🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL183-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL183-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL183-2022 Radicación n.° 87891 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CARLINA GONZÁLEZ DIAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Ana Carlina González Díaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declarara la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87891 nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida - RPMPD - al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - administrado por la AFP Porvenir S. A. En consecuencia, se ordene a la AFP Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. Asimismo, se disponga que Colpensiones active la afiliación en el RPMPD, aceptar y recibir el traslado de los aportes.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de marzo de 1958; que se afilió al ISS el 5 de septiembre de 1990; que el 1° de marzo de 2001 se trasladó a la AFP Porvenir S. A. sin que se haya recibido por parte de dicho fondo la debida información e ilustración suficiente que se requería para proceder al traslado de regímenes, pues solo se le brindó información sobre las ventajas en el RAIS; que se encuentra afiliado a la AFP convocada; que el 18 de octubre de 2017 solicitó a Colpensiones la nulidad de traslado y el 19 siguiente lo hizo ante Porvenir S. A.; que el 19 y 27 de ese mismo mes y año, recibió en su orden respuesta de dichas entidades negando su requerimiento (f.° 1 a 3, del cuaderno principal). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se opuso a los pedimentos de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó su fecha de nacimiento, la afiliación al ISS en la calenda mencionada, el traslado a la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 87891 AFP privada, las solicitudes de nulidad de traslado elevadas y sus respuestas. En cuanto a los demás advirtió que no les constaba. A su favor formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominado o genérica (f.° 50 a 62, ib.). Por su parte, la AFP Porvenir S. A. igualmente se resistió a las pretensiones de la accionante y admitió la fecha de su

natalicio, la afiliación a esa entidad, la petición presentada y su contestación. Sobre los restantes señaló no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de trato sucesivo, enriquecimiento sin causa, y la innominada o genérica (f.° 97 a 104, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de octubre de 2018, decidió: PRIMERO. - Declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por la señora ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. realizada el día 1° de marzo de 2001, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 87891 SEGUNDO. - Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO. - ORDENAR a la sociedad PORVENIR S. A. devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ junto con los rendimientos financieros causados, con

destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.

A. y a COLPENSIONES a favor de la señora ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ, tásense por secretaria, incluyendo como agencias en derecho el equivalente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte. (f.° 134 a 136, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta en su favor la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2019, (f.° 151 a 152, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. No impuso costas.

El Tribunal, consideró como problema jurídico a definir la procedencia de la nulidad de traslado que realizó Ana Carlina González Díaz del RPMPD al RAIS. Advirtió, que en este asunto se encontraba acreditado que: i) la demandante nació el 23 de marzo de 1958 (f.°14, ib.); ii) se afilió al ISS el 5 de septiembre de 1990 y realizó cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2001, para un total de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 87891 425 semanas (f.° 81, ib.) y, iii) el 1° de marzo de 2001, se afilió

al RAIS administrado por Porvenir S. A. (f.° 106, ib.). Adujo, que la accionante pretendía la nulidad del traslado por cuanto el referido fondo privado no le suministró una información clara, concreta, transparente y veraz sobre la pérdida de los beneficios contemplados en el RPMPD. Al respecto trajo a colación lo dicho por la Corte en las sentencias con radicados «31989 y 31314», CSJ SL175952017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ STL1677-2019, alusivas al deber de información que deben brindar las administradoras de fondos de pensiones y resalta que en ellas esa Corporación llaman la atención sobre las condiciones y expectativas pensionales de cada uno de los trabajadores demandantes al momento del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellas el régimen de transición. Adujo, que en el sub examine y en atención a la fecha de nacimiento de la promotora del juicio, para el 1. ° de abril de 1994, si bien contaba con 36 de edad, solo tenía una densidad de 425 semanas cotizadas, por lo que no contaba con una expectativa legitima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que el traslado entre regímenes le cercenó ese derecho. Agregó, que la demandante el 1° de marzo de 2001, elaboró y firmó un escrito, en el que indicó:

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 87891 Luego de haber recibido la asesoría amplía suficiente conozco y

entiendo las implicaciones legales que tiene mi decisión de trasladarme al régimen de ahorro individual por medio de la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S. A., que hoy firmó y adjunto a la presente, asimismo, consciente de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 soy una persona que se encuentra en régimen de transición y que gozo de un tratamiento especial en el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez, respecto a los afiliados que se encuentran íntegramente bajo el esquema de la ley 100 de 1993 le ratificó mi decisión de vincularme al fondo de pensiones Porvenir y pensionarme con las condiciones vigentes para este régimen» (f.° 106, ib.). Añadió, que igualmente la actora firmó el formulario de afiliación, en el acápite voluntad del afiliado, en donde manifestó: […] hago constar que realizó en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión. Indicó, que en esos términos, si bien la protección que se ha brindado mediante la sentencia que declara la invalidez de traslado, se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en la específica condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, situación en la que se advirtió no se hallaba la demandante momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional, de manera que era menester demostrar que ese traslado de

régimen le género un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, hecho que no se acreditó, por lo que revocaría la decisión del a quo.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 87891

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Carlina González Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad (recurso de casación del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia […] por la causal primera prevista en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por la vía directa en la Modalidad de infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3, 4, 13 numeral b, 60 numeral C, 114, 271 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los artículos 1603 y 1604 del Código Civil.

(Resaltado en el texto). En la demostración del cargo, advierte que si bien con la implementación del sistema general de seguridad social – SGSS, creado por la Ley 100 de 1993, surgieron dos regímenes pensionales, el RPMPD y el RAIS, estos son diferentes en la forma de su administración, financiación,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 87891 requisitos para acceder a las pensiones y el cálculo para definir el monto de esta. Aduce, que en virtud de lo anterior, el legislador permitió que el afiliado escogiera a cuál régimen quería pertenecer, siempre y cuando esta decisión fuera libre y voluntaria, quedando así consignado dentro de las características del sistema general de pensiones, en el literal b), del artículo 13 de Ley 100 de 1993, el cual transcribió; lo propio hizo con el artículo 114 ibídem, que consigna esa escogencia libre y voluntaria por parte del afiliado. Resalta, que el literal c) del artículo 60 de la norma mencionada, establece las obligaciones de las entidades del SGSS en materia pensional, el que acopio y que el artículo 271 de tal compendio estableció sanciones para aquellos empleadores o personas jurídicas o naturales, que impidan al trabajador a la libre escogencia y afiliación a las instituciones que componen dicho sistema. Alude, que acorde con lo expuesto, las decisiones informadas se generan una vez se brinde la información amplia, suficiente y real del asunto a tratar, que en este caso era nada menos que una determinación trascendental como el cambio del régimen pensional, motivo por el cual el asesor de la AFP debió indicarle, las diferencias de ambos regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno y en el caso del RAIS informarle qué factores se tendrían en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional de conformidad con lo establecido en la ley para este régimen.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 87891 Advierte, que si bien en la sentencia criticada la convocada AFP Porvenir S. A., allegó un escrito de fecha 1º de marzo de 2001, diligenciado en máquina de escribir en donde aparece su firma, erró el ad quem al indicar que lo había elaborado, en tanto de que se trata de suposiciones, por lo contrario, lo que se observa es que el cambio de régimen pensional no estuvo antecedida de una información que le pudiera permitir tomar decisiones informadas, y por ende, que el traslado se hubiere dado de manera libre y voluntaria tal como lo exige la ley . Trae a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL49642017, sobre las decisiones informadas y la CSJ SL 194472017, relacionada con la manifestación libre y voluntaria del afiliado al momento de efectuar el tránsito de régimen. Asimismo, rememora lo expuesto por la Corte en las providencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 sobre la información que tenían que brindar las administradoras de pensiones al momento de efectuar las afiliaciones y la CSJ SL17595-2017, que se pronunció en igual sentido. Expone, que sobre el tipo de información que debe brindar los fondos no solo está fundado en la copiosa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sino que además el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, le endilgó ese deber a los promotores de pensiones de una información suficiente, amplia y oportuna a los posibles afiliados en el momento de la promoción de afiliación y

durante toda la vinculación.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 87891 Recuerda, que sobre el deber de información y sus etapas fue ampliamente abordado en la sentencia CSJ SL1452-2019, en atención a lo establecido en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y lo contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993 y dice que en el fallo acusado paso por alto ese deber que tienen los fondos de informar a sus posibles afiliados todo lo relacionado con el régimen que se iba a escoger y de esta manera en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, se pudiera establecer que la elección del RAIS fue libre y voluntaria, postulados que solo serían posibles si están antecedidos de una información que permita la toma de decisiones informadas. Dice, que el ad quem erró al estimar que la nulidad de trasladado de regímenes solo procede cuando al momento de ese acto eran beneficiarios del régimen de transición o contaban con una expectativa legitima, sin embargo, su determinación es violatoria al derecho a la igualdad y desconoció el precedente judicial expuesto en la sentencia CSJ SL19447-2017, en el sentido de que tal nulidad no se aplica exclusivamente a quienes tienen un derecho consolidado ni ser beneficiarios al régimen de transición y para ratificar lo dicho se apoyó asimismo en la sentencia CSJ SL 1452-2019 (recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 87891 Acusa, […] la sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá de violar la ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, articulo 1511 el Código Civil, los artículos 51,60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo y lo establecido artículos 167 y 191 del Código General del Proceso.. (Resaltado en el texto). Señala como errores de hecho, los siguientes

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al momento de realizar el traslado del régimen pensional, suministró información, veraz, oportuna de las ventajas y desventajas presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliado la señora ANA CARLINA GONZÁLEZ

DÍAZ.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida de manera libre y voluntaria.

3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., no brindó a la recurrente ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ, una información completa y relevante respecto del régimen del ahorro individual que permitiera que su decisión del traslado estuviera antecedida de una decisión informada.

4. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente ANA

CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ, no requiere tener algún tipo de expectativa legítima o régimen de transición para entrar a estudiar una posible nulidad de traslado.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que el requisito aplicable para declarar la nulidad del traslado de la recurrente ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ, es que sea beneficiaria del régimen de transición.

6. Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ, había elaborado y firmado un escrito de fecha 1º de marzo de 2001.

7. No dar por demostrado estándolo que la recurrente ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ sufrió un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 87891 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Copia del formulario de afiliación suscrito con la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de fecha 9 de marzo de 2001.

(f.°145)

2. Escrito diligenciado en máquina de escribir, firmado por ANA CARLINA GONZÁLEZ DÍAZ, de fecha 1º de marzo de 2001. (f.°

146). Y, como pruebas no valoradas:

1. Contestación de la demandada otorgada por la demandada

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. (fls. 131 y SS).

En el desarrollo de la acusación, trascribe la parte

pertinente de la sentencia criticada, en relación al contenido del formulario de afiliación a Porvenir S. A., y dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que lo ahí impreso no es constitutivo de que se le brindó una información por la adhesión a la cláusula que estipula que el mismo se diligenció de manera libre y espontánea, puesto que aquí no se pretendía acreditar que había sido coaccionado su consentimiento para suscribir dicho documento sino la falta de información, pues la ausencia de esta impidió que el cambio de régimen fuera libre y voluntaria. Añade, que el formato de fecha 1° de marzo de 2001, que aparece firmado, tampoco satisface la información que debía brindar el fondo y del cual el Tribunal halló se cumplió, cuando tal presupuesto no se acreditó por la AFP convocada.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 87891 Reitera, por último el error en que incurrió el ad quem al estimar que la nulidad de los traslados procede solo en los casos de quienes tenían una expectativa legitima o estaban cobijados por el régimen de transición contrariando el precedente vertido en las sentencias, CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, CSJ SL 1688 y 1689 de 2019 (recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. citó la sentencia C-1024-2004, la cual reprodujo en extenso, así como también mencionó la C-0622010, para señalar la improcedencia de casar la decisión del Tribunal y de hacerlo se estaría quebrantando los artículos 243 CP, 48 de la Ley 270 de 1990 y 1° del AL 01 de 2005.

Agrega, que fueron varias las tesis sobre los cuales el ad quem apoyó su decisión, entre ellas: a) halló no probada la existencia de vicios del consentimiento en el acto de traslado de régimen de la actora; b) que la información que brindó la AFP era la que realmente podía suministrar; c) que le faltaba al menos doce años para alcanzar la edad de pensión en el RPM y cerca de 18 años más de aportes para reunir las semanas exigidas para obtener allí el derecho a una pensión de vejez; d) que la información que dio la entidad se ajustaba con lo previsto en la ley y e) que la actora estuvo de acuerdo al firmar el documento de vinculación al RAIS.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 87891 Aduce, que esas situaciones patentiza que la decisión del cambio de régimen que adoptó la impugnante avisada sobre las consecuencias de su acto y, por tanto es censurable tratar de anular una decisión que tomó con un incuestionable y confeso consentimiento informado, la cual no controvirtió y menos aún discutió la validez de la firma del documento de traslado ni del anexo 1 (f.°106 y 106v, c.1) ni sus contenidos, y menos aún desvirtuó que existiera vicios del consentimiento que haya podido afectar la facultad que tenía la actora cuando decidió trasladarse de régimen y reproduce lo dicho en la sentencia CSJ SL6436-2015, sobre

la prueba de la existencia de los vicios del consentimiento. Expone, que después de 18 años de efectuar el traslado de régimen aduzca que no fue informada satisfactoriamente sobre las repercusiones de sus actos, cuando el único propósito es obtener un mayor beneficio económico. Advierte, que quedó demostrado en juicio, que la recurrente para la fecha de su traslado al RAIS no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en el RPMPD, siendo acertada la determinación del Colegiado. Transcribe la cláusula del formulario y el contenido del anexo, para decir que a la actora se le brindó la asesoría completa y suficiente que adoptar la determinación del cambio del régimen y por tanto son reprochables las argucias con las que pretende se declare la nulidad o ineficacia del traslado, que no pasan de ser unas repudiables falacias (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 87891 Dice, que la decisión del Tribunal fue impecable fundamentado en un estudio minucioso de las pruebas y con la acertada aplicación de las normas rectoras del juicio sometido a su escrutinio, y por ende estaba en todo su derecho de apartarse de un precedente judicial del cual no estaba de acuerdo, como en efecto lo hizo y de modo alguno amerita que el fallo sea casado por ese simple hecho. Soporta lo expuesto en la sentencia CSJ STL1677-2019 y un salvamento de voto emitido en el radicado 68852, los que

acopio. Resalta, la impropiedad en que se incurre en el alcance la de impugnación, siendo un imposible su pretensión, pues no se puede casar la sentencia y pedir su revocatoria y esta circunstancia por sí solo justifica desechar los cargos sin más miramientos y se apoya en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 46034. Recuerda el contenido del artículo 61 del CPTSS, lo expuesto en la providencia CSJ SL13989-2016, para decir que el fallo fustigado descansó en pilares solidos tanto jurídicos como probatorios. Advierte, que el cargo primero a pesar de estar dirigido por la vía jurídica incursiona en aspectos facticos, motivo suficiente para desestimarlo y que si se entendiera que está orientado por senda indirecta no se allana a los requisitos exigidos para su estudio, y aduce que el segundo cargo, encaminado por la vía de los hechos, introdujo temas jurídicos trasmutando en un alegato de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 87891 instancia que de un embate encausado por el camino que lo direccionó (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte) Por su parte, Colpensiones, aduce que el cargo primero presenta deficiencias de orden técnico, en cuanto denuncia la interpretación errada de normas pero no indicia cual fue la indebida exégesis que hizo el ad quem de las mismas, y que señala que el Tribunal incurrió en errores pero no dice como se configuraron. Destaca, que la determinación del Tribunal fue acertada en tanto que i) no encontró vicio alguno en el acto de traslado

de la actora; ii) la decisión estuvo precedida de un consentimiento informado y iii) la recurrente no contaba con una expectativa legítima ni era beneficiaria del régimen de transición, por ende era válido su traslado. Resalta, que en el segundo embate la impugnante se dedicó a traer una serie de pronunciamientos de la Corte para sustentar su posición y olvidó demostrar desde el punto de vista factico cual fue el error en que incurrió el ad quem, pero que si aquellos defectos facticos resultan superados, aduce que está de acuerdo con la decisión del Tribunal, pues no se evidencia ningún vicio del consentimiento que dé lugar a la nulidad del traslado, puesto que la determinación de la actora fue libre y voluntaria en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que lo pretendido por la impugnante carece de sustento legal (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 87891

IX. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que los reproches de orden técnico enrostrados por las demandadas, no impiden que realice un pronunciamiento de fondo del escrito con que se sustenta el recurso extraordinario.

En efecto, aun cuando el alcance de impugnación, se formuló en forma inapropiada puesto que la recurrente solicita se case la sentencia recurrida y a su vez sea revocada, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella, desaparece del mundo jurídico, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, sin embargo, es posible

extraer el propósito de la recurrente, como en este caso, en el cual es perceptible que desea que se case la segunda decisión y se confirme la del a quo. Y, aunque los cargos dirigidos por vías diferentes, mezclaron recíprocamente aspectos jurídicos y fácticos, se logra avizorar que los reparos de la censura están edificados en contra de las conclusiones a las que arribó el ad quem, en punto a que i) este caso no coincidía con los analizados por la jurisprudencia del trabajo para declarar la ineficacia del traslado del régimen, porque no tenía una expectativa legitima y concreta ni estaba cobijada por el régimen de transición y ii) al considerar acreditado que se le brindó una información clara, veraz y suficiente sobre las consecuencias del traslado, con la suscripción del formulario.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 87891 En el sub examine recuerda la Sala que en casación no genera discusión que: i) la demandante nació el 23 de marzo de 1958 (f.°14, ib.); ii) se afilió al ISS el 5 de septiembre de 1990 y realizó cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2001, para un total de 425 semanas (f.° 81, ib.); y iii) el 1. ° de marzo de 2001, se afilió al RAIS administrado por Porvenir S. A., (f.° 106, ib.). Así las cosas, le atañe a la Corte determinar si el Juez de alzada se equivocó al considerar que para aplicar la línea

jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta y al tener por satisfecho el deber de información a cargo de la AFP al momento en que la demandante realizó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad con la suscripción del formulario. Pues bien, respecto al primer cuestionamiento, no resulta razonable que el Juez colegiado condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado de la actora. Contrario a lo reflexionado por el ad quem, esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima o ser beneficiario de régimen de transición para ser amparado por el ordenamiento jurídico, lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 87891 información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Al respecto en la sentencia CSJ SL4426-2019, se ilustró lo siguiente: Con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, en que «como quiera que la demandante para la época [en la] que solicitó el traslado de

régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez» en el régimen de prima media con prestación definida, «no es posible concluir que fue víctima de engaño o [de] falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, como lo ha considerado la CSJ en estos casos». Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si

se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada

asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).

De otra parte, esta Corte ha insistido que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87891 un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones, con independencia de que tenga un derecho adquirido o esté próximo o no a pensionarse. A efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en decisión CSJ SL12136-2014, que «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», de allí que: […] no podría argüirse que existe una ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...