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CSJ - SL1826-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1826-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1826-2021 Radicación n.° 73169 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA S EN C, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES a ella, y a

BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA.

I. ANTECEDENTES Pablo Esteban Sierra Torres demandó a la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y CIA S en C, con citación al proceso de Bbva Horizonte Sociedad Administradora de

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Radicación n.° 73169 Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se condene a la primera a reconocerle la indemnización por ruptura unilateral del contrato de trabajo; el auxilio de cesantías y sus intereses doblados; las primas de servicios; las vacaciones; la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo y por no pagarle salarios y prestaciones; la devolución de la retención en la fuente; los valores pagados por seguridad social; el cálculo actuarial de los aportes por

los riesgos de invalidez, vejez y muerte, consignados a su nombre en el Instituto de Seguros Sociales o subsidiariamente los aportes o cotizaciones al sistema de la seguridad social con los respectivos intereses moratorios, obligando a la administradora a recibirlos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, laboró al servicio de la demandada desde el 19 de septiembre de 1999 hasta el 10 de junio de 2008, en forma continua e ininterrumpida, como ejecutivo de ventas desarrollando sus actividades bajo la continuada subordinación de su empleadora, cumpliendo las normas, cuotas de ventas y directrices que la accionada le imponía, ciñéndose a los procedimientos establecidos y reportando las mismas en las condiciones exigidas por la compañía. Dijo que estaba en la obligación de referir diariamente las visitas, de asistir a las reuniones que eran ordenadas por sus jefes inmediatos, siendo la inasistencia penalizada con un descuento sobre las comisiones a devengar, que debía cumplir con el aumento de cartera mensual de acuerdo al presupuesto y si no cumplía le descontaban un 3% sobre ella.

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Radicación n.° 73169 Informó que la empresa quiso simular su contrato de trabajo bajo la forma de un contrato comercial de suministro de servicios de corretaje, pero en la realidad vendía productos de la pasiva cuyos precios eran señalados por la misma, sin que existiera posibilidad alguna de que los pudiera modificar, y que durante todo el tiempo en que actúo como ejecutivo de ventas tuvo que cumplir con una cuota, de no hacerlo se le

hacía un descuento del 3% de su comisión. Que sus ingresos estaban compuestos por comisiones y su salario promedio era de $2.196.632 de conformidad a las certificaciones expedidas por la demandada. Manifestó que no se le cubrieron nunca sus derechos prestacionales ni las demás acreencias laborales, las cuales se le adeudaban en su integridad, como tampoco se le pagó la indemnización que le correspondía por la terminación del contrato en forma unilateral e injusta por la demandada, la que estaba obligada a afilarlo al sistema de la seguridad social en pensiones y salud, lo cual no hizo, y que tampoco cumplió con el deber de consignar el auxilio de cesantías anual. Sostuvo que el proceder de la empresa al tratar de encubrir la realidad laboral bajo un contrato inexistente, denotaba mala fe y genera a su favor la indemnización moratoria; que nunca le cotizaron por los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el tiempo comprendido entre el día 19 de septiembre de 1999 y el 10 de junio de 2008; que está afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, entidad que deberá recibir los aportes por pensiones.

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Radicación n.° 73169 Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con el demandante, adujo que estuvo vinculada con él, bajo los lineamientos de un contrato comercial de suministro de servicios de corretaje desarrollado a la luz de lo dispuesto en los artículos 968 a

980 y 1340 del CCo, el cual se mantuvo hasta que se dio por terminado el vínculo contractual entre UNE y Marketing Directo; que los servicios prestados por el actor fueron autónomos e independientes, por lo tanto, nunca existió subordinación, explicó que la gestión de intermediación que él realizó la podía hacer desde cualquier sitio donde estuviera, a la hora que quisiera y por el medio que lo deseara, incluso desde su propia residencia. Negó que se hubiere pactado el referido vínculo comercial para evadir obligaciones laborales y que el actor hubiere tenido un cargo denominado «ejecutivo de ventas», aseguró que el accionante durante la existencia de la relación contractual, nunca elevó reclamo, lo que permitía inferir que este conocía que su relación era de características mercantiles. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Bbva Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo no conocerlos por ser un tercero en

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Radicación n.° 73169 la relación que existió entre el demandante y la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. En su defensa presentó las excepciones de mérito que llamó, petición antes de tiempo y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto del 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de las

obligaciones propuesta por la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, resolvió, a través de proveído del 31 de octubre de 2014: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 196 del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que entre el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES Y MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 1999 al 10 de junio de 2008; y que terminó por parte del empleador sin mediar justa causa, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C. a reconocer y pagar al señor PABLO

ESTEBAN SIERRA TORRES la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($22.101.351,00), por concepto de indemnización por despido injusto.

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Radicación n.° 73169

TERCERO: CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN

LOZADA Y CÍA S EN C a reconocer y pagar al señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES los siguientes conceptos: - Cesantías: $16.320.664,00 - Intereses a las cesantías: $ 653.478,00 - Primas de servicio: $ 7.127.615,00 - Vacaciones: $ 8.211.623,00

CUARTO: Estos conceptos deberán ser objeto de indexación, de acuerdo con la formula contenida en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO. CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C a pagar los aportes al sistema de pensiones, por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1999 al 10 de junio de 2008, tal como se indicó, y se ORDENA al fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., recibir los aportes objeto de esta condena, como consecuencia de la relación laboral declarada en este proceso.

SEXTO: ABSOLVER A MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES, tal como se indicó.

SPTIMO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de las pretensiones instauradas por el señor

PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, […] una valoración conjunta de los medios de prueba aportados

al proceso permiten evidenciar que en realidad la labor desarrollada por el demandante no era propia de un contrato de corretaje y por tanto al desnaturalizarse ésta relación contractual y por tratarse de un servicio personal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T que presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuya vigencia para el caso lo fue entre el 19 de septiembre de 2009 al 10 de junio de 2008, luego hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, así como el pago de los aportes a la seguridad social. Recordó el colegiado que para que pueda hablarse de contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos previstos en el artículo 23 del CST, pero, que demostrado el

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Radicación n.° 73169 primero, esto es la prestación personal del servicio se abre paso la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 ibidem que releva al actor de demostrar la subordinación en la relación y en cambio deja en el accionante la carga de desvirtuarla, probando que el vínculo que ató a las partes se desarrolló de manera autónoma e independiente. Al descender al material probatorio, encontró incumplida la carga probatoria que se le exigía a la empresa accionada, determinó que desde la contestación de la demanda se aceptó la prestación de los servicios personales, pero como la pasiva alegó que fueron en virtud de la suscripción de un contrato comercial de suministro de corretaje, indagó si esa relación contractual fue acreditada por la compañía, acudiendo a la regulación que del mismo se

hace en los artículos 1340 y 1341 del CCo, preceptos que transcribió literalmente, se basó también en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se refirió en concreto a la sentencia CSJ SC Rad. 11001-3103-013-2001-00900-01, 9 feb. 2011, y precisó las características principales del contrato de corretaje y las propias del corredor, para concluir que en el presente caso no se dieron los elementos propios de este tipo de contrato comercial. Concluyó, después de analizar el contrato comercial de suministro de servicios de corretaje celebrado entre la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C y Pablo Esteban Sierra, que no se dieron las características propias de este tipo de contrato, debido a que la labor que cumplió el segundo no fue de intermediación, su actividad no

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Radicación n.° 73169 estuvo dirigida a facilitar el encuentro de dos personas una con la intención de ofertar y otra de adquirir, así hubiera sido este el objeto pactado formalmente entre las partes. Estimó, que en la realidad las actividades del actor se encaminaron a «ejecutar materialmente y de manera personal las obligaciones contractuales adquiridas por la sociedad MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA. S EN C con las empresas de telefonía con las que suscribió contratos de comercialización de sus productos», circunstancia que «implicaba una vinculación del actor con una de las partes, lo que es extraño al contrato de corretaje», así lo infirió del

contrato de comercialización en el que la convocada al proceso se obligaba a «comercializar los productos y servicios de ORBITEL», al respecto dijo lo siguiente: Prueba de lo anterior, es que a folios 348 a 356 obra un contrato de comercialización, en el que la sociedad MARKETING DIRECTOS G. Y CIA S EN C se obligaba a "comercializar los productos y servicios de ORBITEL, de acuerdo con las condiciones económicas y de servicios fijadas.." por el mismo operador, y que incluía, entre otras actividades, las siguientes: a) Buscar y seleccionar clientes interesados en los productos y servicios ORBITEL; b) Explicar a los clientes el funcionamiento, USO y ventajas de los servicios y productos ofrecidos por esa empresa de telefonía; c) Diligenciar con los clientes los formatos de afiliación correspondientes y conseguir y verificar la documentación adicional que el operador requiriera para la evaluación del cliente; d) Enviar la documentación necesaria para la afiliación al servicio; y e) Informar al operador las necesidades detectadas en los clientes y reportar las anomalías. Estas actividades, según lo que se extrae de la prueba testimonial y documental, fueron llevadas a cabo por el demandante mediante el denominado "contrato de corretaje" e incluso así se verifica de las certificaciones expedidas por la misma accionada que obran a folios 367 a 369 y que desdicen que el señor ESTEBAN SIERRA desempeñara una labor de intermediario, pues según su contenido se le identificó como un "ASESOR COMERCIAL INDEPENDIENTE para la comercialización de los servicios del operador de larga distancia ORBITEL S.A E.S.P, desde septiembre de 1999", lo que a su vez corresponde al objeto

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Radicación n.° 73169 mismo del contrato de comercialización antes citado suscrito entre las mencionadas personas jurídicas, es decir, los servicios personales y "exclusivos" que se encomendaron al señor SIERRA TORRES no fueron los propios de un corredor sino los de ejecución material de las obligaciones contraídas por la accionada para con el operador de telefonía, labor que contrario a lo dicho por el A quo no fue en condiciones de independencia y autonomía sino bajo una situación de subordinación y dependencia. Aseguró que la desnaturalización del contrato de corretaje, emergía de sus propias cláusulas. Lo explicó así: […] en su cláusula séptima se exigía "exclusividad" del demandante en su labor para con la accionada en los siguientes términos: "Durante la vigencia del presente contrato y salvo autorización previa y expresa y escrita de MARKETING DIRECTO, EL CONTRATISTA se abstendrá de prestar sus servicios a empresas que comercialicen productos o servicios iguales, similares, competitivos, o sustitutivos de los que son objeto éste contrato", así como en el mismo clausulado se le "obliga a asistir a las reuniones informativas o de entrenamiento que MARKETING DIRECTO U ORBITEL S.A realizaren", así como los servicios debían cumplirse en la "zona señalada" por la demandada, y así sucedió en la práctica, tal como lo confirma la prueba testimonial. En correspondencia con lo anterior extrajo de los testimonios de Jhon Jairo Muñoz González –quien fuera el Director Comercial de la accionada y jefe inmediato del

demandante–, Froilán Alonso Loaiza y Sonia Luz Benítez Longas, que, […] en la práctica bajo la formalidad de un "contrato de corretaje" el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES debió prestar sus servicios personales y exclusivos a la demandada para que pudiera cumplir sus obligaciones contractuales con la empresa ORBITEL y luego UNE, en los términos ya comentados, pero además su dicho revela que en el desarrollo de ésta labor no tenía ninguna independencia y autonomía como quiera que la actividad estaba plenamente regulada y supervisada por la sociedad MARKETING DIRECTO GALAN LOZADA Y CIA e incluso así se desprende del mismo clausulado del desvirtuado contrato de corretaje, pero además lo confirma el señor JHON JAIRO MUÑOZ GONZALEZ, quien fuera Director Comercial y Jefe directo del demandante, al ratificar que aquel estaba sometido a

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Radicación n.° 73169 las órdenes y orientaciones que él mismo le impartiera, así como por parte de la gerencia de la empresa, testimonio que según lo descrito es coincidente con lo declarado por los señores FROINLAN ALONSO LOAIZA Y SONIA LUZ BENÍTEZ LONGAS, razón por la que la tacha del testimonio de estos últimos no procede, pues su valoración conjunta con el resto de pruebas tanto testimonial como documental, permite sopesar la veracidad de sus afirmaciones, siendo su relato coincidente y con conocimiento de causa de las condiciones en que en la realidad se prestaron estos servicios. Precisamente en el contexto de la valoración probatoria ya referida es que los testimonios de las señoras AMPARO DEL

SOCORRO VANEGAS ALVAREZ e IRMA STELLA LÓPEZ RIOS quiénes se desempeñaron como trabajadoras de la sociedad accionada, la última desempeñando el cargo de Gerente, resultan poco convincentes ya que su relato parte de una supuestas autonomía e independencia del demandante sobre la base de la existencia de un contrato de corretaje, que como ya se analizó, en la realidad no se configuró. Similar situación sucede con el señor DIEGO ALBERTO SANTANA SANTANA quién expresó conocer al demandante a raíz del “contrato comercial de suministro de corretaje" que mantuvo con Marketing Directo, desde el año de 1999 hasta el momento en que el operador terminó el contrato con la empresa. Las declaraciones de estos últimos testigos basadas en la formalidad de la suscripción de un contrato de corretaje que en la práctica no operó, dejando al descubierto una prestación de servicios personales por parte del señor PABLO ESTEBAN SIERRA desde 19 de septiembre de 1999 hasta el día 10 de junio de 2008, no tienen la contundencia para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. y. por ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional se impone dar prevalencia a la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, razón por la que la sentencia de primera instancia habrá de REVOCARSE para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor PABLO ESTEBAN SIERRA

TORRES y la sociedad MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y

CÍA S EN C, cuya vigencia lo fue entre el 19 de septiembre de 1999 al 10 de junio de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 73169

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto a las condenas proferidas por el Aquem y en sede de instancia CONFIRME» la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente, porque a pesar de estar dirigidos por vías diferentes persiguen la misma finalidad y presentan similares argumentos en su demostración.

VI. CARGO PRIMERO Sostiene que: La sentencia es violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículo 1° de la Ley 50 de 1990; 22, 23 (subrogado por el artículo 1o de la Ley 50 de 1990) y 24 del Código Sustantivo del trabajo

(subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; artículos 13, 16, 27, 28, 35, 37, 39, 45, 46 (subrogado por el artículo 3o del

Decreto 2351 de 1965); 47 (subrogado por el artículo 5o del decreto 2351 de 1965); 54, 56, 61, 65, 67 y 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990); 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965); 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del trabajo; 1o y 2o de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 19, 15 (modificado por el 3o de la Ley 797 de 2003); 20 (modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003) y 22 de la Ley 100 de 1993; 2, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1887 de 1994; 1o del Decreto 617 de 1954; 8o la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del Código de procedimiento Civil; 53 de la Constitución Política; artículo 2° de la Ley 797 de 2003; 10, 1340, 1341 y 1346 del Código de Comercio; 24 del Decreto 1570 de 1993 y 24 del Decreto 1486 de 1994; 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil. Para demostrar el cargo, se refiere a los elementos que estructuran el contrato de trabajo referenciando el artículo

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Radicación n.° 73169 23 del CST, señalando que con la existencia de la subordinación es suficiente para que se configure la relación laboral, precisando qué se entiende por tal concepto; acota, que cuando el trabajador está obligado a cumplir las instrucciones que le imparte su contratante se convierte en un subordinado, y que otras de las circunstancias indicativa de la dependencia es el cumplimiento de horarios. Expresa que Pablo Sierra Torres jamás formuló reclamación por la naturaleza del contrato comercial, ni por concepto laboral alguno, lo que indica que para él era claro «que estaba frente a una relación de naturaleza comercial y no como lo quiere hacer ver ahora, que la demandada simuló un contrato comercial para encubrir una relación laboral». Cita la sentencia CSJ SL, 14 jun. 1973, sin mencionar su radicado, para hacer énfasis en que la vigilancia sobre la manera y la obligación de rendir informes sobre su ejecución, no son por sí solos prueba de subordinación. Manifiesta que: Interpretó erróneamente el Tribunal el segundo elemento, es decir, el de "La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato...”, puesto que, al dar por probado que entre las partes existió un contrato de trabajo, desconoció que el Corredor demandante como profesional autónomo e independiente, por su conocimiento especial del mercado tenía como actividad esencial

la intermediación entre personas interesadas en celebrar un contrato, a quienes aproximaba y ponía en contacto con ORBITEL hoy UNE TELECOMUNICACIONES, sin asumir ni garantizar la celebración del negocio, por cuanto ello dependía enteramente de la empresa de telecomunicaciones, quien podía celebrarlo o no, dependiendo de si la solicitud del usuario potencial era aceptada o no.

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Radicación n.° 73169 Seguidamente se refiere al contrato de corretaje, se ocupa de su regulación legal (art. 1340 CC), de la remuneración del corredor, de las obligaciones que surgen entre las partes, de sus características. En cuanto a la actividad que realiza el corredor señala: La actividad personal del corredor es la intermediación o mediación entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en contacto, sin ejecutar acto jurídico alguno, actuar por cuenta o en nombre de aquellos, tener nexo con ellos, ni participar en la conclusión del negocio en el cual permanece al margen, y es decidida, definida o acordada libremente por las personas contactadas. De tal manera que los argumentos que sirvieron de base al AdQuem para concluir la presencia del elemento subordinación son erróneos porque ninguna de las circunstancias relatadas por el Tribunal configura jurídicamente subordinación o dependencia, en la medida en que procurar la vinculación de personas a un negocio y vigilar la permanencia de ellas al contrato jurídico, así como la formalización de documentos y el cumplimiento de determinadas metas de producción, son actividades que encuadran perfectamente en una intermediación y son una

manifestación de trabajo autónomo. Por lo tanto, dichas actividades o tareas no son irremediablemente emblemáticas de una relación laboral y contrario a lo deducido por el H. Tribunal, se contraponen a una relación laboral por cuanto que, en el vínculo laboral las obligaciones del trabajador comportan por excelencia como obligaciones de medio y no de resultado y en el contrato de corretaje las obligaciones son de resultado y no de medio. Aduce que por sí solo no constituye subordinación que algunas labores del corredor las realice en las instalaciones de la empresa, como tampoco el hecho de asistir a programas de capacitación o entrenamiento, asegura que en ninguna de las actividades realizadas por el corredor se establece subordinación o dependencia. Dice lo siguiente: El demandante, el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES recorría exactamente los pasos indicados por la jurisprudencia transcrita por el Tribunal porque: a) buscaba y contactaba al posible cliente del operador ORBITEL hoy UNE TELECOMUNICACIONES; se presentaba ante el mismo como la

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Radicación n.° 73169 persona conocedora de los temas de telefonía nacional e internacional; diligenciaba los formatos que le había entregado EL CANAL (MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA. S. EN C.), formatos y papelería diseñada y de propiedad del operador; informaba tanto al operador, desde la línea 4444150 de propiedad de éste, como al CANAL sobre los contactos establecidos; se identificaba ante el operador con el Código 44487 que le había asignado esa empresa y que debía utilizar para todos

los efectos y estaba pendiente de la aprobación por parte del operador del ingreso del posible cliente. Una vez aceptado el cliente por parte del operador, debía estar pendiente de los consumos del mismo para que el operador le enviara la información al CANAL con el propósito de que el CANAL procediera a cancelar la correspondiente comisión. […] El elemento común que caracteriza el contrato de corretaje, es "la labor de intermediación que cumple el sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, “poner en relación", o acercar "a dos o más personas" "con el fin de que celebren un negocio comercial”, conforme lo expresa el artículo 1340 del Código de Comercio". De otra parte, para el Ad-Quem fue suficiente para determinar que entre las partes existió una relación laboral, el hecho de no haber sido discutida en el proceso la circunstancia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, aplicando de esta manera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", llegando a la conclusión que "Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub-lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se

dio de manera independiente". En cuanto a la presunción mencionada, consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no hay lugar a analizar la actividad personal desempeñada por el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES por no ser objeto de discusión y por aparecer probado en el plenario que el demandante realizaba su labor personalmente. Finalmente cita algunas sentencias de esta Sala, en los que se expresa que el demandante arropado por la presunción del artículo 24 del CST no se releva de probar.

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Radicación n.° 73169

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: La sentencia acusada es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos sustantivos contenidos en las siguientes disposiciones: artículos 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o de la Ley 52 de 1975; 8o de la Ley 153 de 1887; 1o del Decreto 617 de 1984; 1o de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1887 de 1994; 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 174 e inciso 1o del artículo 177 y artículos 185, 187 y 307 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 1340, 1341 y 1346 del Código de Comercio; 24 del Decreto 1570 de 1993; 24 del Decreto 1486 de 1994; 6o del Decreto 1189 de 1988 y 19 de la Ley 256 de 1996. ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la empresa MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA.S. EN C., existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, desde el inicio de la relación jurídica con MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA. E. EN C., lo hizo mediante un CONTRATO COMERCIAL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE CORRETAJE. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el CONTRATO COMERCIAL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE CORRETAJE celebrado entre el demandante y la empresa MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA. S. EN C., encierra una relación laboral. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el CONTRATO COMERCIAL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE CORRETAJE celebrado entre el demandante y la sociedad MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA. S. EN C., entre el 19 de septiembre de 1999 y el 10 de junio de 2008, fue desvirtuado, en virtud de "... una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso...".

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibía órdenes de la demandada. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral del demandante con relación a la demandada 7) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca prestó servicios personales como trabajador subordinado a la empresa demandada.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73169 8) No dar por demostrado,

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