🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1829-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1829-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDae sconNg.2e" s tión CARLOASR TURGOU ARÍJNU RADO Magistproandeon te SL1829-2018 Radicanc.ºi 5 ó5n6 70 Act1a4 BogotDá.C, . ,d ieci(1s 6é)id sem ayod ed osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to MARÍCAO NSUECLAOS TRMOO LINcAo,n tlrasa e ntencia profeproirdl aaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieMa eld elelltí rne,i( n3td0ae)s eptiedmeb re dosm ioln c(e2 01e1n)e ,lp roceqsuoei nstacuornóte rla

INSTITUTDOE SEGUROS SOCIALESh oy

ADMINISTRADCOORAL OMBIADNEA PENSIONES

COLPENSIOyN LEASS OCIEDAADDM INISTRADDOERA

FONDODSE P ENSIONYE CSE SANTÍPAOSR VENSI.RA .

I. ANTECEDENTES MARÍCAO NSUECLAOS TRMOO LINlAl aamj óu iacli o

INSTITUTDOE SEGUROS SOCIALESh oy

ADMINISTRADCOORLAO MBIADNEA PENSIONES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55670

COLPENSIOyNa E lSaS OCIEDAADDM INISTRADDEO RA

FONDODSE PENSIONYE CSE SANTÍPAOSR VENSI.RA ., parqau es ed eclarlaanr ual:i ddaeld av inculaa ecsitóen fonddeop ensiotnoedvsae, qz u een l am ismmae divói cdieol consentilmaai fielnitaopc;ei rómna naelIn StSes, is no lución dec ontinupiodtrao dde,olt iemdpeoc otizaalcs iiósnt ema generdaelp ensioenled se;r ecah coo ntinsuiaern do beneficdiearlré igai mdeetn r ansiyc ai dóins frudteal ra pensidóevn e jceuza ncduom p5l5aa ñodse e dayd q,u e, comcoo nsecudeenl coai nat ersieco orn,d enaa lraAa F P PORVENSI.RAa . t raslaalId Sa.Srl ossa lddoesb idamente actualidzeal daco use ndteaa horirnod ivicdounsa uls, respecrteinvdoism ifiennatnocsiy ea rlIo SsaS,r ecibaisríl os; mismaolI SaSp aglaarp ensdieóv ne jdeezs ldaef ecehnal a quec umplloa5s 5 a ñomsá,s l oq uer esuplrtoeb audloty r a extpreat yil taacs o stdaepslr oceso. Fundamesnutspó e ticieonln oesssi guiehnetcehso s: qulea s eñoMrAaR ÍCAO NSUECLAOS TRnOa ceil9ód ej ulio de1 95p4o,lr oq uees b eneficdiearlré igai mdeetn r ansición

dealr tí3c6ud lelo a L ey1 0d0e 1 99a3l,c ontcaormn á sd e 35a ñoasl 1 dea brdiel1 994q;u ee ne la ño2 00f0u e º abordpaodrua n a sescoorm erdceiFlaO lN DOP ORVENIR S.A.q,u iesni nh acercllea riddeal do sb eneficyi os desventlajeba rsi,na dsóe sopreírcaor eánfdaollisela u sión sobpreen siaónnt deesl ae damdí nimlaai, n duejneo r ror parqau see a filiaad riac fhoon adp oa rdteimlre sd ea brdiel 2000q;u ee lt raslnaodo ob edeac uinóa l ibyr pel ena manifestdaecl iavó onl unytaqa udfe,u per odudcetelon g año sufripdaor caa ptaafirl iasdioensx ,p lilcaal reltmere an uda SCLAJPT-10 V.00 2 -rv Radicación n. º 55670 del asunto; que la historia laboral refleja los bajos ingresos con los que aportaba al ISS, que nunca le permitirían reunir un capital suficiente para pensionarse; que su situación encaja en el error subjetivo que el artículo 1511 del Código Civil, establece como vicio del consentimiento, por cuanto el fondo disponía de toda la información sobre pensiones, que si se la hubiera explicado, jamás habría consentido en trasladase del ISS; que el 20 de agosto de 2008, peticionó al ISS información sobre la efectividad de sus derechos

pensionales, pero aun no ha obtenido respuesta (f.º 1 a 4 cuaderno principal). Al comparecer el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante aún no tiene el derecho para ser acreedora a pensión; con relación a los º º hechos expuso que no le constan el 1 y el 8 , que no admite º º º º º el 2 y el 4 , y que no son tales el 5 , 6 y el 7 . En su defensa, propuso las excepciones de mérito de que denominó: falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorias, buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.º 59 a 64, ibídem). AFP PORVENIR S.A., se opuso a las declaraciones y condenas peticionadas y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la º transcripción normativa contenida en el hecho 3 relativo al º inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 55670 reclamación presentada al ISS; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló, como excepciones de mérito, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f7.9 ºa 100, ibídem).

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, resolvió: PRIMERO: Declárese de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante en su totalidad, las que se tasaran oportunamente por la Secretaría del

Juzgado.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente decisión, en caso de no ser recurrida oportunamente (f1.5 5º y 156, ibídem).

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió: Primero: Se REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 22 de noviembre de 201 O, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en su lugar: se ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, por las SCLAJPT· 10 V.00 4 t J. Radicación n. º 55670 ranzeose xputaesesn lap aterm otiva. SeC ONFIRMA elnu meral

segnduod el ami sm,a en cunatoc nodenó al ad emnadantea p agar lacso tassd eplr oc. eso En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem se orientó en determinar, si en la afiliación de la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad, medió engaño en la asesoría que recibió de la AFP PORVENIR S.A., lo que conlleva a declarar su nulidad y, por ende, al pago por parte del ISS, de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, planteó que pese a que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se concluyó la nulidad de la afiliación de la accionante al fondo de pensiones demandado, y se ordenó que dicha sociedad debía trasladar al ISS los saldos de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, para que aquel tuviese en cuenta dicho tiempo como semanas cotizadas para conceder la pensión de vejez pretendida, y que declaró en forma oficiosa, la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pensión de vejez deprecada respecto del ISS, la parte resolutiva de la sentencia, que es la vinculante, dispuso declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, condenó en costas a la demandante y remitió en consulta su sentencia. Argumentó, que la reclamante allegó el Formulario n. º 01350018, de f.º 101 del plenario, que da cuenta de su vinculación a la AFP PORVENIR S.A., el 31 de marzo de 2000, en el que aparece expresada su voluntad libre y espontánea

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 55670 en la escogencia del régimen pensiona! de ahorro individual con solidaridad; que valorada la totalidad del acervo probatorio, la actora no acreditó el engaño que endilgó a un asesor de la AFP PORVENIR S.A.; que, por el contrario, la prueba testimonial fue enfática en afirmar, que la afiliación de la accionante a dicho fondo de pensiones, se debió a presión del empleador y no a una mala asesoría de esa entidad. Razonó, que la jurisprudencia en la que se apoyó la decisión de primer grado, se fundamentó en la falta del deber de información en que incurrió la administradora, atendiendo la documental contentiva de los elementos de juicio dados a la demandante por el asesor del fondo, supuesto fáctico que estimó diferente al que ocurre en el sub ya que la prueba testimonial informó que la afiliación júdice, al RAIS, más que a una mala asesoría por parte de la AFP, obedeció al incumplimiento por parte del empleador, de una de las obligaciones que le incumbían, concretamente, que es al trabajador al que le corresponde elegir su fondo de pensiones; que al tenor de las pruebas se imponía declarar la validez de la afiliación de la accionan te al régimen de pensiones administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (f.º 169 a 172, ibídem).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicacni.º5ó 5n6 70

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el adqu em, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo del a qua, ordenándose en la parte resolutiva el respeto del principio de congruencia de la sentencia, declarándose la nulidad de la afiliación de la actora al fondo privado accionado, el traslado de aportes al ISS y la aplicación del régimen de transición que beneficia a la demandante, tal y como se decidió en la parte motiva de la sentencia del Juez de conocimiento, debiéndose únicamente confirmar lo referente a la declaratoria de petición antes de tiempo en cuanto al º reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S (f. 11 del cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal pnmera de casación, formula un cargo que fue oportunamente replicado por las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Juez de la apelación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 963, 1502 y 1603 del Código Civil; 16, 21 y 340 del Código Sustantivo º º º del Trabajo; 1 º, 3 , 5 , 6 , 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en º relación con el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, 14 y 15 º del Decreto 656 de 1994, 7 , 16, 25 del Decreto 1745 de

SCLAJPT-V1.00 0 7

Radicación n. º 55670 º º º º 1995, 1 , 3 , 8 , 10 , 11 y 12 del Decreto 1513 de 1998, y 48, 53 y 335 de la Constitución Nacional. Refiere, que esta trasgresión normativa es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante señora Castro Malina no fue inducida a engaño o error para trasladarse del régimen de prima media administrado por el J. S. S. al de ahorro individual administrado por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., cumplió con su obligación profesional de información sobre las consecuencias del traslado a dicho fondo de pensiones por parte de la señora Castro Malina. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le realizó un estudio serio veraz y oportuno sobre el beneficio que supuestamente obtendría la señora Castro Malina trasladándose de la A.F.P. pública del lSS a dicho fondo. No dar por demostrado, estándola, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no le indicó a la señora Castro Malina que si se trasladaba de fondo de pensiones perdía la posibilidad de pensionarse con base en el régimen de transición. Dar por demostrado, sin estarlo que la razón por la cual la señora

Castro Malina se trasladó de fondo de pensiones obedeció a presiones del empleador, y no, a la falta del cumplimiento del deber profesional que le incumbía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. acreditar dentro el proceso de la referencia. Dar por demostrado, sin estarlo que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., cumplió con el traslado de la carga de la prueba de acreditación del cumplimiento de su deber profesional de información a la señora Castro Malina sobre las consecuencias jurídicas de su traslado de fondo de pensiones. Señala como pruebas calificadas para el cargo:

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n.º 55670 Copidaef lo nnuladreíboi damdeinltieg endceli asa odloi cdiet ud vinculoat criaósnld aeld aos eñoCraas tMraol ianl aaS ociedad AdmitnriasddoerF ao nddoesP ensiyoC neessa nPtoíravseS n.iAr. (ErróneaAmpreenctieVa sAd. Fo o li15o )s. Copdiearl e podretl eass e mancaost izpaodlraad s e mandaanlt e IS(SE rróneaAmpernectieVa sAd. Fa o li16o -s91 ) . Fotocodpei laa c édudlea lad emanda(nEtrer óneamente ApreciVasAd. Fa o li2o2s) . En sustento de la acusación, aduce que de acuerdo a la historia laboral, el fonda privado no hizo el análisis de su salario base cotizado en junio 30 de 1992, que ascendía a

$70.260 mensuales, en relación con el salario mínimo de $65.190, lo cual permitía colegir que el bono pensiona! a su favor era ínfimo, como para asumir que con el mismo se podría consolidar un capital acumulado para financiar una pensión de vejez; que esa circunstancia no se le informó, pues n1 siquiera fue una variable analizada por el fondo demandando, al momento de aceptar el traslado del ISS; que tampoco se le informó que era beneficiaria del régimen de transición; que no se le entregó un cálculo actuaria!, sobre cuál sería el monto de su prestación económica por vejez en el régimen de ahorro individual, ni mucho menos, a qué edad podía reclamar esa pensión. Refiere, que es inadmisible la conclusión del ad quem, de que las razones que motivaron su traslado de régimen de pensiones, obedeciera a una presión indebida de su empleador, porque esa no es razón para justificar la violación al deber profesional que recaía sobre la AFP PORVENIR S.A., de informarle que sí se trasladaba del ISS, con el valor de su bono pensiona! se hacía imposible reclamar una pensión de SCLJAPT-1V0. 00 9 Radicación n. º 55670 veJez en el sistema de ahorro individual con solidaridad, antes de los 55 años de edad; que ello tampoco justifica el hecho de no habérsele informado que sí se trasladaba perdía su régimen de transición, así como que si permanecía afiliada a dicho instituto, tendría derecho a reclamar su pensión de vejez a los 55 años de edad, con base en los requisitos del

Art. 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, con 500 semanas cotizadas entre el 9 de julio de 1989 y similar calenda de 2009. Razona, que el Tribunal olvidó que, de acuerdo a la jurisprudencia trazada por la Corte, es deber profesional de las administradoras de pensiones, informar a los solicitantes del traslado, todas las consecuencias del mismo, las cuales tienen la carga de demostrarlo, conforme la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; que la AFP demandada no cumplió en el caso con esa carga probatoria (f.º 12 a 18, ibídem).

VII. RÉPLICAS Para la AFP PORVENIR S.A. es ostensible que, [. ..] brillan por su ausencia aquellas pruebas que ha debido aportar la señora Castro Molina con el propósito de demostrar que su traslado del !SS a Porvenir S.A. estaba afectado por algún vicio del consentimiento y el que hipotéticamente pudiese conducir a la declaratoria de la nulidad de dicho traslado, pues es bien sabido, y así lo ha confirmado la H. Sala en su jurisprudencia, que los vicios del consentimiento no se presumen y, por tanto, quien los alegue está obligado a acreditar su existencia dentro del proceso.

Argumenta, que fue debidamente probado dentro del

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 55670 proceso, que la decisión adoptada por la recurren te de afiliarse a la Administradora no tuvo nada que ver con ésta última, como sí con que el patrono de alguna manera indujo a la señora Castro (y a sus demás compañeros de trabajo), a

que procedieran dee sa forma, como lo dedujo el Tribunal, partiendo de la información reportada por los testigos, que fueron uniformes en manifestarlo, argumentos en los que se cimentó la sentencia acusada y que no fueron desvirtuados, razón por la que siguen o brando como soporte sólido del fallo del Juez colegiado; que la accionante siempre cotizó con un salario superior al mínimo, sobre todo después de 1992, que incidiría positivamente en su bono pensiona!, lo cual desquicia la tesis de la petente en relación con su remuneración y el impacto de ella en su futura pensión; que los cambios posteriores a la afiliación al fondo, que tuvo la vida laboral de la demandante, no se le pueden adjudicar; que la sentencia en que se apoya la acusación no es aplicable al caso, y que el Tribunal acertó en su fallo (f.º 35 a 41, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifiesta que cualquiera que sea la decisión que la Corte adopte con relación con la impugnación, ninguna incidencia desfavorable podrá tener en relación con él; que su absolución debe mantenerse y que, Tal aseveración y petición no es sino la legal y lógica consecuencia que, si bien la parte demandada está integrada por varias personas, procesalmente, se está frente a lo que se denomina un litisconsorcio facultativo por pasiva, el que está regulado por el

SCLA)PT-10 V.00 11

Radicación n. º 55670 artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que las pruebas y piezas procesales que se

indican como mal apreciadas, el Tribunal no las puso a decir nada diferente a lo que contienen, ni pasó por alto lo que expresan; que comparte el alegato de oposición del fondo de pensiones, y que de casarse la sentencia se debe confirmar el primer fallo en lo relativo a la excepción de petición antes de tiempo, pues la demandante, para la fecha en que se presentó la demanda no reunía los requisitos para acceder a º la pensión de vejez (f. 48 a 52, ibí)d.e m

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de primer grado, ante el silencio de la demandante respecto a este proveído, analizó básicamente dos clases de medios de convicción, esto es, la documental de folio 101 del cuaderno principal, consistente en el formulario de vinculación de aquella a la AFP PORVENIR S.A, y los testimonios recaudados en el debate, específicamente cinco, provenientes de compañeros de labor de aquélla.

De la prueba documental, dedujo que la demandante se vinculó al fondo demandado, y que en ella aparece expresada su voluntad libre, espontánea y sin presiones de escoger, para efectos pensionales, el régimen de ahorro individual, mientras que de la prueba testimonial concluyó que, más que una mala asesoría por parte de la AFP, esa decisión de la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 55670 aiflioabdeead ciapó r esidoesn uee sm ploeraa,dp ardteil ro cuadled ujoq ueet san oa creednie tlpó ln eareileo n gaeñnó

elqu ea ncslusóp eidmenst.o Ene as persipveanc,ote ncuenltaSr alaa f rotaleza demsotrateinve alc rag,o quec onudzcaa quebrr ala. sentegnrcaivaca doeanl r ecuerxsatoor rndaior,ipu etsoq ue erar espobnilsdia idnaeluddielb alr ee cur,rd eesnttreuir todloosss o protedsep lr ovecíudeos tdio,on nooa bstanltoe cuasli,e nldavo ís ae lceiconpaadraea la tuaeq,l ai ndiroe cta fátciac,n oc uesitontóo dlooscs i mniteopsr otboardieol sa providqeunedc esiaatl óas eugndian staenncl iama e,d ida qusei s ee csudreinñe alc úmudleop rueabdausc icdoamso maalp recipaoedrla s ascío meonl aa rugmentación adq uem, desplaedgap araac rerdl iait mapugcni,aós nec onasttqau e popra ratleg ulnaca e nscuureas tliafo ronmaac omdoi cho jzugadvoarl olroóts e ismtonidoeRs o slabad eSl oocrro GonzálYeazq,u elMiarníea G onzálUerzr e,g Soandra GonzáUlrersey gL ou iEsm ilLiooa ivzias,id befl loeis o1 02a 192 delp lnear,i doel osc ualoebsut vol ap enrteoria conucsiló,nd evastpaadroearlé a x idteol assú plidceals introdi,uos ceútgnol rac uaeltl,r asdlear déog ipmeennns ai!o

det rbaajado,r« ase y debiapó r esidóenel m plea,d onroa u na (ºf1 .7 2,c uadeprrnion lc,)ci opvnaencimiento malaas esioar» quael n os edres virtcuoaondt orm oe didoec onvóincd,cje ia sipni sloac nostrucdceiqlóu ni netror oern lisetnal dao denunycq iuace o nsiqdueen rosa ed ipoo dre msortaddoi cho hec.h o 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55670 º Aunque es cierto que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la testimonial no es prueba calificada para con ella fundar autónoma, suficiente y eficazmente cargo por la senda indirecta del recurso extraordinario, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en que es responsabilidad del acudiente en casación, derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar, incluso los probatorios referentes a pruebas distintas a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, pues con uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener el proveído de segunda instancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que están dotadas las sentencias judiciales. Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706: Debe anotarse igualmente que, si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente en casación tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los

que se sustente el fallo, motivo por el cual deberá criticar la valoración probatoria que el juzgador haya hecho de las declaraciones de los testigos. Se rememora que la presunción de acierto no se desvirtúa cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador colegiado para sustentar su decisión, tal y como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación no las ataca todas. Y en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte reiteró:

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 55670 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Enc onsueecnceilca ar,g noo p rospera. Lacso asste ne lr ecuerxstor aordeitsnaararác inaro g o del ap artree cur,rp eonrct ueanstuoa cusacniosó anl ió avanyt heu broé plCiocmaoa. ge ncieands e recshefio ja l a

sumad e$ 375. 0 0.0 ,0q ues ei nclueinrl áanl iquidación coanrmfe loc ongsraeal a rtí3cu6l6do eC lód igGoe naeldr el Prcoes. o VIIDIE.C ISIÓN Enm éirtdoel oe xpsute,lo aC ortSeu predmeJa u sticia, Salad eC asaciLóanb oraadlm,i nistjruiascntedinoan ombre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentedniccitaea ldt ar ei(n3t0da)e s eptiedmebd roesm il onc(e02 11p)o lra S alaQ uinLtaab odreaTllr ibuSnuaplie orr deDli rsitJtuod ilcd ieMa eedlldíennt,rd oep lr coesoor dinario de seugridasdoa clis eguipdoor M ARÍAC ONSUELO

CASTRMOO LINaAl I NSTITUDTEOS EGUROSSO CAILES

hoyA DMISNTIRADORCAO LOBMIANDAE P ENSION-ES

COLPENSIOyNa El SaS OCIDEADA DMISNTIRADORDAE

FONDODSE P ENSIONYE CSE SANTÍPAOSRV ENISRA. .

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 55670 Cost,ac somsoed j ioe nl ap armtoet iva. Cópeis,e notifisq,eu ep ub lísq,eu ecúmplase y devuélevleap xseiede natlte r ibdueno arglie n.

CECILIA MARGA A DURÁN UJUETA

l\-1tpúb-dheCt oi!l -o111bia l\epúblidta C <>lornb COrte SuprenmeJa 1 :suc1a CorStuep redmeJa u so,;11 SadlaeC afialaó lll):orfial Salda•c a saLca1botc,at1 !>e<11tAadn1au nta le el• constancqiuae e nl af echas ed esfijediacto . 28 M A2Y0 1fi8 Boa•-• 0• e•• :to-?,fiv\ ,.¿. - AJ?'__, ------ ·,·-,..~.•- -•·-•/· ,,;..·4'- -•------ SECRETARIO@ l\eplúkbdal'C olboima 52.rtSeu -pfiad eJ li$hCIII Salad eC asac1blna boral &ecretariAad ¡un11 t Sed ejcoau tanciaqu ee nl afce hyah or&a •;; • l queedejac u ¡tv ,o l 1 aa M re A. At;nt lTt fcf¡, U ,Pv rí den-sc ·í a oav Vl'I '_B ogot_áD,.C ._,-- -·-_---__Hor a....;_: ._._. _ ,.____ ...fi ·, .

SECRf: TAARDfI,lC,ln • l . j '--------- fi·fi" ......... fi .... ---.l,.!> ..

SCLAPJT-10V .00

16

Consultar sobre este documento ...