CSJ - SL1828-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1828-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
3L/ RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadlaaD esconNg.e2"s tión CARLOASR TURGOU ARÍJNU RADO Magistproandeon te SL1828-2018 Radicanc.ºi 5 ó8n3 13 Act1a4 BogotDá.C, . ,d ieci(s1é6id)se m ayod ed osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to DRUMMONLDI MITcEoDn,t lrasa e ntepnrcoifae proilrda a SalLaa bopraarlla o Tsr ibunSaulpeesr idoelr oeDssi stritos JudicdieaC laerst agyVe anlal edeultp raeri,(n 3td0ae)e nero ded osm idlo c(e2 01e2n)e ,lp roceqsuoei nstaJuOrSóÉ
FRANCISCCOOR TÉBSA QUERO.
l. ANTECEDENTES JOSFÉR ANCICSOCROT ÉBSA QUERlOl aamuóji cai o DRUMMONLDI MITpEaDr sao licqiutesa erd eclalraa ra existedneu cniara e laccioónnt ralcatbuoaqrlua etl e,r minó pord ecisuinóinl aeti enrjaulds etl aae mpleadyo qruae,, comoc onsecuesnec cioan,d enaa reas ae ntidaa d reintegcroanrfloloro mt ei epnree viesntl oac onvención
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58313 colectiva de trabajo, con el pago de salarios, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social causados desde la desvinculación; reajustes del salario y de prestaciones sociales legales y convencionales, a partir del 1 º de abril de 2009. En subsidio, que se condenara al pago de cesantías, primas de servicios y extralegal de vacaciones, vacaciones causadas entre el 1 º de enero y el 10 de octubre de 2008 e indemnización moratoria y por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones en que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, en cuya ejecución se desempeñó como operador de Bulldozer, entre el 21 de julio de 2006 y el 10 de octubre de 2008; que el último salario básico mensual fue de $1.826.904 y el promedio fue de $2. 969. 000; que estaba afiliado al sindicato SINTRADRUMMOND y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAMIENERGÉTICA, del 1 º de junio de 2008 al 31 de mayo de 2010; que su despido no estuvo precedido del ª trámite de la cláusula 6 convencional; que el 7 de octubre, estando incapacitado, le comunicaron que al día siguiente se llevaría a cabo diligencia de descargos y, celebrada ésta, dos días después, se le dio por terminado su contrato laboral; que la causal de inasistencia injustificada no atendió la
explicación del trabajador sobre el otorgamiento de incapacidades por un centro hospitalario diferente a la EPS a la que estaba afiliado.
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2 Radicación n. º 58313 Narró, que la empleadora no le canceló las prestaciones legales y convencionales, causadas entre el 1 º de enero y el 10 de octubre de 2008; que el 30 de diciembre de ese año, recibió una comunicación con el detalle del pago de cotizaciones de seguridad social y parafiscales, en las que se observa que fueron liquidadas sobre el salario básico que devengaba y no sobre el salario promedio mensual º 1 a 17, (f. cuaderno del Juzgado). En la respuesta a la demanda, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el último salario devengado, la decisión de dar por terminado el contrato, aclarando que estaba configurada una justa causa y que se adelantó el procedimiento convencional, y el envío de una comunicación informando sobre el estado de los pagos de seguridad social y el salario básico que sirvió para cotizar; se atuvo a lo que resultare probado respecto a la condición de beneficiario convencional del accionante, y negó el aserto sobre la falta de pago de las prestaciones al finalizar el contrato, pues como el demandante no atendió los llamados que se hicieron para que cobrara el valor de su liquidación, se efectuaron dos consignaciones judiciales el 13 de mayo de 2009, de las que tuvo conocimiento el ex trabajador. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las
de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.º 76 a 95, ibídem).
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Radicacni.º5ó 8n3 13 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.º 302 a 308, ibídem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Ante la apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, la cual, mediante fallo del 30 de enero de 2012, resolvió: PRIMERMOO:D IFIlCaAs Re ntednec1li4 ad eo ctudber2 e0O 1, profeproeirJld u az gaLdaob odreaClli rcdueCi htior igCueasnaár , ene lp rocoersdoi ndaeJr OiSoFÉ RA NCISCCOOR TÉBSA QUERO contErMaP REDSRAU MMOLNTDD Ay.e ,ns ul ugcaorn deanl aar demandaap daag aaf ra vdoelr a a ccionlaasn utmeeaq uivalente a $60.8d9i7a rai poasr,dt ei1lr1 d eo ctudber2 e0 0h8a sta cuanedlpo a gsoee fectúe.
SEGUNDCOO: N DENAaR l ae mpreDsRaU MMONLDT DAa. cancellasa urm da e$ 46.5 7.2p1o8cr,o ncedpetr oe ajudset e
liquiddaepc rieósnt ascoicoinyaev lsae csa cidoensecso nstiand as justificación.
TERCERCOO: N FIRlMaAs Re nteenntc oidaloo s sde más apartes.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal recordó que de conformidad con el art. 64 del CST, el empleador tiene a su cargo la obligación de pagar la liquidación de salarios y prestaciones, una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, independientemente de la causal que le hubiere dado origen.
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Radicación n.º 58313 Adujo, que en el la demandada consignó con sujbu dice, retardo de 6 meses y 10 días el valor correspondiente al año 2008 -, último de labores-; que lo hizo a través de un depósito judicial ante una autoridad que no era competente, pues no lo hizo ante el Juez o la primera autoridad política del lugar de trabajo, esto es, de El Paso (Cesar), sino en Valledupar, explicando que éste era el lugar de operación de sus oficinas administrativas y de recursos humanos; que tampoco cumplió con la obligación de informar al trabajador sobre el depósito que había efectuado, actuación que calificó como negligente y de mala fe, citando en respaldo un pronunciamiento de esta Corporación. Y, finalmente argumentó que, Las sumas canceladas fueron inferiores a las que legalmente se habían causado a favor del trabajador, es decir, debió consignar la suma de $5.875.079 solo depositó a órdenes de los juzgados y laborales de Valledupar $1.217.861, debiendo cancelar
$4. 657.218 pesos (sic) como reajuste de las prestaciones y vacaciones adeudadas, con cual, la sociedad accionada se lo encuentra en mora de pagar esa proporción prestacional causada a favor del trabajador JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO, teniendo en cuenta que no se establece justificación alguna para llevar a cabo el referido descuento, que permite concluir por esta lo razón los argumentos citados anteriormente, que se configuran y los supuestos de lo normado por el art. 65 del CST para condenar a la demandada a pagar a favor de la accionan te la suma equivalente a $60.897 diarios, a partir del día 11 de octubre de 2008 hasta cuando el pago se efectúe, por concepto de indemnización por falta de pago de los salarios prestaciones y debidas al demandante (f2. aº 1 1, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 58313
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, En cuanto condenó a la demandada a pagar al señor JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO en su condición de extrabajador la suma equivalente a $60.897 diarios a partir del día 11 de octubre de 2008 hasta cuando el pago se efectúe.
Que [. ..j constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la empresa del pago de la
indemnización moratoria, para que en su lugar ordene el pago de $60.897 diarios solo deba hacerse entre el 11 de octubre de 2008 y el 11 de octubre de 2010 y a partir del 12 de octubre de 2012 se condene solo al pago de intereses moratorias a la tasa máxima de créditos sobre la asignación certificados por la Superintendencia Bancaria liquidados sobre la suma de $4. 657.218 correspondiente al descuento sin justificación que afectó la liquidación de prestaciones sociales, lo que implica la modificación igualmente de la sentencia de primera instancia condenando al pago de esta suma adeudada y con.firmando en todo lo demás la sentencia del (f.º 15, cuaderno de casación). a quo. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado (f.º 25, ibídem). VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en relación º con los art. 59 núm. 1 , 127, 128, 149, 249, 253 y 306 del CST. En la demostración del cargo, sostiene que, Para la legitimidad del cargo no se discute la deuda atribuida a la empresa en la liquidación definitiva por valor de $4.6 57.218 que SCALJPT-10V. 00 6 Radicación n. º 58313 genera la imposición de la indemnización moratoria, el debate se circunscribe a demostrar que el ad quem violó la ley al no haber aplicado la nueva norma que regula esta sanción, al imponer el
pago de una suma igual a un salario diario por cada día de retardo hasta cuando sep ague la suma que la genera, cuando de haberla tenido en cuenta ha debido limitarla a veinticuatro (24) meses como máximo, dado que se dan todos los supuestos de hecho para que ello ocurra, supuestos de hecho no discutidos y aceptados por las partes como son los de devengar el demandante un salario superior al mínimo legal, la fecha de terminación del contrato y haber instaurado la demanda dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato. Refiere, que mediante sentencia CC C-781-2003, la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en la que se reflexionó específicamente en la situación que se presenta en este caso; que, además, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, definió los lineamientos fácticos que corresponden a estos eventos, por lo que el Tribunal incurrió en la típica infracción contra iuisnt hecslia ruqnu1e s,u pone la omisión o pretermisión del texto no obstante la claridad del asunto º 12 a 18, ibídem). (f.
VII. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos, que la relación contractual laboral del demandante terminó el 10 de octubre de 2008 y que la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2009; de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento estaba en vigencia el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.º 58313 Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-781-2003, la indemnización moratoria se causa: Sia lat ennindaeclci oónnt realte om,p leandoop ra gaal trabajlaosdsao lra yrp iroess tadceiboindesasas ll,vo ocs a sdoes retenacuitóonr ipzoalrdal o esyc onvenpiodlrao pssa rtdeesb,e o pagaarla salarcioamdioon ,d emnizaucniasó unm,ai guaall últsiamloa driiaopr oicroa ddaí daer etahradsopt,oa vr e inticuatro (24m)e sesh,a sctuaa nedlpo a gsoev erifisqieu lpe e rieosd o o menoSri.t ranscuvreriindtoismc eusaetcsro on taddeossdl ea fecdheat ennindaecclio ónnt realtt roa,b ajnaohd aio nri csiua do reclampaoclria vó ínoa r dinealre imap,l eaddeobrep raág aarl trabajiandtoerrm eosreast oarl ait aassm aá xidmeac réddiet os libarsei gnacceirótni fipcoalrdaS o usp erinteBnadnecnaacr iiaa , pardteil rai nicidaecmlie sóv ne int(i2ch5ia)ns cctoua a nedlpo a go sev erifique. º
Al tenor del parágrafo 2 del precitado artículo 29 en comento, tal sanción se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que fue aceptada por las partes en este juicio, como consta en los hechos 4º a 6º de la demanda y su contestación º 5, 76 y 77 del cuaderno del Juzgado), de modo que aquel (f. precepto, como lo aduce la acusación, era aplicable al resarcimiento por mora que impuso el Juez colegiado de segunda instancia. Por regla general, el art. 65 del CST, establece que durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del contrato laboral, el empleador incumplido debe pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación
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36 Radicancº.5i 8ó3n1 3 antleaj ustoircdiian adreinatd,re oe sovse intic(u2a4t)r o mesetsa,ylc omaoc onteence isótc ea so. Venciedsotl ea pseonc, a sdoeq uel as ituadceim óonr a persiysant oad ,e beerleá m pleaudnoasr u meaq uivaalle nte últismaol adriiaor siion,io n termeosreast oar liaat sa sa máximdae c rédidtelo isb arsei gnacceirótni fipcoarld aa SuperinteBnadnecnachrioiaFya i ,n anchiaesrctaua,a nedlo
pagdoel oa deudsaedv oe rifieqfueec tivaimnetnetrqeeu;se e s sec alculsaorbárlnea ssu madse bidpaosrc oncedpet o salarpiroess,t acsioocnieyaas lp eosr atl eass e gursiodcaida l. LaC ortaes íl oh ae xpliccaodnso u ficienpcoira , ejempelnlo as, e nteCnScJiS aL 20765-2017: Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago, siempre que su actuar no hubiere estado revestido de razones atendibles que lo eximan de tal obligación. Decantlaoad not ersieoo rb,s erqvuaee ,f ectivamente, comol oa cuslaa r ecurreelnT trei,b ucnoanld ean lóa demandpaodcrao ncedpelt aoi ndemnizmaocriaótnos riina , aplieclla írm itteem poersatla bleence ilad rot íc2u9dl eol a Le7y8 9d e2 002m,o tipvooer lc uailn curernsi uió n fracción direlcotq au,ec onduacl eap rospedreicdlaa rdg o.
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Radicación n.º 58313 En consecuencia, se casará la sentencia confutada, en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. En sede de instancia, conforme los razonamientos expuestos en la decisión del único cargo, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, en punto del resarcimiento moratoria deprecado y se establecerá que a partir del 11 de octubre del 2008, hasta similar calenda de 2010, la empleadora deberá pagar al actor, a título de ese crédito laboral, $60.897 diarios, equivalente a $44.454.810 y, a partir del 12 de octubre siguiente, sobre las sumas adeudadas, ordenadas en la decisión del Tribunal, esto es, $4.657.218, deberá pagar la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago. Sin costas ante la prosperidad del cargo.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO contra DRUMMOND LIMITED, en cuanto únicamente en ordenó a la demandada pagar a favor del accionante, a título
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Radicaciónn . º 58313 dei ndemnizmaocriaótno$ r6i0a.,8d 9i7a raip oasr,dt ei1lr1 deo ctubdre2e 0 08h,a stcau andeof ecetlúp ea gdoe l as prestacsioocnieqasul leeesa deudNaol. aa nuelnal od emás. Ens eddee i nstanRcEiVaO,Ce Alf alalbos oludteo rio pnmerg radoe,n puntdoe lr esarcimmioernattoo ria deprecya sdeoo r deqnuaea partdier1l 1 d eo ctubdreel 2008h,a sstiam iclaalre dned2 a0 O1, l ae mpleapdaoreaa l gu actoar t,í tudleoe sec rédilatboo r$a6l0,. 8d9i7a rios, equivaal e$n4t4e. 454y.,a8 1p0a rtdier1l 2 d eo ctubre, siientseo brlea ss umaasd eudadoarsd,e naednal sa gu decisdieóTlnr ibuensatleo,s $ ,4 .6.5271 d8e,b epraág alra tasmaá ximdaec rédidtelo isb arsei gnacceirótni,fi pcoard a laS uperinteFnidneannccihiaae srctaua,a nsdeov erifieqlu e pago. Costcaosm,so e d ijeonl ap armtoet iva. Cópiensoet,i fiqpuuebsleí,q cuúemspel,da esveu élvase ele xpediaeltn rtieb udneoa rli gen.
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&v URADO SCLAJPT-10 V.00 11 r._______,..._-.._ _ h!411d.,,.. m:nv y fi --'tcal fibl,i ..,,.... i;,+- NIÑ fi fi RepúbdleCi l'lornbc a (:t;:Se,, ,1 ¡¡tireeJ mua5 ti<,;1fi fifiP1.::.1)·l:•d:.t C:! ci•;r,1afib --·_•...,_·,.. -.,._ @11 ! ..... ..fi, ,. ..... - .; ...,, ,..; .. ,.... fi; ......,, •· .fifi: .<J ..,.p; ...f; fi_ .: .J = .i-. .-,! -S-:-Tfi¡ r '.fiñ:iJC,t!ai s ;c!..:Aobnc rat fi3, • ; ;. :,fi ·,:)¡ ,•,,::.j, b::},f;¡¡t: ':ie-tiüA!dfi¡nta: nia ,.fi·fi¡..-fi¡;,"' 5,fifi\).r·,,•1t;- ;:. J]'.,i' Sed ejcao nstaqnwec,ni:! a a.fe cb!l,f:.ñ, { eód icto.
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