CSJ - SL1828-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1828-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1828-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SA (REDES) contra el laudo arbitral complementario proferido en acta n.° 11 del 4 de mayo de 2023, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa CODENSA SA ESP y la organización sindical recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio del Trabajo, mediante Resoluciones 5875 y 2120 de 27 de diciembre de 2019 y 15 de octubre de 2020, respectivamente, convocó e integró un tribunal deRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01

2 SCLAJPT-10 V.00 arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Redes y Codensa SA ESP.

2. El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de julio de 2021.

3. Contra dicha decisión la organización sindical Redes interpuso recurso de anulación.

4. Esta Sala, a través de providencia CSJ SL4089-2022,

dispuso:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral al tribunal de

interpuso recurso de anulación.

4. Esta Sala, a través de providencia CSJ SL4089-2022,

dispuso:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral al tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S.A.- REDES-y la empresa CODENSA S.A. E.S.P., para que dentro de los 5 días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre las siguientes peticiones: comité tripartito, Indemnización por despido, procedimiento para permisos por calamidad, derecho a la información, extensión fuero sindical en el tiempo, médico en cada sede de la empresa, capacitación, cultura y recreación, reajuste salarial y salario mínimo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER las demás disposiciones atacadas del laudo arbitral del 30 de julio de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organización sindical

SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S.A.- REDES-y la

empresa CODENSA S.A. E. S. P.

TERCERO: Sin costas.

5. El 4 de mayo de 2023, se instaló el Tribunal de Arbitramento para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del término concedido por la sentencia de anulación y, en esa

TERCERO: Sin costas.

5. El 4 de mayo de 2023, se instaló el Tribunal de Arbitramento para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del término concedido por la sentencia de anulación y, en esa misma fecha, en acta n.° 11, quedó plasmado el laudoRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01

3 SCLAJPT-10 V.00 arbitral complementario, frente al que la organización sindical interpuso el recurso de anulación.

6. La empresa Codensa SA ESP presentó oposición.

7. Así, entonces, se procede a resolver lo pertinente.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO RED

DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS SA.

Luego de hacer algunas reflexiones en torno a los deberes y obligaciones de los tribunales de arbitramento en cuanto a que: (i) «no debería ser del resorte de los abogados entrar a explicar cuales (sic) son las funciones que se pueden atribuir a un juez en el ejercicio de sus funciones, vale la pena recordar con todo respeto, que el deber mínimo debe ser sustentar sus decisiones, y no hacer como se evidencia en el acta, una concesión de derechos por lo bajo, en el cual no se identifican con claridad los motivos por los cuales se presenta la misma»; (ii) en la expedición del acta existe una evidente vía de hecho, que se erige en la pobre motivación que tiene el mismo y en la desatención de los deberes funcionales frente a la garantía de derechos, al momento de tomar una decisión,

la misma»; (ii) en la expedición del acta existe una evidente vía de hecho, que se erige en la pobre motivación que tiene el mismo y en la desatención de los deberes funcionales frente a la garantía de derechos, al momento de tomar una decisión, y con evidente raciocinio activa la competencia de esta corte en aras de dirimir los puntos sobre los cuales existe esa evidente ilegalidad; (iii) la autonomía de la voluntad de la empresa, no puede ser usada como argumento para vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, al tener tratos privilegiados frente a un sindicato, cuando existeRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 4 SCLAJPT-10 V.00 multiplicidad de sindicatos en la misma empresa; (iv) las aseveraciones hechas por el Tribunal de Arbitramento en las que concede unos puntos que ya han sido reconocidos en otras convenciones colectivas de trabajo demuestra, con fehaciencia, que el colegiado no evaluó la totalidad de derechos, pues lo cierto es que la mayoría de puntos que conceden ya se encuentran regulados en otras convenciones aplicables, máxime cuando es la misma jurisprudencia de esta corporación la que indica que los tribunales de arbitramento tienen plenas facultades para decidir asuntos que se encuentran en la ley.

La organización sindical busca con el recurso, en esencia, que la Corte nuevamente devuelva al tribunal las siguientes cláusulas.

a) Peticiones concedidas

1. Comité trilateral permanente

1.2 Pliego de peticiones

Creación del Comité Trilateral Permanente. Para la definición, precisiones y eventual solución de los puntos contenidos en este

a) Peticiones concedidas

1. Comité trilateral permanente

1.2 Pliego de peticiones

Creación del Comité Trilateral Permanente. Para la definición, precisiones y eventual solución de los puntos contenidos en este pliego de peticiones que se acuerde definir por estudios o consultas posteriores de parte de las EMPRESAS y para resolver diversos aspectos de orden laboral que generen diferencias entre los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo y el empleador, el SINDICATO y las EMPRESAS, crean un comité trilateral permanente, conformado por un representante de cada una de las partes y otro designado por éstos, cuya reglamentación y funcionamiento será determinado por las partes en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo. El tercer integrante del Comité Trilateral Permanente será un trabajador de LAS EMPRESAS, pero no podrá ocupar un cargo de representación o mando de su empleador. El comitéRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 5

SCLAJPT-10 V.00

Trilateral permanente velará por el cumplimiento estricto de esta Convención Colectiva de Trabajo y resolverá dentro de los plazos que aquí se determinen, los puntos que se sometan a definición, sin perjuicio de las demás tareas que le puedan corresponder. Las EMPRESAS, se comprometen a acatar las determinaciones que tome el Comité Trilateral Permanente. - Progresividad y No regresividad. Las EMPRESAS se comprometen a implementar mecanismos que hagan efectivo y verdadero el principio de “progresividad” para mejorar periódicamente las condiciones de

que tome el Comité Trilateral Permanente. - Progresividad y No regresividad. Las EMPRESAS se comprometen a implementar mecanismos que hagan efectivo y verdadero el principio de “progresividad” para mejorar periódicamente las condiciones de trabajo y los derechos inherentes al contrato de trabajo y para evitar la regresividad de los ya reconocidos o disfrutados.

1.3 Laudo arbitral

SEGUNDO. […] el Tribunal ordena en equidad:

ARTÍCULO 28. COMITÉ BIPARTITO. El SINDICATO y la EMPRESA, conformarán un comité bipartito, compuesto por dos (2) representantes de cada una de las partes. En el marco de este Comité se tratarán aspectos de orden laboral que generen diferencias frente a la aplicación de los beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, contenidos en el presente laudo arbitral. Este comité se reunirá semestralmente, en la fecha acordada por las partes. Este comité no tomará decisiones que se llegaren a considerar obligatorias o vinculantes para las partes.

1.4 Argumentos de la organización sindical

Asevera que el Tribunal por unanimidad consideró conceder parcialmente esta petición, sin tener en cuenta la importancia que tiene ni los efectos en los cuales la concedían, pues, en últimas lo que concedió es un «saludo a la bandera», sin que el mismo tenga un efecto frente al cumplimiento del contenido de esta, dado que de forma expresa el pliego indicaba que ese comité se debía crear para solucionar conflictos y para velar por el cumplimiento de los derechos contenidos en el laudo, empero, se estimó que las decisiones del comité no son vinculantes ni obligatorias para

expresa el pliego indicaba que ese comité se debía crear para solucionar conflictos y para velar por el cumplimiento de los derechos contenidos en el laudo, empero, se estimó que las decisiones del comité no son vinculantes ni obligatorias para las partes, luego de ahí la tesis, según la cual es un comité de amigos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 6

SCLAJPT-10 V.00

Añade que no se analizó el contexto, dado que resulta importante para evaluar las conductas ilegales en las que incurre la empresa con respecto a sus trabajadores, pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión inequívoca de la necesidad existente de un comité trilateral independiente y así estudiar las violaciones a los derechos fundamentales cometidas por la empresa, de las que se deriva la necesidad de un comité imparcial que pueda intervenir.

2. Ineficacia del despido

2.1 Pliego de peticiones

Si las EMPRESAS retiraran a un TRABAJADOR o TRABAJADORA sin la aplicación del debido proceso legal y constitucional que demuestre Justa Causa o pretermitiendo el trámite del procedimiento para aplicar sanciones descrito en esta Convención Colectiva de Trab ajo, el TRABAJADOR o TRABAJADORA tendrá derecho al restablecimiento pleno de sus condiciones de trabajo, mediante reintegro o reinstalación en su cargo y con el pago de todos los salarios, prestaciones y demás derechos inherentes al contrato de trabajo. En caso de que ocurra un despido sin justa causa, además de las garantías señaladas en el numeral anterior, el trabajador reintegrado tendrá derecho al pago de una indemnización equivalente a

derechos inherentes al contrato de trabajo. En caso de que ocurra un despido sin justa causa, además de las garantías señaladas en el numeral anterior, el trabajador reintegrado tendrá derecho al pago de una indemnización equivalente a ciento (sic) (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del mismo modo, y una vez presentado el pliego de peticiones por el SINDICATO, ningún TRABAJADOR o TRABAJADORA podrá ser despedido sin justa causa comprobada, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, desde la fecha de aprobación del pliego de peticiones por parte de la Asamblea General, y hasta que se termine el proceso de negociación, incluyendo, llegado el caso, el fallo del recurso extraordinario de anulación. Si ocurre un despido durante el período que se acaba de describir, se considera ineficaz y por tanto con las posibilidades de reintegro o reinstalación, como se describe en los dos literales anteriores. Con el fin de materializar la protección del Derecho Fundamental de Asociación Sindical, las EMPRESAS se comprometen a reintegrar en las condiciones previstas en este artículo, a todos los trabajadores afiliados que han sido despedidos, desde el 15 de diciembre de 2012, día en que se fundó el SINDICATO.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 7 SCLAJPT-10 V.00 2.2 Laudo arbitral

ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIONES. No constituye ruptura unilateral del contrato la circunstancia de que la EMPRESA retire al trabajador reconociéndole pensión de jubilación. Las siguientes indemnizaciones no se aplican cuando el contrato se

ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIONES. No constituye ruptura unilateral del contrato la circunstancia de que la EMPRESA retire al trabajador reconociéndole pensión de jubilación. Las siguientes indemnizaciones no se aplican cuando el contrato se termina durante el periodo de prueba. A. RÉGIMEN GENERAL Se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma:

  • Si el trabajador tiene DOS (2) años de servicio o menos, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días de salario. • Si el trabajador tiene más de DOS (2) años y menos de CUATRO (4) años de servicio, TRESCIENTOS CINCUENTA (350) días de salario. • Si el trabajador tiene CUATRO (4) años y menos de SEIS (6) años de servicio, CUATROCIENTOS (400) días de salario, • Si el trabajador tiene SEIS (6) años y menos de OCHO (8) años de servicio, CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) días de salario • Si el trabajador tiene OCHO (8) años y menos de DIEZ (10) años de servicio, QUINIENTOS (500) días de salario. • Si el trabajador tiene DIEZ (10) años y hasta ONCE (11) años de servicio, QUINIENTOS CINCUENTA (550) días de salario. Si el trabajador tiene más de ONCE (11) años y hasta DOCE (12) años de servicio, QUINIENTOS OCHENTA (580) días de salario. • Si el trabajador tiene más de DOCE (12) años y hasta TRECE (13) años de servicio, SEISCIENTOS (600) días de salario.

Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven TRECE (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en

  • Si el trabajador tiene más de DOCE (12) años y hasta TRECE (13) años de servicio, SEISCIENTOS (600) días de salario.

Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven TRECE (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la EMPRESA se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

PARAGRAFO AL LITERAL A. Trabajadores vinculados desde 01 de enero de 2004. A los trabajadores que hayan ingresado a la EMPRESA a partir del día 1º de enero de 2004, se les aplicará la indemnización legal establecida en el Código Sustantivo del Trabajo en caso de despido unilateral y sin justa causa por parte de la EMPRESA, la cual reemplaza en todas sus partes el beneficio consagrado en el presente artículo, respecto de la población que aquí se señala. siendo ambos literales excluyentes entre sí.

B. RÉGIMEN PARTICULAR PARA TRABAJADORES PROVENIENTES DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA Para los trabajadores que hubieren estado vinculados a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A ESP antes del 01 de octubre de 2016, se les aplicará la siguiente tabla de indemnización por ruptura unilateral del contrato a término indefinido sin justa causa:Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01

8 SCLAJPT-10 V.00 • Si el trabajador tiene DOS (2) años de servicio o menos, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días de salario. • Si el trabajador tiene más de DOS (2) años y menos de CUATRO

8 SCLAJPT-10 V.00 • Si el trabajador tiene DOS (2) años de servicio o menos, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días de salario. • Si el trabajador tiene más de DOS (2) años y menos de CUATRO (4) años de servicio, TRESCIENTOS CINCUENTA (350) días de salario. • Si el trabajador tienen (sic) CUATRO (4) años y menos de SEIS (6) años de servicio, CUATROCIENTOS (400) días de salario. • Si el trabajador tiene SEIS (6) años y menos de OCHO (8) años de servicio, CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) días de salario. • Si el trabajador tiene OCHO (8) años y menos de DIEZ (10) años de servicio, QUINIENTOS (500) días de salario. Para los trabajadores que hubieren estado vinculados a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP antes del 01 de octubre de 2016, y que tengan 10 años o más de servicio para la empresa, se les pagará a título de indemnización por ruptura unilateral del contrato a término indefinido sin justa causa, lo establecido en el Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 y además los reajustes que especificamos a continuación: • Si el trabajador lleva más de 10 años de servicios continuos se le pagarán 30 días adicionales por año sobre los 45 básicos. Lo contenido en el presente literal reemplaza en todas sus partes a lo consagrado en el presente artículo, respecto de la población que aquí se señala. siendo ambos literales excluyentes entre sí.

2.3 Argumentos de la organización sindical

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el pliego de peticiones nunca se solicitó que los beneficios

que aquí se señala. siendo ambos literales excluyentes entre sí.

2.3 Argumentos de la organización sindical

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el pliego de peticiones nunca se solicitó que los beneficios estuvieran limitados a un extremo temporal, luego, el limitar el contenido del beneficio a un extremo temporal no solo excede las competencias del Tribunal, sino que afecta de forma directa y grave los derechos laborales de los afiliados a la organización.

La solicitud de devolución en este caso se contrae a los deberes funcionales del Tribunal, en la medida en que en el acta se limitó a copiar el contenido de otras convenciones, y, adicionalmente, circunscribió la aplicación de los beneficios a un solo grupo de trabajadores (a los que hayan ingresado antes del 1 de enero de 2004), disposición que no solo esRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 9 SCLAJPT-10 V.00 inequitativa sino regresiva y violatoria de los principios generales del derecho laboral.

Añade, que pretenden que aquellos afiliados al sindicato después del 2004 pierdan beneficios a los que tendrían derecho si el Tribunal no hubiera asumido su competencia con semejante arbitrariedad, pues, si se estudia la lógica simple y la jurídica, es evidente que es contrario a una regla justa, que unos trabajadores tengan un derecho en una misma circunstancia de hecho y otros no.

3. Procedimiento para permisos por calamidad

3.1 Pliego de peticiones

LICENCIAS POR LUTOS Y CALAMIDAD DOMÉSTICA: “Las

misma circunstancia de hecho y otros no.

3. Procedimiento para permisos por calamidad

3.1 Pliego de peticiones

LICENCIAS POR LUTOS Y CALAMIDAD DOMÉSTICA: “Las EMPRESAS otorgarán a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS,

en caso de fallecimiento de:

a. Su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de diez (10) días hábiles si es dentro del municipio de su residencia o de trabajo, y de quince (15) días hábiles si se presenta fuera del mismo. b. Familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, una licencia remunerada por luto de tres (3) días hábiles si es dentro del municipio de su residencia o de trabajo y cinco (5) días si se presenta fuera del mismo. c. Otros familiares o personas cercanas, una licencia remunerada por luto de un (1) día hábil.

A los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que tengan una calamidad doméstica distinta a las descrita en el inciso anterior, las EMPRESAS les concederán como mínimo, dos (2) días de permiso remunerados para que atiendan la eventualidad, o por un tiempo mayor, en caso de ser necesario, evento en el cual el TRABAJADOR o TRABAJADORA debe solicitar ante su jefe inmediato, la cantidad adicional de días requeridos y la justificación correspondiente. La negativa por parte del [j]efe inmediato, se remitirá inmediatamente al Comité Trilateral Permanente, quien decidirá al respecto. Las calamidades

inmediato, la cantidad adicional de días requeridos y la justificación correspondiente. La negativa por parte del [j]efe inmediato, se remitirá inmediatamente al Comité Trilateral Permanente, quien decidirá al respecto. Las calamidades domésticas que se originen en situaciones descritas en este artículo, le permitirán a los TRABAJADORES Y TRABAJADORASRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 10 SCLAJPT-10 V.00 gozar de tantos días de permiso remunerado como sean necesarios para atender esta situación extraordinaria.

3.2 Laudo arbitral

ARTÍCULO 30. PROCEDIMIENTO PARA PERMISOS POR CALAMIDAD. Para la solicitud y otorgamiento de los permisos por luto y calamidad se continuará aplicando el procedimiento interno establecido para tal fin por parte de la COMPAÑÍA. De cualquier manera, dicho procedimiento se aplicará de forma equitativa para todos los trabajadores de la empresa.

3.3 Argumentos de la organización sindical

Dice, que la premisa fundamental es que el pronunciamiento del Tribunal no puede limitarse a un procedimiento que ya existe dentro de la compañía, pues, para la organización, ello constituye la ley del menor esfuerzo; que teniendo la oportunidad de pronunciarse los árbitros sobre un derecho que es de importancia mayúscula para los trabajadores, deciden hacer como si lo concedieran, pero en realidad no cambian nada desde el punto de vista de los efectos jurídicos ni desde las garantías, «(f)ijen (s)eñores (m)agistrados su atención sobre el desdén de los árbitros que no entienden que tienen una verdadera función juri(s)diccional

los efectos jurídicos ni desde las garantías, «(f)ijen (s)eñores (m)agistrados su atención sobre el desdén de los árbitros que no entienden que tienen una verdadera función juri(s)diccional y creadora de derecho, sinceramente resulta absolutamente desgastante, tener que indicarle a un árbitro desde su función hasta lo que está facultado para decidir».

4. Derecho a la información

4.1 Pliego de peticiones

DERECHO DE INFORMACIÓN: “Las EMPRESAS garantizan el derecho a la información en los términos de la Constitución y la Ley vigentes. Por lo tanto, entregarán a cualquier miembro del SINDICATO, la información que éste le solicite, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la petición. Las EMPRESASRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01

11 SCLAJPT-10 V.00 atenderán a los miembros de SINDICATO, cada vez que éstos lo soliciten, sin dilaciones, prerrequisitos, ni restricción de temario, programando las reuniones o las audiencias con los funcionarios de cualquier nivel jerárquico, incluidos los directivos de mayor jerarquía, ubicados en el país o fuera de él, a petición del SINDICATO. El tiempo máximo para atender la petición del SINDICATO y llevar a cabo la reunión será de tres (03) días hábiles desde la recepción de la solicitud del SINDICATO en las EMPRESAS. De cada una de estas reuniones o audiencias, las partes suscribirán un (a)cta. Las EMPRESAS permitirán al SINDICATO y a todos sus afiliados, el uso de carteleras en las sedes de trabajo donde haya trabajadores y trabajadoras

EMPRESAS. De cada una de estas reuniones o audiencias, las partes suscribirán un (a)cta. Las EMPRESAS permitirán al SINDICATO y a todos sus afiliados, el uso de carteleras en las sedes de trabajo donde haya trabajadores y trabajadoras afiliadas y los correos electrónicos institucionales para publicar o enviar información sindical, académica, social o cultural a los asociados.

4.2 Laudo arbitral

ARTÍCULO 31. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Se garantiza el derecho de información en los términos constitucionales y legales vigentes. Para ello la EMPRESA suministrará al SINDICATO la información que éste le solicite a través de su representante legal, dentro del término de los días hábiles establecidos legalmente para dar respuesta a los derechos de petición, siempre que no se trate de información reservada o datos sensibles conforme a la Constitución y las leyes. La negativa de la EMPRESA a entregar una información se motivará por escrito.

4.3 Argumentos de la organización sindical

Para el sindicato, bastaba con que los árbitros dijeran que no concedían y que se debía aplicar la ley. Explica que, claramente en este punto disfrazan como concesión algo que ya se encuentra en una disposición legal, luego no están concediendo absolutamente nada. Con el uso del lenguaje disfrazan una negativa de un punto como si se tratara de una concesión, pero lo cierto, es que hay varios puntos a tener en cuenta en este caso que ruega considerar: i) la empresa por regla general se escuda en la reserva (que es un argumento bastante amplio), para negar el acceso a la información de

concesión, pero lo cierto, es que hay varios puntos a tener en cuenta en este caso que ruega considerar: i) la empresa por regla general se escuda en la reserva (que es un argumento bastante amplio), para negar el acceso a la información de todos los miembros del sindicato; ii) es fundamental para laRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 12 SCLAJPT-10 V.00 organización sindical contar con información de primera mano para el planteamiento de los objetivos; iii) al limitar las peticiones únicamente al representante legal del sindicato cercenan el derecho fundamental de los demás miembros de la organización sindical, desconociendo también una realidad innegable y es que todos los miembros de la organización sindical tienen tareas asignadas que implican acceso a diferente información, y de ahí se deriva el que sean todos los miembros los facultados de manera expresa; y iv) si el objetivo era conceder el acceso a la información, la ley debía ser el punto de partida y el Tribunal no podía nivelar por lo bajo.

5. Certificación por experiencia profesional

5.1 Pliego de peticiones

Los TRABAJADORES y TRABAJADORAS tendrán derecho a que se les reconozca y certifique la experiencia profesional que han adquirido con el tiempo de servicios en las EMPRESAS. La experiencia profesional mínima de cuatro años en determinado cargo o funciones, equivaldrá a certificación académica del siguiente nivel de estudios y obligará a las EMPRESAS a aumentar el salario del TRABAJADOR o TRABAJADORA al nivel inmediatamente superior

5.2 Laudo arbitral

ARTÍCULO 33. CERTIFICACIÓN. Los trabajadores tendrán

aumentar el salario del TRABAJADOR o TRABAJADORA al nivel inmediatamente superior

5.2 Laudo arbitral

ARTÍCULO 33. CERTIFICACIÓN. Los trabajadores tendrán derecho a que se les certifique el tiempo de servicio en la

EMPRESA.

5.3 Argumentos de la organización sindical

Acota que resulta evidente que todo trabajador tiene derecho a que su experiencia laboral sea certificada; y que la decisión del Tribunal no solo no dice nada distinto de lo queRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 13 SCLAJPT-10 V.00 está en la ley, sino que no tiene en cuenta «una vez más», el contenido del pliego de peticiones y el contexto en el cual se efectúan las mismas. Indica que se debe devolver la actuación, no para que se conceda la petición tal cual se solicitó, sino para que, por lo menos, los árbitros desempeñen sus funciones con altura y cumplan con la ley, no que resuelvan por lo bajo y por salir del paso.

Añade que, si se observa el pliego, se evidencia con claridad que la petición surge de una necesidad relacionada con la capacitación en el tiempo y con el aumento salarial, luego el Tribunal en uso de sus funciones debió preguntarse si esos aumentos se estaban dando y si la capacitación a los empleados es cierta y eficaz; pero, lo cierto es que no solo no se lo preguntaron, sino que escuetamente concedieron el punto, sin que en realidad lo hubieran hecho, pues no es nada distinto de lo que está en la ley.

6. Oposición común de la empresa Codensa SA ESP.

Arguye que, en relación con estas peticiones, sobre las

punto, sin que en realidad lo hubieran hecho, pues no es nada distinto de lo que está en la ley.

6. Oposición común de la empresa Codensa SA ESP.

Arguye que, en relación con estas peticiones, sobre las que la organización sindical solicita la devolución al colegiado, le pide a esta corte negarlas en tanto sí existió un pronunciamiento de fondo. Explica que, de hecho, el Tribunal las concedió en los términos plasmados en el acta, de manera que carece de fundamento la solicitud efectuada en el recurso.

Afirma que, la organización sindical pretende que las peticiones deben ser concedidas en la forma como sonRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 14 SCLAJPT-10 V.00 solicitadas en el pliego, pues de lo contrario a su juicio la decisión adoptada en equidad vulnera derechos.

Asevera que no hay que perder de vista que cada petición o cláusula del pliego de peticiones debe estudiarse y entenderse como una sola solicitud, de manera que, si el Tribunal emite un pronunciamiento sobre alguna petición, ya sea negando o accediendo a lo solicitado , total o parcialmente, se entenderá para todos los efectos que hubo una decisión de fondo.

III. CONSIDERACIONES

La organización sindical impugnante pretende que la Corte devuelva las cláusulas atacadas, en estrictez, porque no está conforme con los términos en que fueron otorgadas.

Para dar respuesta a lo solicitado por la organización sindical, basta reiterar lo explicado en la sentencia inicial CSJ SL4089-2022, así:

no está conforme con los términos en que fueron otorgadas.

Para dar respuesta a lo solicitado por la organización sindical, basta reiterar lo explicado en la sentencia inicial CSJ SL4089-2022, así:

Únicamente resulta procedente la devolución al tribunal de arbitramento cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su disposición deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Sala devolver el expediente para que decida nuevamente (CSJ SL4879-2017).

(Subrayado de la Sala).Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91536-01 15

SCLAJPT-10 V.00

En esa dirección, acaso nada mejor que memorar la sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, en la que la Sala adoctrinó:

[…] la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, a

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