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CSJ - SL1827-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1827-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1827-2024 Radicación n.° 98463 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró RENATE BIELA LANGE contra la entidad recurrente, trámite al que fueron vinculados GABRIELA, FEDERICO y ROSANA ARDILA BIELA, en calidad de litisconsortes necesarios, y la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., como llamada en garantía.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98463

I. ANTECEDENTES Renate Biela Lange llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declare que el señor Carlos Luis Ardila Cadena, falleció el 21 de noviembre del 2000; que tenía acreditadas más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte, y más de 150 dentro de los últimos seis años; y que, en su condición de cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, pidió que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar a su favor la mencionada prestación a partir del 21 de noviembre del 2000, junto con

las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde esa calenda hasta la fecha en que se dé la inclusión en nómina de pensionados, los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación, más lo que resulte probado con ocasión de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Como fundamento de tales pedimentos, informó que el señor Carlos Luis Ardila Cadena feneció el 21 de noviembre del 2000, y al momento de su deceso se encontraba legalmente casado con ella, habiendo convivido en forma singular, estable y permanente desde el 18 de julio de 1981. Comentó que fruto de esa unión nacieron tres hijos de nombres Gabriela, Rosana y Federico Ardila Biela.

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Radicación n.° 98463 Esgrimió que el finado tenía acreditadas más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, y más de 150 semanas dentro de los últimos 6 años. Adujo que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A., pero esa entidad, mediante comunicación CJB-01-5949 del 27 de junio de 2001, le negó el derecho; que luego, con oficio AAP-008-597 del 2 de mayo de 2008, le concedió la suma de $14.643.266 por concepto de devolución de saldos. Refirió que, el 27 de mayo de 2019 promovió nuevamente la solicitud de pensión, siendo resuelta

desfavorablemente por escrito de fecha 6 de junio de 2019. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas. En relación con los hechos, admitió los relativos a las peticiones elevadas por la demandante ante la entidad y las respuestas emitidas; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, afirmó que la pensión de sobrevivientes deprecada debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en la norma vigente para el momento del deceso, esto es, el literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y no el Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n.° 98463 Aclaró que el valor entregado por concepto de devolución de saldos correspondió al 50% del monto de la cuenta de ahorro individual del afiliado, pues el 50% restante fue pagado a los menores Gabriela, Federico y Rosana Ardila Biela, en calidad de hijos. Afirmó que, el señor Ardila Cadena no era cotizante activo para el 21 de noviembre de 2000, fecha de su fallecimiento, y que al revisar la relación de aportes de la cuenta de ahorro individual que se incorpora como prueba, se observa que entre el 21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000, solamente contaba con cuatro semanas cotizadas, por lo que el rechazo de la pensión de sobrevivientes se encontraba plenamente ajustado a derecho, pues estaba claro que el afiliado no cumplió con el requisito establecido en el literal b del artículo 46 de la Ley

100 de 1993. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y las de fondo de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; prescripción; buena fe y la genérica. Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a la empresa BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 011005, mediante la cual se amparó a los afiliados de Porvenir S. A. para obtener el pago de la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital

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Radicación n.° 98463 necesario para financiar el pago de la pensión a que hubiere lugar. Por medio de auto del 30 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía, disponiendo la citación de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. La sociedad convocada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos reconoció como ciertos los atinentes a la presentación de las reclamaciones, y dijo que no le constaban o que no eran ciertos los demás. En su defensa, argumentó que el afiliado no había cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, esto es, entre el 21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000, dado que, en los meses de enero a mayo del año 2000, solo se aportaron unos pocos días y no los meses completos. En cuanto al llamamiento, dijo que es cierto que BBVA

Seguros expidió la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaba a los afiliados del Fondo de Pensiones Horizonte, hoy Porvenir S. A., pero tal contrato solo acogía los casos en los que fuera necesario cubrir una parte del capital para financiar las aludidas pensiones cuando la suma acumulada en la cuenta de ahorro fuera insuficiente, aspecto que no fue acreditado, máxime si se considera que en el evento en que se accediera a las

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Radicación n.° 98463 pretensiones de la demanda, debía descontarse del valor la suma entregada a título de devolución de saldos a la demandante y otros beneficiarios, junto con sus rendimientos financieros por diez años. Propuso las excepciones de mérito de «pagoinexistencia de obligación»; «inexistencia del régimen de transicióninaplicabilidad de la condición más beneficiosa»; «improcedencia de la condena a lo accesorio»; y la genérica. Posteriormente, mediante proveído del 28 de octubre de 2020 (f.° 161 del cuaderno principal), el juzgado de primera instancia decidió integrar el contradictorio con Gabriela, Rosana y Federico Ardila Biela, en calidad de litisconsortes necesarios. Los citados contestaron de manera conjunta la demanda, allanándose a las pretensiones de esta, y reconociendo como ciertos todos los supuestos fácticos del escrito genitor. Expusieron concretamente que, de acuerdo con la normatividad y el material probatorio obrante dentro del expediente, no existe duda alguna que el señor Ardila

Cadena dejó causada la pensión de sobrevivientes, razón por la cual a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 98463 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante RENATA BIELA LANGE, conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, de las pretensiones incoadas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante RENATA BIELA LANGE, y favor (sic) de la demandada

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

CUARTO: En caso de que la presente decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE con el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código Procesal Laboral, dado que la presente decisión es adversa a las pretensiones de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante

fallo del 31 de agosto de 2022, dispuso: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de origen y fecha conocidos. En su lugar, se dispone:

A. CONDENAR a la sociedad PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora RENATE BIELA LANGE la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite de Carlos Luis Ardila Cadena, a partir del 21 de noviembre de 2000, en cuantía inicial de $555.508,05, en catorce mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

B. DECLARAR la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2016.

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Radicación n.° 98463

C. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora RENATE BIELA LANGE, sobre las mesadas causadas desde el 27 de mayo de 2016, intereses moratorios a partir del 27 de julio de 2019, hasta que se haga efectivo su pago.

D. AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del valor del retroactivo la suma de $14'643.266 que fue pagada por PORVENIR S.A. a favor de la demandante por concepto del 50% de la devolución de saldos, debidamente indexado.

E. CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante.

F. ABSOLVER a la demandada y a la llamada en garantía de las

demás pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO - Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. Indicó que los problemas jurídicos se circunscribían en determinar: i) si el causante había dejado acreditado en favor de su beneficiaria el derecho a la pensión de sobrevivientes, concretamente, si se probó el cumplimiento del requisito de 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a su deceso; y en caso positivo, establecer ii) la fecha de reconocimiento; iii) el valor de la mesada; iv) si operaba la excepción de prescripción; y v) si había lugar al pago de intereses moratorios. Para resolver esos planteamientos, empezó por indicar que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado, y que, en este caso, la norma que gobierna el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

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Radicación n.° 98463 Luego, con soporte en la sentencia CSJ SL1730-2020, expuso que «el régimen de convivencia» de cinco años solo se fija para el caso de los pensionados. En cuanto al requisito de semanas, estimó pertinente hacer alusión a la diferencia entre los conceptos de mora y la falta de afiliación por parte de un empleador, recordando las sentencias CSJ SL1078-2021 y CSJ SL205-2022, para señalar que en la primera de las situaciones (la mora), la

consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que la segunda (falta de afiliación), se presenta cuando existen omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, casos en los que se ha establecido que debe haber reconocimiento del tiempo servido, con el correlativo cobro al empleador, a través de cálculo actuarial. Al descender al asunto en concreto, comenzó por definir lo que no era objeto de controversia en la instancia, indicando que era lo relativo a: i) El matrimonio celebrado entre la actora y Carlos Luis Ardila Cadena el 18 de julio de 1981 (fl. 18); ii) El fallecimiento del afiliado Carlos Luis Ardila Cadena el 21 de noviembre de 2000 (fl.17); iii) La procreación de tres hijos entre la demandante y el causante, Gabriela, Federico, y Rosana Ardila Biela (fls. 21 a 23); iv) El causante se trasladó del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual, a través de la A.F.P PORVENIR S.A., el 20 de mayo de 1999 (fl. 91); v) La negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes el 15 de marzo de 2007, y el reconocimiento del 50% de la devolución de saldos a favor de la actora el 02 de mayo de 2008 (fls. 40 y 41); y vi) La solicitud del derecho

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Radicación n.° 98463 pensional el 27 de mayo de 2019, así como la negativa mediante

comunicación del 06 de junio de 2019 (fls. 31 a 39). Después, pasó al análisis de la prueba testimonial recogida en juicio, y refirió que conforme a esta probanza estaba acreditada la convivencia de la demandante con el señor Ardila Cadena. Por otro lado, al cotejar la información contenida en la historia laboral expedida por Colpensiones y el reporte de cotizaciones de Porvenir, con el certificado laboral emitido por el empleador, reveló que: […] se evidencia que desde marzo de 1982 el causante Carlos Luis Ardila Cadena se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y que desde junio de 1994 se reportó afiliación por parte del empleador Hospital Psiquiátrico San Camilo, empleador que registró cotizaciones discontinuas a favor del actor, primero al régimen de prima media y luego al régimen de ahorro individual hasta el mes de marzo del año 2000, sin evidenciarse -antes del fallecimiento de aquélalgún reporte o novedad de retiro por parte del empleador; luego, al no verse reflejado en su historia laboral la totalidad tales tiempos, lo que refulge nítido es que el empleador incurrió en mora por los periodos que no pagó, y en consecuencia lo que se seguía era que el fondo privado ejecutara las acciones de cobro de ley, - acciones que no se verifica se hubieren adelantadoy no que negara la prestación solicitada por la cónyuge y los hijos menores del causante pues de antaño nuestra jurisprudencia de cierre ha adoctrinado, con inmodificable persistencia, que la mora del empleador y la omisión del fondo en efectuar los

respectivos cobros coactivos no puede ser atribuida o cargada al afiliado o sus beneficiarios. Así las cosas, y dado que el causante falleció el 21 de noviembre de 2000, se tienen los tiempos que cotizó en el año inmediatamente anterior -21 de noviembre de 1999-, encontrando que durante tal lapso alcanza un total de 26,43 semanas -21 de noviembre de 1999 al 25 de mayo de 2000; por lo que, ciertamente le asiste razón al impugnante, y en consideración a ello, hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge supérstite.

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Radicación n.° 98463 En consecuencia, procedió a establecer el 21 de noviembre de 2000 como fecha del reconocimiento de la prestación, pero en atención a la excepción de prescripción formulada por la pasiva, dispuso el pago de las mesadas a partir del 27 de mayo de 2016. Aclaró que Porvenir S. A. podía iniciar las correspondientes acciones para lograr el pago del respectivo bono pensional «a cargo de las demás entidades de seguridad social y/ o entidad pública que estuviera a cargo del aseguramiento en pensión por el periodo del 07 de mayo de 1984 al 20 de mayo de 1999», con el fin de financiar la prestación. Además, y dado que se acreditó el pago a favor de la actora de la suma de $14.643.266 por concepto del 50% de la devolución de saldos, autorizó que dicho valor fuera descontado del que se llegare a pagar por concepto de

retroactivo, debidamente indexado. En lo que hace a los intereses moratorios, estimó que las razones que tuvo Porvenir S. A. para negar la prestación al grupo de beneficiarios en junio de 2019 fue la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, argumentos que no eran válidos, pues se incurrió en mora por parte de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, y no se adelantaron las correspondientes acciones de cobro por parte del fondo privado. No accedió a la indexación, puesto que los intereses moratorios ya tienen un componente de actualización de sumas dinerarias.

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Radicación n.° 98463 Finalmente, con respecto a la responsabilidad de la llamada en garantía, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., dijo que era claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la administradora al pago de la prestación periódica, a la aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes. Citó, entre otras, las sentencias

CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, y CSJ SL3593-2019.

En ese orden, precisó que la aseguradora estaba obligada a cubrir la suma adicional, si hubiere necesidad, ello en virtud de la póliza de aseguramiento obrante a folios 74 a 81.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada,

concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado.

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Radicación n.° 98463 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d), 24, 46 numeral 2° literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 48 y 53 de la carta magna y por la infracción directa de los artículos 1°, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53

(compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del

Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 164 del Código General del Proceso, 60 del Código Procesal del Trabajo, 29,

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Radicación n.° 98463 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Refiere que el Tribunal incurrió en el siguiente error fáctico: Tener como cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar las gestiones de cobro de unos presuntos aportes patronales en mora. E indicó que ese error se deriva de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Certificación laboral (f.31 del expediente en PDF) (sic) b) Historial de aportes del señor Carlos Luis Ardila Cadena en el ISS (fs.39 y 40 del expediente en PDF) c) Historial de aportes del señor Carlos Luis Ardila Cadena en Porvenir S.A. (fs.39 y 40 del expediente en PDF) (sic) Para demostrar el cargo, señala que basta con

examinar el historial de aportes del señor Ardila Cadena en el ISS y en Porvenir S. A. (fl.° 32 a 35 y 39 a 40 del expediente) para hallar que las cotizaciones del trabajador eran discontinuas, lo que obstaculiza afirmar, como desatinadamente lo hizo el juez colegiado, que esa intermitencia fuera originada en una mora por parte de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, siendo que esos documentos reflejaban de forma fidedigna el real desenvolvimiento del vínculo. Refiere que, dentro del expediente no obra comprobación alguna relacionada con la existencia de la

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Radicación n.° 98463 relación laboral durante los periodos que se reclaman en mora y, por consiguiente, es simple concluir que ante esa falencia no era lo indicado imponer una condena, pues con ello se pasaba por alto el cumplimiento del requisito establecido en la sentencia CSJ SL4955-2020. Sostiene que, los artículos 164 del Código General del Proceso y 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social obligan al juez a fundar su decisión en las pruebas incorporadas en el expediente y, por ende, eliminan de tajo la posibilidad de suplir carencias probatorias con «generosas e inapropiadas elucubraciones del sentenciador». Insiste en que, solo se requería una revisión del resumen de aportes para constatar que durante su vida laboral no siempre se hacían las cotizaciones sobre la base de 30 días, aparte de que no obra prueba alguna que demuestre que cuando los empleadores consignaron los

aportes por tiempos inferiores a un mes estuvieran defraudando al sistema, o alterando la realidad laboral. En ese orden de ideas, subraya que para Porvenir S. A. no tenía por qué resultar extraño que hubiera lapsos sin cotizaciones, o por corto tiempo, de modo que no podía predicarse que la administradora omitió adelantar las gestiones de recaudo. Asevera que la demandante estaba en el deber de probar que el de cujus había laborado durante los períodos

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Radicación n.° 98463 en que el empleador no cotizó, siendo que estaba obligado legalmente a hacerlo. En cuanto al documento expedido por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo (fl.° 31 del expediente), esgrime que este no suple la carencia probatoria, ya que allí se expresó que el señor Ardila Cadena estuvo vinculado con la institución hospitalaria entre «unas fechas y otras», pero que eso de ninguna manera significa que durante todo ese tiempo el fallecido hubiera trabajado en forma ininterrumpida y por períodos completos. Concluye exponiendo que, si Porvenir S. A. no tenía forma de conocer que había un retraso en el pago de las cotizaciones, entonces no estaba compelida a llevar a cabo labores de recaudo, de suerte que no era factible achacarle un incumplimiento de sus deberes legales, y menos aún, era posible condenarla a pagar una prestación sin que existiera alguna razón valedera, recordando que nadie está obligado a lo imposible.

VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo, sosteniendo que no le asiste razón, ni fundamento legal y jurisprudencial a la

parte recurrente, por cuanto el señor Carlos Luis Ardila Cadena laboró con la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1984 y el 25 de mayo de 2000, y solo realizó los aportes entre el 1° de julio de 1999 al 25 de mayo de 2000 a Porvenir S. A.,

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Radicación n.° 98463 por lo que dentro del año anterior a su fallecimiento (21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000) cotizó más de 26 semanas. Asegura que el empleador afilió al trabajador al fondo de pensiones a partir del 1 de julio de 1999, tal y como lo demuestra la certificación laboral expedida, documental que no fue tachada, cuestionada, ni desconocida. Esgrime que la entidad no desplegó un requerimiento administrativo o acción judicial tendiente a obtener el pago de los aportes en mora del trabajador, y que ello no lo exime de reconocer y pagar las prestaciones económicas que se deriven del fallecimiento del afiliado. Alega que en el proceso sí se logró demostrar el vínculo laboral que existió entre el señor Carlos Luis Ardila Cadena y la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, pues así se desprende del formulario de afiliación a Porvenir S. A. y el reporte de semanas cotizadas en pensiones, aunque el empleador no haya realizado la totalidad del pago de los aportes como lo ordena la ley.

VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal hubiera

contabilizado de manera completa las semanas comprendidas entre el 21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000, esto es, en el último año de vida del señor Carlos Luis Ardila Cadena, pues, en su decir, durante

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Radicación n.° 98463 esa época solo hubo cotizaciones «por unos días» y no en forma continua, como lo encontró acreditado el juez de segundo grado. En consecuencia, asegura, no se reunía la densidad de semanas mínimas para dejar consumado el derecho a la hoy demandante. Dice que, en el historial laboral se encontraba bien reflejada la realidad del vínculo que tuvo el afiliado con su empleador, y que, además, esa relación laboral no se probó, como le correspondía a la actora. Cuestiona la valoración probatoria que le dio el Tribunal al certificado laboral obrante a folio 31 del expediente, porque de este no se podía colegir que el trabajador había prestado sus servicios de manera ininterrumpida para su empleador, la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal valoró indebidamente los elementos de juicio denunciados por la censura, a fin de dilucidar si erró al incluir los periodos referidos en precedencia, como válidos para efectos pensionales, bajo el supuesto de que la administradora demandada no ejerció las acciones de cobro respectivas que estaban a su alcance. Para tales fines, procederá al estudio de los medios de convicción señalados. Previo a ello, y sin perjuicio de la senda elegida, deben

hacerse algunas aclaraciones o precisiones.

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Radicación n.° 98463 La primera tiene que ver con el hecho de que las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL18472020). De otro lado, debe puntualizarse que la afiliación al sistema de seguridad social supone que, en conjunto con la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente de los aportes, las entidades del sistema de seguridad social disponen de mecanismos de cobro que las obligan a adelantar de forma diligente y oportuna las correspondientes gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores. De ello dan cuenta los artículos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, en los que se dispone que los empleadores (aportantes) son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las

entidades administradoras son las encargadas de efectuar

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Radicación n.° 98463 las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados, tal como expresamente lo señala el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994, que se refiere en particular a esa obligación, siempre que no se hubiera reportado una novedad de retiro. Al respecto, en sentencia CSJ SL3807-2020, se indicó: La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999. Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema. Así, establece que las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente, así: Son novedades transitorias las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y son novedades permanentes las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.

Teniendo claro lo anterior, la Sala procede al estudio de los medios de convicción denunciados, empezando por el certificado laboral rubricado por el jefe de la oficina de talento humano de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, obrante a folio 30 del documento digital denominado PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20 23090942994, respecto del que preliminarmente hay que destacar que, por tratarse de un documento expedido por una entidad de naturaleza pública del nivel departamental,

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Radicación n.° 98463 como resulta ser la empresa demandada, según se extrae del certificado para bono pensional visible a folio 120 del cuaderno de primera instancia, se habilita su estudio en casación, a pesar de haber sido emitido por un tercero. Pues bien, en esa constancia se lee lo siguiente: Con base en documentos que reposan en el archivo de esta Entidad, que el Doctor CARLOS LUIS ARDILA CADENA, identificado con cedula de ciudadanía número 19.178.591 expedida en Bogotá, prestó servicios en la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, como MEDICO PSIQUIATRA, desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 25 de mayo de 2000. Que durante su tiempo de vinculación con la Institución cotizó para Seguridad Social en Pensión, así: Del 7 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de

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