CSJ - SL1827-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1827-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia Corte Suprema de Justicia SadlaaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg.e2"s llón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1827-2018 Radicación n. 58872 º Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra LUIS ERNESTO
HERNÁNDEZ TORRES.
I. ANTECEDENTES LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ TORRES llamó a juicio a EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, para que se le condenara a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, con los salarios devengados y
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Radicación n. º 58872 cotizados para pens1on en el último ano de prestación de serv1c1os; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a liquidar y reconocer la indexación del ingreso base de liquidación o actualización de la base salarial, con que se fijará la primera mesada pensiona!, en
este caso los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la última cotización, o última anualidad anterior al retiro, y la fecha en que cumplió la edad efectiva para pensión, o la última anualidad anterior a esta. Consecuencialmente, solicita que al reconocerle la prestación económica, en cuantía del 75% del IBL (salarios devengados en el último año de servicio), una vez indexado el IBL cotizado, o actualizada la base salarial devengada en el último año de prestación del servicio y los reajustes de ley, se condenara a reconocerle las diferencias pensionales causadas y no percibidas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, entre la pensión que hoy se le cancela y la pensión de jubilación que le corresponde legalmente desde los 55 años de edad; igualmente, que se condenara al demandado a reconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, más costas incluyendo las agencias derecho. Como pretensión subsidiaria a los intereses, pidió que se condenara al demandado a que las sumas de dinero producto de las diferencias halladas, sean reconocidas en forma indexada a la fecha en que se le cancelen.
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Radicación n. º 58872 Fundamentó sus peticiones, básicamente en que prestó sus servicios en la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS de Bogotá D.C., mediante contrato de trabajo, desde el 23 de febrero de 1973 hasta el 03 de octubre de 1994; que el sistema general de pensiones, para los trabajadores del
Distrito Capital de Bogotá, entró en vigencia el 30 de junio de 1995, con la expedición del Decreto 348 de junio 30 de 1995; que es beneficiario del régimen de transición en pensiones, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de servicio y 40 años cumplidos. Agregó, que durante la relación laboral fue afiliado forzoso de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., a la cual se hicieron los aportes para pensionarse; que dicha entidad fue declarada en estado de insolvencia y las obligaciones pensionales las asum10 el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI; que el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo n. 257 de 2006, transformó a FAVIDI en º
el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y
PENSIONES FONCEP de D.C. de Bogotá, Establecimiento Público del orden distrital, encargado de reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los trabajadores de Bogotá D.C. y sus entidades descentralizadas; que antes de la Ley 100 de 1993, lo cobijaba para, efectos de la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985; que solicitó a FONCEP el reconocimiento y pago de esta por haber laborado más de 20 años con el Estado y tener cumplidos los 55 años de edad; que dicha pensión fue reconocida a partir del momento en que cumplió los 55 años y fue fijada en cuantía de un 75%; que el IBL que tuvo en cuenta la entidad para reconocer la pensión de
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Radicación n. º 58872 jubilación y, en especial el que sirvió de base para fijar el valor de la primera mesada pensiona!, fue obtenido con los salarios y cotizaciones devengadas en los últimos 1 O años de serv1c10. Narró, que en vigencia del sistema general de pensiones, no hizo aportes para pensión, por haber sido retirado antes de que este entrara a regir para los trabajadores del D.C. de Bogotá y sus entidades descentralizadas; que el IBL debe ser objeto de actualización o indexación entre la fecha de retiro y en la que cumplió la edad de 55 años; que la pensión que devenga fue reconocida mediante Resolución n. º O 1234 del 10 de mayo de 2006, en cuantía de $569.861 mensuales; que FONCEP la liquidó sobre factores salariales distintos a los que sirvieron de base para hacer las cotizaciones y devengos en el último año de servicio, pues aplicó las normas de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (f.º 18 a 21 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que otorgó legalmente la pensión al actor y ha continuado cumpliendo con los actos de reconocimiento. En cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los relativos a los extremos de la relación laboral, la liquidación de la EDIS, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la presentación de la solicitud de pensión, el reconocimiento del derecho pensiona! a partir del 6 de julio de 2005, ser beneficiario el actor del régimen de
transición, y el deber de actualizar o indexar el IBL por así
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Radicación n. º 58872 ordenarlo la Ley 100 de 1993. De los demás dijo no ser hechos o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de f ando de inexistencia de la obligación, pago de la pensión reajustada e indexada, mala fe del demandante y la genérica (f.º 1 a 7 del cuaderno n. º 2) 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, resolvió: PRIMERO: Declarar demostrada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFoncep de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el señor Luis Ernesto Hemández Torres identificado con la cédula de ciudadanía Nº1 9.117.362 DE Bogotá.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante.
TERCERO: Ordenar que si esta providencia no fuere apelada se
(f.º 88 a 97 del cuaderno n. º 1). consulte con el superior 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010
proferida por la Juez Adjunto del Juzgado 5ºl aboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDCOo: m coo nsecudeeln oac nitae rCiOoNrD,É NEaSl Ea demandaFdOaN DOD E PRESTACIOENCEOSN ÓMICAS, CESANTYÍAP SE NSIOFNOENSC EaPr ,e ajuasp taarrdt,ei0 l6r d e julidoe2 00l5a,p ensqiuóveni epnaeg anadldo e mandLaUnItSe ERNESHTEOR NÁNDTEOZR REaS l,as umdae $ 1.030.676.oo mensuajluencsto,oln o asu menlteogsac aluseasdo s añtor aañso , taclo msoee xpuesnlo ap armtoet idveea s tpar ovidencia.
TERCERCOO: N DÉNEaSl Eae ntiddeamda ndaar deac onyo cer pagaalrd emandalandstif ee rendciinaesr qaurseiu arsj eannt re elm ontdoel am esapdean siporniam[i gqueveni ieapn aeg anyd o elm ontdoel am esapdean siaoqnuarí[e liqujiudnactdooaln ,o s intermeosreast odreqi uatesr aetlaa r tí1c4u1dl eol al e1y0 0 de 199c3au,s ados ap ardteil rae xigibdiecl aidduaan dad ees tas hasctuaa nsdevo e rifsiucq ourer espopnadgioe.n te
CUARTLOa: sc o stas dep rimienrsat acnocriraae c na rdgeol a pardteem andada.
QUINTLOa: ssu mas objedteco o ndedneab ersáesnra tisfechas polra p ardteem andaddean,td reloo s 5 díassi guiean ltae s ejecudtelo rapi rae sesnetnet encia.
SEXTSOi: cn o steanes s tian sta(nfc2.i1ayº 2. 2c uadedrenlo
Tribunal). Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordcionnasriidoe,r ó elad quem qued,ea cuecrodlnoas ituafcáicótpnil caan teada enl ap rimseernat enccoimeaon, e lr ecudresa op elaceiló n, probljeumraí dai rceos olsvece ern ternae stablseic,e r efectivealmd eenrteepc,eh nos idoenalac !t osrer, i geens u integproilrda adsdi sposidceli aLo en3ye3 sd e1 98q5u;ne o esm otidvedo i scusqiueóeln d ,e mandalnatbeoa rlsó e rvicio del aE DISd,e sdeel2 3d efe bredreo1 97h3a setla0 3d e octudber1 e9 9d4u,r a2n1ta eñ o7sm ,e sey1s 1 d íaqsu;ee l demandannatceeil0ó 6 d ej uldie1o 9 5h0a,b iecnudmop lido 55a ñoesl0 6d ej uldie2o 0 0f5e,c ahp aa rdteil rac uaslel e
reconopceinós idóenj ubilatcoimóann,cd oom oI BLe l promeddeil ood evengdaudroa nlto1es0 ú ltiamñoosds e SCLAJPT-10 V.DO 6 j¿ Radicación n.º 58872 servitcaciloo m,so e i nfiedrele aR esoluncº.iO ó1 n2 3(4f 9.º a 13d eclu adenr.ºn 1 o) . Aseveqruóel, as entednecp irai meirnas tarnicñcieoa n lap ruedboac umeanptoarlt daedbai,ad q ou ee ld emandante cumplcioóne lr equimsíintiodm eot iemdpeos erviecsitoos , es2 0a ñosel,2 3d ef ebrdeer1 o9 93e,sd eciarn,t edsel a entraednva i gendceli aaL ey1 00d e1 993l,aq uet asno lo vinaor egpiarrl ao tsr abajapdúobrleidsce dolis s tcraiptiot al, a partdier3l 0 d ej undieo1 995q;u ec ausaedldo e recho pensiolnaea d!a,ed s u nac ondidceie óxni gibicloimldooa d, hae xplilcaaj duor ispruddele aCn ocritae . Razonqóu,e « la normatividad que regula en su integridad el derecho pensiona[ del demandante, es la Ley 33 de 1 985, por aplicación directa, en cuanto a edad, tiempo de
servicios, monto de la pensión e ingreso base de liquidación, pero no por vía del régimen transición, art. 36 de la Ley 100 de 1993)} comeor radamleocn otnec lluajy uóed zei nstancia, yc omion debidalmoae pnltileca dó e mandaldara e conocer eld erecpheon siaolnd ae!m andasnetgeúl,naR esolunc.º i ón 123d4e 1l0 d em aydoe 2 005. Expusqou,ee lI BdLe l ap ensidóednle mandaenset le , corresponadlpi reonmteedd ielo o d evengdaudroa netle últiamñood es erviecsiteoosse ,,n t0r3ed eo ctudber1 e9 93 al0 3d eo ctubdree1 994q,u ee quivaa llaes umad e $365.44e6l.c ouoa,sl e d ebaec tualai lzaaf re chdae reconocidmeil eapn etnos ipóonlr,o q ues ed ebree ajusetla r valdoerl ap rimemreas adpae nsiodneealx! t rabajaa dor,
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Radicación n. º 58872 partir del 06 de julio de 2005, en la suma de $1.030.676.oo, y disponer el pago de las diferencias generadas y de los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 16 a 22, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó la reliquidación de pensión de jubilación del demandante, con todos los factores salariales del último año de servicios, junto con la indexación, y que, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que la absolvió (f.º 7 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto, por la causal pnmera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la parte demandante. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de1 993, lo que desató la aplicación indebida de ° los artículos 6 de la Ley 62 de 1985 y 1 º del Decreto 1158
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Radicación n. º 58872 de 1994, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la CN, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la primera º mesada pensional del accionante (f. 7, ibídem). Para la demostración del cargo, pone de presente las situaciones fácticas sobre las que no existe controversia, entre otras, que el demandante, para el «8 de octubre de 1994" había cumplido más de 21 años de servicios y que el sistema
general de pensiones de la Ley 100 de 1993, comenzó a regir, para los servidores del distrito capital, a partir del 30 de junio de 1995; que, sin embargo, los 55 años de edad exigidos para tener el derecho a dicha pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, los cumplió el reclamante, el 6 de julio de 2005, es decir, después del 30 de junio de 1995, lo que significa que este quedó sometido al régimen de transición del artículo 36 de esa ley. Rememora, que el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1 precisó cómo quedaría el artículo 6 del Decreto 691 de º, º 1994, en lo referente a la base de cotización para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, desde el 30 de junio de 1995, como lo fue el demandante; que esa normativa coincide con los señalado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que º regía al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que, por tanto, carece de fundamento legal la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo lo devengado en el último año de servicios; que si el demandante se encontraba beneficiado por el régimen de transición tenía derecho a
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Radicación n. º 58872 pensionarse, conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas anteriores, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Observa, que la liquidación de la pens1on debe
determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho, esto es, al momento que se adquirió el de pensionado, que lo es cuando se cumple el status requisito de la edad, que para el caso del actor fue el 6 de julio de 2005, lo hizo ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el que la regulación de la cuantía de su pensión, estaba sujeta a la nueva normatividad, ya que no podía pensionarse con arreglo a las disposiciones anteriores. Razona, que el caso impone las siguientes aserciones: Primera Conclusión: Lo anterior implica entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicio y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación (ver sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, ratificada en la radicación 13153 del 13 de septiembre del mismo año y en la 14740 de 17 de enero de 2001).
Segunda Conclusión: Quiere esto decir que el demandante al cumplir uno de los requisitos para adquirir el status pensiona[, como es el de 20 años de servicio que ocurrió el 8 de octubre de 1994, faltando solo el requisito de la edad, la cual se concretó el 6 de julio de 2005, en vigencia de la ley 100 de 1993.
En concordancia con la norma transcrita el demandante le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho (edad porque
el tiempo de servicio ya se había concretado), es decir que el promedio del ingreso base de liquidación será lo que le faltare para cumplir con el requisito del status de pensión, situación que supo (f.º 7 a 16 del interpretar la demandada y como le fue liquidada cuaderno de la Corte).
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Radicancº.5i 8ó8n7 2 VIIR.É PLICA Refiere el opositor que el alcance de la impugnación es deficiente; que la modalidad de violación normativa escogida es errada; que el cargo es un alegato de instancia, pues deb e indicar, y no lo hace, en qué consistió la interpretación errónea de que acusa al Tribunal; que la censura no debate el argumento central de la sentencia de segunda instancia, todo lo cual impide que la Corte se pronuncie de fondo. Sostiene, básicamente, que por ser un trabajador de entidad territorial, el sistema general de pensiones para el distrito, entró regir el 30 de junio de 1995; que, además, el Decreto 1160 del 03 de junio de 1994, por el cual se reglamenta el D. 813 de 1994, señala el régimen aplicable para el caso, y como laboró hasta el 3 de octubre de 1994, fecha en la cual no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen de transición en los términos del decreto antes citado, aspecto que no combate el censor, creando una deficiencia en el recurso de casación, que priva a la Corte de un estudio del ataque, ya que se limita a decir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trata lo relativo al
IBL, disposición que no resolvió el problema jurídico que se debate, porque dentro de ese régimen no se hicieron º cotizaciones para pensión (f. 20 a 27 del cuaderno de la Corte).
VIICIA.R GOS EGUNDO
Es del siguiente tenor:
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Radicación n. º 58872 Las entenacciuas advai,o ploar l av ídai recetnea l c oncepdte o aplicaicnidóenb didela o asr tíc1u4l1od sel aL ey1 00d e1 993. La demostración del cargo señala que el Tribunal para condenar a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se apoyó en la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 26 de septiembre de 2001, en la que estableció que los intereses moratorias, le eran aplicables a todo tipo de pensiones sin distinción alguna. Rememora, que el particular «expediente 27870 del 31 de julio de 200711, plasmó que los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo proceden cuando se trata de pensiones legales regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, o integradas al régimen de prima media con prestación definida, en virtud del régimen de transición previsto en la citada normatividad. Aduce, que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-601-2000, al declarar exequible el mencionado artículo 141, se de be ent ender que esa disposición solo es aplicable en el caso de mora en el pago
de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social, que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, lo que no se presenta en este caso; que queda evidenciada la violación directa de la ley, razón por la cual debe casarse la sentencia producida por el a quo (f.º 16 a 17, ibídem).
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IX. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo es improcedente por la v1a presentada, teniendo en cuenta que la condena se soportó en la jurisprudencia, por lo que el ataque ha debido ser por la vía directa, pero en el concepto de interpretación errónea y no por aplicación indebida; que el Tribunal, para condenar a intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se apoyó en la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 26 de septiembre de 2001, en la cual orientó para esa época que lo intereses a los que se ha venido haciendo mención, le son aplicables a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna (ºf2 .7 a 33, ibídem).
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor, en la crítica que hace al cargo, en cuanto a la formulación del alcance de la impugnación, porque es claro el petitumd e la demanda al solicitar casar la sentencia del Tribunal e, igualmente, al pedir, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la demandada. Tampoco en cuanto a la modalidad de interpretación errónea invocada por el impugnante, porque esta aviene a la exegesis normativa que
hizo el Tribunal para desatar la segunda instancia, al º cuestionar la intelección que ese juzgador le dio al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando en que consistió el yerro interpretativo y cuáles son las consecuencias del mismo.
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Radicacni.ºó5 n8 872 Ahora, atendiendo la orientación del cargo, que lo es por la senda del puro derecho, el impugnante no discute los siguientes supuestos facticos; i) el tiempo de servicios del demandante a EDIS, por 21 años, 7 meses y 11 días; ii) el reconocimiento a este de la pensión de jubilación, por el º FONCEP, mediante Resolución n. 01234 del 10 de mayo de 2005, a partir del 6 de julio siguiente, cuando cumplió 55 años, y iii) que dicho derecho fue liquidado tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado por el trabajador, durante los últimos diez años de servicios, es º decir, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de º º 1993 (f. 374 cuaderno n. 1). Lo que el censor alega, es que, si bien el demandante Tenímaá sd e2 0a ñodses evricpiaoarse la ño1 995p,e rloo5 s5 añodse e daedxg iidpoasar tendeerer chao d icphean sdieó n jubilapcoilróal n e 3y3 d e1 895s,o llooc su pmlieól6 d eju liod e
2005e,sd ecdiers pudée3sl0d ej undie1o 995f,ec hpaa rlaac ual enóta rr geierls istpeemnas idoenl aaL [e y1 00d e1 993p,a are l DistCraiptio,tp aolrl ot atnoq,u edsamo etiadlor gé imedne transdiecalitr óílnco3 u 6d ee stlae y. Sostiene, entonces, que la Ley 33 de 1985, que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo referente a la base salarial, porque la misma es la º señalada por el inciso 3 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que confuta la interpretación que el Tribunal le dio a la norma, que lo condujo a tomar como ingreso base de liquidación de la prestación económica reconocida al accionante, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
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Radicación n. º 58872 Aspíe rfilaedldo e btaed el egaldiedl aasd e ntednec ia segunidnas tanecnicau,e nltaSr aalq au ,ee efcitvaemnt,ee l Tribuinnaclu rernei lóy erdreoa preciajcuiróíndq iucela e enrsortal aa cucsiaó,p nuecson ofrmleoh as eñlaadloaC or,t e poreej mp,le onl asse ntenCcSJi aSsL16 7801-24y0 CSJ SL45692-017 ,p arcaa urse ald erecpheon sieosnma e!ns eter
satiascfelrop sr esupudeese tdoa,sdd enisdayd/o t iemdpeo sevricsi,co ircunsqtuaecn oclniealv aaq uel an omratiqvuae regullapa r setaceicóonón micrae clameasdl aav, i geanlt e momenetnoq uec ocnurrtaanl persse uupesots. Ene eftco,e nl ap rimesreane tncilaaS, al as eñla:ó Desde inmemoriales tiempos la Corte Suprema Justicia tiene definido que el estado de jubilado se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para las pensiones del sector oficial, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama. [. ..] . El Tribunal, con error inexcusable, confundió dichos aspectos y llegó al extremo de declarar probada oficiosamente la petición se antes de tiempo por cuanto el trabajador no había retirado del servicio activo, pese a encontrar acreditados los requisitos para la adquisición del derecho a la luz de lo contemplado en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985. La excepción de petición antes de tiempo se configura cuando al momento de reclamarse judicialmente el derecho, los presupuestos para su causación no se encuentran acreditados, comose ría, por ejemplo, a título enunciativo, cuando o el beneficiario no ha cumplido aún la edad requerida, le falta el tiempo exigido, y en ese sentido fue que la Corte se pronunció en la sentencia de casación 18893, citada también de manera impertinente por el Tribunal, ya que no le podía servir de apoyo a
su tesis. Y enl as egunpdrae,c qiuesó, De conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la pensión plena de jubilación se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios. Así lo ha señalado entre otras en
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Radicación n. º 58872 sentenciaC SJS L,1 3a b.r 2001, rda. 37998do nde dioj textualmente: Esta Corporcaiótni enaedo ctridno aque la consolidaciónde l dercheo al ap esnióleng l aplendae j ubliaciósnól,o sed ac uando se rúenend os (2r)e uqisitos:e l timepo de sercviosi y la edad exiidogs porl as corrspeondietens normas;y porc onsiugieten, úncaimente cuadon quedens atifsechasam base xicgiesa,ne s posilbe aseevraqrue se adquirilaó t itulairdad del dercheo, mietrnsa tanto el trajbdaaor con lo que cuenta es con una epxectativdaej ubliaciótnal, co mo lo concluyóel Truinbal. En ese escenario, atendidos los supuestos fácticos incontrovertidos en el caso, el demandante causó su derecho pensional en vigencia fie la Ley 100 de 1993, pues cumplió la edad mínima para pensionarse con la Ley 33 de 1985, el 6 de julio de 2005, presupuesto que, contrario a lo expuesto por el ad quem, da lugar a la causación del derecho y no a su mera exigibilidad. De ahí que como beneficiario del régimen de transición,
habida cuenta que la Ley 100 de 1993 rigió para los servidores del Bogotá D.C., desde el 30 de junio de 1995, la Ley 33 de 1985 apenas le era aplicable en lo que atañe con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el ° cual está sometido a la regla del inciso 3 del artículo 36 de la primera Ley, que consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL correspondería al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere SCLAJPT~lO V.00 16 !3+ Radicación n. º 58872 superior, conforme el artículo 2 1 de la misma ley de seguridad social. Así lo ha dejado asentado la Corte en múltiples providencias, incluso en algunas en las que se decidieron recursos extraordinarios, en procesos de similar talante que involucran a la recurrente, como la CSJ SL9999-201 7, en la que se explicó: [. ..] la Sala debe recordar que su jurisprudencia ha discurrido en que la prerrogativa del régimen de tránsito pensiona[, opera sólo en tres aspectos específicos, que son: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable al caso es la de la ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36.
Por ejemplo, para personas como la del caso que nos ocupa, que les faltare más de diez años para adquirir el derecho, la norma a aplicar para obtener el IBL, es el Art. 21 de la Ley 1 00 de 1993, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por último, y en aras de ratificar la pacífica jurisprudencia en tomo al tema materia de análisis, debe esta Sala traer a colación otro de los recientes y reiterativos pronunciamientos contenidos en la sentencia CSJ SL18602016 así: <<En efecto, esa es la interpretación impartida por la Sala en reiteradas oportunidades, respecto de la disposición en comento, como por ejemplo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 1734-2015, 18 feb. 2015, rad. 53416, que se reproduce en su parte pertinente: Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1 993, al que le faltaban menos de 1 O años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensiona[ de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les
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Radicancº.5i 8ó8n7 2 hicifealrtpaaa are llooe ,lc otizadduor atnotdeeo lt ipeoms ie ste fuesrpuee r,ia ocrtiuzadaloa numaelntceo bna seen l av ariación deíln ddiecp ere ciaolcs o nsum,si edgoúcrne rtciifóqinuce eapx ida elDA NE. Ye lelsoa spío rl ap otsíimraa znód eq uee ll lamIaBdLdo e l as pensiorneeglsua dpaosre lr éigmedne t ranssiecr iiógpneo rl o previesnet lmo e ntaidnoc tiesroc deeralor tlío3c 6ud el aL ey1 00 de1 993c uandaola fi lialdfeoa l tab'amenns o'd e1 O añopsa ar copmletlaares x giencidaerlsgé imepne nsiaonntae[r ailoq ru e apsiare li nterepsuaedsco,u, a nldfeoa l tab'amná' ds ee so1sO añosa,f altdaee pxresraeg luacieólrne e,fr iIdBoLs es igpuoeer l atrílco2u 1d el am ismnao rmatAihovara,e. n a mbocsa s,os se preferierlád et odlaa v idlaa bocruaaln édsot feue rem ás 'favora'ab ldl eetli peomq ulefe a ltaablia n teesardcou anfduoe re ese tipeomm enodrel odsi ch1Oo asñ oos a;ld el o1sO añossie, l
quel efa ltraefu eer spuer,ip oerrsoi perme quee ne stúetl imo evenhtuob iceostei z1a25d0so e manas. Tale ntendiems ieelqn uteco o rproensdceo enl c abyag le nuino sentdield oops lr uicitaardtloíosc3s u6y 2 1d el aL ey1 00d e1 993 enf rneted ep esronaqsu ese encureannat mpaardapso re l réigmednet ranseisctieaócbnil ednol pa rimaed rel apsr epcteivas anunciAasdlíaho s ad. e candteat diope oma trlájasur ipsrudencia del aS a,lb aastacnidtopa arar sui lustrlaoac sieónnt eand o senteSnLc5i73a1-2 01,4d e3l0 d ea b.rd e2 01,4r ad4.5 8)4)2. Sec oncleunyteeo snq,cu ec omeon e ls ubl iteela, d q uemn,o incruierónl av iolancoirómnaq tuiseve la ee nidlagaln oa ccead er rleiiqdualrpa enscioóennpl r omeddeli oos sa liaoprse rcipboird os laa ctaoe rne lút limaoñ ode s evriciloocssa, r gfoorsm ulasdeo s desestiman. Fianlmteene,n c uanat loa d iscuqsuieópn l anteelca a gro, rfeerenatl efae chean q upea rlaaa ccioneanónta trr ege ilraL ey
100d e1 993p,a arl aC oretlet emraeu stlai rerlevea,pn uteesn todcoa sloao rientaaccatiludó eln ja u rpirusdenecnit ao maolI BL loe sc omsoe a cadbeóa not(uasbrar yadse tle xotrgoii n)a.l En consecuencia, el cargo prospera. La anterior circunstancia, hace innecesario el estudio del segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la impugnación salió avante.
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58 Radicación n.º 58872
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, por las razones expuestas al decidir el recurso de casación, se confirmará la sentencia de primer grado, que absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
Finalmente, se impondrán costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, a favor de la demandada.
XII. DE
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