CSJ - SL1828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1828-2020 Radicación n.° 81058 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en contra de la entidad recurrente, al cual se ordenó vincular al señor JORGE ENRIQUE TABARES BURBANO como interviniente ad excludendum.
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Radicación n.° 81058
I. ANTECEDENTES Omaida Hernández Rodríguez convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hija Leidy Catalina Tabares Rodríguez, a partir del 24 de enero de 2015, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia de anterior declaración solicitó que la entidad demandada sea condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes, «en cuantía de un salario mínimo legal
mensual vigente»; junto con el retroactivo pensional causado a partir del 24 de enero de 2015, el cual hasta el momento de la presentación de la demanda ascendía a la suma de $8.550.524; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Leidy Catalina Tabares Hernández falleció el 24 de enero de 2015; que para ese momento, ella se encontraba afiliada a la AFP Protección S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que desde el 24 de enero de 2012 hasta el mismo día y mes del año 2015, la afiliada fallecida cotizó 117,34 semanas a pensión.
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Radicación n.° 81058 Relató que dependía económicamente de su hija, ya que era la persona que atendía los gastos de vivienda, alimentación, servicios públicos, recreación, medicamentos y vestuario en el hogar; que la causante no tenía vínculo matrimonial y tampoco había procreado hijos. Finalmente, narró que el 22 de mayo de 2015, le solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por esa entidad a través de la comunicación calendada 29 de octubre de esa misma anualidad. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como
ciertos, la fecha de fallecimiento de Leidy Catalina Tabares Hernández; su afiliación a esa AFP; la condición de madre de la demandante; que la causante no tenía hijos; que la afiliada cotizó entre el 21 de enero de 2012 y el mismo día y mes del año 2015 un total de 117,34 semanas; la solicitud pensional elevada por la actora y la respuesta negativa de fecha 29 de octubre de 2015. En su defensa, argumentó que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó el requisito de la dependencia económica frente a la afiliada fallecida, consagrado en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 81058 Propuso como excepciones las que denominó, ausencia del requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; cumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP Protección S.A.; compensación; prescripción y la genérica. El juez de conocimiento, en auto calendado 24 de enero de 2017 (f.° 159), ordenó vincular al presente asunto a Jorge Enrique Tabares Burbano como interviniente ad excludendum y en condición de padre de la afiliada fallecida, para que manifestara su interés sobre el derecho pensional aquí debatido. El citado señor allegó al proceso una declaración extrajuicio (f.° 166), en la que manifestó que
hacía 15 años no convivía con su hija y que era la madre Omaida Hernández Rodríguez, quien dependía económicamente de aquella.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de marzo de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., debe reconocer la pensión de sobrevivientes de LEIDY CATALINA TABARES HERNÁNDEZ a favor de la señora OMAIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en calidad de madre beneficiaría, en cuantía de 1 salario mensual legal vigente, efectiva a partir del 24 de enero de 2015, en proporción de 13 mesadas anuales, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de OMAIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes de su hija CATALINA TABARES HERNÁNDEZ en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente, efectiva a partir del 24 de enero de 2015, en proporción de 13 mesadas anuales.
1. El retroactivo pensional causado entre el 24 de enero del 2015 y el 28 de febrero de 2017, asciende a la suma de $18.320.897.
2. Se reconocen intereses moratorios a partir del 23 de julio de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
3. Se autorizan los descuentos destinados al sistema general en salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP demandada, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de esa instancia a la entidad convocada a juicio.
En lo que al recurso de casación interesa, el juez de segundo grado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hija fallecida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Previo a entrar analizar el citado aspecto, el ad quem puntualizó que en la alzada no existía discusión sobre los
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Radicación n.° 81058 siguientes presupuestos fácticos: que Leidy Catalina Tabares Hernández era hija de la actora (f.° 7 cuad. 2); que falleció el 24 de enero de 2015; y que acreditó el número de semanas requerido para dejar causado el derecho pensional de sobrevivencia (f.° 162 a 164 cuad. 1). Seguidamente señaló que el literal d) del artículo 74 de
la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos, si aquellos dependían económicamente de su descendiente; aclaró que la citada normativa había previsto inicialmente, que la aludida dependencia económica debía ser «total y absoluta», empero esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006. Explicó que conforme al fallo de constitucionalidad, resulta innecesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios, o que se trata de una persona que se encuentra en estado de abandono, miseria o desprotección para acceder a ese derecho pensional, ya que basta la comprobación de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos necesarios para subsistir de manera digna, sin que sea impedimento que los padres sobrevivientes puedan percibir un ingreso adicional siempre que este no los convierta en autosuficientes. En sustento de sus afirmaciones citó las Sentencias CSJ SL, 25 en. 2008, rad. 31873; CSJ SL, 12 feb,
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Radicación n.° 81058 2008, rad. 31346; CSJ SL, 1º abr 2008, rad. 32420; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 14 may. 2008, 32813. Afirmó que la jurisprudencia laboral ha definido las
condiciones a partir de las cuales procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que la dependencia económica no sea total y absoluta, siempre que el presunto beneficiario acredite los siguientes elementos: (i) que el suministro de recursos sea cierto, es decir, la mera suposición del socorro de los hijos hacia los padres no les otorga la condición de beneficiarios; (ii) que la contribución económica sea regular y periódica, por lo cual, los regalos o atenciones esporádicas impiden el reconocimiento pensional y (iii) que la asistencia sea significativa respecto del total de los ingresos que pueda tener el padre sobreviviente para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico (sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676). Argumentó el sentenciador que, en todo caso, el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes debe analizarse dentro del contexto en que se desarrolla cada caso que se somete a consideración de la justicia, pues las condiciones económicas presentan variables que impiden la generalización de las reglas, ya que, en un entorno de carencia, los aportes cualquiera sea su monto, representan una ayuda económica significativa. En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deben acreditar la subordinación económica respecto de éste, situación que no se excluye por la cantidad del aporte
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Radicación n.° 81058 recibido, sino que resulta imperioso verificar en cada caso la ayuda económica recibida, dentro del contexto de los
implicados. A efectos de establecer si se cumplía o no con los aludidos requisitos, el juez de alzada examinó en conjunto la prueba documental y testimonial, de la cual concluyó que se evidenciaba la dependencia económica de la madre respecto de su hija fallecida, toda vez que los testimonios de Sandra Restrepo Grisales y de Edwin Hernando Gálvez Betancourt, son coincidentes en afirmar que el núcleo familiar de la demandante se componía por sus hijos, de los cuales únicamente la causante era quien tenía un trabajo constante; que la actora apenas recibía ingresos por la venta de productos de catálogos y por reemplazos esporádicos en droguerías y que su otro hijo no tenía empleo. Especificó que la testigo Sandra Restrepo Grisales, declaró que le había arrendado una vivienda a la causante, donde convivía con su progenitora y su hermano; así mismo, indicó que era la fallecida quien le cancelaba el canon de arrendamiento por valor de $300.000 y que también se encargaba de sufragar los servicios públicos y ella le entregaba directamente las constancias canceladas. Dijo que el testigo Edwin Hernando Gálvez Betancourt, declaró que tuvo un noviazgo con la causante entre los años 2007 y 2012, época durante la cual pudo observar que la demandante dependía económicamente de su hija, pues veía que la mayor parte del dinero obtenido por la fallecida, el cual
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Radicación n.° 81058 ascendía a $1.000.000, producto de su trabajo en la
farmacéutica Osfarm S.A.S., era destinada al mantenimiento de su núcleo familiar. Afirmó que tuvo conocimiento de esta situación porque acompañaba constantemente a Leidy Catalina a realizar la compra de alimentos para la vivienda que esta compartía con su madre y su hermano; que también le consta que ella cancelaba el arrendamiento y los servicios públicos. Agregó que cuando terminó la relación sentimental con la fallecida siguió observando la misma situación ya que mantuvo vínculos con la familia porque vivían en el mismo sector. Seguidamente el ad quem se refirió a la declaración rendida por Clara Inés Martínez Guzmán, quien narró que había trabajado en una comercializadora de alimentos con Leidy Catalina Tabares Hernández; que ella afirmaba que sostenía a su familia, porque su madre no contaba con un trabajo estable; que vio a la demandante realizar turnos esporádicos en las droguerías y que vendía comida porque Leidy llevaba esos alimentos a vender en su sitio de trabajo. Así mismo, relató que la causante ganaba un salario mínimo mensual vigente más las comisiones y promociones por ventas de medicamentos. En este orden de ideas, el ad quem consideró que esta última afirmación contrastaba con lo argumentado en la apelación respecto a que la fallecida solo ganaba un salario mínimo. A renglón seguido afirmó que las anteriores declaraciones ofrecían plena credibilidad, dado que los testigos presenciaron de manera directa los hechos que
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Radicación n.° 81058 importan al asunto, fueron coherentes y coincidentes en su relato, al evidenciar la dependencia económica de la
accionante respecto de la causante, sin que haya lugar a restársele credibilidad por la falta de especificación del valor concreto entregado a la demandante, toda vez que de sus declaraciones se desprende con absoluta claridad, que los aportes realizados por Leidy Catalina Tabares Hernández eran significativos o regulares, en el pago del canon de arrendamiento, de servicios públicos y de compra de víveres, circunstancia que evidencia una subordinación económica de la madre respecto de su hija. Aseveró que dentro de la documental se allegó la investigación administrativa adelantada por la AFP (f.° 67 a 71 y 75 a 80), en la que se consignó que la demandante devengaba $200.000 producto de sus trabajos temporales, que recibía $630.000 como aporte de su hija fallecida y que la causante ganaba por lo menos $1.000.000 al mes; que igualmente obraba el documento expedido por Osfarm S.A.S. en la que certificó que Leidy Catalina Tabares Hernández laboró en dicha sociedad desde el 16 de abril de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014, con algunos cortos periodos de ausencia laboral; que además en la liquidación del contrato de trabajo se reportó un salario base de $616.000 (f.° 124); y que las nóminas de venta para el año 2014 de esa comercializadora, acreditan un pago quincenal a la causante de $330.720 (f.° 126 a 137). Así las cosas, el sentenciador de segundo grado concluyó que los citados documentos en conjunto con la
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declaración de Clara Inés Martínez Guzmán, acreditan que Leidy Catalina Tabares Hernández contaba con ingresos superiores al salario mínimo legal, con lo cual luce viable la contribución económica que le hacía a su progenitora, montos que si bien no fueron establecidos concretamente, lo cierto es que, si se demostró con suficiencia que eran destinados para el sostenimiento de su madre y núcleo familiar. De otra parte, arguyó que frente a los ingresos que podía percibir la accionante, ella declaró en su interrogatorio de parte que estos provenían de venta de productos de revistas y de turnos esporádicos que realizaba en droguerías, pues el padre de sus hijos era farmaceuta y durante un tiempo trabajó con él. En esa declaración, también expuso que ocho días antes del fallecimiento de su hija esta había abierto una droguería, pues tenía conocimientos en comercialización de medicamentos, sin embargo, ese establecimiento cerró sin reportar ganancias por la muerte repentina de aquella. Indicó el juzgador que dentro del haz probatorio también obraba la constancia de los periodos de cotización efectuados por Omaida Hernández Rodríguez al SGSS en salud, de los que se desprende que estuvo afiliada en calidad de beneficiaria desde febrero de 2007 hasta marzo de 2013, y como cotizante desde la última data hasta julio de 2015; que igualmente constaba la certificación expedida por el Ministerio de salud en la que se reporta que la actora se encuentra afiliada a la EPS Suramericana en calidad de cotizante desde el 2 de mayo de 2015 y que según la base de
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Radicación n.° 81058 datos PILA, tuvo como empleador a María Gloria Rodríguez de Bustamante, desde abril de 2013 hasta diciembre de 2014. De lo anterior estimó, que conforme a las pruebas allegadas al plenario puede advertirse que la demandante tuvo varias vinculaciones de orden laboral, por lo menos entre los años 2013 y 2014, así como ingresos sin cuantificar; sin embargo, ello en ningún momento evidencia su autosuficiencia económica, razón por la cual era dable señalar que le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación pensional aquí reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juez de conocimiento y, en su lugar, se absuelva a la AFP Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos últimos, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar
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Radicación n.° 81058 elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Se encuentra planteado de la siguiente forma: «A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en
el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 221 del Código General del Proceso y se infringieron de forma directa los artículos 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 31 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna». Asevera que el Tribunal incurrió los siguientes «yerros fácticos»: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Omaida Hernández Rodríguez dependía económicamente de su hija al día de su óbito a pesar de que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a estos últimos. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la occisa a su madre era lo que le aseguraba a ésta su mínimo vital. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Hernández Rodríguez podía ser legítima beneficiaria de la prestación rogada. 4Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la pensión deprecada. Afirma que tales dislates, se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 81058 a) Documentos "Información de los Solicitantes — Padres" y "Formato para Investigación de la Dependencia Económica" (fs.67 a 71 y 75 a 80, c. 1) b) Reporte del Fosyga relacionado con la señora Hernández Rodríguez (fs.lll a 114, c.1) c) Liquidación del contrato de trabajo de Leidy Catalina Tabares Hernández (f. 124, c. 1) d) Comprobantes del pago de nómina de Leidy Catalina Tabares Hernández (fs. 126 a 137, c. 1) e) Respuesta dada por la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social al oficio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (fs. 157 y 158, c1). f) Interrogatorio de parte rendido por la señora Omaida Hernández Rodríguez (f. 172, c.1, disco compacto en el que se grabó la audiencia de trámite de juzgamiento en el primer grado). g) Testimonios rendidos por Sandra Milena Restrepo Grisales, Edwin Hernando Gálvez Betancur y Clara Inés Guzmán (f. 172, c. 1, disco compacto en el que se grabó la audiencia de trámite y de juzgamiento en el primer grado). Y por la falta de apreciación de la siguiente prueba: «Documento de Comfenalco Inscripción de Trabajador y Personas a Cargo». En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto cuando confirmó la sentencia del a quo, que condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
pretendida, ya que es evidente que el proceso está «huérfano» de las pruebas necesarias para acreditar que la señora Hernández Rodríguez dependía económicamente de su hija; que además se desconoció lo que ha dispuesto la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL4103SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81058 2016, rad. 49277, respecto a que resulta de vital importancia establecer el monto de los gastos del núcleo familiar y el aporte que el fallecido suministraba, para determinar si dicha suma si era un «sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia». Indica que para hablar de que una persona depende económicamente de otra, resulta imprescindible tener por demostrado que cuenta con los medios para sufragar su propia manutención y la de su protegido, lo que en el presente asunto se traduce en que era imperativo acreditar a cuánto ascendían los ingresos de la causante y cuál era la disponibilidad con la que contaba para socorrer económicamente a su madre, aspectos que no se encuentran probados en el sub examine. Aduce que si bien, el fallador de segundo grado encontró acreditado que la causante estuvo laborando como dependiente hasta el mes de noviembre de 2014 y que devengaba un SMLMV, como se desprendía de sus comprobantes de nómina y de la liquidación del contrato de trabajo, lo cierto es que no se demostró la cuantía de los emolumentos que la difunta percibía como trabajadora independiente, para constatar con certeza que estaba en
capacidad de socorrer a su madre, deficiencia probatoria que no puede suplirse con la mención de que era muy laboriosa. Afirma que tampoco se probó el valor de los gastos maternos ni del auxilio que le brindaba su hija fallecida, quedando en el aire la posibilidad de determinar la
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Radicación n.° 81058 «significancia» de la incierta ayuda de la de cujus frente al importe de los mencionados gastos. Trajo a colación la sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL6872017, rad. 58781, en las que se hizo mención al deber de acreditar el monto de la colaboración del fallecido frente a quien reclama una prestación pensional en condición de beneficiario. En ese orden de ideas, asegura que ante la ausencia de la mencionada información resulta evidente que el Tribunal no disponía de las herramientas indispensables para determinar, si en realidad existía una dependencia económica de la señora Hernández Rodríguez frente a su hija fallecida y, por lo tanto, no había lugar a condenar al reconocimiento pensional pretendido. Aduce que basta con examinar la respuesta otorgada por la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación del Ministerio de Salud y de la Protección Social, al juzgado de conocimiento (f.° 157 y 158), en la que certificó que la demandante tuvo un trabajo fijo desde el mes de mayo de 2013 y hasta diciembre de 2014, teniendo como empleadora a la señora María Gloria Rodríguez de
Bustamante, la cual le garantizaba su afiliación al sistema de seguridad social en salud «y lo que por virtud de la ley hace presumir que percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual»; dinero al que se debía adicionar los ingresos que recibía por otras actividades, las que confesó tener al absolver el interrogatorio de parte, tales como venta de productos de catálogos y de comidas, que su autosuficiencia
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Radicación n.° 81058 económica se refuerza con el hecho de que en el «documento de Comfenalco» se pudo constatar que en el acápite de «inscripción de trabajador y personas a cargo la difunta no mencionó a nadie a su cargo». En el mismo sentido, agrega que a pesar de que el fallador de alzada encontró demostrada la condición de trabajadora dependiente de la promotora del proceso con lo establecido en el reporte del Fosyga (f.° 111 a 114), no le dio la importancia que merece a esa probanza, dado que con estas documentales se demuestra la independencia monetaria de la actora, en la medida que se acreditó que contaba con unos emolumentos fijos y con la asistencia del sistema de seguridad social en salud y que en todo caso, se omitió acreditar probatoriamente, a cuanto ascendía el valor del aporte de su hija o a cuantificar el total de gastos de la madre dependiente, excluyéndose los requerimientos de otros miembros del grupo familiar. Insiste en que el ad quem desacertó al confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado, ya que no pudo comprobar con certeza el valor del aporte efectuado por
la fallecida a su progenitora o que los recursos con los ella contaba no bastaran para sufragar su subsistencia o manutención y, en su lugar, sí se evidenció que los ingresos de la señora «Hernández eran superiores a los dineros obtenidos por la difunta»; razón por la cual se debía descartar la dependencia económica, toda vez que dicha circunstancia no se presume.
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Radicación n.° 81058 De otro lado, indica que si se superara lo anterior y eventualmente se tuviese por demostrada la dependencia económica de la madre respecto de su hija fallecida, lo cierto es que tampoco habría lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha enseñado que dicha subordinación monetaria, debe estar destinada a satisfacer «parte sustancial de sus necesidades», lo que en el presente asunto no se acreditó, máxime, cuando se tuvo por demostrado que de esa contribución, la fallecida derivaba un beneficio para sí mismo, como lo era pagar su vivienda, su alimentación y los servicios público que consumía. Arguye que el Tribunal fincó su equivocada decisión en los testimonios rendidos por Sandra Milena Restrepo Grisales, Edwin Hernando Gálvez Betancur y Clara Inés Martínez Guzmán (f.° 172), ya que de sus relatos no es dable tener por demostrada la mencionada dependencia económica, en la medida que a Sandra Milena Restrepo Grisales lo único que realmente le consta es que Leidy
Catalina Tabares cancelaba el canon de arrendamiento; que frente al testigo Edwin Hernando Gálvez Betancourt, cabe la duda si su conocimiento de los hechos se deriva de su constatación personal o de las conversaciones que mantenía con la causante; y la declarante Clara Inés Martínez Guzmán, dijo que era una testigo de oídas, como se desprende de sus respuestas. Por todo lo anterior, colige que las pruebas obrantes en el plenario ratifican que no hay demostración alguna de que
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Radicación n.° 81058 la demandante no pudiese costear su subsistencia en forma independiente de su hija, así como tampoco, que su descendiente fuese quien la socorría económicamente, dado que no se demostró que la fallecida tuviese los recursos para asumir dicha responsabilidad. De ahí que insistió en que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados y, por lo tanto, la acusación debe prosperar.
VII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno al tema de la dependencia económica de la madre frente a su hija fallecida, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a acreditar que la demandante no demostró que dependía económicamente de su hija Leidy Catalina Torres Hernández para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó, como le correspondía hacerlo, cuánto eran los ingresos de la causante, el monto de la ayuda brindada por la afiliada y la
suma a que ascendían los gastos del hogar, circunstancias que, en sentir de la recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de valoración de otra. Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado especialmente con la prueba testimonial, que la demandante dependía
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Radicación n.° 81058 económicamente de la causante, pues el aporte que la fallecida hacía era significativo y regular, en tanto se encargaba del pago del canon de arrendamiento, de servicios públicos y compra de víveres, con lo que se evidencia una subordinación económica de la madre respecto de su descendiente. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error y los dejados de apreciar, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión
CSJ SL8949-2017).
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
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Radicación n.° 81058 De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrin
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