CSJ - SL1831-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1831-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
lfO RepúbdleCi oclao mhia CoSrtuep drJeeu msat icia SadlaCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg.2e" s llón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1831-2018 Radicación n.º 56418 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (1 6) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERIS ROSMIRA CUESTA DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES ERIS ROSMIRA CUESTA DE GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
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Radicación n. 56418 º COLPENSIONES, para que se declarara que existió una relación contractual laboral indefinida, entre el 17 de junio de 1990 y el 2002, cuando le fue reconocida una pensión de jubilación; que durante su vinculación se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Clínica Rafael Uribe Uribe, sin percibir la remuneración asignada al puesto de trabajo, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad a reajustar
su salario, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, recargos por trabajo en horario suplementario y la pensión de jubilación; así como al reconocimiento de las dotaciones de los años 1999 a 2002, junto con la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre 1991 y 1993 se desempeñó como ayudante de enfermería, denominación que recibían todas las enfermeras que no eran Jefes; que en 1994, por disposición legal, se cambió la denominación de su cargo al de auxiliar de enfermería, para lo cual se requería que hiciera el curso respectivo, el que realizó, procediendo en julio de 1995 a comunicar la situación a su empleador, con el fin de que fuera reclasificada en el empleo; que en agosto de 1995 fue inscrita en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 14; que pese a lo anterior, en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 26 de diciembre de 1996, se indicó que el cargo a ocupar sería el de ayudante de servicios asistenciales grado 10 (enfermería), registro 24006, sin tener en cuenta su escalafón en el grado 14, conforme el registro 2247 1; que hasta el momento en que le fue reconocida la pensión, devengó la remuneración asignada al empleo de ayudante antes especificado, no obstante que cumplía las
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UJ. Radicacni.ó5ºn6 418 labores de auxiliar, conforme se evidencia en las listas de º turnos del año 2000 (f. 2 a 5 del cuaderno principal).
Mediante providencia del 9 de mayo de 2006, se tuvo º por no contestada la demanda (f. 43, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 18 de diciembre de 2010, absolvió º a la demandada de todas las pretensiones (f. 642 a 649, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, º confirmó la primera decisión (f. 1 7, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó el Juez de la alzada, que fundada la solicitud en el principio º ª según los art. 5 de la Ley 6 «at rabaijgou asla,l airgiuoa l», de 1945 y 143 del CST, en el presente caso hubo total ausencia del factor de comparación con otro trabajador, el cual se requiere para que fuera procedente un estudio minucioso de la pretendida nivelación, pues, aun cuando se allegaron las nóminas y constancia de lo devengado por otros trabajadores, no se detallaron las funciones que estos
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Radicación n.º 56418 realizaban; que si bien sobre la accionada recaía indicio grave en contra, por no haber contestado la demanda, tal situación no exoneraba a la demandante de su carga demostrativa; que la diferencia de salarios se presume discriminatoria, cuando
se observa que ésta obedece a razones subjetivas o particularizadas. Expuso, que a pesar que el salario de la reclamante es inferior al de sus compañeros, ello no obedece a características propias o personales que la diferenciaran de los demás, sino a rangos de jerarquía preestablecidos, de acuerdo al andamiaje administrativo de la entidad demandada, pues ella ocupó el cargo de «ayuday nnot ele » de «auxilian>. Agrego que, Por lo tanto, se tiene que no basta hacer las comparaciones del nombre del cargo, sino que es necesario demostrar que las funciones realizadas sean iguales a las desempeñadas por otro trabajador, sin importar a qué nivel pertenezcan, además y por razones obvias, la diferencia de salarios devengados por uno y otro cargo, toda vez, que el espíritu de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1 945, es la de proteger que la labor sea realizada en igualdad de condiciones, sea recompensada en igualdad de circunstancias, impidiendo que por consideraciónes diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión las actividades políticas y o sindicales, se presente un trato discriminatorio entre trabajadores que cumplen y realizan una misma labor, pues la diferencia de salarios de acuerdo a la norma en comento, solamente puede basarse por motivos de capacidad profesional técnica, de o antigüedad y de experiencia entre otras (f.º 8 a 18,i bídem).
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IV. RECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (ºf. 3 del cuaderno de casación).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en sustitución, acoja las pretensiones de la demanda
(f.º 9, ibídem). Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.º 24, ibídem). VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria, por la º ª vía indirecta, de los art. 143 del CST, 5 de la ley 6 de 1945, º º º º º en relación inmediata con los art. 1 , 3 , 4 , 9 , 10 , 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del CST y art. 53 de la CN, por error en la aprec1ac1on de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Esgrime como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: a)N od arp ord emostreasdtoá ndqouleal ,ad emandanstiee j erció enl ar ealildaafsdu ncioyn eelcs a rgdoeA uxildieaE rn fermería grad1o4 .
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Radicacni.5óº6n 4 18 b) No dar por demostrado estándola, que con la demanda se allegaron los documentos que probaban que la demandante,
ejercía las mismas funciones de sus compañeros que ostentaban el cargo de auxiliar de enfermería, pero que esta percibía un salario inferior al de dichos compañeros. Plantqeuael, a fsa lenqcuiesa esa tribuaylse eng undo falldoe instantcuivai,e rcoonm oo ngenl af altdae ponderadceiclóa nr ndée IlS Se,n e lq ues ei ndiqcuaes u cargeos e ld e auxildiea sre rv1ca1soiss tencliaa les; 7614071 995, Resolunc.ºi ón de expedpiodrla a S ecretaría deS aluDde partamdeenVlta allly le a,c ertifidceaSlce inóan sobrseu c apacitaacsicíóo nm,ol an oa preciadceli aósn certificadceiIloS nSee,nsl aqsu el ae ntidlaatd r atcaobmao auxildiesa err viacsiiosst eneclic aalreneséx, p edpioderos ta dondfie gurcao mot ituldaerlm ismoe mpleyo ,l os comprobadnetl eosss alardieov sa nocso mpñaeroqsu e desempeñsaubsma ins mafsu nciones. Argumeenntl aad emostradceli aaó cnu sacqiuóeln a, based e lai nfracciinódni reecnt qau ei ncurerli ó sentenciraaddoiercn aq uep,e sae quer econoqcu1e0 documentalcmuemnptlelí aasf unciodneea su xildiea r 14, serviacsiiosst engcriaadloe sq uec umpllíaams i smas
funcioyn edse sempeñiagbuaa lleasb orqeuse o tros compañeqruoest ,e nílaam ismfao rmacaicóand émei ca idoneipdaaredald esempdeeñs ou sl aborneesge,ólr eajuste salarpiraels,t acyip oennasli oqnuaen! o;f ueraopnr eciadas pruebadso cumentacloemso planildlea sp agoy certificaecxipoendeipsdo arls ad emandacdoanl aqsu es e demosqtureós usc ompañedreto rsa btaejnoí ealcn a rgdoe auxiliadree esn fermenr1í laa,s c ertificaqcuieo nes
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Radicación n. 56418 º demuestran la igualdad de funciones y su aptitud profesional para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería. Aduce, que demostrado el yerro probatorio por medio de documentos auténticos, está facultada la Corte para analizar las declaraciones de Beatriz Nieto, Fabiola Draga e Iván Chávez Coronel, que relatan que los auxiliares de enfermería y ella, ejercieron el mismo cargo y tenían las mismas funciones (f.º 5 a 9, cuaderno de casación).
VI. ICONSDIERACOINES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro de él, del recurso extraordinario de casación.
Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente
compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación pers altudeml artículo
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Radicación n. 56418 º 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Alj uedzel ac asacliecó onm,p eetjee rucnce orn tdrelo elg alidad soblrade e cidseis óeng ungdroa dsoi,e mqpureeel e scrciotenol qusee s usteenlrt eac uerxstor aorsdaitniasrlfiaaeosgx, ai g encias previesnte alas r tí9c0ud leoCl ó diPgroo cedseaTllr abaljaos, cualneocs o nstiutncu uyleatnl o af ormaleintd aandst,oo pn a rte esencdieua nld ebipdroo cperseoe xiys ctoennotcepi odlroa s partseesg,úl no tsé rmidneoalsr tí2c9ud leol aC onstitución
Política. Se expresa lo anterior, porque en el caso la demanda exhibe errores técnicos que impiden el avance hacia un estudio de fondo. Tales son: 1.- La omisión en identificar, conforme lo exige el literal ° a) del ordinal 5 del art. 90 del CPTSS, el concepto de violación de la normativa sustancial de alcance nacional que se le endilga a la sentencia de segunda instancia, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues la censura se limitó a precisarlo. 2.- Algunos medios de prueba aludidos por la acusación, no son hábiles para soportar cargo en casación, en el marco de la causal primera, por la senda indirecta, toda vez que se trata de documentos simplemente declarativos, provenientes de terceros, que en tal condición se asimilan a
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Radicacni.ºó5 n6 418 testimonios, medio prueba que no es calificado, al tenor del º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que dice que únicamente lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular. Tal deficiencia es predicable, tanto de la Resolución n. 761407 de 1995, expedida por la Secretaría º de Salud Departamental, como de la certificación educativa del SENA, respecto de las cuales la impugnación denuncia haber sido apreciadas indebidamente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, esta Corporación dijo que: 7° [. .. ] de confonnidad con el artículo de la Ley 16 de 1969, la
prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma f onna que los testimonios•fi significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario. 3. - Respecto del carné de auxiliar de enfermería a que se remite en el cargo, la impugnante afirma al unísono, que, el Tribunal no lo apreció y que lo hizo, pero con error, lo cual no deviene lógico ni razonable, pues palmariamente ese juzgador no pudo incurrir, respecto de la misma probanza en ambos defectos de valoración probatoria, en la medida que los mismos son excluyentes. En ese sentido se razono en la sentencia de casac1on
CSJ SL2478 de 2017:
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Radicación n. 56418 º Ene ls eguncdaord gior itgaimdébnopi olrav ia d el ohse ch, soes acusaalt ribduenh aalb pears apdooar l utnoa s erdiepe r uebas, y al ave z aprecicaorenlr ar, lsoo cr uarle suulnct ao ntrasentido, pueesn ló gicuanm edidoe mosvtor qautehi as idoom itniod o puedae l ave z habesri dvao loraddemo a nerdae fec.t uosa
Tampocsoea rgumefnrteana t cea duan od ee llos, lo que demuesctornatnr aa lore isot ablpeoceril jd zuog ad, ocromloo exigeel a rtí8c7u dleoCl ó digPor ocedsealTlr abjoa y del a SeguriSodcai,d ma olidficadDo. R . 528/ 64. 4.- También se expuso por la recurrente la falta de apreciación de las certificaciones laborales y nóminas de los trabajadores con los que se plantea el parámetro de comparación para efectos de la nivelación salarial que pretende, sin percibir que el segundo juez las tuvo en cuenta en la sentencia confutada, solo que no les otorgó fuerza de convicción para acceder a dicho pedimento. En efecto, sobre dichas probanzas sostuvo el adq uem: Puesb i,e dnel oa ntereisotril maSaa lqau ea pesadrel as ceifirctaciorneezaasld iapso lrae ntiddeamda ndeandc au anat o locsa rgdoess empe, ñnaosd oosnsuf icienptaerqsau see o rdene unr ajeustsea lartieanli,ee nncd uoe netlpa r incdie«pa ii og ual trajob iagusaall a11, rpiuoesse r equiqeurese e d emuestre fehacienqtueemo etnrptaee r soqnuaer ezaalbial amsi smas funciodnevee nóg uns alasruipoe railod reve ngadpoo rl a (f.º 14 y 15, cuaderno del Tribunal). recurrente Por tanto, la censura enrostra al Tribunal un yerro de
valoración probatoria en el que evidentemente no incurrió. 5.- Sin embargo, la mayor deficiencia del cargo, estriba en no controvertir el verdadero soporte probatorio y argumental de la sentencia de segundo grado, según el cual,
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Radicación n. 56418 º [. ].s .up oniendo que el salario del actor (sic) fuera menor al de sus compaiieros, en el presente caso se advierte que no se debe a consecuencias (sic) de características propias o personales que lo diferenciaran de los demás, sino por rangos de jerarquía preestablecidos de acuerdo con el andamiaje administrativo de la entidad demandada, pues nótese que la demandante ocupó el cargo de ((ayudante,, y no de ((auxilian, Este razonar fue debidamente demostrado por la empresa accionada, al allegar los nombramientos y contrato de trabajo de la demandante, frente a quienes se desempeñaban como Auxiliares. De manera que el salario pactado dependía de un criterio interno de la estructura de la dependencia para la cual trabajó la accionante (f.º1 6 y 17 , ibídem). Como se observa en el desarrollo de la impugnación, por parte alguna la recurrente cuestiona la forma como el Juez de la apelación apreció el contrato laboral de la demandante, ni sus nombramientos en el empleo que desempeña, ni la contundente afirmación que de ellos deriva, relativa a que la remunerac1on pactada con la demandante, no estaba determinada por características personales que la diferenciaran de sus compañeros, sino por rangos de
jerarquía propios de la estructura administrativa de la empleadora, circunstancia que es suficiente para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiedneet sot qeu eq uedien dembnaes,pt aar nao quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales. Así lo ha precisado iteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la
CSJ SL12298-2017.
Sin costas por no haberse presentado réplica.
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VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que instauró ERIS ROSMIRA CUESTA DE GONZÁLEZ, contra el
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Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y t fi 8 :2. j ce (\ i ,· •1_fio ' .e: • NDER RAFA¿RI íE' . J ' \/1 fi .!I 1fi1 S:I F;:j C> fi1iJ fiI i
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