CSJ - SL183-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL183-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA LERMA MARTÍNEZ promueve contra la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como litisconsorte
necesario a LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
Patricia Lerma Martínez solicitó que se declar ara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 2 con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de la administradora de pensiones privada -AFPColfondos S. A. y que tiene derecho a la pensión de vejez , conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9.° y 10.° de la Ley 797 de 2003.
que tiene derecho a la pensión de vejez , conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9.° y 10.° de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, requirió que se conden ara a la AFP demandada a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de su afiliación, como: «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil , esto es, con todos los rendimientos que se hubieren causado, así como los aportes destinados al Fondo de garantía de Pensión Mínima »; a simismo, solicitó que se condenara a Colpensiones a l reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1.° de marzo de 2018.
En subsidio, solicitó que se condenara a Colfondos S.
A. a cancelar la garantía de pensión mínima retroactiva a partir de la fecha en que acredite la desafiliación del Sistema General de Pensiones, junto con los intereses moratorios, este último concepto en solidaridad con Colpensiones o, de manera subsidiaria a lo anterior, que se ordenara el pago del retroactivo indexado.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) nació el 22 de septiembre de 1960; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y cotizó desde el 9 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 1995, para un total de 396,71Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
Sociales, hoy Colpensiones, y cotizó desde el 9 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 1995, para un total de 396,71Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 3 semanas; (iii) el 14 de junio de 1995 se vinculó a Colfondos
S. A.; (iv) realizó el traslado «por una indebida asesoría por parte del promotor de ventas o asesor de la AFP », sin que se le brindara información suficiente, clara y completa acerca de las consecuencias del cambio de régimen ; (v) el 21 de septiembre de 2017 solicitó a Colfondos S. A. la simulación pensional comparada con la pensión que percibiría en Colpensiones, y por medio de comunicación de 4 de octubre de 2017 recibió respuesta a su petición , en la que se le informó que la mesada en dicha AFP correspondería a $780.000 y en Colpensiones sería de $1.252.687.
Relató que el 20 de abril de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colfondos
S. A.; que el 5 de junio de 2018 se le comunicó la aprobación de la prestación en la modalidad de « Garantía de Pensión Mínima - TEMPORAL»; sin embargo, que el 29 de junio del mismo año desistió de la misma y, además, reclamó que se dejara sin efecto el traslado de régimen que hizo al RAIS , escrito que también remitió a Colpensiones el 11 de julio de
2018. No obstante, manifestó que ninguna de las entidades
dejara sin efecto el traslado de régimen que hizo al RAIS , escrito que también remitió a Colpensiones el 11 de julio de
2018. No obstante, manifestó que ninguna de las entidades le dio respuesta.
Adujo que no era beneficiaria del régimen de transición y que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el R SPMPD, en el cual su mesada pensional correspondería a $1.619.276 a partir de 1.° de marzo de
2018. De conformidad con lo anterior, alegó que se le ocasionó un perjuicio «con la indebida afiliación al RAIS, por cuanto resulta evidente que la pensión […] termina siendoRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
L SCLAJPT-10 V.00 4 mucho más favorable que la reconocida por la A.F.P. COLFONDOS S.A.» (f.os 5 a 19 del cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda , Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra , con excepción de la subsidiaria encaminada al reconocimiento de la pensión a cargo de Colfondos S. A . De los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la accionante ; la data de afiliación al ISS; su vinculación al RAIS ; la solicitud de simulación pensional presentada y la respuesta emitida por Colfondos S. A. ; la reclamación de la prestación que radicó ante la AFP y el reconocimiento por parte de la entidad; que no es beneficiaria del régimen de transición , y la densidad de semanas acumulada por la demandante. R especto a los demás, manifestó que no le constaban.
reconocimiento por parte de la entidad; que no es beneficiaria del régimen de transición , y la densidad de semanas acumulada por la demandante. R especto a los demás, manifestó que no le constaban.
Alegó que la actora realizó su traslado a Colfondos S. A. de manera libre y voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 13 literales b) y e) de la Ley 100 de 1993, y que tuvo «el tiempo suficiente para documentarse e informarse acerca del Régimen más conveniente a su caso, por lo que la ignorancia de la Ley no es excusa en esta situación».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , buena fe y prescripción (f.os 134 a 143 cuaderno de primera instancia). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; su vinculación al RAIS ; la reclamación pensional, su respuesta y el desistimiento del reconocimientoRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 5 de la prestación presentado por la actora ; la solicitud de traslado al RSPMPD, el silencio de la entidad y la densidad de semanas cotizadas . Respecto a los demás, los negó o manifestó que no le constaban.
Adujo que cumplió con las formalidades para la afiliación de la demandante y que su vinculación al RAIS fue resultado de su voluntad libre y espontánea. Agregó que la actora permaneció por 24 años en dicho régimen, por tanto,
Adujo que cumplió con las formalidades para la afiliación de la demandante y que su vinculación al RAIS fue resultado de su voluntad libre y espontánea. Agregó que la actora permaneció por 24 años en dicho régimen, por tanto, era improcedente que «afirme que fue engañada y que no se le dio la información necesaria para tomar una decisión consciente y objetiva».
En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, así como los medios exceptivos de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad alegada, prescripción, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos y la «innominada o genérica » (f.os 144 a 163 cuaderno de primera instancia).
Por medio de auto de 29 de julio de 2020 la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación d e La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público , como litisconsorte necesario (f.os 271 a 273, PDF primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
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A su vez, La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; su vinculación al RAIS ; la reclamación de la pensión de vejez ante la AFP ; el
Público dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; su vinculación al RAIS ; la reclamación de la pensión de vejez ante la AFP ; el reconocimiento efectuado por dicha entidad, y que la actora no es beneficiaria del régimen de transición.
En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad de declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, dada la condición de «pensionada» por parte del fondo privado de pensiones Colfondos S. A., validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional, la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, falta de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones y prescripción (f.os 293 a 321 , PDF primera instancia,).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali , en sentencia de 1.° de febrero de 202 1, decidió (PDF primera instancia f.os 417 a 430, audiencia min.18:30 a 20:52):
Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora PATRICIA LERMA MART ÍNEZ (…) del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por
efectuado por la señora PATRICIA LERMA MART ÍNEZ (…) del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S. A., el cual tuvo lugar el 01 de julio de 1995.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
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Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la afiliada.
Tercero. - ORDENAR [a] COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.
Cuarto. - ORDENAR a COLFONDOS S.A. devolver a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO los valores percibidos por concepto de bono pensional emitido y redimido a favor de (…) PATRICIA LERMA (…) debidamente indexados desde la fecha de la redención hasta el día de la devolución de los valores respectivos al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO
PUBLICO (sic).
Quinto.- DECLARAR que la señora PATRICIA LERMA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de
PUBLICO (sic).
Quinto.- DECLARAR que la señora PATRICIA LERMA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 22 de septiembre de 2017 y a razón de 13 mesadas anuales.
Sexto. - AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo pensional reconocido efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Séptimo. - ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en lo expuesto.
Octavo. - ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora.
Noveno. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas Décimo. – Si no fuere apelado este fallo, consúltese ante el Superior.
Undécimo. - CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar el equivalente a DOS (2) SMLMV a título de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
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Por apelación de la demandante y de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad , en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Por apelación de la demandante y de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad , en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 206 a 237, PDF primera instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, ORDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en el RAIS.
Al momento de cumplir dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia referida y, en consecuencia, ORDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones los valores percibidos por concepto de bono pensional emitido y redimido a favor de Patricia Lerma Martínez, debidamente indexados desde la fecha de redención hasta el día de la devolución de los valores respectivos.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la providencia señalada, en el sentido de acceder al reconocimiento de la
Martínez, debidamente indexados desde la fecha de redención hasta el día de la devolución de los valores respectivos.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la providencia señalada, en el sentido de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Patricia Lerma Martínez, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de marzo de 2018, en cuantía de $1 .670.318 y a razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá ser asumida por COLPENSIONES.
CUARTO: MODIFICAR el numeral undécimo de la decisión cuestionada y condenar a COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. a pagar las costas de primera instancia, cada una dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia recurrida y CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional a la demandante desde el 1° de marzo 2018 hasta el 31 de agosto de 2024 en la suma (…) ($159.842.567), suma que deberá ser indexada al momento del pago de la obligación.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
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SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: Sin costas.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el proceso estaba acreditado que Patricia Lerma Martínez nació el 22 de septiembre de 1960 ; que cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, desde el 1.° de
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el proceso estaba acreditado que Patricia Lerma Martínez nació el 22 de septiembre de 1960 ; que cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, desde el 1.° de septiembre de 1983, y que se trasladó al RAIS el 14 de junio de 1995.
Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si debía confirmarse la declaratoria de ineficacia del traslado realizado por la demandante del RSPMPD al RAIS y, en caso afirmativo , establecer: (i) si era procedente el pago de «los rendimientos financieros, gastos de administración, cotización al fondo de garantía de pensión mínima, prima de seguro previsional, bonos pensionales y la indexación»; ( ii) si había lugar a condenar en costas de primera instancia a Colpensiones; (iii) el monto de la pensión reconocida y el retroactivo pensional, así como la indexación de las sumas adeudadas , y (iv) si debía devolverse a Colpensiones el bono pensional emitido por La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
Para dicho fin, el ad quem indicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, consagra la posibilidad de escoger libremente uno de los regímenes pensionales y trasladarse entre ellos una vez cada cinco años, salvo cuando al afiliado le faltaren diez añosRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 10 o menos para alcanzar la edad de pensión, con excepción de
cada cinco años, salvo cuando al afiliado le faltaren diez añosRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 10 o menos para alcanzar la edad de pensión, con excepción de quienes acreditaban quince años cotizados al 1.° de enero de 1994, fecha en que entró en vigor el Si stema General de Seguridad Social.
Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, resaltó las características de los deberes de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1688-2019.
El Tribunal señaló que en estos casos es aplicable la inversión de la carga probatoria y le correspond ía a la administradora de pensiones demostrar el cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1604 del Código Civil y 11 de la Ley 1328 de 2009. Aclaró que para dicho efecto no basta ba con aportar el formulario de afiliación, pues se requería acreditar un verdadero consentimiento informado. En apoyo de lo anterior, citó fragmentos de las sentencias CSJ SL2380-2022 y SL16512022. En cuanto a los efectos de la ineficacia de traslado citó la sentencia CSJ SL610 -2023. Precisó que, en el caso concreto, aunque la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez y por medio de comunicación de 5 de junio de 2018 la AFP aprobó la prestación de ga rantía mínima de carácter temporal, en el mismo escrito Colfondos
de la pensión de vejez y por medio de comunicación de 5 de junio de 2018 la AFP aprobó la prestación de ga rantía mínima de carácter temporal, en el mismo escrito Colfondos
S. A. también le indicó a la afiliada que para continuar con el trámite debía realizar algunos actos y entregar una serie de documentos, actuaciones que la actora no llevó a cabo y,Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
L SCLAJPT-10 V.00 11 por el contrario, se retractó de su solicitud. Agregó que en el proceso no se demostró la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados ni que percibiera prestación alguna a cargo del RAIS.
En el anterior contexto, el ad quem señaló que según las documentales aportadas, la actora cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, desde el 1.° de septiembre de 1983 y se trasladó al RAIS el 14 de junio de 1995; no obstante, la AFP no demostró que , para ese momento , cumpliera con los deberes de información y asesoría « de manera clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, riesgos, diferencias y consecuencias del traslado de régimen », y reiteró que el formulario de afiliación no convalidaba la obligación referida.
De acuerdo con lo anterior , el Colegiado de instancia compartió la decisión de la a quo en cuanto a la procedencia de la ineficacia del traslado, y concluyó que la consecuencia era la devolución de todos los conceptos, discriminados e indexados, entre ellos, los gastos de administración, el porcentaje de garantía mínima y el seguro previsional . En
de la ineficacia del traslado, y concluyó que la consecuencia era la devolución de todos los conceptos, discriminados e indexados, entre ellos, los gastos de administración, el porcentaje de garantía mínima y el seguro previsional . En respaldo de ello hizo alusión a las sentencias CSJ SL42972022 y SL2769-2021.
Por otra parte, señaló que Colpensiones en el recurso de apelación requirió que el bono pensional no se gira ra a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público sino a dicha entidad para financiar la pensión de la demandante . A l respecto, advirtió que Colfondos S. A. solicitó la expediciónRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 12 del bono pensional el 31 de mayo de 2018, y en virtud de ello la Oficina de Bonos Pensionales de dicho Ministerio realizó el pago respectivo por la suma de $6.711.079 correspondiente al periodo laborado por la actora entre septiembre de 1982 y junio de 1995.
Bajo esta perspectiva, el Tribunal manifestó que al haberse emitido y pagado el bono pensional, este integraba los recursos destinados a la pensión y deb ía trasladarse a Colpensiones debidamente indexado desde la fecha de redención hasta el día de la devolución de los valores respectivos, pues no era posible retrotraer la actuación y devolverlo a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En apoyo de dicho razonamiento citó la providencia CSJ SL2515-2022 e indicó que, en consecuencia, modificaría
devolverlo a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En apoyo de dicho razonamiento citó la providencia CSJ SL2515-2022 e indicó que, en consecuencia, modificaría el numeral cuarto de la sentencia proferida por la a quo.
En lo concerniente a la condena en costas de primera instancia respecto de Colpensiones, refirió lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y estimó que dicha disposición establecía de manera objetiva su procedencia «a cargo del vencido en juicio» (CSJ AL1562-2023), como ocurrió en este caso. En consecuencia, ordenó el pago de dicho concepto a cargo de Colpensiones.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el juez de segundo grado precisó que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tenía carácter «imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo como tampoco las consecuenciasRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 13 económicas que esta declaración se derivan ». Al efecto, hizo referencia a la sentencia CSJ SL387-2024.
Al analizar el reconocimiento de la pensión de vejez, recordó que la a quo estableció que la actora acreditaba más de 1.524 semanas y cumplió los 57 años el 22 de septiembre de 2017, de modo que la prestación se consolidó a partir del 1.° de marzo de 2018, fecha en que se retiró del sistema de pensiones (CSJ SL4611-2011, SL5603-2016, SL 9036-2017, SL900de 2017, de modo que la prestación se consolidó a partir del 1.° de marzo de 2018, fecha en que se retiró del sistema de pensiones (CSJ SL4611-2011, SL5603-2016, SL 9036-2017, SL9002018 y SL781-2023).
Con fundamento en la historia laboral emitida por Colpensiones y Colfondos S. A., el Tribunal determinó que en el caso concreto el ingreso base de liquidación -IBLcorrespondía a $2.335.947, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 71 ,50%, a partir del cual estableció que la mesada equivalía a $1.670.318 para el año 2018 y, por tanto, que el retroactivo causado entre el 1.° de marzo de 2018 y el 31 de agosto de 2024 ascendía a $159.842.567; valor que indicó debía actualizarse a la fecha de pago de la obligación. Asimismo, respecto de dicha condena autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos por concepto de aportes en salud.
Por último, en relación con la prescripción de las mesadas, concluyó que dicho fenómeno no se configuró dado que la demandante consolid ó su derecho pensional al día siguiente de la última cotización -1.° de marzo de 2018 - y la demanda se presentó el 21 de enero de 2019, de modo que no transcurrió el término extintivo.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, el cual es objeto de réplica por parte de la demandante, Colfondos S. A. y La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio que conllevó la interpretación errónea del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 1604 del Código Civil; a la infracción directa de los artículos 112 y 114 de la Ley 100 de 1993, 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994 ; y a la aplicación indebida de los artículos 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009 y 33, 34 y 115Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
L SCLAJPT-10 V.00 15
artículos 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009 y 33, 34 y 115Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 15 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
La entidad recurrente indica que dirige el cargo por el submotivo de interpretación errónea, toda vez que el sustento de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
La censura señala que no existe controversia acerca de los siguientes hechos , estos son, que: (i) Patricia Lerma Martínez se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1.° de septiembre de 1983; (ii) se trasladó al RAIS el 14 de junio de 1995, y (iii) el 5 de junio de 2018 solicitó a Colfondos S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de la cual dicha AFP le aprobó una pensión de garantía mínima de carácter temporal ; no obstante, la afiliada se retractó de dicha solicitud, sin que se le incluyera en nómina de pensionados ni recibiera mesada alguna o retroactivo pensional.
Manifiesta que el ad quem erró al considerar que Colfondos S. A. debía probar que informó a la afiliada los efectos del traslado de régimen, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso era a la actora a quien le correspondía acreditar la omisión alegada.
Además, aduce que el Colegiado de instancia no tuvo en
efectos del traslado de régimen, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso era a la actora a quien le correspondía acreditar la omisión alegada.
Además, aduce que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta que para la fecha en que la demandante se trasladó -1995el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 solo exigía el diligenciamiento del formulario de afiliación, documento queRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01 L SCLAJPT-10 V.00 16 la AFP demandada aportó para acreditar el cumplimiento de su deber de información; por tanto, refiere que correspondía a la demandante la carga de probar que el fondo omitió su deber de información sin restringirse a la simple negación indefinida respecto del incumplimiento de la AFP . En apoyo de lo anterior, cita las sentencias CSJ SL144-2023 y CC C086-2016.
Explica que el juez debe evaluar el caso concreto para aplicar la carga dinámica de la prueba , en particular si la demandante tiene a su alcance mecanismos procesales que le permitan corroborar sus manifestaciones. Al respecto, cita la sentencia CC SU-107-2024.
Señala que el Tribunal se equivocó al seguir las directrices de esta Sala y concluir que tratándose de ineficacia de traslado de régimen pensional la carga probatoria radicaba a cargo de la AFP y era procedente acudir al artículo 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009, norma que no existía al momento del traslado.
Afirma que no exigir el ejercicio probatorio correspondiente a la actora condujo a que se impusiera a
al artículo 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009, norma que no existía al momento del traslado.
Afirma que no exigir el ejercicio probatorio correspondiente a la actora condujo a que se impusiera a Colpensiones el pago de una pensión «que jamás se construyó bajo su imperio, afectando el derecho pensional de quienes integran el fondo público que constituye el régimen de prima media con prestación definida que administra y su sostenibilidad financiera».Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00032-01
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Al mismo tiempo, reprocha que el juez de segunda instancia, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, declarara la ineficacia del traslado de régimen realizado por la demandante en el año 1995 , al exigir el cumplimiento de unas carga s y responsabilidades que los fondos no tenían en ese momento y que son imposibles de acreditar.
Aduce que los artículos 13 literal b), 112 y 114 de la Ley 100 de 1993 establecen que el traslado debe constar por escrito y reflejar una decisión libre y voluntaria y que el formulario de afiliación satisface el mencionado requisito. Agrega que las disposiciones para la época del traslado no exigían prueba adicional, situación que omitió el ad quem, quien impuso unas obligaciones que solo surgieron a partir de la expedición del Decreto 2255 de 2010.
Resalta que la actora solo manifestó el desconocimiento acerca de las condiciones del nuevo régimen, y asegura que ello no configura un vicio del consentimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1509 del Código Civil.
Resalta que la actora solo manifestó el desconocimiento acerca de las condiciones del nuevo régimen, y asegura que ello no configura un vicio del consentimiento de acuerdo con lo est