CSJ - SL18257-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18257-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
8) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18257-2017 Radicación n.” 51726 Acta N. 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ismael Negrete Vega, Ernesto Olivares Sierra y Ricardo Olmos Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron ADOLFO CABRERA MEDINA,
ISMAEL NEGRETE VEGA, ERNESTO OLIVARES SIERRA,
RICARDO OLMOS RUIZ, JULIO ARMANDO PADILLA
BAUTISTA, ALFONSO PADILLA FENEYTE, RODOLFO
ENRIQUE PAJARO BARRAZA, RAFAEL PAREJA
URIELES, CARLOS ARTURO PEÑARANDA ATENCIO y
ANTONIO PEREZ GUERRERO contra ALCALIS DE
COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE
FOMENTO INSDUSTRIAL-IFI y LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DESARROLLO ECONÓMICO. ;
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Radicación n. 51726 Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, visible a f£. 80 del expediente de la Corte.
I ANTECEDENTES
Adolfo Cabrera Medina, Ismael Negrete Vega, Ernesto Olivares Sierra, Ricardo Olmos Ruiz, Julio Armando Padilla
Bautista, Alfonso Padilla Feneyte, Rodolfo Enrique Pajaro Barraza, Rafael Pareja Urieles, Carlos Arturo Peñaranda Atencio y Antonio Pérez Guerrero llamaron a juicio en forma solidaria a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al Instituto de Fomento Industrial-IFI y a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que mediante sentencia se las condenara solidariamente a pagarles: la pensión convencional de jubilación reliquidada, «incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antiguedad, en cuantía que se probare en juicio», en forma indexada; el mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales causadas desde que inició su pago, en suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigúiedad; los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas; el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1 de abril de 1994 en adelante; el daño emergente, lucro cesante y cualquier otra suma consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago total de las mesadas pensionales, «en cuantía que se probare en juicio»; las costas del proceso, y finalmente, que se les condenara a prestarles
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871 Radicación n. 51726 de inmediato, a los padres de los pensionados, los servicios médicos y asistenciales junto con las drogas no suministradas por las empresas promotoras de salud.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, aduciendo los siguientes hechos: que el Instituto de Fomento Industrial-IFI, según el Decreto 3248 era una sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, por lo que la Nación era su principal accionista con el 99. 9410% del capital social; el Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Ltda., a crear una sociedad de responsabilidad limitada que se denominó Alcalis de Colombia Ltda., y resultó siendo una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98%, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; mientras existió dicha sociedad, la misma suscribió con el sindicato varias convenciones colectivas de trabajo, de las que destacaron la convención colectiva de 1986, por unificar en un solo texto todas las cláusulas convencionales suscritas en el pasado, y por establecer en su artículo 15 «la prima de antiguedad consistente en que al cumplir 5 años de servicios el trabajador tendría derecho a prima del 50% del salario básico de un mes, al cumplir los 10 años el 90%, a los 15 el 125%, a los 20 el 162,5% y a los 25 años de servicio el 195.5%».; y la convención colectiva del 6 de mayo de 1992, pues contempló la misma tabla antes señalada, pero adicionada en el sentido de que al cumplir 30 años de labor
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E[ Radicación n. 51726 los trabajadores recibirían una prima del 225% del sueldo
básico del mes. Que por orden del COMPES, la junta directiva de Alcalis de Colombia Ltda. aprobó su propia disolución y liquidación, la que se llevó a cabo mediante escritura pública del 2 de marzo de 1993; que la empresa accionada le reconoció a todos los demandantes pensión de jubilación convencional; que no les canceló oportunamente las mesadas pensionales causadas desde enero de 1997 hasta junio de 2000 y tampoco les pagó los intereses de mora causados por el aludido retraso; que el artículo 134 de la CCT establecía, que los trabajadores que fueran pensionados por la empresa después de 15 años o más de servicio, tenían derecho a que se les computara para efectos de su pensión la última prima de antigtiedad que hubieran devengado; el artículo 135 de la referida convención registró que los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tenían derecho a los servicios médicos en igualdad de condiciones a las que gozaban los familiares de los trabajadores en servicio activo; Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Alcalis de Colombia Ltda. (APENJUALCO), a la que afirmaron pertenecer los actores, suscribieron el 29 de febrero de 1996 un acta de acuerdo en la que se concertó que la empresa continuaría prestando directamente a los padres de los pensionados, que no pudieran ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, «a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por Alcalis en las ciudades de Bogotá,
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Radicación n. 51726 Zipaquirá y Cartagena», servicios médicos y medicamentos; que los familiares de los actores se beneficiaron del referido servicio médico, pero súbitamente, a partir de julio de 2000 la sociedad demandada los suspendió, causándoles a los accionantes perjuicios morales y materiales; que: desde la convención suscrita el 23 de marzo de 1971 se creó la prima adicional de servicios (art. 3%) que se convirtió en el artículo 17 de las convenciones colectivas de 1988, 1990 y 1992: “PRIMAS ADICIONALES DE SERVICIO. LA EMPRESA concederá a cada uno de sus trabajadores una prima adicional de servicio, equivalente a treinta (30) días de salario básico, la cual pagará en los primeros veinte (20) días del mes de junio». Finalmente, sostuvieron que la compañía donde laboraron dejó de pagarles a partir del 1 de abril de 1994 la prima convencional del mes de junio, «equivalente a quince (15) días»; que Alcalis de Colombia Ltda. «se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales» y solamente puede pagar las mesadas y los aportes en salud de los pensionados con recursos autorizados y proveídos por la Nación, «a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias de 1998 y 1999, según mandato de los decretos 805 del 8 de mayo del año 2000 y 1578 del 2001»,
y que el referido cálculo actuarial del año 2000, incluyó los conceptos de la doceava parte de la prima de antigúedad como factor en cada mesada pensional. Respecto a los hechos con los que los accionantes fundamentaron sus pretensiones en el libelo inicial, Alcalis
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Radicación n. 51726 de Colombia Ltda. en liquidación, manifestó que eran ciertos todos aquellos que hacían alusión a que su naturaleza jurídica era la de una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98%, por lo que se encontraba regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; también, admitió haberle reconocido a todos los demandantes pensión extralegal de jubilación, pero afirmó que los señores Adolfo Medina, Julio Padilla, Rafael Pareja y Carlos Peñaranda fueron pensionados por el ISS, subrogándose tal entidad el pago de sus pensiones y que por lo anterior, Alcalis de Colombia Ltda. quedó solamente obligada al pago del mayor valor, de llegar a existir, por lo cual consideró que quedó liberada de tal obligación respecto de los aludidos actores; que, [.] Además, por error involuntario de Alcalis a los demandantes ADOLFO CABRERA MEDINA, JULIO ARMANDO PADILLA BAUTISTA Y RAFAEL PAREJA URIELES, se les reconoció la doceava parte de la prima de antigiiedad en la liquidación, sin tener en cuenta que la misma se causó cada cinco años y debía haberse liquidado con una sesentava y no como se les otorgó, pero un error de hecho no les puede otorgar ningún derecho a los
otros demandantes. Reconoció la existencia en las convenciones colectivas de trabajo por ella suscritas, de la prima de antigtiedad de jubilación y del servicio médico para familiares de los pensionados, prestaciones que los accionantes aludieron se encontraban respectivamente en los artículos 134 y 135 de la referida convención; pero, respecto de la primera, aclaró que tal prima se cancelaba por quinquenios cumplidos, SCLAIPT-10 V.00 6 ed Radicación n. 51726 pues adujó que la norma no estableció ninguna clase de proporcionalidad por tiempo servido, de donde estimó, resultaba que el salario base de liquidación de las pensiones de jubilación mo obedece a la doceava parte del valor de la prima de antiguedad sino a la sesentava parte, lo contrario sería tanto como afirmar que el quinquenio se causa cada anualidad». Respecto del convenido servicio médico para familiares de los pensionados, manifestó que ya no estaba obligado ni legal ni convencionalmente a prestarlo ni a suministrar medicamentos, pues todos sus pensionados se encontraban cubiertos por el plan obligatorio de salud, «con la correspondiente inscripción de sus beneficiarios yf(sic) la E.P.S. elegida por ellos»; que el acuerdo que celebró con la asociación de pensionados de Alcalis Ltda., donde se comprometió a seguir prestando tales servicios médicos y medicamentos, sólo comprendía el periodo de transición mientras se inscribían todos los beneficiarios de los pensionados al POS, y en él, sólo se obligó a reconocerles algunos medicamentos y servicios en determinadas
circunstancias y montos; que sería ilógico entender que Alacalis de Colombia Ltda., en estado liquidatario, se comprometiera en forma vitalicia a suministrar a los familiares de los pensionados los servicios médicos y medicamentos que no cubriera el sistema de seguridad social; además, afirmó, que la norma convencional dejó de tener aplicabilidad cuando la empresa dejó de tener trabajadores activos y entró en liquidación, ya que, afirmó,
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7 Radicación n. 51726 no estaba obligada a lo imposible, máxime que la empresa se encontraba en total iliquidez. Argumentó que no le causó a ninguno de los actores o a sus familiares algún perjuicio moral o material; que no era cierta la afirmación de los accionantes, según la cual, la empresa no les canceló oportunamente las mesadas pensionales desde enero de 1997 hasta junio del 2000, puesto que: «En algunos meses del año 1999, se cancelaron algunas retrasadas» y la mora se extinguió por prescripción y pago; y adicionó que no adeudaba suma alguna por este concepto, pues la Nación, de conformidad con el Decreto 805 de 2000, asumió la carga pensional de Alcalis. En lo que respecta a la prima convencional adicional de servicios acusada por los actores prevista en el artículo 17 del acuerdo convencional suscrito el 23 de marzo de 1971, y de no haberles sido pagada por su empleador, desde el 1% de abril de 1994, Alcalis de Colombia Ltda. En liquidación, contestó que tal prima era únicamente para trabajadores activos y no para pensionados.
En cuanto al deprecado pago de la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días de salario, la cual los demandantes afirmaron tampoco les fue pagada desde 1994, sostuvo la empresa accionada que, si bien, tal prestación fue consagrada en el artículo 133 del pacto convencional, dicha norma fue subrogada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque ésta última estableció una prima equivalente a 30 días de salario, que, por ser SCLAJPT-10 V.00 8 os Radicación n. 51726 más favorable al trabajador pasó a ser el mínimo legal irrenunciable y dejó a la prestación convencional en desuso; que, teniendo en cuenta éstas consideraciones, los Juzgados Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cartagena, al solucionar igual pretensión absolvieron a Alcalis Ltda. en los procesos que individualmente instauraron los accionantes Adolfo Cabrera, Rodolfo Pájaro y Rafael Pareja; providencias que afirmó se encuentran ejecutoriadas y que adjuntó. Aceptó que Alcalis de Colombia Ltda. se encontraba en estado de insolvencia y que, por ello, no contaba con recursos para pagar obligaciones laborales y pensionales; que solamente podía pagar las mesadas y aportes en salud a quienes quedaron incluidos «dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias de 1998 y 1999, según mandato de los decretos 805 del 8 de mayo del año 2000 y 1578 del 2001», y sostuvo que no era cierto que en el mencionado calculo actuarial del
año 2000, la Superintendencia de Sociedades incluyera los conceptos de la doceava parte de la prima de antiguedad como factor de cada mesada pensional. Afirmó que el estatus de inscritos a la Asociación Nacional de Pensionados de Alcalis de Colombia Ltda., que alegaron ostentar los demandantes, no es un hecho que pueda confirmar o negar, pues se trataba de un tercero ajeno ella, y finalmente, confirmó que los actores agotaron la vía administrativa.
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Radicación n. 51726 En su defensa, propuso como excepciones previas, la indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada respecto de: [-] a) ISMAEL NEGRETE VEGA Y RICARDO OLMOS RUIZ, conciliaron ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad social seccional Cartagena, el otorgamiento anticipado de la pensión de jubilación determinando la cuantía de las mesadas, como lo demuestro con las Actas y resoluciones respectivasic). b) RODOLFO ENRIQUE PAJARO BARRAZA, demandó a la Empresa ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena, por reliquidación de la prima de antigiiedad, prima convencional de junio y otras y la Empresa fue absuelta en primera y segunda instancia, como lo demuestro con las providencias respectiva(sic) y si el señor Juez, lo considera necesarios(sic) se deberá oficiar al mencionado Despacho Judicial para que se sirva remitir copias de las mencionadas sentencias. con la constancia de ejecutoria.
c) ADOLFO CABRERA MEDINA, RODOLFO ENRIQUE PAJARO BARRAZA Y RAFAEL PAREJA URIELES, demandaron a la Empresa ante la Jurisdiccion(sic) de la ciudad de Cartagena por la pretensión de la prima de junio desde el año de 1994 y la empresa fue absuelta en primera y segunda instancia, como lo demuestro con las providencias respectivas y si el señor Juez, lo considera necesario se deberá oficiar al mencionado Despacho Judicial para que se sirvan(sic) remitir copias de las mencionadas sentencias con la constancia de ejecutoria.» (Negrillas del texto original). Pleito Pendiente, frente a Ismael Negrete Vega y Rodolfo Enrique Pájaro Barraza, con quienes aseveró tenía procesos pendientes, con el primero, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y, con los dos últimos, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, «por la reliquidación de la pensión con la doceava parte de la prima de antigtiedad, por la prima, etc.». procesos en los que SCLAIPT-10 v.00 10 Radicación n. 51726 aseveró, resultó absuelto en primera instancia y se encontraba a la espera del fallo del juez de alzada. Como excepciones de mérito o fondo propuso las de falta de título y causa en los demandantes, «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada. Por otra parte, el Instituto de Fomento Industrial-IFI, Al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la
prosperidad de todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado; aclaró que Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación era una persona jurídica distinta al IFI, pues no suscribió con los actores ninguna convención colectiva que lo obligara a reconocerles prestaciones como las reclamadas, pues afirmó, nunca existió vínculo entre las partes; que los intereses de mora deprecados sólo eran procedentes cuando se trataba de la pensión a la que se refería la Ley 100 de 1993; que «siendo el IFT socio de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, responde sólo hasta el monto de sus aportes»; y que: [..] El LF.T al cumplir con acuerdos de tipo económico y en caso de suministrar recursos fijados por el desarrollo de su objeto social, no incurre en la figura jurídica de la Sustitución Patronal y menos aún se sustituyó en las obligaciones de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LIMITADA EN LIQUIDACION, dado que no se dieron las condiciones previstas en el Artículo 67 del C. S. T. para esta figura.
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1H Radicación n. 51726 En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva; como excepciones de mérito o de fondo las de: «inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales reclamadas», cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, y nuevamente,
falta de legitimación en la causa; y como excepción mixta propuso la de prescripción. Finalmente, la demandada Nación -Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Industria y Comercio, igualmente se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos aludidos en el libelo inicial, contestó que era cierta la naturaleza jurídica de Alcalis Ltda., respecto de los demás hechos manifestó que no le constaban, pues nunca tuvo vínculo con los demandantes; manifestó que se atenía a lo que dijeran los decretos y resoluciones aludidos por los actores y «al acto en el que se determinó la disolución y liquidación de la sociedad Alcatis de Colombia Ltda» y afirmó que, en lo que tenía que ver en el agotamiento de la vía gubernativa, remitió todas las peticiones que le hicieron a Alcalis Ltda., de acuerdo al convenio interadministrativo n. 17-2000 celebrado entre Alcalis y el Ministerio de desarrollo económico, pues el primero era quien tenía sus hojas de vida. En su defensa, el Ministerio accionado propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
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Radicación n. 51726 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (f.9 441 a 455 del segundo cuaderno), absolvió a todos los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda inicial; declaró
probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de obligación, propuestas por la demandada Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación; absolvió a los señores demandados en reconvención, Julio Armando Padilla Bautista y Rafael Pareja Uriles, de las pretensiones elevadas por Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación; ordenó que de no ser apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó a pagar las costas causadas por la demanda principal a la parte accionante, a quien consideró vencida, y por la demanda de reconvención condenó en costas a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, y a favor de Julio Armando Padilla Bautista y Rafael Pareja Uriles.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a quien correspondió resolver el recurso de apelación incoado por los demandantes y la demandante en reconvención Alcalis de Colombia Ltda., mediante fallo del 28 de enero de 2011, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas por la segunda
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Radicación n. 51726 instancia a la parte demandante (f.10 a 34 del cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta que el a quo negó la pretensión de reajuste pensional de los demandantes, incluyendo en su base de liquidación la doceava parte de la prima de antigtiedad, pues consideró que tal acción estaba prescrita,
debido a que para la fecha en la cual la demanda principal fue presentada, ya se había superado con amplitud el término de 3 años contados a partir de la fecha del reconocimiento pensional que, según la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, tenían los actores para formular las objeciones correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem, para fundamentar su decisión respecto del reajuste pensional deprecado, consideró que la inconformidad con la sentencia gravada se ceñía a determinar si el fallador de primera instancia ignoró que la demanda introductoria del presente proceso se presentó con anterioridad a la aludida sentencia, «de modo en que en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, opera frente a la imprescriptibilidad de los reajustes pensionales». En ese orden de ideas citó en extenso la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, arriba aludida; trajo a colación que el criterio en ella establecido se ha reiterado en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30763 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 34251 y concluyó de ellas, que de
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Radicación n. 51726 acuerdo con el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 169 de 1986, dicha jurisprudencia constituye doctrina probable y los jueces podían aplicarla a casos análogos. Luego, entró a analizar los planteamientos esgrimidos
en la apelación y avizoró que, en ella, los demandantes procuraron la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador en atención al artículo 53 de la Constitución Política, y para dilucidar la procedencia o improcedencia de tal solicitud, se remitió a lo dicho en la «sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en el mismo sentido», grosso modo dijo: [.] Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese especifico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértese en todo. caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. [.] "El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub
examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante. Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más
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15 Radicación n. 51726 beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. [.] "Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de Jfavorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales. [] “Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados..." En atención a las precitadas consideraciones, el
Tribunal confirmó que operó la prescripción declarada por el a quo del derecho de los demandantes a reclamar la pretendida reliquidación de la pensión, y por lo anterior, confirmó la sentencia apelada. Respecto de la prima semestral para los pensionados y beneficios de salud, el Tribunal para dirimir tales cuestiones, se remitió al criterio contenido en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193 de la que resaltó era pertinente para el sub judice el siguiente aparte: SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n. 51726 Dada la vía directa escogida por los recurrentes en ambos cargos, entiende la Corte que no hay discrepancia en tomo a: (i) que “Entre la prima pactada convencionalmente para los pensionados y la establecida por la ley sin duda hay identidad de los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Lo que buscó el legislador, al proveer la norma jurídica fue darle un tratamiento igual, como en el presente caso, a los pensionados de todo sector, llámese del particular u oficial, procurando la igualdad que es uno de los objetivos básicos establecidos en la Constitución del 91, logrando en esta forma una equidad para todos los jubilados. Eso precisamente fue lo que ocurrió cuando expidió la Ley 100 de 1993, al estatuir el pago de la prima semestral para los pensionados, en iguales y similares condiciones a las que estableció la convención colectiva que benefició a los trabajadores. Y la misma ley en su espíritu de igualdad, a través de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, señaló se entenderá
cumplida la obligación establecida en la Ley 100 citada y que cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a dicha ley" (folio 1200 cuademo 1); y fii) que "no son atendibles las afirmaciones de la parte demandante en el sentido de que los servicios que prestaba directamente la demanda fueron superiores y adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, a la cual se encuentran afiliados que fue la que ellos libremente quisieron elegir por conveniencia, de donde se concluye, que la demandada en momento alguno ha desprotegido a los demandantes frente al servicio de salud, ya que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorios de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud" (folios 1202 y 1203). Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2% su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que
la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema. De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral,
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Radicación n. 51726 dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6“ de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos. De otra parte, si para los recurrentes lo instituido en la convención colectiva es mejor o supera lo previsto en la Ley 100 de 1993, debieron atacar el fallo por la vía indirecta, para que la Corte pudiera efectuar una comparación práctica entre las dos disposiciones, de suerte que al efectuar ese parangón surgiera el desconocimiento o no por parte de la demandada de los derechos que hoy pregonan. En sentencia de 1% de agosto de 2002, radicación 18349, al estudiar un asunto similar al sub examine, dijo esta Corporación: “En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo
invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, res
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