CSJ - SL183-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL183-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
sq RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL183-2018 Radicación n. 49884 º Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta la entidad recurrente contra
PAULINO NIÑO MORALES.
l. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial demandó en proceso ordinario laboral a Paulina Niño Morales, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que la pensión de jubilación reconocida al demandado debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 1 º
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Radicación n. º 49884 del aL e6y2 d e1 985i;iq u)el am esadian icdiela apl e nsión dej ubilaccoirórne spaol nasd uímaad e$ 1.059.d5e5s1d,e lafe chdae o torgameil2e d netm oa rzdoe2 003i;iq iu)es on aplicalbolrsee sa judsetl eesay partdieral ñ o2 004e n
adelahnatselt,afa e cqhuape o ngfiana ll itiyig viq)ou ;se o bre elv alodre l asm esadamse ncionaednal so sp untos anteritoireednsee,r ecah load evoludceil óonms a yores valopraegsa dpoosrc oncedpetm oe sadpaesn sionya les adicionales. Asím ismsoo liqcuietc óo moc onsecuednet cailae s declaracsieoc noensd,ea n Pea uliNniañ Moo ralae lsa devoludceli oómsna yorveasl opraegsa dpooscr o ncedpet o mesadpaesn sionya aldeisc ioqnuaelr eesc idbeisód seu reconocimyi qeunest eol ,ea utorpiacreda e ductiarl es « mayorveasl opraegsa dos». Subsidiarsioalmieqcnuiteste eód eclqaurele ap ensión dej ubilarceicóonn oaclid deam andaddeobr ee liquidarse tenieenncd uoe nltasa e senptaarvdtaee ql u inquyen noei lo 100d%e l op agapdooer s ceo nceepltelono,e lú ltiamñood e servicaisoícs o,m ot enieenndc ou enetla1 00%d el as bonificacpiroinmedasess, e rviycv iaocsa cidoenveesn gadas enl aa nualifidnaadyln ,o e l1 00%d el og anapdooer s tos concepetneo lms i smpoe ríocdoon,f ocromrer esponde. Soliciigtuóa lmeennst ueb,s iqduieos ,ee xcludyea
liquidlaact ioótna ldiedlaa pdo ratheo rIrFoI p,a gadaol accionaqduoee; n consecuelnacp inam ermae sada pensisoenl ai!q ueindl eas umad e$ 1.895.v1a0la0olq,r u e
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Radicación n. º 49884 se aplicará los reajustes de ley desde el año 2004; junto con la devolución del mayor valor reconocido por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales; y que se autorice deducir los mayores valores cancelados por concepto de las diferencias pensionales referidas anteriormente; con la respectiva condena en costas. Fundamentó sus pretensiones en que el demandado laboró para el IFI en Bogotá, desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 28 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial; que por haber cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985, se le reconoció º pensión de jubilación mediante resolución n 3426 del 4 de marzo de 2003, efectiva a partir del 2 de marzo de igual año, en cuantía inicial de $3 .243. 702 mensuales. Adujo que en tal liquidación pensional fueron tenidos en cuenta factores que no están incluidos en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, como base de la pensión de jubilación legal del sector oficial; que además fueron incluidos la prima de vacaciones, bonificaciones, primas de servicios «pagadas en el último año de servicios a la empresa, y no las devengadas por tales conceptos, en la respectiva proporcionalidad».
Aseveró que, liquidada nuevamente la pensión de jubilación, de conformidad con los factores señalados en la ley, el valor inicial corresponde es a la suma de $1.059.551; que el demandado adeuda al IFI las diferencias en el monto de la pensión y las mesadas adicionales, ambas pagadas en exceso. Agregó, que la pensión de jubilación patronal es compartida
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Radicanc.iº4 ó 9n8 84 con la de vejez que reconozca el ISS, por lo que el Instituto de Fornen to Industrial ha venido sufragando las cotizaciones necesarias para que le otorgue el derecho pensiona! a su afiliado. Al dar respuesta a la demanda, el extrabajador demandado se opuso a todas las pretensiones, salvo la de declarar que al valor de la mesada pensiona! inicial le sean aplicables los reajustes de ley, a partir del año 2004 hasta la sentencia que ponga fin al litigio. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión de jubilación y su monto, pero aclaró que era el ajustado a la ley; igualmente admitió el carácter de compartida de la pensión; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que los factores que le fueron tenidos en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, son los mismos con los que se han liquidado los derechos pensionales de todos los trabajadores de esa entidad, por lo que mal puede ahora afirmarse que hubo error, porque fue la propia demandante la que determinó tales componentes,
ya sea porque todos ellos tienen connotación salarial o porque surge « o del ap rop.ifai naldiedlpa adg op orqeunee l ámbitloa bordael l ae xe mpleadsoerl ae r econotcailó condición». Agregó, que además en este asunto media un acuerdo conciliatorio, en el que se asumió el compromiso por parte del IFI de pagarle la pensión con base en el salario promedio
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4 Radicación n. º 49884 devengado en el último año de serv1c1os indexado y que además, la junta directiva del instituto demandante reconoció, mediante la aceptación de un concepto jurídico, que los pagos extralegales habituales se tendrán como factor salarial, lo cual concuerda con la ley. Formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y las de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada, esta última configurada por el acuerdo conciliatorio que se celebró entre las partes del proceso y en el cual se adquirió la obligación por parte de la entidad ahora demandante, de liquidar la pensión con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que fue el mismo tomado para la liquidación final del contrato de trabajo. El juez de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite, señaló que las excepciones previas se resolverían como de fondo en la sentencia que definiera la instancia.
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del
Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y absolver a Paulina Niño Morales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
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Radicación n. º 49884 Para llegar a tal determinación el estimó, que ante aq ua la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, « noh ayl ugaaldr e spafcahvoo rdaelb alse pretenspiroinnecsi dpeal laed se mandtaa,m poac ol a prosdpaedrd iel ass ubsidifaorrimausl apduaeses,s tán cimentaednal sai ncludseif óanc tosraelsa ricaulyeas o regularniods,ae ed n cuenatfreacntp aodlraap rescripción» 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. Respecto de las inconformidades presentadas por la parte apelante afirmó: [ ... ] Si bien es cierto que la demandante presenta inconformidad en varios puntos de la decisión tomada por el a quo, no es menos cierto que lo primero que debe estudiar este Cuerpo Colegiado es si procede o no la excepción de prescripción que fue declarada probada por el a quo y sobre la cual fundamenta su sentencia,
para que de esta manera si se demuestra lo contrario, entonces estudiar de fondo las pretensiones incoadas con el libelo introductorio Teniendo en cuenta lo anterior, es dable dar a conocer que lo pretendido por el IFI estaba condenado desde sus inicios al fracaso, pues entre el momento en que se reconoce el derecho pensional, a través de la resolución No. 3426 del día 4 de marzo de 2003 y la fecha de la presentación de la demanda el 13 de septiembre de 2007 como se desprende del sello de recibido del SCLAJPT-10 V.DO 6 fi Radicación n. º 49884 Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el cual se encuentra en la última hoja de la demanda (folio 15), ya habían transcurrido más de tres años, y conforme a lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, era necesario declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Recordemos que esta excepción de prescripción resulta cuando se pretende una re liquidación de factores salariales, y tiene respaldo en la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema que ha sido reiterativa en el sentido de que la excepción de prescripción no es procedente en cuanto hace al status de pensionado en sí mismo y tan sólo afecta los reajustes por factores salariales de las mesadas pensionales que se deben reclamar a partir del reconocimiento, dentro del término de ley para que no prescriba el derecho, a riesgo
de terminar en una obligación simplemente natural (sentencias de 4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.9 04), 16 de agosto de 2006 (Radicación 2 7. 688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.11 1) y 8 de noviembre de 2006 (28.627). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Intrpeuesto por el apoderado del a partede mandant, e concedido por el Tribunal y admitido por la Cort,e sep rocede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretdeene l recurrentquee l a Corteca see nfo rma total la sentceia ndel Tribunal para que ens ede de instancia, revoquee nto das sus partse la proferida por el a qua, y ensu lugar, acceda a las pretseionnes principales del a demanda inicial.
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Radicación n. º 49884 Subsidiariamente solicita que una vez casada la sentencia del en sede de instancia se acceda a las adq uem, pretensiones subsidiarias de la demanda primigenia. Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado, el cual se pasa a estudiar. VI.C ARGOÚ NICO Está formulado de la siguiente manera: «Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 488 del C S T y 151 del CPT y de la SS; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1 O y 3 O de la Ley 33 de 1 985; 1 O de la Ley 62 de 1985 1 º del Decreto
1158 de 1994, 136 del Código Contencioso Administrativo 44 de la Ley 446 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1 O del Decreto 758 de 1990; 38 núm. 2 O literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 150 núm. 19 literal f de la C P.)). En la demostración del cargo, expone que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la imprescriptibilidad pensional consagrada en el artículo 136 del CCA, subrogado por el 44 de la ley 446 de 1998, artículo 151 del CPTSS conforme a que, cuando una entidad pública reconozca prestaciones periódicas contrarias a la ley, «pueddeem andeancr u alqtuiieoeme rpn a radsel a defednesplaa trimpoúnbiloi co». Expone, que el verdadero criterio de la Corte en tratándose de servidores públicos, por estar de por medio el patrimonio público va encaminado a que, «noe sd able
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Radicación n. º 49884 cohonestar las liquidaciones pensionales ilegales, así sea resultado de una actuación emanada de la propia entidad, reconocedora de la prestación periódica, porque estaría en conflicto un interés individual, en este caso el del pensionado, con el interés general en defensa del patrimonio público», criterio que apoyó citando apartes de las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2007 rad. 28826, la que se ha reiterado en los fallos
CSJ SL, 25 oct. 2005 rad.26279; CSJ SL, 21 jul. 2006 rad. 26640; CSJ SL, 21 feb. 2006 rad. 26000 y CSJ SL, 2 mar. 2006 rad. 2647 3. Explica que cuando se trata de pagos de prestaciones periódicas, al margen del mandato legal, originados en reconocimientos por parte de entidades públicas, en aras del superior interés público y social, no opera ni tiene razón de ser el plazo prescriptivo de tres años desde la causación del derecho, pues el patrimonio público padecería detrimento injustificado, resintiéndose de manera grave el interés general que quedaría socavado al dar prevalencia a un interés simplemente individual; que por ello, una vez descubierta la ilegalidad generada en una liquidación contraria a derecho que reconoce una prestación periódica, aún después de tres años del agravio al patrimonio, los servidores públicos que detecten dicha irregularidad pueden iniciar en cualquier tiempo las acciones correspondientes, para efectos de sanear el perjuicio irrogado a la comunidad. Asegura que la Corte Constitucional ha considerado que el Congreso de la República puede establecer procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos de los
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Radicación n. º 49884 ciudadanos y la «rectitud del ordenamiento jurídico con respecto al ordenamiento constitucional tal y como lo dispone el artículo 136 del CCA»; al respecto trajo a colación un aparte de la sentencia C-108 de 1994, que declaró la constitucionalidad del citado precepto legal, además citó en
extenso el fallo C-1094-2004, para decir que ni la norma aplicable ni la jurisprudencia han señalado que las acciones incoadas por una entidad pública respecto del reconocimiento ilegal de pensiones, tenga un plazo de caducidad, cuando el demandante sea una entidad pública, y el demandado sea un trabajador oficial o servidor público. Finalmente, concluye que el juez de alzada al aplicar el término prescriptivo de tres años de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, tuvo una interpretación equívoca, dado que al ser la demandante una entidad pública y versar el litigio sobre una prestación periódica reconocida a un servidor del Estado, mediante una actuación ilegal, podía instaurar la acción en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; y que en la decisión cuestionada el juzgador de alzada dejó de aplicar los artículos 1 º y 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 º de la Ley 62 de igual año.
VII. LA RÉPLICA En primer lugar, el demandado opositor puntualiza que de conformidad con el alcance de la impugnación, el recurrente restringió su aspiración al reconocimiento de las pretensiones principales de la demanda inicial, por lo que
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Radicación n. º 49884 las subsidiarias quedaban por fuera del debate, al no haber sustentado estas últimas. Argumenta que la vía del ataque no concuerda con el contenido de la sentencia acusada, porque el Tribunal no realizó ninguna exégesis de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS; que lo que realmente hace el ataque es proponer que
a cambio de las citadas normas se resuelva el asunto dando aplicación al artículo 136 del CCA, lo cual corresponde a una vía de violación diferente a la denunciada, pero que el censor no advierte que lo que está proponiendo, consiste en la aplicación de la caducidad, la cual procede solo en los adelantados ante la jurisdicción contenciosa JUICIOS administrativa. De otro lado afirma, que el cargo se presenta en una forma dispersa, contiene una sucesión de argumentos que en últimas no se oponen a la conclusión a la que arribó el Tribunal, una de ellas, considera, que según la jurisprudencia no es posible que subsista un beneficio que resulte ilegal, planteamiento que no cabe en este caso, porque el derecho reconocido no ha sido declarado ilegal. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la via escogida para el ataque son hechos indiscutidos en sede de casación los siguientes: i) que el demandado tenía la calidad de trabajador oficial; ii) que por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el IFI º
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Radicación n. º 49884 mediante resolución nº.3426 del 4 de marzo de 2003, le otorgó pensión de jubilación a partir del 2 de marzo de igual año; y iiquie) la pensión fue reconocida en cuan tía inicial de $ 3.243. 702 mensuales. Así la cosas, le corresponde a la Sala elucidar, si en el subl iotpeeró el fenómeno prescriptivo de la acción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS o, si como
afirma la censura, por tratarse de obligaciones periódicas con cargo al erario, no opera la prescripción y puede demandarse en cualquier tiempo a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del entonces vigente CCA. En primer lugar, debe decirse, que si bien es cierto entre los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción existen claras diferencias, también lo es que comparten algunas peculiaridades. En efecto, entre las características que las separan puede decirse, que mientras la caducidad opera por el solo transcurso del tiempo, es de carácter irrenunciable y el juez la puede declarar de oficio; la prescripción por su parte, es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo es objeto de pronunciamiento judicial cuando la parte interesada la propone como excepción. Otro aspecto que las diferencia, es el que se pone de presente en este asunto, pues mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se surten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los
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Radicación n. º 49884 trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los juzgadores tienen el deber de aplicar con observancia de las formas propias de cada juicio, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda. No obstante lo anterior, ambas figuras jurídicas de caducidad y prescripción, son creación del legislador con el fin de generar seguridad jurídica, de manera que de no acudirse en un tiempo previamente definido ante la
administración de justicia, por el transcurso del límite temporal que comportan cada una de ellas, ya no sena posible o exitoso poner a operar el aparato judicial. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, frente a los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 del968 y 102 de 1848 de 1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del anterior CCA, ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa, máxime que el derecho como tal a la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el del jubilado, que implica que ese derecho se va a disfrutar de por vida, siendo imprescriptible, pues lo que se prescriben son las mesadas pensionales que no se reclaman oportunamente.
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Radicación n.º 49884 En efecto, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, reiterada en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37168, señaló: «Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo
por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares. Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación. Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin .fljación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella. Así lo ha señalado la Corte Suprema, como puede verse, a manera de ejemplo, en la sentencia de casación del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, en la que se dijo que expresó lo siguiente: "La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no naturalpor no haberse ejercido durante cierto tiempo".
Entonces, no es la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos lo que fatalmente conduce a la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación. La razón de ser de éste fenómeno es distinta de la que plantea la censura, pues lo que ha dicho la Corte al respecto, como también lo dijo en la sentencia memorada, es que: "la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que la da a la persona el derecho a disfrutar de por
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Radicanc.ºi4 ó9n8 84 vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte del beneficiario Así las cosas, resulta claro que las obligaciones pensionales pueden demandarse en cualquier tiempo, aun tratándose de la inclusión o exclusión de factores salariales en la liquidación de la pensión legal de jubilación o vejez, conforme al actual criterio de la Sala; aun cuando en materia laboral, la figura jurídica de la prescripción se regula por las reglas contenidas en el artículo 151 del CPTSS y no por las del artículo 136 del CCA, hoy 164 CPACA. En sentencia CSJ SL18096-2016, rad. 49526 se puntualizó:
1. No son de recibo las argumentaciones del censor dirigidas a la cimentación de la prescripción con las reglas del artículo 136 del
CCA para el presente caso, so pretexto que tal normativa no contiene distinciones entre servidores públicos, pues en sentir de la Corte sí surgen del conjunto normativo aplicable para la solución de este conflicto. En primer lugar, a sabiendas que lo que medió entre las partes fue un contrato de trabajo por la naturaleza jurídica de la demandante como Sociedad de Economía Mixta y, además, memórese que la pensión fue reconocida con factores salariales ligados a normas contenidas en un pacto colectivo susictreon et relI FIy lost rajbadaoersn os incdazilaidos, supuestos que le atribuyen competencia al juez laboral en los términos del artículo 1 º y numeral 1 º del artículo 2° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo sujetan a precisas reglas procesales de obligatorio cumplimiento por su connotación de orden público. Por otra parte, se aclara, el precedente jurisprudencial con radicado 28826, traído por el recurrente como sustento de sus argumentos, carece de fuerza vinculante en esta ocasión, no obstante resolver controversias similares, pero con situaciones jurídicas disímiles, a saber, en aquel el conflicto se suscitó entre entidades públicas y empleados públicos aunque sometido a conocimiento de esta jurisdicción por orden del Juez que dirimió el conflicto de competencia.
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Radicancº.i4 ó9n8 84 Coens tpaersc isisoeen sets,i,e m plaer cpetloge aqlu een p unoat lap respccriidóenb aepl isceae,rs e la tríc1ul15o d eCló digo
PorcedseaTllar bajyod el aS eguriSdoacdyi b ajalot aeln tednod,i nos ec ofngiureald isljautreí adtirciob aulJiu edzdo eS egnudo grado. Ahora, la postura que venía adoptando la Sala Laboral de la Corte, frente al tema de prescriptibilidad de la re liquidación de los factores salariales que conf arman la base de la liquidación pensiona!, estudiando en sentencias como las traídas a colación por el juzgador de segunda instancia, entre otras CSJ SL 4 abr. 2006, rad. 27431, CSJ SL 19 jul. 2006, rad. 28904 y CSJ SL 8 nov. 2006, rad.28627, así como la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, fue revisada y rectificada tal postura por la mayoría de la Sala en sentencia SL8544 de 2016, rad. 45050, en los siguientes términos: «[ ...] laex tiesndceir ane ovayds oósl iadgroumse nteoncs o nadt erl critveetrriiedonol as enteCnScJSi La1, j5ul 2.0 30,r ad1.59 57,y enfa vodrel at esdiels ai p mresipctribidleidled raedac lrh eoja uste pensipooniran [c ludseni uóenvf aocste ossr alialaerispm,o nheony a laS allaar ceticfiiócdnae l ap osatj uurrpirsudenactáirsa [ rseeñada. Pareas per poóisteos,c ovnenieemnptzeeap ro rrce odraqru ed,e
acuecrodenoal r 4t8.d el aC .Pl.as, e gursiodcaeidsua nld eercho sujbteidveoc aráicertrnenurc iaEbsltqeou. ie de ercqiuree ,nt anto derescuhjboe tievseo xg,ii bjludei ciaela mnetlneatp se rsoon as entidaodbielgsa daas sus aiftsacciyó,e nnc uanitreorn unlcei,a b esu nd eerchqou eno p uedseep ra ciraolt otaleo mjbetenodt e dimiso idóipnso csiiópno sru t ilta,ucr omo tapmoocp uedsee r abolpioderpol a sdoe tli peomo p oirpm osidceil óaansu tiodrades. Ahoar bi,el nae xgiibiljiuddaiddce il aasl e gursiodcayid,a e ln epsecífidcedol,e reac hloap ensiqóunes, ed epsrenddees u carádcetd eerr eicnheaonal biel,i mlpincoas ooll ap osibidlei dad sejrus ticeinta oddoto ip eoms,i ntoa mébnei dle reaco hbot esnue r entesratafia cscieósnd ,e c,ai q rueelr ce onocimdieedlne etrcoh o seh agdaef a rmían taeo gc ropmleta. Ene efcteolc, a lificiaretrniuvnoc idaelb asl eeg ursiodcanidoa l procureaxu cslivatmepe onre lr cenoocimifeornmtadole l as
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Radicación n. º 49884 prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión seve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no esre conocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además seti ene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o Jactor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un
derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la penswn, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensiona[ y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensiona[ no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales
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Radicación n. º 49884 para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensiona[ (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas
cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores saleasri.a l Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensiona[ por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inal
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