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CSJ - SL1826-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1826-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO

Magistrado Ponente SL1826-2020 Radicación n.° 79366 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORFALINA SALDARRIAGA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la

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Radicación n.° 79366 exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Orfalina Saldarriaga Correa convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declare que al señor Arturo Ramírez Caviedes le asistía el derecho «en vida» al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 1.000 semanas cotizadas y alcanzar 60 años de edad; que como consecuencia de tal declaración se condene a la accionada a

pagar a su favor el retroactivo pensional causado por el afiliado entre el 1º de marzo y el 30 de diciembre de 2008; junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibídem. Igualmente pretende la actora, que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la «sustitución pensional» por el fallecimiento del señor Ramírez Caviedes y, por ende, se le paguen las mesadas pensionales causadas a partir del 31 de diciembre de 2008, así como los incrementos de ley y los intereses moratorios; y que se condene en costas a la convocada al proceso. En forma subsidiaria, elevó la siguiente pretensión: «De no DECLARARSE y CONDENARSE el pago de la pensión de vejez a favor del señor ARTURO RAMIREZ CAVIEDES (Q.E.P.D.) y por consiguiente al reconocimiento de la SUSTITUCIÓN

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Radicación n.° 79366 PENSIONAL; solicito se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora ORFALINA

SALDARRIAGA CORREA».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Arturo Ramírez Caviedes nació el 19 de abril de 1940; que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2000; que era afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que el 20 de febrero de 2008 el afiliado radicó ante el

Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y que falleció el 30 de diciembre de esa misma anualidad. Relató que al momento de la muerte el señor Ramírez Caviedes, contaba con 1.023,29 semanas cotizadas al riesgo de pensión, en cualquier tiempo, las cuales estaban conformadas así: 976 semanas aportadas a Colpensiones y 47,29 semanas sufragadas a través del Fondo de Solidaridad Pensional - «Programa de Subsidio al Aporte al Pensionado»; densidad ésta última que no se encontraba incorporada en la historia laboral del fallecido, a pesar de haber estado vinculado a ese fondo de solidaridad desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 26 de agosto de 1999. Narró que convivió con Arturo Ramírez Caviedes en unión libre, bajo el mismo techo y de manera constante y permanente, por más de 27 años hasta el momento de su muerte; que en la citada unión nació Jonny Stiven quien en la actualidad es mayor de edad; indicó que el 5 de marzo de

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Radicación n.° 79366 2008, el afiliado realizó una declaración extra judicial ante la Notaría Once del Círculo de Medellín, en donde expuso que convivió en unión libre con la actora por más de 27 años, que de esa unión tenían un hijo y que el declarante era quien respondía económicamente por su hogar. Finalmente, afirmó que el 10 de marzo de 2009, en calidad de compañera permanente, le solicitó al ente

demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que el fallecido «contaba con 99 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso»; petición que no tuvo respuesta alguna por parte de Colpensiones. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del afiliado; su condición de beneficiario del régimen de transición; que contaba con 976 semanas cotizadas al ISS; la declaración extrajudicial aportada; la solicitud pensional radicada y la densidad de semanas que había sufragado el afiliado en los tres años anteriores a su fallecimiento. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el finado no cumplió con el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez reclamado y que, en todo caso, respecto de la sustitución pensional pretendida, «la

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Radicación n.° 79366 demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que no acredita el tiempo de convivencia exigido por la ley». Propuso como excepciones de mérito las siguientes: ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional y de pagar intereses moratorios», prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de febrero de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor ARTURO RAMIREZ CAVIEDES le asistía en vida el derecho al reconocimiento de la prestación económica de acuerdo a los beneficios del régimen de transición pensional consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en consonancia con el acuerdo 049 de 1990 artículos 12 y 20 y el decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión póstuma de vejez generada por el señor ARTURO RAMÍREZ CAVIEDES a partir del 1° de marzo de 2008 teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre en el rango de salario mínimo legal mensual vigente hasta el día de su fallecimiento 30 de diciembre de 2008.

TERCERO: DECLARAR que la señora ORFALINA SALDARRIAGA CORREA en vida le asistió el derecho a reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión póstuma de, vejez reconocida en los numerales anteriores por el fallecimiento del señor ARTURO RAMIREZ CAVIEDES en calidad de compañera permanente' supérstite a partir del 30 de diciembre de 2008 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente teniendo en cuenta mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

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CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a cargo de la masa sucesoral de la señora ORFALINA SALDARRIAGA CORREA quien falleció en el transcurso del presente juicio el día 12 de abril de 2014, el retroactivo de la pensión póstuma de vejez convertida en sustitución pensional ocasionada por el fallecimiento del señor ARTURO RAMIREZ CAVIEDES en su calidad de cónyuge permanente supérstite a partir del 30 de diciembre de 2008 incluido el retroactivo de la pensión póstuma de vejez a partir del 01 de marzo de 2008 que hasta el fecha del fallecimiento de la señora ORFALINA SALDARRIAGA CORREA 12 de abril de 2014 asciende a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($47.016.216) (sic), más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 respecto del valor de cada mesada pensional causada entre el día 11 de mayo de 2009 y el día 12 de abril de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES en tanto riñen con los argumentos que conforma la ratio decidendi de la presente sentencia.

SEXTO: Costas del proceso, a cargo de COLPENSIONES […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de ese

recurso, así como en grado jurisdiccional de consulta «en lo que no fue objeto de apelación», en sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación y Consulta se revisa, en donde es demandante la señora ORFALINA SALDARRIAGA CORREA, identificada con la cédula de ciudanía 32.465.445, siendo demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; REVOCANDOLA en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de dichos conceptos; de igual forma se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto al valor del retroactivo reconocido, que estaba en cuantía de $47.016.216 por concepto de pensión de sobrevivientes y pensión de vejez póstuma, al haberse revocado la condena a reconocimiento de pensión de sobrevivientes, quedando

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Radicación n.° 79366 dicho retroactivo por valor total en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($5.538.000,oo), por el periodo comprendido entre el 1º de marzo del año 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, retroactivo pensional que será en favor de la masa sucesoral del finado Arturo Ramírez Caviedes; CONFIRMÁNDOSE la Sentencia en todo lo demás. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte

considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas en esta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva. […].

El Tribunal advirtió que su competencia en el presente asunto estaba circunscrita a los puntos que fueron objeto de la alzada; y que sobre aquellos aspectos que no se apelaron se surtiría en favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, ello debido a que la primera instancia había impartido decisión condenatoria, argumentos que apoyó en la sentencia CSJ SL469-2016. A renglón seguido indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia respecto de la pensión de vejez reconocida, verificando si el causante cumplió con la densidad de semanas exigida, teniendo en cuenta que se presentó mora del empleador. De otro lado, adujo que debía analizarse si la promotora del proceso cumplió con el requisito de convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente y en caso afirmativo establecer la configuración o no del fenómeno de la prescripción, al igual si hay lugar a intereses moratorios para dicha prestación pensional.

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Radicación n.° 79366 Frente a la pensión de vejez a favor del señor Arturo Ramírez Caviedes y a cuyo pago condenó el juez de primera instancia teniendo en cuenta unos periodos en mora, el Tribunal indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha señalado, que la

circunstancia de que se presente mora del empleador en el pago de aportes, sin que haya cobro coactivo por parte de la entidad de seguridad social, no puede afectar el derecho pensional que tiene el afiliado o sus beneficiarios, para lo cual, trajo a colación la decisión CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 29549. Explicó que en el presente asunto la demandada mediante la Resolución 027952 de 2008 (f.°72 a 74), le negó al causante el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento que no cumplía con el requisito de semanas por presentarse mora del empleador Floro Tulio Aristizábal Ramírez, durante los ciclos de febrero de 1995; junio y agosto de 1997; febrero, mayo y junio de 1998; junio y diciembre de 2004 y febrero de 2006. Argumentó que verificados los anteriores períodos en la historia laboral decretada como prueba en la alzada (f.° 97 a 102), se pudo observar que de los citados ciclos a cargo de dicho empleador solamente era dable contabilizar como mora 4,29 semanas, mientras que los demás periodos no pueden tenerse en cuenta porque correspondían a pago doble de aportes, los cuales para efectos de la densidad de semanas no pueden sumarse.

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Radicación n.° 79366 Aseveró el juez colegiado, que en todo caso el causante sí cumplió con el requisito de semanas para dejar causado su derecho a la pensión de vejez, dado que frente a los ciclos de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, que se encontraban en «ceros» en la historia laboral con la anotación

«no afiliado al régimen subsidiado», se verificó que en el plenario obra un certificado expedido por el gerente regional noroccidente del Consorcio Colombia Mayor, en el cual se indica que el señor Arturo Ramírez Caviedes estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional, programa aporte en pensión, desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 22 de agosto 1999, además que al citado documento también se anexó un comparativo de pagos prosperar, en el cual se constata la cancelación del aporte a pensión por los periodos que van desde octubre de 1998 a junio de 1999, los cuales totalizan 38.57 semanas. En ese orden, coligió que al sumar las semanas del empleador Florio Tulio Aristizábal Ramírez, que eran 4,29 y las que fueron reconocidas a través del Fondo de Solidaridad Pensional – Consorcio Colombia Mayor, correspondientes a 38,57, se totalizaban 42.76 semanas a reconocer, las que acumuladas a las 989,19 que se acreditaban con la historia laboral de Colpensiones, arrojaban una suma total de 1.032 semanas en toda la vida laboral; densidad que permitía concluir que el difunto Arturo Ramírez Caviedes cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de vejez, dado que es beneficiario del régimen de transición y por tanto, podía disfrutar de esta prestación al tenor de lo

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Radicación n.° 79366 contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Resaltó que la citada pensión debió cancelarse a partir del 1º de marzo del 2008, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, liquidada con 14 mesadas; que el valor del retroactivo pensional, que tiene como destino la masa sucesoral del fallecido, se reconocía hasta el 30 diciembre de la misma anualidad, ya que en esta última data se presentó el deceso del afiliado, por lo que dicho retroactivo ascendía a la suma de $5.538.000. De otro lado, al examinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Orfalina Saldarriaga Correa, indicó que debía revocarse la condena impuesta por el a quo, toda vez que la actora no cumplió con el requisito de convivencia exigido para ello. En tal sentido adujo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente cuando murió el afiliado, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente del pensionado o afiliado que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y en un periodo que no sea inferior a cinco años continuos con anterioridad a tal suceso. Puntualizó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL15503 de 2015, dejó sentado que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero permanente

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Radicación n.° 79366 que aspira a la pensión de sobrevivientes, demostrar la

existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento, por lo menos durante los cinco años continuos antes de ese suceso, porque al no existir convivencia desaparece la vida común de la pareja o sin el vínculo afectivo deja de ser miembro del grupo familiar del otro y en esa circunstancia pierde la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Narró que en el sub examine, el afiliado murió el 30 de diciembre de 2008 y se encontró que la demandante no acreditó la convivencia en los cinco años anteriores a esta calenda, pues en la investigación administrativa adelantada por el ISS (f.° 62 a 66), aquella reconoció que estuvo separada del causante entre el año 2000 y 2005; que en el mes de diciembre de este último año reanudaron la convivencia, pero solo cohabitaron hasta el mes de abril del año 2007, fecha en la cual se volvieron a separar, regresando nuevamente a vivir en octubre del año 2008 y hasta el fallecimiento que ocurrió el 30 de diciembre de la misma anualidad, esto es, dos meses antes del deceso. Precisó que, conforme a la jurisprudencia, el requisito de la convivencia debe analizarse y valorarse en cada caso en particular, ya que el hecho de que se presente una ausencia física por sí sola no la desvirtúa, toda vez que pueden existir motivos justificables para dicha separación, como puede ser la enfermedad física o mental o las oportunidades u

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Radicación n.° 79366

obligaciones laborales, situaciones en las que no hay la intención de romper el vínculo entre la pareja. Seguidamente arguyó que conforme a las pruebas analizadas, en este asunto no eran esas las razones que se dieron para que la demandante y el señor Arturo Ramírez Caviedes se separaran «físicamente y de hecho» durante los lapsos señalados, ya que la misma actora en su interrogatorio de parte y en la investigación administrativa que llevó a cabo el ISS, aseveró que «la causa de la separación con el causante fue que tuvo relaciones sentimentales con otras mujeres y la convivencia pues se reanudó finalmente cuando se dio la enfermedad del causante», encontrando que dicha circunstancia evidentemente afectó el vínculo que esta pareja tenía. Dijo que estas razones no se encuentran dentro de las que ha traído la jurisprudencia como las que permiten justificar en un momento determinado una separación física, pero manteniendo el vínculo. Insistió el juzgador que en el sub judice hubo una separación en la que la unión marital de hecho se rompió porque el finado en ese tiempo tuvo otras relaciones. De lo anterior coligió que se debía revocar la decisión de primera instancia, que había condenado al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes e intereses moratorios por la sustitución pensional o por la pensión de sobrevivientes, para en su lugar, absolver a Colpensiones por dichas súplicas.

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Radicación n.° 79366 Por último, expuso que en lo atinente a la prescripción de mesadas pensionales, que no le asistía razón a la parte

recurrente en su inconformidad, ya que en el presente asunto, se tuvo por demostrado, tal como se indica en la Resolución GNR 315038 de 2013 (f.° 78 a 82), que el causante solicitó pensión de vejez el 29 de febrero de 2008 (f.° 72); que dicha entidad negó esa pretensión y según se constata en la Resolución 027952 de 2008, el afiliado presentó recurso que fue resuelto con el acto administrativo 22403 del 30 de noviembre de 2010, el cual fue notificado personalmente hasta el 9 de febrero de 2011 y como quiera que con tales recursos se interrumpió legalmente el término extintivo y la demanda inaugural se radicó el 6 de diciembre de 2013, era evidente que no se configuró el fenómeno de la prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por dicha prestación, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad lo dispuesto por el juez de primer grado.

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Radicación n.° 79366 Con tal propósito, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la

vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los siguientes artículos: 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la CN; 60, 61 y 69 del CPTSS; 36, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el Acto Legislativo 01 de 2005; y 165, 167 y 176 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS. En el desarrollo de esta primera acusación, la recurrente afirma que no existe inconformidad alguna respecto de la conclusión del Tribunal, referente a que el señor Arturo Ramírez Caviedes dejó causado el derecho a la pensión de vejez, en condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; prestación que se debía otorgar a partir del 1º de marzo de 2008 y hasta el 30 de diciembre de esa misma anualidad, en cuantía de un (1) SMLMV y con catorce mesadas anuales. Asevera que lo que sí reprocha de la sentencia del juez de alzada, es la conclusión de que la demandante Orfalina Saldarriaga Correa no cumple con el requisito exigido en el

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Radicación n.° 79366 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no acreditó

cinco años de convivencia con el señor Arturo Ramírez Caviedes, inmediatamente anteriores a su muerte, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Explica que el Tribunal, le otorgó una hermenéutica errada al concepto de «convivencia», al punto de establecer que en el presente asunto la misma es «inexistente», sin detenerse a observar que hay algunas circunstancias, además de la separación por temas de salud física o mental, de trabajo o estudio, «donde aún sin compartir el mismo techo en las noches durante algunos lapsos, se mantiene entre la pareja ese afecto, vocación de unión y permanencia entre ambos»; presupuesto que sucede en el sub examine. Señala que el aludido requisito de convivencia debe ser analizado en cada caso particular, el cual no debe estar sujeto a ciertos estándares o prototipos, como puede ser vivir bajo el mismo techo o compartir el lecho; sino que debe tenerse en cuenta el apoyo, socorro mutuo, los lazos afectivos, el acompañamiento espiritual y la manutención, ya que son estos aspectos relevantes los que caracterizan y definen una vida en pareja, bien sea al amparo de una unión marital o una relación conyugal, dado que insistió que la convivencia en pareja no puede estar sujeta a un «patrón específico». En respaldo de su argumentación, trajo a colación la sentencia CSJ SL15575-2017, rad. 54029. De otro lado, expone que el Tribunal no tuvo en cuenta en su decisión que la aquí demandante con el afiliado

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Radicación n.° 79366 fallecido tuvieron el ánimo de conformar un grupo familiar estable y permanente, el cual se extendió «por más de 27 años hasta el momento en que éste fallece» y prueba de ello, es que en dicha unión nació un hijo, llamado Jonny Stiven Ramírez Saldarriaga; por lo que no podía decirse que la relación sostenida por la actora y el fallecido, fue de aquellas «transitorias u ocasionales». Dicho argumento lo respaldó citando la decisión CSJ SL19047-2017, rad. 52376. Finalmente, resalta que si bien, el causante tuvo relaciones sentimentales con otras mujeres, eso no fue óbice para que aquel y la demandante continuaran con su vínculo marital. Al respecto expuso lo siguiente: Ahora, si bien el causante tuvo relaciones sentimentales con otras mujeres, eso no fue óbice para que éste y su compañera permanente ORFALINA SALDARRIAGA continuaran con ese vínculo marital, donde contrario a lo manifestado por el Juez Colegiado, sí hubo un apoyo moral y ayuda mutua, pues como él mismo lo señala, dentro del lapso comprendido entre el año 2000 a 2005 la señora ORFALINA SALDARRIAGA "siempre estuvo pendiente de él" (Sr. ARTURO RAMÍREZ), tanto así que como la misma demandante lo dijo en la declaración sobre la cual se fundamenta el fallo recurrido, "aunque no estábamos separados del todo porque yo le cumplía en todo a él, en todo, arreglo de comida, ropa y él respondía por mi económicamente, médico,

comida y todo, lo único era que no estábamos juntos en la noche y todo porque él siempre fue muy mujeriego" (FL. 63). Apoyo que a criterio del Tribunal se debió a "un vínculo de sentimientos más por parte de la señora Orfalina Saldarriaga" sin siquiera tener en cuenta que es precisamente de esos "sentimientos" de donde surge el afecto, auxilio mutuo y acompañamiento espiritual: hacia el señor ARTURO RAMÍREZ, con quien además procreó un hijo y a quien obviamente no puede concluirse de tajo como lo hizo el Tribunal, le resultaran indiferentes todos estos actos, más aun, cuando fue él mismo quien en declaración juramentada elevada ante la Notaría Once de Medellín el 5 de marzo de 2008, afirmó haber convivido durante más de 27 años en unión libre con la demandante, siendo dicha información corroborada por los testigos traídos al plenario, quienes fueron contestes en indicar que la pareja SALDARRIAGA RAMÍREZ nunca se separó […].

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Radicación n.° 79366 Reitera que el Tribunal interpretó de manera equivocada el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la convivencia material no puede limitarse a habitar bajo un mismo techo, sino que debe analizarse cada caso en particular y observar sí existió vocación de permanencia, solidaridad apoyo y afecto, cuyos aspectos son relevantes en una pareja.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones argumenta que la censura, a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, en el desarrollo

del cargo cuestiona la principal conclusión fáctica del Tribunal en el presente asunto, en torno a que no existió convivencia entre la demandante y el fallecido en el término legal establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo cual solicita se desestima la acusación al evidenciarse dicha deficiencia técnica.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación

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Radicación n.° 79366 con la Ley 16 de 1969, que de no cumplirse lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo. Se memora lo anterior, en razón a que no obstante la censura dirigir el cargo por la vía directa, al desarrollarlo, alude a varios aspectos fácticos como cuando afirma que, el Tribunal no tuvo en cuenta en su decisión que la aquí demandante con el afiliado fallecido tuvieron el ánimo de conformar un grupo familiar estable y permanente, el cual se extendió «por más de 27 años hasta el momento en que éste fallece» y prueba de ello, es que en dicha unión nació un hijo,

llamado Jonny Stiven Ramírez Saldarriaga; o al señalar que si bien el causante tuvo relaciones sentimentales con otras mujeres, eso no fue óbice para que aquel y la demandante continuaran con su vínculo marital, pues contrario a lo afirmado por el ad quem, entre la pareja existió un apoyo moral mutuo entre los años 2000 a 2005, el cual no obedecía a un «vínculo de sentimientos», sino que era propio de la convivencia de pareja. Aspectos estos que para su verificación en casación exigen de la acreditación a través de prueba calificada. Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que el ataque en general amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía

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Radicación n.° 79366 indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL61192017, reiterada en sentencias SL2136-2019 y SL2892-2019, en la que se puntualizó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Ahora, si la Sala por holgura hiciera caso omiso a la citada impropiedad técnica, habría que decir que la alzada no le dio una hermenéutica equivocada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo afirma el censor. En efecto, desde la perspectiva jurídica el Tribunal argumentó lo siguiente: i) Que la citada normativa era la vigente para el momento en que murió el afiliado, la cual establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente del pensionado o afiliado que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante

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Radicación n.° 79366 hasta su muerte y en un periodo que no sea inferior a cinco años continuos con anterioridad a tal suceso.

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