desde febrero de 1994 hasta el 16 de febrero del 2000, y no desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 9 de diciembre de 1999, por cuanto las últimas correspondían a la vigencia del contrato aparente de
prestación de servicios. Cita en su texto la respuesta visible a folio 127 así: “Desde que me desempeño como gerente de la corporación y representante legal suscribí en marzo de 1999 un contrato de prestación de servicios como asesor periodístico con la empresa unipersonal que el (sic) representa. Para dar continuidad a la labora(sic) que él venía desempeñando desde febrero de 1994". Asevera la censura, que de la anterior confesión se demuestra que el accionante prestó sus servicios a Corbanca desde 1994 y no desde 1999; que, el contrato de prestación de servicios de 1999 sólo fue suscrito para dar continuidad a las labores que venía desarrollando el demandante y que el extremo inicial del verdadero vínculo también se establece con la constancia del 19 de mayo de 1995 (folio 92), la cual registra que: «...el demandante "...presta sus servicios en ésta
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1 Radicación n. 44041 Institución en el área de Prensa y Comunicaciones desde el mes de julio de 1994 como Asesor de Imagen y entre sus funciones se encuentra la edición de nuestra revista CAFÉ
CALIENTE... '».
Señala que las funciones del accionante nunca cambiaron porque, aunque las partes en conflicto suscribieron un contrato aparente de prestación de servicios profesionales en 1999, lo único que se modificó, fue el nombre del cargo de asesor de imagen a asesor periodístico, pero siempre desarrolló las mismas funciones, sin que alterara el núcleo esencial de éstas, tal como se observa en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios de
1999 (£.75), y que las funciones las desarrolló hasta el 16 de febrero del 2000, previa solicitud que le hizo el jefe de servicios generales de Corbanca el 11 de febrero del mismo año. «La subordinación» Dice que a pesar de existir «un arsenal probatorio» que dan cuenta de la subordinación del demandante a la demandada, «Las pocas pruebas que el tribunal tuvo en cuenta fueron mal apreciadas y las otras fueron ignoradas» y como respaldo de su afirmación señala la respuesta ofrecida por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta si le impartía recomendaciones y autorizaciones al actor para que cumpliera las tareas referidas», y contestó que sí era cierto y aclaró que «se impartía las autorizaciones de acuerdo a las funciones establecidas en el contrato de prestaciones de servicios SCLAIPT-10 v.00 12 Radicación n.” 44041 profesionales», agrega que con los memorandos que el Tribunal no analizó se establece que el actor no cumplía sus funciones de manera autónoma, cita como evidencia el memorando que obra a folio 171 que consiste en «un llamado de atención», prueba que contiene una orden categórica de amenaza para que no lo vuelva a hacer, la que fue respondida por el promotor del litigio el 30 de marzo de 1999, con el propósito de no perder su trabajo. El censor manifiesta que contrario a la autonomía inferida por el Tribunal, las documentales aludidas, dan fe que tal independencia nunca existió, pues lo que se observa es un trato reverencial del trabajador demandante hacia las directivas de Corbanca, y que la expresión del actor de: «”...
me permite contratar las personas que considere necesario para el cumplimiento del objeto social en la prestación de mis servicios...” no es suficiente para desvirtuar su subordinación, pues realmente no le estaba permitido contratar personal de forma autónoma, sino, por el contrario, con el permiso de las directivas de Corbanca y, por ello fue que tuvo que explicar en su respuesta quienes le autorizaron contratar un fotógrafo para el evento. Expresa que la demandada incurre en contradicciones al contestar la demanda, pues en los hechos en los que fundamenta sus excepciones, «...por un lado afirma que mi poderdante podía contratar terceros para la prestación del servicio (sic) pero a la vez confiesa que recibió un llamado de atención cuando contrató un fotógrafo en la 40a Asamblea de CORBANCA, realizada el 26 de marzo de 1999 (folio 72)». SCLAPT-10 V.00 E Radicación n. 44041 En el mismo sentido señala que el actor no tenía libertad en los lineamientos de sus funciones porque le indicaban incluso el tamaño y el tono de la publicidad, de lo que da cuenta la carta remitida por el analista de mercadeo (£. 104), que además con el memorando del 10 de diciembre de 1998 se demuestra que imponían las citas a las reuniones (£. 53), y adiciona que el accionante tampoco tuvo autonomía para fijar la estructura de los informes, ni de la elaboración de su contenido. Agrega que sus trabajos eran sometidos a revisión, después de la cual, debía efectuar las respectivas correcciones y, en cuanto al desarrollo de sus funciones, debía presentar informes como dan cuenta el memorando de
folio 62 y los informes de actividades de prensa ( f.s 17 a 21, 35a44, 108a 111,43 a47 y 49 as0). Por último, en lo que a este título respecta, solicita a la Corporación examinar el testimonio de la señora DIANA CAROLINA TORRES, quien declaró que al señor GRANADOS le daban órdenes la gerencia y el comité editorial y que la revisión y corrección la ejercía el Comité Editorial de la revista Café Caliente. «El demandante no era un comerciante» El recurrente afirma que el simple hecho de estar inscrito en Cámara de Comercio como socio y representante legal de la empresa J.G.B. Comunicaciones E. U., no le da el carácter de comerciante, máxime si tiene el sello impreso que
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69 Radicación n. 44041 dice: «¡ATENCIÓN! ESTA MATRICULA NO HA SIDO RENOVADA y en el texto del certificado se lee: ATENCIÓN: ESTA SOCIEDAD NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN LEGAL DE RENOVAR SU MATRICULA MERCANTIL DESDE 2000» (folio 83), con lo que se prueba que el demandante nunca ostento la calidad de comerciante independiente, que una vez terminó el contrato con la demandada dejó de renovar su matrícula mercantil, agrega que para ser considerado comerciante, se requiere es ejercer actos de comercio más que una formalidad como la inscripción en el registro mercantil. Aunado a lo anterior dice que la sociedad J.G.B. Comunicaciones E.U. no existía materialmente. Su creación
simplemente fue producto de una imposición de CORBANCA, encaminada a darle continuidad a la labor que venía realizando JORGE GRANADOS BARRERO como trabajador en la Corporación Fondo de Empleados de Bancafé - Corbanca, tal como lo corrobora la confesión del representante legal de la demandada (folio 127) y que el único recurso humano y físico de J.G.B. Comunicaciones E.U. era JORGE GRANADOS BARRERO, la empresa era él. Las labores eran cumplidas directamente por GRANADOS BARRERO, en las oficinas de CORBANCA con los muebles y enseres suministrados por CORBANCA (folios 65 y 78), de conformidad con la cláusula quinta del contrato de prestación de servicio. Destaca que la empresa J.G.B. Comunicaciones E.U. fue constituida el 3 de marzo de 1999 (folio 83), el contrato
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Radicación n. 44041 aparente de prestación de servicios fue suscrito el 5 de marzo de 1999 y la vigencia del supuesto contrato inició el 10 de febrero de 1999, mucho antes de la constitución de la sociedad. Acto seguido, la censura advierte que, ya habiéndose referido a las pruebas calificadas para soportar los errores de hecho en casación, se ocupa en analizar algunos testimonios que sirvieron de sustento al fallo del ad quem, pues según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación debe entrar a analizarlos cuando sirven de fundamento a la decisión y el error ya ha sido
señalado por medio de las pruebas permitidas. Se refiere a Hugo Lino Sabogal (f£. 138), quien dijo que el señor Granados para continuar con el contrato mencionado constituyó una empresa unipersonal y la registró en la Cámara de Comercio y la razón para ello fue que la revisoría fiscal de la Corporación hizo la exigencia de firmar contratos de prestación de servicios y que antes no lo habían forzado por haber sido compañero de trabajo en el Banco Cafetero. Respecto a Mauricio Antonio Pava Linares (f.? 129 a 130), dice que fue mal interpretado por el ad quem, porque este testigo en ningún momento negó que Granados Barrero fuera conminado a crear la empresa unipersonal J.G.B. Comunicaciones E.U., solo afirmó tener conocimiento de la creación de la empresa; no obstante el Tribunal dijo algo que él no expresó, incluso por encima de lo confesado por el SCLAJPT-10 V.00 16 6) Radicación n. 44041 representante legal de la demandada y uno de los testigos miembro de la Junta Directiva de Corbanca. Teniendo en cuenta lo anterior, la colegiatura concluyó, contra toda evidencia, que Corbanca no obligó al actor a constituir una empresa unipersonal, situación que de contera desvirtúa su calidad de comerciante. «Cuando en el contrato aparecen demostrados los tres elementos de una relación laboral, no importa el nombre que se le dé ni las condiciones o modalidades que se le agreguen» Asevera que el contrato de prestación de servicios no enerva la existencia de una relación laboral entre las partes, al contrario, sostiene que es un elemento que fortalece las
evidencias que la hacen manifiesta y para demostrarlo, basta con analizar la cláusula 6 y 8 del contrato de prestación de servicios. Respecto a la cláusula sexta, dice que trata sobre funciones y obligaciones del contratista, y no consagra solo unas funciones específicas que debía cumplir el demandante, también se establece en ella que CORBANCA podrá ejercer poder de dirección sobre las actividades del actor y la posibilidad de encomendársele otras funciones (f. 78), y la cláusula 8”? trata de la vigilancia del contrato. «Mala fe de la demandada»
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17 Radicación n. 44041 El casacionista dice que el hecho que la entidad accionada hubiera obligado a constituir una empresa unipersonal al actor y a suscribir un contrato de prestación de servicios para continuar ejerciendo las labores que venía ejecutando para la demandada, son muestras claras del querer de esta última de: «...ocultar la verdadera relación laboral con formalismos, para eludir el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que se generan de una relación dependiente». Destaca que, en repetidas oportunidades, esta Sala ha considerado contrario a la lógica, la mutación de relaciones laborales a vínculos civiles o comerciales, especialmente cuando no existen motivos que lo justifiquen o cuando se conservan las mismas condiciones en que se ejecutaba el contrato subordinado. Por lo anterior, asevera que la Corte ha impuesto a empleadores pagar la indemnización moratoria de que habla el artículo 65 del CST. Así las cosas, reflexiona el censor: «Con mayor razón debe imponer dicha
sanción cuando no existe duda que el cambio abrupto de la relación laboral por una civil o comercial fue una imposición del empleador». Asegura que los errores facticos en que incurre el juez plural al analizar las pruebas lo llevaron a tener incorrectamente por demostrado que el demandante prestó sus servicios con autonomía, violando la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues cuando inició la relación que unió a las partes desde 1994 hasta 1999, no hubo contrato escrito, por lo que estando solo demostrada la
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61 Radicación n. 44041 prestación del servicio por parte del actor, «era la parte demandada quien debía demostrar que el vínculo no era laboral». Respecto de las facultades sancionatorias, asevera la censura que la demandada confesó tenerlas, pero que la empresa en algunas ocasiones fue muy laxa con él, por su amistad con el director del comité editorial (f. 126). Hace una disertación con relación a la diferencia entre una relación de prestación de servicios y un contrato laboral. Finalmente, considera absurdo desvirtuar h¡a presunción legal contenida en el artículo 24 del CST con la presunción del artículo 13 del Código de Comercio, toda vez que el artículo 21 del CST ordena que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra, se prefieren aquellas, siendo una manifestación del principio de favorabilidad.
VII. RÉPLICA La entidad demandada al presentar la oposición, solicita la confirmación de la sentencia recurrida en casación y, esgrime en contra, argumentos de orden técnico, tales como no contener la proposición jurídica el artículo 61 del
CPTSS, y no decir si los errores que endilga fueron de hecho o de derecho. Manifiesta que la decisión de segunda instancia no incurre en ningún yerro que pudiese ser tildado de
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Radicación n. 44041 manifiesto, ostensible o protuberante, por lo que el fallo debía presumirse acertado y legal, pues asevera que las pruebas fueron correctamente apreciadas, «tra cosa es que el recurrente le otorgue valoración diferente a las mismas». Asegura que la censura no logra demostrar que el vínculo que existió entre las partes en conflicto fuera de carácter laboral y en consecuencia el error manifiesto que endilga no existe, máxime cuando los juzgadores de primera y segunda instancia, después de analizar múltiples pruebas, concluyeron que la naturaleza de la relación era comercial y, por ello, excluyeron la declaratoria de existencia de relación laboral. Destaca que en ningún momento el recurrente demuestra que Corbanca haya conminado al actor para que constituyera una empresa unipersonal, so pena de no seguir prestando sus servicios; «siendo ésta una afirmación mendaz del apoderado del recurrente», y que según el artículo 177 del CPC y el 1757 del CC, le correspondía al accionante probar la relación laboral que alega, pues, con la primera norma mencionada, tenía la carga de la prueba y, según la segunda, «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. Continúa su argumento frente a la manifestación que califica de falsa, por cuanto J.G.B. Comunicaciones E. U.,
facturaba servicios a la demandada desde el año 1997, como
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