CSJ - SL1826-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1826-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1826-2018 Radicación n. º5 6837 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
PATRICIA BRAVO DE CAMPO, MARTHA ELENA
SANDOVAL, CÉSAR ITALO GALLYADI, MARÍA ISABEL
SÁNCHEZ CONCHA, ALBA OLIVA CHICA, MIRYAM
VIDAL, AIDEÉ SARRIA, MYRIAM RIVERA, CLEMENTINA RISUEÑO, WALDINA ORDOÑEZ, MARTHA CECILIA VIDAL y MARÍA FRANCY ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra CARVAJAL S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A - MANCOL POPAYÁN S.A. LIQUIDADA, entidad que fue desvinculada en el trámite procesal.
SCLA)PT-10 V.00
Radicación n. 56837 º
l. ANTECEDENTES
PATRICIA BRAVO DE CAMPO, MARTHA ELENA
SANDOVAL, CÉSAR ITALO GALLYADI, MARÍA ISABEL
SÁNCHEZ CONCHA, ALBA OLIVA CHICA, MIRYAM VIDAL,
AIDEÉ SARRIA, MYRIAM RIVERA, CLEMENTINA RISUEÑO, WA LDINA ORDOÑEZ, MARTHA CECILIA VIDAL y MARÍA FRANCY ZÚÑIGA llamaron a juicio a CARVAJAL S.A. y
MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A.
MANCOL POPAYÁN S.A. LIQUIDADA-, para que se declarara la unidad de las empresas demandadas y la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre las partes, los cuales finalizaron por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, el 30 de noviembre del 2000; así mismo, que se les adeudan los «salaprrieosstacsioocnieadsle emsáhsa berleasb orales ) ) legay leexst ra.lye/ og saurl eelsi quiendtrae cel imóesn d»e , enero de 1995 y el día 30 de noviembre del 2000. En consecuencia, solicitan el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de tales créditos, junto con los intereses moratorias a la tasa del doble interés corriente bancario. También, reclaman se les reintegrara a los cargos que desempeñaban al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral, sin solución de continuidad o, en subsidio, los salarios causados entre la primera fecha y la del pago efectivo de las sumas adeudadas.
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Radicación n. º 56837 Finalmente piden la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, la sanción moratoria, la
indemnización por perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV y las costas procesales (f.º 226 a 227 del cuaderno n. 1). º Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar al serv1c10 de CARVAJAL S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia osciló de los 22 a los 27 años; que ejecutaron personalmente sus labores, acatando las instrucciones impartidas por el empleador y/ o sus representantes; que en el año 1998, en la ciudad de Popayán, se cambió la razón social de CARVAJAL S.A. por MANCOL POPAYÁN S.A. Liquidada y surgió CARGRAPHICS S.A.; que a pesar de ello, nunca se modificaron sus contratos de trabajo, ni se les informó de la existencia de sustitución patronal. Narraron, que en 1995 recibieron una comunicación de «Raúl Hurtado», gerente de CARGRAPICHS S.A., en la que se les informó sobre su condición de trabajadores de la gran familia CARVAJAL S.A., sociedad que se había subdividió en varias empresas, a fin de prestar un meJor servicio al cliente; que en enero de ese año, recibieron de la última sociedad una bonificación de 20 días de salario, debido su vigésimo aniversario; que para esa anualidad, la empleadora no reajustó sus salarios, lo que devino en la pérdida de su poder adquisitivo y la liquidación errada de sus prestaciones sociales; que presentaron solicitudes a CARVAJAL S.A. para que se realizara el pago del reajuste en
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Radicación n. º 56837 comento y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los años venideros; que en el año 1997, se les informó sobre la negociación de las acciones de MANCOL POPAYÁN S.A., así como del nombre del nuevo propietario, su gerente y el respeto de sus garantías laborales; que MANCOL POPAYÁN S.A. continuó funcionando como filial
de CARGRAPHICS S.A. y CARVAJAL S.A.
Afirmaron, que para 1997, los trabajadores de MANC OL POPAYÁN S.A., constituyeron un sindicato de base llamado «SINTRAMANCqOueL s»on; m iembros de la com1s1on directiva y de comisión de reclamos de ese sindicato; que en Junio de 1998, la empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para su cierre definitivo, la cual fue otorgada mediante Resolución n. º 0716 del 24 de diciembre de 1998; que interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión, pero fue confirmada n1ediante las Resoluciones n. º O 143 de 1999 y 00704 del 11 de mayo de 1999. Agregaron que fueron despedidos el 4 de mayo de 1 999; que el 28 de abril de 1999 informaron al liquidador de la empresa, la decisión de acogerse al nuevo régimen de indemnización por terminación unilateral del contrato, prevista en el parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; que renunciaron a la indemnización del parágrafo del º
numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que la demandada mantuvo vigente sus contratos de trabajo por contar con fuero sindical, pero inició proceso de
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Radicación n. º 56837 levantamiento de esa garantía; que el 30 de noviembre de 2000, sin que el Juzgado hubiese otorgado la autorización respectiva, el liquidador dio por terminado sus contratos de trabajo; que el 15 de diciembre del 2000, se levantó el acta de liquidación de la empresa. Dijeron, que mediante sentencia del 9 de febrero de 2001, «continuada el doce (12) de febrero del mismo año», el Juzgado de conocimiento autorizó el levantamiento de su garantía foral, pero, previa apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, revocó esa decisión, porque el despido había ocurrido antes de que se profiriera la sentencia en pnmera instancia; que presentaron reclamación ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por la trasgresión de sus derechos constitucionales, autoridad que otorgó recomendaciones para su reintegro; que a pesar de que la empleadora aparentemente se liquidó, continuó ejecutando actos jurídicos, pues intervino en la cancelación de una hipoteca, en una escritura pública; que la terminación de los contratos de trabajo les causó graves perjuicios morales, los cuales deben ser indemnizados (f.º 227 a 234, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, MANUFACTURAS
COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. MANCOL S.A. LIQUIDADA,
se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo º º que eran ciertos el 2 , 9 , 11 y 15, atinentes la prestación personal de servicios de los demandantes, la subordinación por ella impartida, la constitución del sindicato, la solicitud que elevó al Ministerio del Trabajo para autorizar su cierre y
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Radicación n. 56837 º las referencias jurídicas en torno a la garantía del fuero sindical. º º No obstante, señaló que eran falsos los hechos 1 , 3 , º º º 6 , 7 , 8 , 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20, porque a pesar de que las demandantes fueron trabajadoras de la sociedad CARVAJAL S.A., y pasaron a ser sus empleadas, debido a la sustitución patronal derivada de la compraventa de la empresa, el senor CESAR ITALO GALLADY PEÑA únicamente tuvo relación laboral con ella. Además, expuso que no existió cambio de la razón social de CARVAJAL S.A., dado que su constitución fue independiente y autónoma, según consta en la Escritura Pública n. º 6 .229 del 15 de octubre de 1988; que no incurrió en irregularidad al no autorizar el incremento salarial del 23.41 % para el ano 1995, pues éste fue obligatorio para los trabajadores que devengaran un salario mínimo y ninguno de sus empleados contaban con esa remuneración; que ese aumento salarial no fue reclamado por los demandantes; que en 1999, no existió negociación de la empresa, sino de algunas de sus
acciones, lo cual no variaba las condiciones laborales de sus trabajadores. Expresó, que la Resolución n. º 00704 de 1999 autorizó su liquidación, pero decidió mantener la vigencia de la relación laboral con los demandantes hasta que ello sucediera; que los contratos de trabajo fueron finalizados legalmente, debido a su clausura definitiva y porque para esa fecha no existía sindicato de base alguno, dado que solo contaba con 9 trabajadores; que su liquidación no fue
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Radicación n. º 56837 aparente, pues dejó de existir el 4 de diciembre de 2004, cuando se registró del Acta de Accionistas n. º 15 de 2000 y se canceló su registro mercantil; que la nulidad del acto notarial, no determina su existencia como persona jurídica. Precisó, que no le constan los hechos 4º, 5º, 10º y 14, en cuanto a que CARGRAPHICS S.A. haga parte del emporio de CARVAJAL S.A.; que se les haya informado a los demandantes la existencia de un proceso de reagrupación de dicha sociedad; que se les haya otorgado una bonificación en el año 1995; que tuviesen la calidad de integrantes del sindicato; que éstos se hayan acogido al régimen de indemnización del parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990. Finalmente, expuso que el hecho 18 no tiene esa naturaleza, pues incorpora apreciaciones normativas de la parte; que no tuvo conocimiento de la queja presentada
ante la OIT, ni de las recomendaciones impartidas por esa organ1zac1on. En ese contexto, propuso como excepción previa la de «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A "MANCOL POPAYÁN S.A.n» y «PRESCRIPCIÓN)) y como excepciones de mérito la de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS» (f.º ibídem). 306a 3 13, La SOCIEDAD CARVAJAL S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los
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Radicación n. º 56837 º hechos, dijo que era cierto el 2 , atinente a la prestación personal del servicio por las demandantes, con excepción de del señor CÉSAR ÍTALO GALLADY PEÑA, así como su subordinación. º º º º º º Afirmó que los hechos 1 , 3 , 4 , 5 , 7 y 8 , no son ciertos, puesto que solo fue empleadora de las demandantes y no del señor Gallady Peña, relación contractual que finalizó el 28 de diciembre de 1990, cuando se surtió una sustitución patronal con la sociedad MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. - MANCOL POPAYÁN S.A.-; que ésta es una persona jurídica diferente a ella, por lo que no existió cambio de razón social; que ambas sociedades fueron constituidas a través de escrituras públicas independientes, así: ella, por medio de la Escritura Pública n. º 800 del 13 de mayo de 1941, de la Notaría Segunda de
Cali, y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A.
MANCOL POPAYÁN S.A.-, actualmente liquidada, mediante º Escritura Pública n. 6.229 del 25 de octubre de 1988; que durante la vigencia de los contratos de trabajo con los demandantes, pagó todas las obligaciones laborales a su cargo; que no pagó ninguna bonificación a las actor as en el año 1995, pues para esa fecha no era su empleadora; que MANC OL POPA YÁN S.A., no tuvo relación de dependencia, subordinación o filiación con ella, ni con CARGRAPHICS S.A. º º Agregó, que los hechos 6 , 10 , 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 no le constan, pues hacen referencia a aspectos de la relación contractual laboral entre los demandantes y
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8 Radicación n. º 56837
MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A.
MANCOL POPAYÁN S.A.-, tales como los salarios devengados, los reajustes a que tenían derecho, el proceso de liquidación de la empleadora y la forma de finalización del vínculo laboral. De ahí que propuso como excepciones de mérito, las de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS» Y «PRESCRIPCIÓN)) (f.º 336 a 343, ibídem). Mediante auto proferido en audiencia del 21 de abril de 2010, el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, declaró probada la excepción previa de
«INEXISTENCIA DEL DEMANDADO MANUFACTURAS
COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. -MANCOL POPAYÁN S.A.-» y, º en consecuencia, ordenó su desvinculación del proceso (f. 345 a 350, ibídem). Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 16 de julio de 2010, conforme se constata a folios 6 a 19 del cuaderno n. º 3 del expediente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de diciembre del 2011, resolvió: PRIMERDOE:C LARpArRo baldaae xcepcdiefó onn do
INEXISTENDCEI AL ASO BLIGACIODNEESM ANDADAS
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Radicación n.º 56837 propupeoslrtad a e mandCaAdRaV A(Ls iSc.)Ap .o,lr oe xpuesto enp recedencia.
SEGUNDOA: B SOLVEdRe t odalsa sp retensdieol nae s demanadC aA RVAJSA.LA .
TERCERCOO: N DENeAnRco stas al os demandaPnAtTeRsI CIA
BRAVOD E CAMPOMA,R THA ELENAS ANDOVACLE,S AR
ITALGOA LLADMIA,R ÍIAS ABESLÁ NCHECZO NCHAAL,B A
OLIVCAH ICMAI,R YAVMI DAJLA,V IEARN DRÉOSR DOÑEZ
RARRIAMY,R IAM RIVERAC,L EMENTIRNIAS UEÑO, WALDINOAR DOÑEZM,A RTHAC ECILVIIAD AyL MARÍA FRANCZYÚ ÑIGAap agaal rad emandCaAdRaV AJSA.LAq .u e se liquiddeaa rcáune crodlnooe xpreesnae dlao r tí3c9u3dl eol
C. deP. Civil.
Laasg enceinda esr ecseh toa,z taenn ieenncd uoe netlaa r tículo 6º capit2ºu dleoal c uer1d8o8 d7e l2 6d ej undieo2 003, expedpiodlroa S alAad ministdreCalot nisvSeauj poe rdielo ar Judicayt seu friaj eannl as umdae Q UINIENTTROESI NYT A CINCMOI LS EICIENPTEOSSOM S/C TE( $563050.a) c ardgeo todloos sd emandantes.
CUARTEON: C ASOD EN OS ERA PELAlDapA r esednetcei sión, se concedeelgr ráa djou risdidcecC iOoNnSaUlL aTnAt eel superjieorrá r(qneugirilclao d entro del texto original, f.º 521 a 522 del cuaderno n. º 1).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (f.º 523 a 530, cuaderno n. º2), la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 29 de 1narzo de 2012, confirmó la sentencia de primera
instancia, imponiendo costas procesales a la parte recurrente (f.º 8 a 25 del cuaderno n. º5). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que no eran hechos controvertidos por las partes, los siguientes: i) que entre los demandantes y CARVAJAL S.A., antes CARVAJAL & CIA sociedad colectiva, 10
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Radicación n. º 56837 se suscribieron sendos contratos de trabajos a término indefinido, entre el 1º de febrero de 1973 y el 3 de abril de 1983, con excepción de CÉSAR ÍTALO GALLADY PEÑA, quien lo celebró el 1º de febrero de 1993, con MANCOL POPAYÁN S.A.; ii) que el 30 de noviembre de 2000, se finalizaron los referidos contratos; iii) que el 28 de diciembre de 1990, se celebró entre CARVAJAL S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A., un contrato de compraventa sobre «un equipo», el cual se encontraba asignado a la planta de elaboración de libros animados de la vendedora; iv) que debido a que subsistiría la identidad del establecimiento de comercio, en relación con la fuerza de trabajo, operó la sustitución patronal, responsabilizándose la compradora de los créditos laborales, a partir del 31 de diciembre de 1990; v) que mediante oficio del 30 de junio de 1995, el presidente de CARGRAPHICS S.A., le comunico a Martha Elena Sandoval de G. «que debido al proceso de reagrupación y
especialización iniciado por CARVAJAL S.A. el cuatro de julio de dicha anualidad iniciaría actividades la compañía que presidía, bajo cuyo cargo estarían agrupadas las divisiones de Impresión de Publicaciones e Imprelibros, el Departamento de Pre-prensas, MANCOL Santander y MANCOL Popayán». En ese escenano, afirmó que no prosperana la reclamación atinente a la sustitución patronal, pues, además de no estar incorporada en las pretensiones, fue aceptada por la parte demandada, quien, en el contrato de compraventa del 28 de diciembre de 1990, admitió su operancia, haciendo responsable a la compradora de las obligaciones laborales a partir del 31 de diciembre de 1990, SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n.º 56837 lo cual, dijo, se ajusta a los numerales 1 y 2 del artículo 69 del CST. A continuación, luego de trascribir el artículo 194 del CST y apartados de las sentencias del Consejo de Estado CE 1778-1972 y de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 21 abr. 1994, rad. 6047 , expuso que en el caso lo que pretendían los demandantes era el cumplimiento de sus créditos laborales, haciendo responsable de ellos a la demandada, como sociedad principal, para lo cual manifestó: Partiendo de la realidad procesal, encuentra la Sala que en el sub lite la premisa fáctica no es la de estar ante una sola unidad de explotación económica o ante varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que se encargaran de realizar actividades similares, conexas o
complementarias y que tuvieran trabajadores a su servicio, como para recurrir al primer numeral del artículo 194, toda vez que el concepto de unidad de explotación económica va encausado más por la vía del establecimiento de comercio (m-ts. 25 y 515 del C. de Co.) que por el de las sociedades, dado que estas últimas, al contar con el atributo de la personería jwidica (art. 98 ídem), cuentan con regulación propia en el numeral segundo del artículo 194 de C. S. T. Si lo dicho no fuese suficiente para no aplicar el numeral primero del canon in fine, repárese cómo en el presente asunto se enfocó la unidad deprecada entre dos compañías, por el predominio de una para con la otra, interviniendo únicamente dos partes, más no por la relación de dependencia económica de las varias unidades, con respecto a una misma persona jurídica. Siendo lo cierto que es en tratándose de una relación entre personas jurídicas - sociedades - a partir de la cual se demanda la referida unidad, se impone memorar que esta última emerge entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias.
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Radicaciónn . º 56837 Indicó, que para que se declarara la unidad de empresa, se requería acreditar: 1) la existencia de una sociedad principal y otras filiales o subsidiarias, 2) el predominio económico de la primera sobre las otras, y 3) el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias; que al tenor del artículo 260 del CCo,
una sociedad era subordinada o controlada «ucadno su podedre d ecsiiósne e ncuentrse ometidao l av oluntdaed ortau ortaps esronasq ues eárns um atirzo contorlaen,bt ien sead ierctmaentec,a seon e lc uala quélsleda e nmoinaáf rliial o con elc onucrsoo pori ntermdeedl iaoss u bordinaddeal sa martize,nc uycoa ssoe l lamáa srubdsiiaar»;iq ue el artículo 261 del mismo estatuto, establecía una presunción de subordinación societaria, «ucanod másd elc inucetnap or cien(t5o0) %d elca pitpaeltr neezcaa lam atirzd,i erctameen t o o o pori nterom ecdoine lc oncrusod es uss uobrdindaas,d e lassu bdoirnaddaesé sta.s » En tal cont exto, afirmó que en el expediente no obraba prueba sobre el vínculo de subordinación de la Compañía MANCOL POPAYÁN S.A., pues el certificado de existencia y representación de CARVAJAL S.A., daba cuenta que únicamente las siguientes empresas estaban inscritas como filiales, subordinadas o subsidiarias: 996, [. .. ] el 21 de agosto de 1 Agropecuaria y Reforestadora Guabinas S.A., BICO Internacional S.A., C.f. Carvajal S.A., CARGRAPHICS S.A., Carvajal Empaques S.A. CARPAK S.A., CREDINORMA S.A., Editorial Norma S.A., FESA S.A., Muebles y Almacenmniento Técnico S.A. MEPAL S.A., Musicar S.A., Publicar
S.A., Recubrimientos Químicos S.A. RECSA S.A., T ECAR S.A. y Colombiana de Moldeados S.A. COMOLSA; el cinco de febrero de 1 997, Sistemas y Comunicaciones Carvajal S.A. SYCOM S.A.; el
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Radicación n. º 56837 19 de septiembre de 1997, Empresa de Servicios Carvajal S.A. ESCARSA E.S.P., OFIXPRES S.A. y OFIMUEBLES S.A.; el 14 de diciembre de 1999, Integrar S.A.; el 21 de diciembre de 1999, IMPRELIBROS S.A. e Inversiones Guabinas S.A.; el seis de agosto de 2002, Norma Comunicaciones S.A.; el ocho de octubre de 2002, DISTRILIBROS S.A., Comercializadora de Bienes y Servicios S.A., COMBISER S.A., Publicar de Colombia S.A., Impresiones Técnicas Internacionales S.A. TECIMPRE S.A. y Productos El Cid S.A.; el 15 de octubre de 2002, GC2 Carvajal S.A.; y el 14 de febrero de 2003, Plegadizas de Colombia S.A. º (f. 207 a 216, cuaderno n.º5).
PLEGACOL S.A.
Además, que no existía medio de convicción que diera cuenta de la relación de predominio económico demandado, pues no estaba acreditada « la continuación del abores en la faetona de esta ciudad, luego de enajenada la sociedad Manco!, a favor todavía deC arvajal o sus filiales»; que, por el contrario, existía afirmación en la demanda de « que a
partir del año 1 997 la propiedad deM ANCOL S.A. pasó a ser del señor Manuel Mosquera Castro (fi. 229, cfr. art. 197 del C. deP .C.).» Agregó, que «la implicación quee n la apelación seh ace con la sociedad CARGRAPHICS S.A.», no incidía en las resultas del proceso, pues dicha sociedad no fue demandada, por lo que no se podía «[. ..] inferir sz por su conducto, entre las demandadas se concretó la unidad empresarial impetrada»; que, en todo caso, en el evento que Carvajal S.A. hubiere tenido control e 1nJerenc1a en MANCOL S.A. (subordinada), a través de CARGRAPHICS S.A., de ello daría cuenta los certificados de existencia y representación de la sociedad empleadora, sin que en el proceso se hubiese allegado dicho medio de conv1cc1on, SCLAJPT 10 V .00 14 Radicación n. º 56837 para determinar el eJerc1c10 de actividades similares, conexas o complementarias. De ahí que, luego de trascribir el artículo 1 77 del CPC . y un apartado de la «eSntnecidae 2l7 d eo cutber de2 011, M.P.A na CelnrirTar juliloTa razan,a rad1. 900-131-500032001-00100-91», concluyó que los demandantes no acreditaron la situación de control entre CARVAJAL S.A. y
MANCOL POPAYÁN S.A.
En cuanto a la pretensión de reintegro, dijo que estaba «aznjada,»t eniendo en cuenta que se declaró probada la
excepción previa de prescripción sobre dicha acción. Finalmente, adujo que, Súmesqeu ei enxtisienMAdNoC OL,l asrs etaenspt retensiones ques er cealceanln a a pelacliesó onni npooneisba l CARVAJAL, lasc ualesa,d incailoenmtee,s tíaarnp rescrittaesn,i eennd o cuenltafae c had ei ntpoesricdieól nad emadna,l an oticfaición qued ee llsaeh izao l odse manda(dfcroa.sr t90. d eCl. deP C.) y laa elgacieóxpnre sad el ae xcpetivrae lancaidoac onl a extinpcoierópl na sdoe tli peom{f . 0 8 a 2, ibíd.e m)
IV. RECURSO DEC ASIAÓNC Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED ELA I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por
la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n. º 56837 ,Judicial de Popayán, el 29 de marzo de 2012 y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda 6 del cuaderno de casación). (fº. C?n tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán decididos conjuntamente, por cuanto tienen similar
finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 193, 194 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de º 1990; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del Código Civil; 145 del CPTSS, en relación con los artículos 20 del CST y 53 de la Constitución Política (f.º 6, ibídem).
Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes:
A. No haber dado por demostrado estándola que las empresas MANCOL S.A., CARGAPHICS S.A. y CARVAJAL S.A. constituyeron una UNIDAD DE EMPRESA.
B. No haber dado por demostrado estándola, que la sociedad MANCOL POPAYÁN S.A. al momento de su liquidación tenía el patrimonio legal para pagar a sus trabajadoras el 1 00% de la indemnización establecida en el artículo 64 C. S. T.
SCLAJPT·lü V.00 16
Radicación n. º 5683 7
C. No haber dado por demostrado que las demandantes solo firmaron contrato de trabajo con CARVAJAL S.A.
D. No haber dado por demostrado estándola, que la sociedad CARVAJAL S.A. es responsable de los derechos laborales de las demandantes por la unidad de empresa existente con MANCOL
POPAYÁN S.A.
E. No haber dado por demostrado estándola, que las demandantes tienen derecho al reintegro a la empresa unitaria conformada por CARVAJAL S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A. por haber ingresado a CARVAJAL S.A. antes del 1 de enero de 1 981 y haber sido despedidas sin justa causa de la empresa unitaria formada entre las precitadas sociedades.
F. No haber dado por demostrado estándola que el COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la OIT ordenó al Gobierno Colombiano tomar las medidas necesarias para el reintegro de todos los demandantes en este proceso (0f 6. a 7, ibídem).
Tales yerros los cometió el Juez de segunda instancia, dice, como consecuencia de la errónea valoración de los siguientes medios de convicción:
1. Copia de los contratos de trabajo celebrados por cada una de las demandantes con la sociedad CARVAJAL Y CIA luego convertida en CARVAJAL S.A. Folios 25 a 33 del TOMO I.
2. Carta dirigida a la demandante MARTHA ELENA SALDOVAL del 30 de junio de 1995 firmada por el presidente de CARGRPAHICS S.A. en la que consta que se trata de una compañía del GRUPO CARVAJAL. En este documento reconoce que CARVAJAL S.A. CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN y MANCOL SANTANDER son una UNIDAD DE EMPRESA. Documento obrant e a folios 34 y 35 del TOMO I.
3. Documento del 20 de enero de 1995 en el que el gerente de
MANCOL POPAYÁN S.A. EUGENIO CASTRO informa a las trabajadoras demandantes que recibirán bonificación de los 90 ar"íos del conglomerado CARVAJAL S.A.
4. Circular del 26 de noviembre de 1991 en la que el presidente de CARVAJAL S.A. informa a los demandantes que recibirán una bonificación de navidad en diciembre de ese año. Folios 37 del tomo I.
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Radicación n. 56837 º
5. Oficio de noviembre de 1992 en el que el gerente de MANCOL POPAYÁN S.A. informa a los demandantes de los beneficios extralegales que recibirán. A folios 39 y 40 del Tomo J.
6. Contrato de compraventa celebrado entre CARVAJAL Y CARGRAPHICS el día 28 de diciembre de 1990 que recae sobre los equipos de fabricación de libros animados. Folio 41
del Tomo J.
7. Acta 307 del 13 de mayo de 1999 del Ministerio del Trabajo de Popayán, en la que se consignan los valores pagados a los ex trabajadores de MANC OL POPA YÁN S.A. con el valor de la INDEMNIZACIÓN reconocida a cada trabajador. A folios 57 a 63 del TOMO J.
8. Acta d 312 del 18 de mayo de 1999 del Ministe,io del Trabajo de Popayán, en la que se consignan los valores pagados a los ex trabajadores de MANC OL POPA YÁN S.A. con el valor de la INDEMNIZACIÓN reconocida a cada trabajador. A folio 64 a 75 del TOMO J.
9. Documento de PUBLICIDAD DE CARGRAPHICS a folios 81 a
86 del Tomo J. 1 O. Cartas de despido de las demandantes firmadas por el liquidador de MANC OL POPA YÁN S.A. del 30 de noviembre de 2000 a folios 107 a 130 del Tomo J. 1 1. Copia de la Resolución 018 del 1 1 de junio de 2001 por la cual se sanciona a MANCOL POPA YÁN S.A. por despedir a los demandantes sin autorización judicial. Folios 151 a 162 tomo J.
12. Informe del comité de Libertad Sindical de la OIT del caso
13. Copia del certificado de existencia y representación legal de CARVAJAL S.A. a folios 38 a 43 del tomo I copias.
14. Reporte de cotizaciones a la seguridad social de PATRICIA BRAVO a folios 466 a 497 del tomo III.
15. Certificado de existencia y representación de CARVAJAL S.A. A FOLIOS 207 A 216 DEL TOMO II (f.º 7 a 8,ib ídem).
En la demostración del cargo, aduce que las pruebas antes referidas acreditaron lo siguiente: SCLAJPT~10 V.00 18 \.\ Radicación n. 56837 º
1. Los contratos de trabajo obrantes a folios 25 a 33 del cuaderno n. 1 del expediente, la suscripción de un º acuerdo laboral entre los demandantes y CARVAJAL S.A.
2. La carta dirigida a Martha Elena Sandoval el 30 de junio de 1995, obrante a folios 34 y 35, ibídem (que acusa de no ser valorada por el Tribunal), la existencia de la unidad de empresa, pues da cuenta de la reorganización del
conglomerado CARVAJAL S.A., integrado por «CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A., MANCOL POPAYÁN S.A. y MANCOL SANTANDER», así como de la estabilidad laboral a la que éste se comprometía en políticas de antigüedad y prestaciones sociales de sus trabajadores, y de la relación de similitud, conexidad y complementariedad de sus actividades.
3. El documento fechado el 20 de enero de 1995 y oficio del 26 de noviembre de 1992, la existencia de la unidad empresarial, pues, el pnmero, informó a los demandantes (quienes para esa fecha servían a MANCOL POPOYÁN S.A.), que recibirían una bonificación por el cumplimiento de los 90 años del conglomerado CARVAJAL S.A. (folio 37, ibídem), y el segundo, el otorgamiento una bonificación de navidad en diciembre de ese año, por parte de esa empresa.
4. El documento de publicidad de CARGRAPHICS S.A., obrante a folios 81 a 86, ibídem la conexidad o complementariedad de las actividades de las tres empresas, pues reconoce que CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y
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Radicación n.º 56837 MANCOL POPAYÁN S.A, como pertenecen al grupo Carvajal, siendo la ultima, la división encargada de los libros tridimensionales cartonados.
5. El contrato de compraventa celebrado entre CARVAJAL S.A. y CARGRAPHICS S.A., el 28 de diciembre de 1990 (f.º 41, cuaderno n. º 1), la conexidad y
complementariedad de la relación entre estas sociedades, pues la primera es propietaria de más del 50% de las acciones de la segunda, conforme se constata en su certificado de existencia y representación legal (f.º 38 y 43, ibídem).
6. El Acta n.º 3
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