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CSJ - SL18258-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18258-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18258-2017 Radicación n. 53539 Acta N. 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ contra

SERVICES INTERNATIONAL LLC..

I ANTECEDENTES ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ llamó a juicio a SERVICES INTERNATIONAL LLC., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato laboral; que en ejecución de su labor desarrolló la enfermedad de vértigo periférico, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral total del 100%; que la

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Radicación n. 53539 terminación del contrato fue de manera unilateral, por causas imputables al empleador, por su estado de salud y por no acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, y que se declarara la ineficacia del despido de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reintegro sin solución de continuidad a un cargo acorde con sus capacidades y su estado de salud; al reconocimiento y pago de los salarios

caídos y prestaciones sociales dejadas de percibir por el despido y hasta que se efectuara el reintegro. Como súplicas subsidiarias deprecó la declaración de que no existió justificación legal al momento de dar por terminado en aludido contrato; se condenara al pago de la indemnización más los intereses moratorios por el despido injusto; y el pago de la misma indemnización e intereses de los 180 días; lo que resultara a ultra y extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de abril de 2003 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Services International LLC; el cargo para el cual fue contratado era el de piloto de helicóptero HUEY II; que su última asignación salarial integral ascendió a la suma de $18.927.859,00, junto con $83.370,00 como bono diario por cada día de campo, más $339.966,00 como auxilio extralegal de habitación, «esto a partir del 1 de noviembre de 2005»; que se encontraba incapacitado desde SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n. 53539 el 8 de marzo de 2007 hasta el 11 de junio 2009 y que la accionada conocía esa situación; el 7 de octubre de 2008, la apoderada general de la demandada solicitó a la Unidad de Inspección y Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, la autorización de la terminación del contrato de trabajo del actor por encontrarse incapacitado por enfermedad general, desde el 8 de marzo de 2007; la entidad anteriormente mencionada dio respuesta a su

pedimento de forma negativa, indicándole la improcedencia de su solicitud, so pena del pago de la indemnización equivalente a los 180 días y demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la accionada insistió ante el referido Ministerio para que se autorizara el despido, y nuevamente dicha autoridad administrativa ratificó la respuesta de fecha 9 de octubre de 2009, en cuanto a la negativa de la autorización del despido. Señaló la parte actora, que el 18 de diciembre de 2008, conociendo su crítico estado de salud, la empresa le realizó una oferta de plan de retiro voluntario, el cual tenía las mismas condiciones de todos los trabajadores, dándole un trato igual al de sus compañeros en circunstancias normales; que no aceptó dicha oferta y que en su lugar le hizo saber a la demandada que se encontraba incapacitado por vértigo periférico hasta el 12 de febrero de 2009; el 22 de diciembre de 2008 le envió una comunicación a la apoderada general de la compañía, en donde le informaba que continuaba incapacitado hasta el 15 de enero de 2009, así como que se encontraba tramitando ante la Unidad

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5 Radicación n. 53539 Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la constancia de la junta médica donde determinaba la pérdida total de su licencia para volar, y así tramitar la pensión de invalidez; que el 6 de abril de 2009, «estando desvinculado» le informó al representante legal de la llamada a juicio, que le habían

prorrogado su incapacidad el 16 de abril de 2009, y de igual forma lo hizo el 21 de mayo de 2009, comunicando que su incapacidad se extendería hasta el 11 de junio de 2009. Afirmó, que el 23 de diciembre de 2008, día siguiente al haberle dado a conocer a la demandada su condición de salud, ésta le informó que daba por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, teniendo como fundamento el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; aseguró que la extinción de su vínculo obedeció a su estado de salud y a su negativa de aceptar el plan de retiro voluntario; el 2 de mayo de 2009 mediante comunicación escrita, solicitó a la parte actora el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a la discapacidad que padecía; que el 5 de mayo de 2009, la accionada contestó la solicitud negándola, argumentando que la Ley 361 de 1997, «se le aplicaba a personas con discapacidad que están debidamente valoradas y afiliadas como tal por la entidad promotora de Salud». Agregó, que el 5 de mayo de 2009 la Aeronáutica Civil profirió la Resolución n” 021710, mediante la cual le canceló el certificado médico n”. 19.386.483 y las licencias técnicas de piloto comercial de helicópteros PCH-508 e instructor de vuelo helicópteros IVH1236; el 5 de junio de

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» Radicación n. 53539 2009, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de la Caja de Auxilios de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, le «otorgó» una invalidez del 100%, estructurada a partir del 28 de octubre de 2005, y que a raíz de su enfermedad debió pagar médicos especialistas para su tratamiento de rehabilitación integral, por valor de $1.323.000,00, los cuales deben ser asumidos por la parte pasiva. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio como cierto el relacionado con los extremos de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante, el auxilio extralegal de habitación a que tenía derecho a partir del 1 de noviembre de 2005; que la accionada solicitó la autorización del Ministerio de la Protección Social para la terminación del contrato; que ofreció un plan de retiro voluntario al demandante, el cual se le explicó y que presentaba unas condiciones idénticas a las ofrecidas al resto de los trabajadores de la compañía; que el actor se negó a aceptar y firmar dicho plan de retiro; que le pagaron al señor Ávila González la suma de $59.151.822,00 como indemnización, junto con sus acreencias laborales en cuantía total de $66.324.686,00. Aceptó que tenía un salario integral y aclaró que el último lo fue en la suma de $19.699.034. En su defensa propuso como excepciones de fondo la improcedencia de reintegro; legalidad de la terminación del contrato de trabajo; pago de la indemnización; afiliación al

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Radicación n. 53539 sistema de seguridad social y subrogación de riesgos; pago de lo no debido; el cumplimiento de las obligaciones de la salud ocupacional y la excepción general; como excepciones subsidiarias compensación; prescripción, y enriquecimiento injusto. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 17 de agosto de 2010 (folio 584 585 del cuaderno de 1 instancia), absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda. Respecto de las excepciones se consideró relevado de su estudio; condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Orlando Avila González, demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico a: i) determinar si el despido del actor fue o no ineficaz a la luz de lo establecido SCLAJPT-10 V.00 6 yO Radicación n. 53539 en la Ley 361 de 1997, úi) si hay lugar a declarar la

ineficacia del mismo, y iii) en consecuencia acceder a las pretensiones. Estimó el Juez colegiado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «inicialmente sólo contempla el pago de la indemnización o terminación sin la autorización del inspector, y que a su vez la Corte Constitucional señaló que «no producía efecto alguno el despido en esas condiciones, lo que en consecuencia implicaría el reintegro al cargo desempeñado». Consideró el ad quem que la controversia estaba centrada en determinar si el despido del actor fue o no ineficaz, de conformidad con lo previsto por la Ley 361 de 1997 y en consecuencia acceder a las pretensiones en caso de que lo fuera. Dicho esto, el Juez de alzada concluyó que: En el caso que hoy ocupa la Sala es claro que en el momento en que la empresa da por terminado el contrato no se le había determinado aún la invalidez al demandante, siendo importante señalar de una vez que una cosa es tener una limitación y otra ser invalido, en un porcentaje del 100%, pues el primer estado no impide a quien lo padece trabajar en la medida de su limitación, mientras que el segundo definitivamente impide desarrollar cualquier tipo de labor. Es claro que la demandada conocía las incapacidades del demandante en el momento en que decide terminar el contrato, en diciembre de 2008, pues desde el 8 de marzo de 2007, el demandante no cumplía la labor para la que había sido contratado; así lo manifestó al Ministerio de la Protección, según documental visible a folios 36 y siguientes. No obstante, en ese momento el demandante no había sido

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7 Radicación n. 53539 calificado por la autoridad competente, no se conocía la pérdida de capacidad laboral, luego no podía ser una limitación, aún inexistente el motivo o causa de la terminación. De otra parte es claro que la demandada nunca solicitó al Ministerio autorización en los términos de la ley 361 de 1997, lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 62 del CST, esto es al considerar que existía justa causa, al llevar el actor 571 días de incapacidad, luego no es verdad que la empresa no hubiese esperado autorización en los términos se repite, del ad 26 de la ley 361, pues en verdad lo que solicitó involucraba una justa causa, a la cual evidentemente decide renunciar cuando termina el contrato mediante sin justa causa mediante el pago de indemnización. (ver fl 36). En consecuencia es claro para la Sala que no existía estabilidad reforzada para el demandante, en el momento de la terminación del vínculo, luego era válido y legal dar por finalizada la relación, es decir el despido resulta plenamente eficaz, toda vez que el dictamen finalmente solo se expide en enero de 2009, luego de la finalización del contrato, declarando al actor invalido, luego lo procedente desde luego es solicitar la pensión de in validez, a la entidad que la tenga a cargo, nunca un reintegro pues lógicamente no podrá desempeñar ninguno , ni el de piloto ni otro acorde a su estado de salud, como se señala en la demanda, pues la pérdida de capacidad laboral es del 100%. Manifiesta la Sala que, en reiteradas sentencias la

Corte Constitucional habla de:

[...] una especial protección para aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta», pero que para el caso de autos no se aplica, por cuanto «no toda persona con una incapacidad médica se encuentra en dichas condiciones, por algo las incapacidades son limitadas en el tiempo, pues en este, se espera la recuperación ya que no obtenerla se transformará su condición en ese caso sí, una persona con limitación permanente, minusválida o discapacitada a la cual es Estado debe proteger especialmente. Ahora bien, en el caso de autos, afirmó la Sala que no existía calificación de la limitación, luego el despido fue evidentemente válido y eficaz, es más lo que posteriormente se califica no es una limitación, es una invalidez, que desde

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D Radicación n. 53539 luego genera las prestaciones derivadas de esa condición, jamás un reintegro». En tratándose de la causa del despido, encuentra el Tribunal que, no obra en el plenario medio de convicción alguno que haga inferir si el mismo obedeció a «no haber aceptado el plan de retiro» o al «estado de salud del actor». Frente a la primera señala, que de ser esa la causa, lo único que generaría sería el pago de la indemnización por despido injusto, la cual ya fue cancelada por la llamada a juicio, «siendo además lo único probado y admitido, con la documental visible a folio 37 y con la aceptación que de este despido injusto hace la demandada». Seguidamente indicó el Juez colegiado que, si la causa hubiese sido el estado de

salud del actor, la misma daría aplicación a la Ley 361 de 1997, pero que como ya se indicó anteriormente no hay prueba de ninguna de las dos circunstancias, «luego el despido se insiste fue una terminación unilateral sin justa causa, razón por la cual se le pagó al demandante la indemnización prevista en la ley». Finalmente, señaló la segunda instancia que frente a los descuentos no autorizados, «observa la sala que no fueron solicitados en la demanda y que solo el Juez de primera instancia siempre que se den los requisitos previstos en el artículo 50 de CP del Ty S. S, puede ordenar pagos no solicitados, requisitos que entre otras cosas brilla por su ausencia».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar condene a la parte demandada a las pretensiones solicitadas en la demanda y que provea sobre las costas y agencias en derecho como corresponda.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 literal a, numeral 15, «que es justa

causa de terminación del contrato de trabajo la enfermedad crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días»

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Radicación n. 53539 Al efecto imputó al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la protección laboral reforzada al encontrarse incapacitado al momento del despido y no haber esperado el dictamen oficial que determinaba el porcentaje de incapacidad. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 26%., de la Ley 361 prohíbe a los empleadores dar por terminado el contrato de trabajo a aquellos trabajadores que por su estado de debilidad manifiesta y encontrarse incapacitados gozan de una especial protección del Estado, por lo que se ha debido solicitar el permiso del Ministerio de La Protección Social para terminar su Contrato de Trabajo. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante al momento del despido no era un limitado y al haber sido despedido por razones ajenas a su estado de salud no era necesario pedir permiso al Ministerio de la Protección Social. No dar por demostrado estándolo, que el actor era un piloto civil incapacitado para trabajar por sufrir de vértigo periférico, y que mientras no se definiera sobre la calificación de pérdida porcentual de la capacidad de trabajo solicitada por CAXDAD y el respectivo permiso o autorización del Ministerio para despedir no se podía hacer mientras el trabajador se encontraba

incapacitado. No dar por demostrado estándolo, que la demandada había solicitado ante los Organismos competentes todo el trámite para su calificación por cuanto la empresa lo consideraba un "piloto civil incapacitado y en proceso de trámite su calificación de invalidez". Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: Demanda Folio 87 al 95; .- Folio 178; .- Folio 294 y 295; .- Folio 301; .- folios 312 al 326, del Cuaderno Principal. Para demostrar el cargo, la censura manifestó que había sido errada la posición asumida por el «Ad-guo», al no SCLAIPT-10 V.00 el Radicación n. 53539 apreciar debidamente la documental existente en el expediente, que probaba que la accionada si tenía pleno conocimiento del estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba el actor, tal como lo acreditaba el folio 178 del cuaderno principal, documental por medio de la cual la demandada solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, permiso para despedir por justa causa al demandante y que le fue negado, como se observa a folios 87 al 95 del mismo cuaderno. Igualmente, «el ad-quo» tampoco tuvo en cuenta el contenido de folio 293 del cuaderno principal, por medio del cual se solicitó a Caxdac la convocatoria de la Junta Especial de Calificación de Invalidez para que el actor fuera valorado y calificara su pérdida de capacidad laboral, dictamen que no esperó la empresa para proceder a su

despido. Le achacó al sentenciador de segundo grado la equivocada interpretación Axde la sentencia de Constitucionalidad CC C531 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de obligatorio cumplimiento y según la cual no sólo se extiende el fuero de protección a las personas discapacitadas, limitadas o minusválidas, sino también a aquellas personas que al momento de su despido se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 constitucional, por lo que el despido era ineficaz y además no se requería de una

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Radicación n. 53539 calificación previa de perdida de la capacidad laboral, de acuerdo con la sentencia CC T-039 de 2010. Afirmó, que igualmente era equivocada «la posición asumida por la Juez de Primera Instancia», al concluir que el despido del accionante no ocurrió con motivo de su estado de salud, sino que se debió a políticas de reducción de presupuesto por parte del Departamento de Estado Americano, lo que no era cierto, en tanto que la empresa ha afirmado que ordenó su liquidación voluntaria el día 18 de agosto de 2009, folio 142 vuelto del cuaderno principal y señaló que además, la reducción de presupuesto no era causal de despido para trabajadores en estado de debilidad manifiesta. Volvió sobre la conducta del Tribunal, para señalar que erró al confirmar la sentencia apelada y validar el argumento de que no existía calificación de la limitación, que la misma demandada en comunicación de fecha 07 de

octubre de 2008, había solicitado a Caxdac la convocatoria de la Junta de Calificación de Invalidez, folio 390 del cuaderno principal, sin que se prestara por la accionada colaboración alguna para remitir a esa entidad, la copia del resumen de historia clínica que se había solicitado por la referida entidad y que le permitió a la segunda instancia concluir que el despido fue válido y eficaz, y que además no tuvo como móvil, el estado de salud del demandante. Recordó sobre el tema de la calificación, la sentencia CC T1040 de 2017, en la que se dijo que aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante

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3 Radicación n. 53539 el transcurso del contrato laboral, debían ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, frente a las cuales también procedía la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución, que incluía la reubicación, también desconocida por el Tribunal, a pesar «de que no hayan sido calificados como discapacitados ( negrilla y subraya original). Para terminar, señaló que la demandada actuó de mala fe, por cuanto conocía que el actor se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y llevaba 571 días de incapacidad por enfermedad de «VERTIGO PERIFERICO» (sic), lo que suscitó la solicitud de permiso ante Ministerio respectivo para poder despedirlo con justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en el

literal a) numeral 15, y en dicha solicitud del 7 de octubre de 2008, folio 36 del cuaderno principal, la empresa ya lo consideraba como «"UN AVIADOR CIVIL INVALIDO"» (sic).

VII. RÉPLICA La réplica formulada por la demandada, se enderezó a señalar que el cargo así formulado contenía insalvables errores de técnica y de lógica jurídica, que hacían imposible su estudio y pronunciamiento de fondo; tales como que se requiere que la formulación del error de hecho deba siempre estar dirigida a controvertir el caudal probatorio y las conclusiones fácticas que constituyeron el estandarte de la SCLAJPT-10 v.00 14

$4 Radicación n. 53539 decisión del sentenciador de segunda instancia, sin que sea posible discutir, proponer o plantear asuntos netamente jurídicos, que únicamente pudieron haber sido atacados por la vía del derecho y no de los hechos; la falta de lógica y coherencia jurídica en su presentación, lo cual igualmente impedía que el mismo saliera avante, por cuanto se endilga la apreciación errónea de los medios de prueba citados, pero en su desarrollo y de forma antitécnica, se modifica la orientación del ataque formulado, al argumentar que los errores precitados obedecieron a la falta de valoración de algunas de las pruebas precitadas, así como que omitió referirse y pronunciarse sobre las demás pruebas que dijo habían sido erróneamente apreciadas y sin que se hiciera, como se exigía una evaluación analítica de todos y cada uno

de los medios de prueba que consideró mal apreciados por el Tribunal y deducir de ellos la conclusión que consideraba acertada. Además, que el recurso de casación no se constituía en una instancia adicional dentro del proceso, motivo por el cual le era dable realizar alegatos de instancia, sino por el contrario, demostrar de manera clara, precisa y sobre todo técnica, los errores del Tribunal al proferir su sentencia, situación que no se cumplió con el recurso. Por último, relievó que el censor hubiera atacado la sentencia de primera instancia, no obstante no ser ésta la providencia que se debía confutar en sede casacional, salvo en el excepcional evento de la casación per saltum. En cuanto a los medios de prueba analizados, la

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Radicación n. 53539 mayoría de dichos medios, dada su naturaleza, no eran aptos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, por ser declarativos, dispositivos o simplemente representativos

VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, es posible entender lo que pretende el recurrente, de cara a los yerros fácticos endilgados, y las piezas procesales y pruebas denunciadas, según el sendero indirecto escogido, lo que permite el estudio de fondo de la acusación.

No es materia de discusión alguna, la relación contractual laboral que sostuvieron las partes en conflicto contendientes, cuyos extremos temporales se prolongaron del 23 de abril de 2003 al 23 de diciembre de 2008; el despido unilateral e injusto de que fue objeto el actor con el

pago de la indemnización que le hizo la demandada; así como, el salario integral que devengaba y ascendía a la suma de $18.927.859,00. El conflicto jurídico que concita la atención de la Corporación, se circunscribe a la supuesta equivocación en la que habría incurrido la segunda instancia, al confirmar la sentencia de primera, con el argumento de que el actor no era beneficiario de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad

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Radicación n. 53539 física, psíquica o sensorial, pues a juicio del Tribunal, el demandante no gozaba Ade la misma, por cuanto al momento del despido no se había determinado aún la invalidez del accionante; mientras que para el censor si le asistía el derecho al reintegro que se negó, así como ala indemnización que prevé la citada normativa. Para el ad quem, se itera, como al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, diciembre de 2008, no había sido calificada su pérdida de la capacidad laboral, por ende, no podía ser una limitación la supuesta afectación de la salud del trabajador, por ser inexistente el motivo o causa de la terminación del contrato. Adicionalmente, que era claro que el empleador nunca solicitó la autorización al Ministerio con fundamento en la Ley 361 de 1997, sino en el artículo 62 del CST, por lo que era comprensible que no existía estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo

contractual. La censura denunció como mal estimados la demanda inicial del proceso, folios 87 a 95 del primer cuaderno; y los folios 178, 294 y 295, 301 y 312 a 326 del mismo expediente; a los que acude la Corte para verificar si en efecto se cometieron los yerros fácticos que le ha achacado la censura en el primer cargo. i La demanda inaugural.

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Radicación n. 53539 Es posible que un juzgador incurra en yerros valorativos al entrar a definir la controversia planteada, pues comporta el análisis de esa pieza procesal. Aunque el recurrente no identificó, como correspondía, en qué consistió la equivocada valoración que hizo el Tribunal de la aludida demanda. A pesar de ello, un análisis simple a la sentencia acusada, así como a la demanda introductoria del proceso, dejan verificar que el ad quem no cometió el dislate que se le endilga, porque por el contrario, al identificar el problema jurídico a resolver, lo centró en determinar si el despido del demandante era o no eficaz, de conformidad con la Ley 361 de 1997, que recoge el núcleo del problema jurídico planteado precisamente con la demanda a la que se está haciendo alusión. De tal suerte que en ningún yerro incurrió la segunda instancia, respecto de la presunta equivocada interpretación del escrito inaugural del proceso. ii) TFolio 178, autorización terminación contrato de trabajo. La mirada objetiva de esa documental, que contiene la petición elevada por la empresa demandada al Ministerio de la Protección Social para obtener: «AUTORIZACIÓN

TERMINAR CONTRATO DE TRABAJO» del actor, y la respuesta dicha pretensión, ponen de manifiesto en forma unívoca lo siguiente: a) Que la aludida solicitud de autorización que formuló la demandada, se hizo con fundamento en el estado de salud que tenía el trabajador demandante y que

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Radicación n. 53539 obviamente era del conocimiento de la empresa demandada, pues ella misma invocó en su petición, no sólo encontrarse incapacitado el trabajador desde el día 8 de marzo de 2007, sino la enfermedad padecida, esto es «vértigco (sic) periférico», tal como lo puso en evidencia la comunicación de folio 88, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social. Pero es más, la respuesta emitida por la autoridad administrativa puso siempre de relieve el contenido de la Ley 361 de 1997 y en particular el artículo 26 y la indemnización allí prevista. Por manera que siendo ello así, la mentada solicitud de autorización de despido, nunca se fundó en el artículo 62 del CST como erradamente lo concluyó el Tribunal, máxime si para efecto de la aplicación de las justas causas de terminación de los contratos de trabajo, no existe obligación alguna que imponga a un empleador acudir previamente a esa autoridad administrativa para poder ejercitarla, por ser precisamente una decisión unilateral, como por el contrario si ocurre, además en forma expresa y por virtud de la ley, de acudir previamente cuando se va a fenecer con justa causa un contrato de un trabajador que

goza del referido fuero de protección. En consecuencia, erró el Tribunal al haber concluido que: «es claro que la demandada nunca solicitó al Ministerio autorización en los términos de la ley 361 de 1997, lo hizo conforme a los previsto en el artículo 62 del CST»

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Radicación n. 53539 b) Igualmente brota del contenido de esas documentales, que la empresa como ya se indicó, no sólo conocía el estado de salud del trabajador, sino la magnitud de la afectación de la misma, así no se hubiera aún emitido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues no otra cosa se puede deducir de la cita que efectuó el Ministerio de la Protección Social, de lo expresado en su petición por la demandada, al emitir las dos respuestas a la misma sobre su solicitud de autorización de despido, en el sentido que: [-] Es claro que la incapacidad laboral del señor Orlando Avila (sic) González es incompatible con (sic) e insuperables respecto al cargo que ocupaba antes de la incapacidad: el de piloto. Las incapacidades laborales establecen que el señor Orlando Avila (sic) González no puede volar por el “vértigco (sic) periférico”. Lo que significa qye (sic) su capacidad laboral — respecto de la profesión y estudios que tiene — se disminuyó notoriamente [...]. Entonces, sin mayor esfuerzo encuentra la Sala, que la entidad demandada conocía sobre la dimensión de la

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