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CSJ - SL18256-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18256-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

20: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18256-2017 Radicación n. 50485 Acta N. 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS y por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que instauró ALEJANDRA YANETH MUÑOZ ROMERO contra la recurrente demandada. I ANTECEDENTES Alejandra Yaneth Muñoz Romero llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

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Radicación n. 50485 Santander hoy ING Pensiones y Cesantías, con el fin de que se condenara a la demandada al pago total de la pensión legal de invalidez a favor de la demandante, a partir de cuando realmente se configuró dicho estado, es decir, desde que apareció y se diagnosticó la enfermedad que la generó; a los reajustes de la base inicial de la pensión por invalidez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales;

al pago de los intereses de mora por el no reconocimiento oportuno; ultra y extra petita, a la indexación y a las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicitó condenar al pago vitalicio de la pensión de invalidez sobre el salario mínimo mensual legal vigente con los respectivos reajustes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde 1994, está afiliada al sistema de seguridad social integral, cotizando con varios empleadores; que en febrero de 1998 se vinculó a la empresa Productos y Laboratorios Roche S.A., como ejecutiva de ventas, con un salario de $1.462.700; que el 14 de diciembre de 1999 estando en su jornada laboral comenzó a sentir vértigo y acudió por urgencias a la Clínica el Bosque, en donde inmediatamente la hospitalizaron hasta el 23 del mismo mes y año, con diagnóstico de esclerosis lateral múltiple y una incapacidad que se extendió por dos meses y medio; que una vez incorporada a la empresa empleadora, se presentó un mal ambiente laboral, debido a que ya no podía realizar sus funciones con la misma eficiencia, por lo que 10 días después, es decir el 15 de marzo de 2000, su jefe inmediato le notificó la decisión de terminar unilateralmente su SCLAJPT-10 V.00 2 $ Radicación n. 50485 relación laboral, haciéndole firmar una carta de renuncia voluntaria y pagándole la suma de $4.019.104 por «bonificación por retiro voluntario, situación que posteriormente, ocasionó una grave recaída, el 23 de julio del 2000, generándole descoordinación de sus movimientos.

La demandante se vinculó el 1 de enero de 2001, a una pequeña empresa llamada Finservis Distribuidoras Unidas como vendedora, devengado un salario mínimo mensual legal vigente, sobre el cual continúo cotizando a la seguridad social, sin embargo, su desempeño laboral fue prácticamente imposible porque todo el tiempo estuvo incapacitada, lo que ocasionó su retiro; que inició los trámites para obtener la pensión por invalidez, obteniendo mediante dictamen de fecha 15 de mayo de 2003 una pérdida de la capacidad laboral del 51.56%, con fecha de estructuración de 28 de julio de 2001; que solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la prestación por invalidez, pero le fue negada, con el argumento que Seguros Bolívar había objetado la reclamación, debido a que su empleador se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y que por lo tanto solo procedía la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. Agregó que Seguros Bolivar faltó a la verdad, porque manifestó que la accionante había dejado de cotizar al sistema cuando se estructuró la invalidez, es decir el 28 de julio de 2001, y que el año inmediatamente anterior a esa

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Radicación n. 50485 fecha no había cotizado semanas, y por ello no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por invalidez; que la demandante aportó para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, continuamente desde septiembre de 1999

hasta abril de 2004, por lo que sumados todos los tiempos, acumula 10 años y 7 meses. Señaló que la fecha de estructuración debía ser en la que se diagnosticó la enfermedad, esto es, el 14 de diciembre de 1999, tal como lo demuestra la historia clínica. Indicó que interpuso una acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Pensiones y Cesantías, la cual le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante fallo del 6 de mayo de 2004, ordenó al accionado a reconocer y pagar la pensión de invalidez, de manera transitoria mientras la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo; que esa decisión fue impugnada por la AFP argumentando que pago extemporáneo de los aportes por parte del empleador, pero el fallo fue confirmado en su integridad. La AFP Santander, en cumplimiento del fallo de tutela reconoce la pensión de invalidez desde el 28 de mayo de 2004, la cual se viene pagando hasta la fecha de presentación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a la mayoría que no le constan porque se refiere a SCLAIPT-10 V.00 4 vv Radicación n. 50485 situaciones ajenas a la entidad; aclaró que la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, no cotizó las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; dijo ser cierto la pérdida

de la capacidad laboral de acuerdo con dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, la solicitud a la AFP de la prestación, las cotizaciones a ese fondo, y que la Compañía de Seguros Bolivar, garante de la póliza previsional de la pensión de invalidez, manifestó que la accionante no tenía derecho a la misma por no llenar los requisitos legales de cotizaciones exigidas por la norma y por ello se negó el derecho. Advierte que la demandada ha venido pagando la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en cumplimiento a una decisión de tutela. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, falta de título y causa para pedir en la parte demandante, prescripción y compensación. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., por ser la responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte. El llamamiento en garantía fue admitido el 7 de noviembre de 2006, por lo cual la Compañía de Seguros Bolivar S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a la

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Radicación n. 50485 mayoría que no le constan porque son ajenos a esa compañía, pero que se atiene a lo probado en juicio; señaló que es cierto la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración conforme el dictamen de la Junta Regional

de Calificación. Igualmente manifestó que era cierto que se había presentado la reclamación de la prestación y que esa compañía la objetó, por no haber cumplido con los requisitos dispuestos en el inciso b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de la ocurrencia del siniestro, fecha de estructuración de la invalidez, la demandante no ostentaba la calidad de cotizante al sistema, razón por la cual para acceder a la pensión debió haber cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, cosa que no se verificó en el presente caso. Agregó que no era cierto que la demandante hubiese realizado aportes continuos, pues los meses de agosto a diciembre del año 2000 y el pago de las cotizaciones de los meses enero a julio de 2001 fueron cancelados de forma extemporánea, en los meses de mayo y junio de 2002, cuando ya había acaecido el siniestro, de lo que concluyó que la accionante no alcanzó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad. Que era cierto lo referente a la acción de tutela contra el demandado, pero que la Compañía de Seguros Bolívar

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Radicación n. 50485 S.A., no fue vinculada, por lo que no tiene conocimiento directo del hecho, entonces se atiene a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable y que no son procedente de manera concurrente los intereses moratorios con la indexación.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2009 (£. 685-704), resolvió: i) condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., a continuar reconociendo y pagando en forma permanente y vitalicia la pensión de invalidez a favor de la demandante, a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, 28 de julio de 2001, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales y mesadas adicionales; ii) condenar a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolivar S. A., a reconocer y pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., el monto de las sumas aseguradas establecidas en el contrato, esto es, la suma adicional que sea requerida para financiar la pensión causada a favor de la demandante; iii) absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; iv) condenar en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., y; v)

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7 Radicación n. 50485 declarar probada la excepción de compensación, y en consecuencia autorizó descontar las mesadas pensionales que se vienen pagando desde el 6 de mayo de 2004. Las demás excepciones propuestas no prosperan.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2010, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., y por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., confirmando en su integridad la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado: i) que la fecha de estructuración del estado de invalidez de origen común fue el 28 de julio de 2001; ti) que la demandante era afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias Santander desde el 22 de agosto de 1994; iii) que para la fecha de estructuración había dejado de cotizar al sistema; iv) que en el último año anterior al 28 de julio de 2001, cotizó 0.14 semanas correspondientes a 1 día válido para cobertura, y 29.71 semanas extemporáneas, correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001; v) que acreditó un total de 29.85 semanas durante el último año anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez. SCLAJPT-10 V.00 8 + Radicación n. 50485 Consideró que la norma aplicable al caso era el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 19953, en su versión original que exigía, «Qué habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al

momento en que se produzca el estado de invalidez». Manifestó que, de conformidad con los supuestos fácticos, la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en el entendido que durante el año anterior a la fecha de estructuración cotizó 29.85 semanas, aclarando que las semanas cotizadas en forma extemporánea correspondientes a los periodos de enero a julio de 2001, tienen validez para el computó de la densidad de semanas que exige el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por cuanto en sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063, se señaló al definir que, en caso de retardo del empleador en el pago de los aportes de un trabajador al régimen de seguridad social, corresponde atribuirle a la entidad administradora la carga de reconocer la prestación económica, cuando por su responsabilidad no ha activado los mecanismos previstos en la ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora. Advirtió que las entidades que administran el sistema de seguridad social integral están obligadas a hacer efectivo el cobro de aportes, para lo cual cuentan con los

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Radicación n. 50485 instrumentos jegales, en el entendido que la responsabilidad de recaudo es de su competencia, de manera que, si la entidad demandada no acudió a los mecanismos legales para el cobro efectivo de los aportes en mora, no puede oponerse a asumir el riesgo asegurado. Respecto del recurso de apelación de la Compañía de

Seguros Bolívar S. A., aseguró que la condena impuesta tiene vocación de prosperidad en el entendido que a invalidez de la demanda es de riesgo común, estando dentro de la vigencia de la póliza, como se aceptó pacíficamente por las partes, además en el juicio se acreditó que la accionante reunió los exigencias establecidas por la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez, es decir que en este caso, se cumple con la primera condición del seguro de invalidez bajo la determinación de amparos, transcribiendo los siguiente: La compañía de seguros bolívar s.a., que en adelante se denominara la compañía, con base en las declaraciones que constan en la solicitud de seguro y con sujeción a lo estipulado en este contrato, cubre automáticamente a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculados al fondo de pensiones administrado por la sociedad indicada en la póliza, y se obliga a pagar las sumas siguientes, con sujeción a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan: 1) suma adicional para pensión de invalidez. Por virtud de este amparo, la compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de invalidez reconocidas por la sociedad administradora a favor de los afiliados al fondo. Este amparo opera siempre y cuando la invalidez sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de la presente póliza, y el afiliado reúna las exigencias legales para acceder a la pensión.

Concluyó que el hecho de no ejercer las acciones de cobro, no se consagró en el contrato de seguro de invalidez

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Radicación n. 50485 como causal de exclusión, de acuerdo con lo normado en las condiciones del contrato no controvertido en el plenario, recalcando que la condición quinta de la póliza señala que el seguro cubre integramente el valor de las sumas adiciones para las pensiones de invalidez, por lo que confirmó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS SANTANDER hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, se proceda de rigor con las costas de las instancias.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de oposición.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia materia del recurso extraordinario de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por

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1 Radicación n. 50485 interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en

concordancia con los artículos 4 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo del artículo 2651 de 1991. Expresa que la posición del Tribunal sería válida, sino se hubiera establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que el requisito indispensable para acceder a la pensión de invalidez era haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, requisito que no fue cumplido por la actora, sin embargo, fueron la base para decidir el reconocimiento de la pensión de invalidez. Arguye que la verdadera interpretación de las normas citadas, consiste específicamente en que el responsable del pago de los aportes es el empleador, que si éste no los lleva a cabo como su obligación lo indica, no se subroga en el riesgo del pago de la pensión y por lo tanto, asume las consecuencias de dicha actitud ilegal e irrespetuosa. Que no puede corregir el error y salvarse de su responsabilidad pagando después de acaecido el siniestro, más cuando en el caso que nos ocupa canceló dichos aportes atrasados posterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Señala que no entiende como la AFP por el hecho de no probar los cobros jurídicos de los aportes atrasados, pasa a ser el responsable en forma automática y directa del pago de la pensión, pues lo que establece el decreto estudiado por el colegiado, es el procedimiento para cobrar SCLAJPT-10 V.00 12 $e Radicación n. 50485

las cotizaciones en mora, pero de él no se puede deducir que le corresponda a la entidad de seguridad social el pago del auxilio de invalidez pretendido en la demanda. Cita la sentencia CSJ SL, 16 ag. 2006, rad. 25628, para sostener la tesis que plantea, la cual esboza que las cotizaciones extemporáneas son válidas, pero siempre que sean anteriores al acaecimiento del siniestro, pues si se permitiera una vez consumado el riesgo, se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia y por ende de la seguridad social, pues, a pesar de que las empresas cuentan con mecanismos para enmendar sus omisiones o el incumplimiento de los compromisos con las entidades administradoras del sistema, la seguridad social no asume culpas patronales irremediables. Esta demanda de casación fue coadyuvada por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., agregando que la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, y al hacerlo reconoció a la demandante un derecho que legalmente no tenía, o por lo menos que no podía estar a cargo de la AFP, dejando indemne al empleador moroso, quien es realmente el que transgredió la ley al realizar pagos que son inválidos legalmente.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante presentó una pérdida de la capacidad laboral del 51.56%, de origen común y fecha de estructuración del

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Radicación n. 50485 28 de julio de 2001, por lo tanto, la norma aplicable al caso,

era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, que hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, que una vez verificadas las semanas necesarias cotizadas entre 28 de julio del 2000 y el 28 de julio de 2001, se encontró; i) para el periodo de agosto del 2000 un (1) día; ii) que para los periodos de enero al 28 de julio de 2001, se realizaron los aportes en mora, los cuales equivalen a 29.71 semanas; iii) que el total de las semanas fueron 29.85 en el año inmediatamente anterior, y; iv) que la AFP Santander S. A., no acudió a los mecanismos legales para el cobro efectivo de ese aportes. Concluyendo que la afiliada cumplió con los requisitos exigido por la ley señalada para acceder a la pensión de invalidez. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que la norma contemplaba qué para la fecha de estructuración de la invalidez, era indispensable haber cotizado 26 semanas en el año anterior, requisito que no se cumplió por porte de la afiliada, en tanto que, el empleador pago unos aportes en mora después de acaecido el siniestro, por lo que la verdadera interpretación de las normas acusadas es que el empleador moroso es quien tiene la obligación de asumir el pago de la prestación como consecuencia de su actuar ilegal e irresponsable. Que no

puede deducirse de las normas reseñadas que por el hecho

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Radicación n. 50485 de no cobrar los aportes atrasados tenga la obligación de pagar el auxilio de invalidez pretendido. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al establecer que eran válidos los aportes de los meses de enero a julio de 2001 que fueron pagos a pesar de que se encontraban en mora, sólo porque la AFP no ejerció los mecanismos jurídicos para el cobro de dichas cotizaciones, cuando la sanción por el no pago oportuno de las contribuciones a la seguridad social es para el empleador incumplido, pasando directamente a asumir el riesgo. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: dj que a la demandante se le diagnosticó esclerosis múltiple; ij) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de junio de 2003 emitió dictamen fijando una pérdida de la capacidad laboral del 51.56%, de origen común y con fecha de estructuración 28 de julio de 2001; ii que la accionante se encontraba afiliada a la AFP Santander S. A.; iv) que en el año anterior a la fecha de estructuración contaba con un (1) día de cotización y 29.71 semanas en mora que fueron pagas por el empleador en mayo y junio de 2002, y; v) que

la AFP Santander S. A., no realizó las gestiones para el cobro de los aportes en mora.

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Radicación n. 50485 Empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que literalmente se transcribe: ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. El Tribunal realizó la siguiente interpretación, «siguiendo los parámetros se advierte de conformidad con la situación fáctica relacionada en precedencia que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en el entendido que durante el último año anterior al estado de estructuración cotizó 29.85 semanas» aclarando que «las semanas cotizadas en forma extemporánea por el empleador [...] correspondientes a 29.71 semanas (enero a julio 2001) tiene validez para el computó

de la densidad de semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ahora, se tiene que, para la fecha en que se generó la invalidez la norma vigente y aplicable al caso era la que el Tribunal seleccionó, la cual efectivamente requiere que se acrediten por lo menos veintiséis (26) semanas en el año SCLAIPT-10 v.00 16 Radicación n. 50485 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, es decir, como evidentemente se interpretó en la sentencia de segunda instancia. La inconformidad del recurrente radica en que para la suma de esas 26 semanas, no se podía tener en cuenta los aportes que se encontraban en mora, y que el empleador realizados en los meses de mayo y junio de 2002, es decir, posterior a la fecha de estructuración. Argumento que no está llamado a prosperar, en tanto que, el criterio actual de la jurisprudencia se orienta a estimar, que en los eventos de mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social, cuando la administradora de pensiones no ha cumplido con el deber de cobro, está compelida a asumir las obligaciones pensionales, pues para sanear la mora del empleador y recaudar los dineros de las cotizaciones, tales entidades deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación de las AFP, deben responder por el pago de la prestación. Ciertamente, sobre el tema de los efectos de la mora empresarial, a partir de la sentencia de la CSJ SL, 22 jul.

2008, rad. 34270, esta Sala, varió su criterio, para lo cual estimó que cuando se presente la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y esto impida el acceso a las prestaciones, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a

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17 Radicación n. 50485 esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado, que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma

constante, entre otras, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL132662016; CSJ SL2136-2016 rad. 51069; CSJ SL15980-2016; y

CSJ SL5166-2017.

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1 Radicación n. 50485 Tal criterio es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados; además que el hecho de que se puedan tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación, a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su obligación de hacer el pago oportuno, no afecta el equilibrio financiero del sistema, además se debe tener en cuenta la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, y como se dijo en el antecedente jurisprudencial que antes se rememoró, «ese

mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado». Para el cumplimiento de esa tarea de cobro de cotizaciones en mora, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite, e incluso se tienen acciones penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los

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Radicación n. 50485 dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (Sentencias de la CSJ SL763-2014 y CSJ SL2984-2015). En este orden, el no ejercicio de las acciones de cobro por parte de las AFP que tienen a su cargo la pensión, conlleva la responsabilidad de asumir el pago de la prestación pensional. Por lo dicho, desde el punto de vista jurídico, tal como lo concluyó el Tribunal se deben tener en cuenta las semanas o períodos que en la historia laboral del afiliado demandante aparecen reportados en mora, máxime cuando en el plenario no se acreditó que la administradora de pensiones haya adelantado las respectivas gestiones de cobro. Así las cosas, el juez colegiado no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende, este cargo no es fundado.

Dada la falta de formulación de la oposición, no se imponen costas en casación.

VII. RECURSO DE CASACIÓN LLAMADO EN

GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S.A. Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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49 Radicación n. 50485

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se absuelva a la

Compañía de Seguros Bolívar S. A. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de oposición.

X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por «falta de apli

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