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CSJ - SL1830-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1830-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1830-2020 Radicación n.° 84101 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MABEL ROJO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luz Mabel Rojo Restrepo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declare que el señor Wilson Fabio Londoño

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Radicación n.° 84101 Castañeda, quien falleció el 7 de abril de 2017, dejó reunidas las semana necesarias para causar a favor de sus familiares la pensión de sobrevivientes, conforme a lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que igualmente se declare que es beneficiaria de la citada prestación, en calidad de compañera permanente, ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 ibídem. Como consecuencia de lo anterior, pretende que Colpensiones sea condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor

Londoño Castañeda, a partir del 7 de abril de 2017, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Wilson Fabio Londoño Castañeda nació el 15 de febrero de 1966; que convivieron juntos compartiendo techo, lecho y mesa, desde diciembre de 1992 hasta el día de su muerte, la cual acaeció el 7 de abril de 2017; que de esa unión nació su hija Paola Andrea Londoño Rojo quien es mayor de edad; que tenían su residencia en Bello - Antioquía, lugar donde su compañero permanente falleció. Relató que, dado que el causante cotizó a Colpensiones a través del Consorcio Colombia Mayor, solicitó el 26 de abril de 2017 a la administradora de pensiones el reconocimiento

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Radicación n.° 84101 de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada con la comunicación del 26 de abril de igual año, bajo el argumento de que el asegurado no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Afirmó que recurrió esa decisión en reposición y en subsidio apelación, reiterando que el señor Londoño Castañeda sí había cotizado las semanas necesarias antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, tenía derecho a disfrutar de esa prestación pensional; sin embargo, Colpensiones mantuvo su negativa, pero en ninguna

oportunidad se refirió al pago de los ciclos de marzo y abril de 2017, los cuales «ESTAN EN MORA DE PAGAR EL SUBSIDIO QUE CORRESPONDE» asumir al Estado. Resaltó que su compañero permanente, antes del 29 de enero de 2003 había cotizado más de 26 semanas; que igualmente entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes del año 2003, sufragó de igual forma más de 26 semanas; que el 29 de enero de 2003 era cotizante activo de Colpensiones; que al 7 de abril de 2017 data en que falleció, había pagado oportunamente sus cotizaciones al sistema general de pensiones, pero que los ciclos 2017-03 y 2017-04, presentaba deuda por no pago del subsidio por parte del Estado. Concluyó diciendo que hacía parte del grupo familiar que registró Wilson Fabio Londoño Castañeda ante la EPS Coomeva, a partir del 27 de noviembre de 1997.

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Radicación n.° 84101 Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento del afiliado; la data y lugar de fallecimiento de éste; que cotizaba a esa entidad a través del Consorcio Colombia Mayor; la solicitud pensional elevada por la demandante y su respuesta negativa; los recursos presentados y la decisión desfavorable de los mismos; que el difunto era cotizante activo al 29 de enero de

2003. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que el afiliado al momento de su deceso no contaba con cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su muerte, por lo cual no podía otorgársele la pensión de sobrevivientes reclamada al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que era la disposición legal aplicable al asunto. Formuló como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; petición de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación indexada; descuento del retroactivo por salud y la innominada.

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Radicación n.° 84101

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de febrero de 2018, en el que resolvió: Primero: DECLARAR que a la señora LUZ MABEL ROJO RESTREPO […], le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero WILSON FABIO LONDOÑO CASTAÑEDA, a partir del

SIETE (7) DE ABRIL DE 2017, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora LUZ MABEL ROJO RESTREPO […] la suma de OCHO MILLONES DIEZ MIL CHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M.L.C. ($8.010.869,oo), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de abril de 2017 y el 31 de enero de

2018.

Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MABEL ROJO RESTREPO […] la indexación de las sumas adeudadas por concepto del retroactivo pensional, a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, esto es, a partir del 5 DE FEBRERO DE 2018, y hasta el día del pago total de la obligación que aquí se le impuso. Se absuelve de los intereses moratorios.

Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia […] Se ordena enviar el proceso al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de

CONSULTA […].

(resaltados del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en el grado jurisdiccional de

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Radicación n.° 84101 consulta a favor de la demandada, en sentencia proferida el

29 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 1º de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MABEL ROJO RESTREPO contra COLPENSIONES, en cuanto declaró que la primera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y condenó a la segunda al pago de la misma. ABSOLVER de las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas procesales de primera y segunda instancia a cargo de la demandante […] El ad quem puntualizó que en primer lugar estudiaría el grado de consulta a favor de Colpensiones y en el evento de mantenerse la decisión condenatoria del a quo, se examinaría la apelación interpuesta por la actora, referente a los intereses moratorios y las costas del proceso.

Dijo entonces que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el afiliado cotizó o no el número mínimo de semanas requerido por la ley, para dejar causada la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama y en caso positivo, examinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la misma. En ese orden aseveró que como el causante falleció el 7 de abril de 2017, las normas aplicables al presente asunto lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que para lo que interesa al presente caso el primero de los citados

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Radicación n.° 84101 establece, que el afiliado debía cotizar una densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Indicó que una vez verificada la historia laboral (f.° 44), se observó que el causante alcanzó un total de 17,15 semanas cotizadas, entre el 7 de abril de 2014 y el mismo día y mes de 2017, no cumpliendo con el requisito de la norma en mención para dejar causada la pensión de sobrevivientes, lo que conducía a que se examinara la procedencia del principio de la condición más beneficiosa. Sobre este tópico, memoró que en la sentencia CSJ SL4650 - 2017, rad. 45262, se recordó que el principio de la condición más beneficiosa es un amparo temporal para que transiten entre la anterior y la nueva ley, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de darles la oportunidad de que construyan los niveles de cotización que la nueva normativa exige. Resaltó que respecto de la aplicación del aludido principio y concretamente sobre la ley anterior a la vigente, esto es la Ley 100 de 1993 pura, se tiene que la jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Laboral, ha sosteniendo desde la citada sentencia CSJ SL4650 - 2017, rad. 45262, lo siguiente: [...] entonces algo debe quedar muy claro, solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa

legitima. Con estribo en ello, se garantiza y protege de forma interina pero suficiente la cobertura del Sistema General de Seguridad Social frente a la contingencia de la muerte, bajo la

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Radicación n.° 84101 egida de la condición más beneficiosa, después de allí no sería viable su aplicación pues ese principio no puede convertirse en un obstáculo por el cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es la esencia del Sistema al ser dinámico jamás estático. Expresado en otro giro de dicho periodo, 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, continúa produciendo con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día, opera en estrictez el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”. En el mismo sentido, trajo a colación la sentencia CSJ SL3332, rad. 52111, en la que se señaló: “Bajo los parámetros fijados en la mencionada sentencia SL46502017, es viable que un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho por medio de la normativa anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que aquí no sucede pues Julio Cesar Pinto Nieto murió el 17 de febrero de 2009, por manera que

no hay lugar a verificar si se cumplen las exigencias de la Ley 100 de 1993.” Explicó el juzgador de segundo grado, que respecto de esta postura la Corte Constitucional en la sentencia SU052018, sostuvo que mientras la pensión de invalidez busca la protección del mismo afiliado y aportante, la pensión de sobrevivientes procura la protección no del aportante sino de sus beneficiarios, es decir, de personas que no han contribuido al Sistema, pero que son amparadas por el cotizante, manteniendo para efectos de la pensión de invalidez la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos planteados en la sentencia CC SU442-2016, mas no así para la de sobrevivientes.

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Radicación n.° 84101 Después de transcribir algunos apartes de la referida sentencia CC SU442 de 2016, coligió que si bien en el presente caso, el causante era cotizante activo al momento de su muerte que ocurrió el 7 de abril de 2017, también lo es que, esta se produjo después del año 2006, con posterioridad al límite temporal previsto por la Sala de Casación Laboral, el cual ha sido avalado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU05-2018, lo que impedía aplicar el principio de la condición más beneficiosa al sube examine e imponía concluir que a la actora no le asistía el derecho pensional reclamado. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que no había lugar a verificar si la demandante ostentaba o no la calidad de beneficiaria de la pensión y mucho menos, los reparos

elevados en su recurso de apelación. Así, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 5 de febrero de 2018.

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Radicación n.° 84101 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el segundo y el tercero por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico fin; los demás ataques se analizarán de manera individual.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 39, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 24 de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 860 de 2003; 6 y 19 del CST; 1494, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626, 1627 y 1649 del C.C.; 80, 17 y 28 de la Ley 153 de 1887; 20, 40 13,

46, 48, 53 y 58 (AL. No. 01 de 1999) de la CN, en relación con los artículos 1, 3, 10, 12, 13, 14, 21, 25, 26, 27, 31 y 32 de la Ley 100 de 1993; 1, 25, 83, 334 y 373 de la CN; 80 de la Ley 797 de 2003 y 1, 8, 9, 13, 14 y 19 del Decreto 3771 de 2007. Expone que la anterior transgresión normativa se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1º No dar por demostrado, estándolo, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, Wilson Fabio Londoño Castañeda ya había cotizado a COLPENSIONES más de 26 semanas para sus riesgos de invalidez, vejez y muerte.

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Radicación n.° 84101 2º No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, Wilson Fabio Londoño Castañeda, ya tenía más de 26 semanas de cotización a COLPENSIONES pera sus riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3º No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de enero de 2003 Wilson Fabio Londoño Castañeda había cotizado 51.42 semanas para sus riesgos de invalidez, vejez y muerte. 4º Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el año inmediatamente anterior a su muerte, Wilson Fabio Londoño

Castañeda, solamente cotizó 17.15 semanas a COLPENSIONES para sus riesgos de invalidez, vejez y muerte. Indica que tales dislates fácticos se configuraron porque el sentenciador acusado apreció de manera equivocada el reporte de semanas cotizadas en pensiones por Wilson Fabio Londoño Castañeda, expedido por Colpensiones que obra a folios 43 a 48, así mismo los comprobantes de pago de aportes programa «subsidio al aporte pensión» de los meses de marzo y abril de 2017 expedidos por Colpensiones que obran a folios 49 y 50. Argumenta que el Tribunal en su decisión, dedujo sin error que el causante era «cotizante activo» al momento de su muerte ocurrida el 7 de abril de 2017, puesto que hizo su última cotización al sistema el día 3 de abril de 2017; sin embargo, no apreció que en el reporte de semanas aportadas (f.° 43 a 48) consta que antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el fallecido había sufragado más de 280 semanas y que para el momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003 contaba con una cifra superior a 600, lo que permitía inferir que había cotizado más de las 26 semanas exigidas por el original artículo 46 de la mencionada Ley 100 de 1993, antes de que fuese modificado por la citada Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 84101 Lo anterior, en su decir, puso en evidencia que el Tribunal apreció equivocadamente el reporte de semanas de Wilson Fabio Londoño Castañeda, pues no observó que él ya

había dejado causada la pensión de sobreviviente para sus beneficiaros en los términos establecidos por el aludido artículo 46 de la Ley 100 de 1993, faltándole solamente cumplir con la condición, de estar afiliado y cotizando al momento de su muerte, la cual efectivamente se satisfizo, como se determinó en la sentencia acusada. Asevera que según la historia laboral (f.° 43 a 47), Colpensiones no computó las 8,58 semanas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2017, ya que el Estado no había efectuado el pago correspondiente, circunstancia que no podía ser asumida por el fallecido y mucho menos por sus beneficiarios, razón por la cual debían contabilizarse dichos periodos a efectos de establecer la totalidad de las semanas cotizadas por el señor Wilson Fabio Londoño Castañeda. Afirma que al sumar a las 17.15 semanas que tuvo el Tribunal por cotizadas, durante el año inmediatamente anterior a su muerte, donde las 8.58 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2017, se colige que el señor Londoño Castañeda aportó en ese lapso que antecede a su deceso 25.73 semanas, las cuales equivalen a 26, pues la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe aproximarse al número siguiente.

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Radicación n.° 84101 Precisado lo anterior, indica que no queda duda que el difunto afiliado cumplió el requisito de semanas exigido en la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para dejar

causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, de ahí que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados al haber revocado la decisión condenatoria del juez de conocimiento. Finalmente, afirma que en las consideraciones de instancia debe tenerse en cuenta, que la promotora del proceso reúne a cabalidad los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional reclamada, dado que convivió en forma permanente e ininterrumpida con el fallecido desde diciembre de 1992 hasta su muerte y que de esa unión nació una hija llamada Paola Andrea Londoño Rojo.

VII. LA RÉPLICA La entidad opositora presentó réplica conjunta para los tres primeros ataques. Aduce que en ninguno de estos cargos se evidencia un error protuberante, manifiesto y trascendente del Tribunal respecto de la ley y de las pruebas allegadas al plenario y que, en todo caso, el recurrente omite derrumbar el pilar fundamental de la decisión del Tribunal, soportado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Afirma que si se examinara el fondo de la acusación propuesta por la recurrente, lo cierto es que los cargos tampoco estarían llamados a prosperar, pues al tener por

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Radicación n.° 84101 demostrado que el afiliado Wilson Fabio Londoño Castañeda falleció el 7 de abril de 2017, no resulta admisible, tal y como lo decidió el Tribunal, acudir al principio de la condición más beneficiosa, ni aplicar ultractivamente el artículo 46 de la Ley

100 de 1993, en su redacción original, ya que la jurisprudencia tiene adoctrinado que ello solamente es procedente, cuando el deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y a más tardar al 29 de enero de 2006, pues dicho interregno de tiempo se definió como el límite temporal de ese principio constitucional, ya que éste no puede ser perpetuo e indefinido en el tiempo. En este caso, itera que al tenerse por demostrado que el afiliado falleció casi 11 años después del aludido límite temporal impuesto por la jurisprudencia, resulta equivocado invocar el principio de la condición más beneficiosa, debiéndose regir la situación pensional del presente asunto por la citada Ley 797 de 2003, esto es, exigiendo 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, para otorgar la pensión de sobrevivientes. Afirma que como la decisión del Tribunal se ajustó al anterior razonamiento, ningún yerro fáctico o jurídico tiene vocación de prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la

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Radicación n.° 84101 colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la

equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En este asunto la censura le enrostra a la sentencia impugnada la comisión de cuatro errores fácticos encaminados a demostrar, los tres primeros, que el ad quem erró al no dar por demostrado, estándolo, que al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 el señor Wilson Fabio Londoño Castañeda ya había cotizado a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 26 semanas, pues entre el 29 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2003 había aportado 51.42. El cuarto yerro fáctico pretende acreditar el equívoco del sentenciador al dar por demostrado contra la evidencia que en el año inmediatamente anterior a su muerte el citado señor, solamente cotizó 17.15 semanas. Así las cosas, debe decirse en primer lugar, que el operador judicial de segundo grado no pudo incurrir en los tres primeros yerros de hecho que le enrostra la censura; toda vez que en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el citado señor Wilson Fabio Londoño Castañeda, a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, había cotizado 26 semanas al sistema o no.

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Radicación n.° 84101 En efecto, el Tribunal luego de definir que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el afiliado cotizó o no el número de semanas requerido por ley para dejar

causada la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, explicó que como el causante falleció el 7 de abril de 2007, la norma aplicable respecto de los beneficiarios del citado derecho pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. El sentenciador de alzada seguidamente señaló que la demandada al dar respuesta a la solicitud pensional, afirmó que el señor Londoño Castañeda no tenía cotizadas las semanas requeridas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. A renglón seguido aseveró que verificada la historia laboral se advertía que el fallecido en el lapso entre 7 de abril de 2014 y el mismo día y mes de 2017, cotizó un total de 17.15 semanas, no cumpliendo con el requisito de la norma en mención, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, esto es, haber sufragado 50 semanas en dicho interregno temporal. En ese orden de ideas la colegiatura entró a estudiar el principio de la condición más beneficiosa y luego de referirse a la jurisprudencia sobre el tema, coligió que si bien en el presente caso, el causante era cotizante activo al momento de su muerte, que ocurrió el 7 de abril de 2017, también lo es que esta se produjo después del año 2006, esto es, con posterioridad al límite temporal previsto por la Sala de Casación Laboral, lo que impedía aplicar el principio de la

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Radicación n.° 84101 condición más beneficiosa al sube examine e imponía

concluir que a la actora no le asistía el derecho pensional reclamado. De ahí que, como la colegiatura no hizo referencia alguna en relación a si el afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, había cotizado 26 semanas a pensión, no es dable sobre estos aspectos construir los errores fácticos, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada. Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en el fallo CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, en la que señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo. Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: <En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre

las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades

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Radicación n.° 84101 que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados. De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>. Por lo expuesto el Tribunal no pudo incurrir en los tres primeros errores fácticos que le endilga el recurrente, por ello la Sala se abstendrá de analizar los reportes de semanas cotizadas, que se aportaron con el fin de acreditar su esa densidad de cotizaciones.

Ahora, frente al error número cuatro consistente en: «dar por demostrado contra la evidencia que en el año inmediatamente anterior a su muerte, Wilson Fabio Londoño Castañeda solamente cotizó 17.15 semanas a COLPENSIONES para sus riesgos de invalidez, vejez y muerte», la Corte observa que el censor parte de una premisa equivocada, toda vez el juez plural nunca dijo que en el último año hubiera cotizado ese número de semanas sino en el lapso del 7 de abril de 2014 al mismo día y mes de 2017. En todo caso del desarrollo del cargo se advierte que el esfuerzo argumentativo de la recurrente está orientado a demostrar que el causante dejó cotizadas las 26 semanas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aspecto que resulta equivocado si se tiene en cuenta que la razón que esgrimió el Tribunal para no dar aplicación

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84101 al principio de la condición más beneficiosa y extender sus efectos hasta el fallecimiento de Londoño Castañeda, consistió en que superó la temporalidad de tres años, por cuanto la muerte ocurrió el 7 de abril de 2017, de manera que era ese argumento y no otros los que el recurrente debía atacar para derrumbar la sentencia recurrida. Así las cosas, al quedar libre de ataque el soporte fundamental de la decisión impugnada, ello conduce a que se mantenga incólume amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado ésta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando

adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. No sobra señalar, que el tema de la temporalidad argüido por el juez de alzada se aviene en un todo a la jurisprudencia de la Corte, como se verá al resolverse la segunda y tercera acusación.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 84101 Por todo lo expuesto el Cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 24 de la Ley 797 de 2003; 10 de la Ley 860 de 2003; 16 Y 19 del

C.S.T.; 1

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