CSJ - SL1828-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1828-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1828-2021 Radicación n.° 80148 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Con fundamento en lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la providencia STP12276-2020 proferida el 9 de diciembre de 2020, la Sala deja sin efectos la sentencia CSJ SL1424-2020 del 14 de abril de la pasada anualidad, y procede, nuevamente, a decidir el recurso de casación interpuesto por JUAN ARTURO AMADOR OSPINO, contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El señor Juan Arturo Amador Ospino demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuere condenada a reliquidarle su pensión de vejez
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Radicación n.° 80148 con una tasa de reemplazo del 84%, con la inclusión de los aportes simultáneos, de conformidad con lo descrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Expuso, como fundamento de sus pretensiones, que nació el 31 de enero de 1936 y es beneficiario del régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución n.° 09978 del 16 de septiembre de 1998 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 71%, baja la égida del artículo 33 ibidem; que laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, del 20 de mayo de 1963 al 7 de octubre de 1978; del ICBF, desde el 14 de abril de 1969 hasta el 28 de febrero de 1975; de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 7 de julio de 1975 y el 13 de junio de 1983; del SENA, desde el 14 de junio de 1983 hasta el 2 de mayo de 1984; de la Universidad la Gran Colombia, del 1 de febrero de 1980 al 18 de junio de 1983, del 20 de septiembre de 1983 al 1° de septiembre de 1985 y del 1° de febrero de 1995 al 30 de julio del mismo año y; que cotizó en calidad de trabajador independiente del 1° de febrero de 1995 al 30 de diciembre de 1996. Narró que aportó simultáneamente con los empleadores Universidad La Gran Colombia y Ferrocarriles Nacionales, al igual que con el SENA y como trabajador independiente y; que cotizó para los riesgos de IVM, con empleadores públicos y privados, un total de 1.191 semanas.
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Radicación n.° 80148 Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las
pretensiones. Aceptó el contenido integral de la Resolución n.° 09978 16 de septiembre de 1998, así como el periodo cotizado en calidad de trabajador independiente y, que no fueron 1.191 semanas las cotizadas, sino, 1.162. Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamado, cobro de lo no debido, pago, buena fe, imposibilidad de la indexación, no configuración al pago de intereses moratorios, compensación y presunción de legalidad de los actos administrativos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó a través de providencia proferida el 2 de agosto de 2017, el proveído de primer grado.
Sostuvo su decisión, en que no fue objeto de controversia la fecha de nacimiento del actor (31 de enero de 1936) y que fue pensionado mediante la Resolución n.° 09978 de 1998, en la cual, […]se consignó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual se otorgó el derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 del 85, a partir del 1 de enero del 97, en
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Radicación n.° 80148 cuantía inicial de $694.496, decisión confirmada mediante la Resolución GNR 415910 del 23 de diciembre de 2015 (folios 59 a 63), en la que se negó la reliquidación de la pensión tras considerar que para acceder a las peticiones de reliquidación del accionante la norma aplicable es la Ley 71 del 88, a efectos de contabilizar tanto el tiempo de servicio público como el cotizado al ISS ahora Colpensiones, sin embargo, en el acto administrativo en comento señala que al efectuar la liquidación de la pensión se obtienen una mesada inferior a la reconocida razón por la cual en virtud de la favorabilidad se confirma la decisión primigenia. También sacó de toda discusión, que el señor Juan Arturo Amador Ospino cotizó para los riesgos de IVM, un total de 1.174 semanas, basado en la historia laboral (f.° 59).
Seguidamente dijo: Entonces, partiendo de la base no controvertida que el accionante es titular de una pensión de vejez reglada por la Ley 33 del 85, por ser beneficiario del régimen de transición, y que la misma se liquidó aplicando la tasa de reemplazo del 71% al promedio del ingreso base de liquidación, así como que a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, 1 de abril del 94, al afiliado le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional por haber reunido los requisitos para acceder a la prestación al 31 de enero del 96, debe anotarse de antemano y previa a cualquier disquisición frente al tema del ingreso base de liquidación de la pensión para los beneficiarios del régimen de
transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 del 93, tal como ocurre en el asunto de autos, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera repetida y clara señalando que la liquidación será el promedio de lo que le hiciere falta para ello, o el cotizado para ello durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor según la certificación que expida el DANE […]. Lo anterior, lo soportó en las sentencias CSJ SL43336, sin fecha, SL351013, sin fecha, SL, rad. 33343, 17 oct. 2008
y CC SU–230–2015.
Agregó, que:
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Radicación n.° 80148 Atendiendo a que la petición del actor se encamina a la inclusión de tiempos simultáneos para su cálculo, no obstante, se advierte a folio 50 la liquidación presentada por la parte actora, donde al efectuar la liquidación del IBL con el tiempo que le hacía falta obtiene $943.122,37, la cual resulta inferior a la suma establecida en el acto reconocedor del derecho pensional $978.164 (folio 23), razón por la cual no hay lugar a la modificación del IBL […] Finalmente indicó, que no era posible acumular tiempos de servicios públicos no aportados, o aportados a fondos o cajas públicas, con los cotizados al ISS, hoy Colpensiones, a
fin de obtener el reconocimiento o la reliquidación de un derecho pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia CSJ SL, rad. 41662, 31 oct. 2011) y, que él reunió 341,86 cotizadas al ISS (f.° 186).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el impugnante a la Corte, que case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar, acceda a lo solicitado con la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados en forma oportuna por Colpensiones y se resuelven conjuntamente.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 21 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Señala que: […] el punto central del derecho acá debatido es la interpretación de la Sentencia de Unificación 769 de 2014, toda vez que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de su Sala Laboral confirma la negativa respecto a la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante bajo el entendido que no resulta procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, es de resaltar que al efectuar la suma total de los tiempos mi poderdante acumula un total de 1119 para que se reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y así aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 84% del ingreso base de liquidación de los aportes simultáneos efectuados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, razón por la cual se vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral a mi representado, pues tanto el a quo como el ad quem aseguraron sin justificación alguna ni efectuar la liquidación pertinente que la norma más favorable para el caso de mi representado resulta ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Como soporte jurisprudencial de su argumento trae a colación los pronunciamientos CC SU–769–2014 y CE Sección Quinta 11001–03–15–000–2016–01334–01, aludiendo a la fuerza vinculante que tienen los precedentes de la Altas Corporaciones.
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VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a su infracción directa.
Dice que el objetivo de la acusación se focaliza en el reconocimiento de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la reliquidación pretendida bajo los parámetros del régimen de transición que llevarían a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con una tasa de remplazo del 84% del IBL. A modo de conclusión y como sostén de sus argumentos, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 35228, 12 nov. 2009.
VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene frente al primer cargo, que el actuar del juez plural fue acertado, pues no es viable que se tengan en cuenta tiempos de servicio público no cotizados al ISS para efectos de reliquidar la pensión de vejez del actor de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda. Citó la sentencia CSJ
SL4031–2017. Respecto de la segunda acusación, señala que los intereses moratorios no son procedentes cuando se trata de
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Radicación n.° 80148 reliquidaciones pensionales.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que el recurrente hizo transitar su ataque, quedó por fuera de toda controversia que aquel (i) es beneficiario del régimen de transición pensional; (ii) que durante su vida laboral trabajó con empleadores del sector público que no aportaron al ISS, pero también cuenta con semanas efectivamente cotizadas a esa entidad; (iii) que tiene un total de 1.174 semanas cotizadas a los riesgos de
invalidez, vejez y muerte; y (iv) que la demandada le reconoció la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 71%. Con base en tales premisas, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le era aplicable o no al demandante, y en tal caso, establecer si dicha normatividad permite acumular los tiempos de servicio público con los cotizados al ISS, a efectos de obtener la reliquidación pensional deprecada. En perspectiva de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe destacarse es que, sin duda, el actor sí tiene derecho a que se le aplique la mencionada norma reglamentaria de 1990 con miras a definir su situación pensional, pues, como se acaba de mencionar, él estuvo afiliado al ISS. Es cierto que su historia de prestación de servicios también le permitía acceder a la pensión según los
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Radicación n.° 80148 lineamientos de la Ley 33 de 1985, e incluso, de la Ley 71 de
1988. Con todo, a lo que conduce tal hallazgo es que tales regímenes eran concurrentes, y de contera, el demandante podía optar por el que le resultara más favorable. Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL6004-2017: 1.- Posibilidad de concurrencia de regímenes pensionales: Por virtud de que el régimen de transición contemplado en el art.
36 de la Ley 100 de 1993, busca mantener las condiciones de favorabilidad, es perfectamente viable que como régimen anterior, concurran dos o más regímenes pensionales. En efecto, en sentencia reciente de la CSJ SL, 5987-2016, 4 may. 2016, rad. 44603, al respecto se puntualizó que desde el punto de vista legal, en una misma persona puede concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, como lo entendió el fallador, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”» (ver sentencias CSJ, SL 27 may. 2009, rad. 33140, y SL 14 jul. de igual año, rad. 34143). Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. En ese horizonte resulta dable, a quien sea beneficiario de la transición pensional, optar por el régimen pensional más benéfico, en virtud del principio de la favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social (Se puede consultar también las sentencias CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41573 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720). Corolario de lo expuesto, se concluye que, por virtud del
régimen de transición del cual es beneficiario el accionante, es posible tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de establecer su situación pensional. Definido ello, debe ahora la Sala determinar si tal normatividad permite la acumulación de los tiempos de
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Radicación n.° 80148 trabajo en el sector público, con aquellos que efectivamente se hayan cotizado a la entidad de seguridad social. En este punto, y tal como lo reconociera la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se materializa ahora, es menester precisar que, por mucho tiempo, esta Sala de Casación Laboral sostuvo que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, la exigencia del número de semanas solo se entendía satisfecha con las efectivamente cotizadas al ISS, en la medida en que el aludido acuerdo no contenía una disposición que permitiera adicionar el tiempo servido en el sector público (CSJ SL16104-2014, CSJ SL16081-2015, SL11241-2016, CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, entre muchas otras). Con todo, recientemente este Tribunal modificó esa postura, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL19812020 y CSJ SL2557-2020, cambio que fue explicado en la primera de ellas, en los siguientes términos:
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban
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Radicación n.° 80148 próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de
que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al
Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a
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Radicación n.° 80148 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos
públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. En la misma dirección, dijo en la CSJ SL1981-2020 lo que sigue: Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en
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Radicación n.° 80148 estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de
1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones. […] De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.
Conforme al criterio actual de la Sala, los tiempos de
trabajo al sector público son dables de ser acumulados con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones, tanto para efectos de definir si el afiliado tiene derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como para establecer si hay lugar a la reliquidación pensional (CSJ SL2557-2020). Todo lo anterior conduce a concluir que le asiste la razón a la censura, y de contera, a derruir la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso.
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X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario conducen a revocar la sentencia consultada, en la medida en que el actor realmente sí tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, ya que en el cálculo del IBL deben tenerse en cuenta todos los tiempos laborados, cotizados o no al ISS. Además, la tasa de reemplazo también debe variar, pues al serle aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aquella no debe ser del 84%, ya que tiene más de 1.150 y menos de 1.200 semanas cotizadas.
El cálculo del IBL se hará teniendo en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante nació el 31 de enero de 1936, por lo que a la fecha en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho.
Por lo tanto, atendiendo a esa preceptiva, se determinará tanto el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para ello, como el cotizado durante toda la vida laboral, siempre desde la última cotización hacia atrás, actualizados anualmente hasta el 1° de enero de 1997, fecha de disfrute de la prestación. Una vez realizados esos cálculos, se tendrá en cuenta el más favorable, tal como se muestra a continuación:
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IBL TIEMPO RESTANTE = 660 DÍAS
FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO DÍAS X SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO DEVENGADO 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040
1/11/1995 30/11/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 600.000 $ 870.968 $ 26.129.040 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 800.000 $ 972.527 $ 29.175.810
660 $ 611.400.120
IBL DÍAS X SALARIO DEVENGADO/DÍAS IBL $ 926.364
MONTO 84% MESADA INICIAL $ 778.146
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 80148
IBL TODA LA VIDA
FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO SEMANAS X SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO DEVENGADO 20/05/1963 31/05/1963 1,71 $ 1.200 $ 637.200 $ 1.089.612 1/06/1963 30/06/1963 4,29 $ 1.200 $ 637.200 $ 2.733.588 1/07/1963 31/07/1963 4,29 $ 1.200 $ 637.200 $ 2.733.588 1/08/1963 31/08/1963 4,29 $ 1.200 $ 637.200 $ 2.733.588 1/09/1963 30/09/1963 4,29 $ 1.200 $ 637.200 $ 2.733.588 1/10/1963 31/10/1963 4,29 $ 1.200 $ 637.200 $ 2.733.588 1/11/1963 30/11/1963 4,29 $ 1.200 $ 637.200 $ 2.733.588 1/12/1963 31/12/1963 4,29 $ 1.200 $ 637.200 $ 2.733.588 1/01/1964 31/01/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563 1/02/1964 29/02/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563
1/03/1964 31/03/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563 1/04/1964 30/04/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563 1/05/1964 31/05/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563 1/06/1964 30/06/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563 1/07/1964 31/07/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563 1/08/1964 31/08/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563 1/09/1964 30/09/1964 4,29 $ 1.200 $ 455.143 $ 1.952.563 1/10/1964 31/10/1964 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/11/1964 30/11/1964 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/12/1964 31/12/1964 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/01/1965 31/01/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/02/1965 28/02/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/03/1965 31/03/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333
1/04/1965 30/04/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/05/1965 31/05/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/06/1965 30/06/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/07/1965 31/07/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/08/1965 31/08/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/09/1965 30/09/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/10/1965 31/10/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/11/1965 30/11/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/12/1965 31/12/1965 4,29 $ 1.560 $ 591.686 $ 2.538.333 1/01/1966 31/01/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/02/1966 28/02/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/03/1966 31/03/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/04/1966 30/04/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909
1/05/1966 31/05/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/06/1966 30/06/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/07/1966 31/07/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/08/1966 31/08/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/09/1966 30/09/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/10/1966 31/10/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/11/1966 30/11/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/12/1966 31/12/1966 4,29 $ 1.824 $ 605.340 $ 2.596.909 1/01/1967 31/01/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363 1/02/1967 28/02/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363 1/03/1967 31/03/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363 1/04/1967 30/04/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363 1/05/1967 31/05/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363
1/06/1967 30/06/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363 1/07/1967 31/07/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363 1/08/1967 31/08/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363 1/09/1967 30/09/1967 4,29 $ 1.824 $ 538.080 $ 2.308.363 1/10/1967 3
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