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CSJ - SL1831-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1831-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

U República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión K. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1831-2019 Radicación n.” 57902 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

BELKYS DAMARIS GONZÁLEZ BARRERA, ELCIA

MARINA CRISTIANO BARRIOS, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy - PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 31 de mayo del año 2012, en el proceso que adelantó BELKYS DAMARIS GONZÁLEZ BARRERA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS - hoyPORVENIR S.A., y LUZ BELLY TORRES CUCÁITA, al que fue vinculada ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS. I ANTECEDENTES Belkys Damaris González Barrera, en calidad de cónyuge supérstite de Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 57902 demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías — hoyPorvenir S.A., y a Luz Belly Torres Cucáita. (f. 2 a 9, del cuaderno de instancias). La promotora del juicio, solicitó se le declarara como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por

muerte del afiliado Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, en consecuencia se ordenara a la administradora convocada al proceso, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 21 de mayo de 2007, con la correspondiente indexación. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que: su esposo Daniel Hernán Rodríguez Cristiano se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a raíz de su fallecimiento elevó ante dicha entidad solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada el 2 de septiembre de 2010, en razón a la existencia de un conflicto de beneficiarias, por lo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para definirlo. Luz Belly Torres Cucáita, al dar respuesta a la demanda (f. 34 a 44, cuaderno de instancias) se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la afiliación de Rodríguez Cristiano a la administradora demandada y precisó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la de Belkys Damaris González Barrera.

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Radicación n. 57902 Como excepción de fondo, propuso la de falta de legitimación en la causa por activa y solicitó que se declararan de oficio las demás que se encontraran probadas. La administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías - hoy - Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda (f. 70 a 75, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones y argumentó que no le fue posible, reconocer

la prestación a Belkys Damaris González Barrera como beneficiaria úÚnica del señor Daniel Hernán Rodríguez Cristiano «eniendo en cuenta que también presentó solicitud de reclamación de pensión de sobrevivientes la señora ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS en calidad de madre del afiliado fallecido y la señora LUZ BELLY TORRES CUCÁITA en calidad de compañera permanente». De los hechos, aceptó la afiliación de Daniel Hernán Rodríguez Cristiano al sistema de pensiones, y la recilamación elevada por Belkys Damaris Gonzaález Barrera. Solicitó la integración de litis consorcio necesario para que compareciera dentro del proceso, Elcia Marina Cristiano Barrios, quien fue la madre del fallecido. Como excepciones de fondo, propuso las de compensación y prescripción, así como las que llamó, pago de lo no debido y buena fe.

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Radicación n.” 57902 En providencia de 20 de mayo de 2011 (f£ 139) fue vinculada Elcia Marina Cristiano Barrios, como lttis consorte necesario, en su condición de madre del afiliado fallecido, quien en su escrito (f. 146 a 153, cuaderno de instancias) adujo que se oponía a todas las pretensiones, pues aunque Beilkys Damaris González Barrera, fue esposa de su hijo, esta relación duró menos de un mes, y que «Luz Belly Torres Cucáita, nunca convivió con el causante (...) De los fundamentos fácticos, aceptó la afiliación de su hijo a la administradora demandada, la reclamación elevada

por Belkys Damaris González Barrera, así como la respuesta negativa a Luz Belly Torres Cucáita. Como excepción de fondo, se limitó a solicitar que de oficio, se reconociera por parte del juez, cualquiera que se encontrara probada. Luz Belly Torres Cucáita, presentó «demanda de reconvención contra Belkys Damaris González Barrera y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías — hoy - PORVENIR S.A.», (f. 40 a 44, del cuaderno de instancias), en la que solicitó se declarara que en su calidad de compañera permanente supérstite de Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, tenía mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, en atención a que cumplió con los requisitos legales. Como consecuencia, se condenara a la administradora demandada, al reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-10 Y,0O 4 tex Radicación n. 57902 sobrevivientes en su favor y al pago de las mesadas causadas «según el monto de la cotización e indexación ». Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre ella y' Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, se constituyó una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2002 y el 27 de abril de 2007, que fue declarada mediante providencia del 25 de junio de 2010, emitida por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, D.C. Informó que su compañero permanente se encontraba trabajando para en la empresa WOOD GROUP S.A., que lo tenía afiliado a la administradora convocada a juicio y que

hizo vida marital con él de manera permanente, dándole apoyo afectivo hasta el día de su muerte. Aseveró que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en su condición de compañera permanente de Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, y que dicha entidad le negó lo requerido, bajo el argumento de que existia un «conflicto en el trámite de reclamación».

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., conciuyó el trámite y emitió fallo el 2 de mayo de 2012 (CD sin foliatura entre f.? 216 y f£. 217 del cuaderno de instancias,), en el que resolvió:

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Radicación n.” 57902

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas y cada una de las pretensiones de las demandadas propuestas por BELKYS DAMARIS GONZÁLEZ BARRERA y la de reconvención propuesta por LUZ BELLY TORRES CUCÁITA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PAGO DE LO NO DEBIDO, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA.

TERCERO: CONDENAR en costas a las demandantes. Tásense.

CUARTO: CONSULTAR ante el Honorable Tribunal Superor de

Bogotá DC Sala Laboral, la presente providencia si no fuere

apelada.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primer grado, la

impugnaron Belkys Damaris González, Elcia Marina Cristiano Barrios, y Luz Belly Torres Cucáita, para decidir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de mayo de 2012 (f. 221 a 229 Vto., cuaderno de instancias), en la cual resolvió: Primero.- Revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar que la señora Luz Belly Torres Cucáita es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Daniel Hernán Rodríguez Cristiano. Segundo.- Condenar a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Daniel Rodríguez Cristiano a la señora Luz Belly Torres Cucáita, a partir del 22 de mayo de 2007, en la cuantia señalada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dicho en la parte motiva [...] Tercero.- Absolver a la demandada EBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de las pretensiones incoadas en su contra por las demandante[s] Belkys Damaris González y Elcia Marina Cristiano Bamos. Cuarto.- Sin costas en esta instancia [...]

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Radicación n. 57902 En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, para llegar a la anmnterior decisión, el sentenciador de segundo grado comenzó por recordar que el afiliado falleció el 21 de mayo de 2007, según folio 13 y por

ello debía regularse el caso por lo ordenado en la Ley 797 de 2003, en lo atinente a los beneficiarios acudiría a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. Luego señaló, que de tales preceptos se infería que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente supérstite, que acreditara 5 años de convivencia continua con antelación al deceso del afiliado, y [...] de no existir ninguna, los hijos menores de edad o los mayores de edad hasta los 25 años de edad si dependen económicamente de éste y acreditan que se encuentran estudiando y de no existir cónyuge, compañero (a) permanente o hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste, A renglón seguido manifestó, que en primer lugar, analizaría el eventual derecho de Belkys Damaris González Barrera y Luz Belly Torres Cucaita, pues solo en el evento de que no les asistiera y, teniendo en cuenta que no existiían hijos, eventualmente podría considerarse a Elcia Marina Cristiano, madre del causante, como beneficiaria. En lo atinente a Belkys Damaris González Barrera, dijo que se encontraba probado que contrajo matrimonio con el afiliado el 28 de abril de 2007, (folio 12), agregó que del interrogatorio practicado a Elcia Marina Cristiano, se

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Radicación n. 57902 apreciaba que señaló que su hijo Daniel Hernán Rodríguez, después de su matrimonio, trasladó algunas cosas al

apartamento de su cónyuge, pues hasta entonces vivía solo. De lo precedente coligió que, aunque Belkys Damaris González Barrera y Daniel Rodríguez, se encontraban legalmente casados, ello no era suficiente, por cuanto no acreditó que convivió con el afiliado un mínimo de 5 años anteriores al deceso, toda vez, que solo convivieron 24 días, por ende, no le correspondía el derecho, pues el bien jurídico protegido no era el matrimonio, sino la efectiva relación de pareja, generada en el socorro, apoyo, y ayuda mutua. Continuó con el examen de la situación de Luz Belly Torres Cucáita, destacando que en el acervo probatorio, encontraba: formulario de admisión a la Academia Militar Mariscal de Sucre, donde aparecen Daniel Hernán Rodríguez, como padre del aspirante Javier Andrey Martínez Torres (f 54); usolicitud de medicina prepagada», certificación de Liberty Seguros, en la que se encuentran como beneficiarias del seguro de vida Luz Belly Torres y Elsa Marina Cristiano (f. 59); contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Cra. 70D No. 116 - 38, apartamento 301, suscrito el 1 de febrero de 2007 (f 60); contrato de arrendamiento de un local en la ciudad de Yopal, donde figuran como arrendatarios Luz Belly Torres y Daniel Rodríguez. 8 SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n.” 97902 Así mismo refirió la sentencia del 26 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Veinte de Familia en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Luz

Belly Torres, y Daniel Hernán Rodríguez, en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2002 a 27 de abril de

2007. Además, destacó que en el plenario se encontraban las declaraciones de María del Rosario Acevedo y Oliverio Barreto Sánchez, quienes daban fe de la convivencia de la pareja entre 2000 y 2007, «de los cuales refieren vivieron algunos [años] en Bogotá, que convivían con el hijo de la señora Belly y que tuvieron 2 almacenes en la citada ciudad».

Agregó que la testigo Esperanza Bernal Hernández, informó haber conocido a la pareja, que los visitó en reiteradas oportunidades en Yopal, y en Bogotaá, y que «de otra parte la señora Luz Belly indica en el interrogatorio de parte que convivió con el causante y su hijo, fruto de un matrimonio anterior, desde el año 2000», y que en el año 2004 Daniel Rodriguez «comenzó a laboral (sic) en Bogotá, por lo que viajaban para visitarse durante ese periodo, hasta cuando fue trasladada a la ciudad de Bogotá en el año 2006». Advirtió que «la anterior reseña probatoria», se podía inferir que «la pareja Rodríguez — Torres», convivió como una verdadera familia, al punto que Daniel Rodríguez realizó en vida todas las acciones mnecesarias para procurar el bienestar de Luz Belly Torres, y del hijo que ella tenia producto de otro vínculo, asumió el rol de padre, y por ello los afilió a medicina prepagada, la dejó como una de sus

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Radicación n. 57902 beneficiarias en el seguro de vida, lo dos tomaron varios

inmuebles en arriendo, ejercieron la actividad comercial, y cohabitaron. Expuso que no era atendible lo dicho por la mamá del afiliado, en lo relativo a que él vivió solo en Bogotá, pues la valoración probatoria, en conjunto, le permitió llegar a la certeza de que Daniel Hernán Rodríguez, y Luz Beliy Torres Cucáita, sí convivieron entre el 2000 y 2007, según daba cuenta la prueba testimonial examinada, que se corroboraba con la decisión judicial a la que había hecho referencia, y que, aunque entre 2004 a 2006, la pareja había vivido en ciudad diferente, ello se debió a circunstancias de trabajo, pero mantuvieron la relación de convivencia y unificaron el domicilio una vez Luz Belly logró el traslado a Bogotá. Aciaró que aunque en el formulario obrante a folio 76 «el causante reporta una dirección distinta a la indicada por los testigos, no es circunstancia que quite credibilidad a lo expresado por estos, como lo estimó la (sic) a quo», sin embargo, ninguno de ellos indicó puntualmente la dirección en la cual vivió el afiliado y Luz Belly Torres Cucáita, toda vez, que testificaron sobre la convivencia en Yopal, relataron que fue en varias viviendas en arriendo, y refirieron el lugar donde vivieron en Bogotá, al señalar que fue por la 116, sin expresar la dirección exacta, y que efectivamente a folio 116 se encuentra un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 70 D, número 116A-38, apto 301.

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Radicación n. 57902 Según lo descrito, afirmó que no existia duda de que Luz Belly Torres Cucáita, ostentó la calidad de compañera permanente de Daniel Hernán Rodríguez, y convivió con él de forma continua dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, por ende, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Posteriormente se remitió a los folios 83 y 84, para examinar las semanas pagadas, y afirmó que el afiliado cotizó en la administradora BBVA Horizonte, más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Para finalizar, esgrimió que «en lo que concierne al derecho pretendido por la señora Elcia Marina Cristiano Barrios, madre del causante, éste no procede dado el reconocimiento que se hizo a las f(sic) compañera permanente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por, Elcia Marina Cristiano, Belkys

Damaris Barrera González, y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A (antes BBVA Horizonte pensiones y cesantías). La Sala estudiará en primer lugar el recurso de la entidad administradora demandada.

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Radicación n. 57902

V. BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- hoyPORVENIR S.A.

VL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia», y condenó a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Luz Belly Torres

Cucáita. En sede de instancia, solicita se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo (f. 65 a 71, cuaderno Corte), por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Elcia Marina Cristiano Barrios, (f. 8687 cuaderno de la Corte) y Belkys Damaris González Barrera (f. 89 — 90 cuaderno de la Corte). VIL CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «como resultado de la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil». Manifiesta que «Como el Tribunal se basó en una sentencia de la Corte Constitucionalb, por ello orienta el ataque en la modalidad de interpretación errónea.

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0 Radicación n.” 57902 Dice que teniendo en cuenta el sendero directo escogido, no discute las conclusiones fácticas del fallador, especialmente en cuanto coligió que el afiliado contrajo matrimonio con Belkys Damaris González, el 28 de abril de 2007, así como que Luz Belly Torres vivia en la ciudad de Yopal, y que Daniel Hernán Rodriguez se trasladó a trabajar a Bogotá en el año 2004, y que la madre del afiliado habia manifestado que su hijo no convivia con Luz Belly Torres Cucáita, por ello con soporte en lo anterior, considera que el Tribunal se equivocó al considerar que sí se cumplió el requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la

Ley 797 de 2003. Luego de lo precedente, transcribe pasajes del fallo impugnado, y señala que del artículo 13, literal a), de la Ley 797 de 2003, se desprende con claridad, que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben acreditar un mínimo de 5 años de convivencia anteriores al deceso con el afiliado, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo que la interpretación efectuada por el ad quem, desconoció el texto normativo y atenta contra las reglas de hermenéutica establecidas en los artículos 27 y 31 del CC. Agrega que no hay lugar a «discriminar una relación conyugal de otra», sino que el requisito de convivencia de 5 años, aplica tanto para la condición de asegurado, como para la de pensionado, cita la sentencia CC C-1094 de 2003, destacando que allí existe un requisito de convivencia

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Radicación n.” 57902 tanto para la compañera permanente, como para la cónyuge, y que el requisito de convivencia es adecuado a los fines constitucionales de proteger el grupo familiar. Considera que el ad quem hizo una interpretación errónea del literal a), del artículo 13 de la Ley 797 de 2008, por cuanto concedió mna prestación a la compañera sin cumplir los requisitos mínimos como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como está probado y no es objeto de discusión en este cargo». Afirma que «Pretender que la pensión de sobrevivientes se obtiene, para el caso del cónyuge o compañero (a)

permanente del afiliado o asegurado, con un tiempo menor de convivencia al estipulado (...), sería abrir la puerta a la desprotección de otros beneficiarios. Para sustentar lo precedente, refiere el fallo CSJ SL, 24 en.2012, rad. 41.637, y de allí, destaca los pasajes en donde la Sala hace énfasis en el requisito de convivencia de mínimo 5 años antes del deceso, por cuanto no es posible «acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida», luego cita otro extracto de la misma providencia en donde se dijo que «ese reconocimiento debe estar precedido de una comprobación fáctica, relativa a quienes aspiren a ser titulares de la prestación, hayan mantenido una real y efectiva convivencia y solidaridad afectiva».

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Radicación n.” 57902 Concluye que la exégesis del Colegiado deja sin derecho a personas que contrajeron matrimonio con afiliados o que establecieron relaciones maritales serias, pero que, en este evento ninguna de las pretendidas beneficiarias acreditó su derecho, por lo que considera debe procederse según el petitum de la demanda.

VII. RÉPLICA El escrito de Luz Belly Torres Cucáita, de acuerdo con constancia obrante a folio 85 del cuaderno de la Corte, fue extemporáneo, por lo que no será considerado.

Por su parte, Elcia Marina Cristiano Barrios, señala que se encuentra «claro que ante las probanzas procesales que ni la señora Luz Belly Torres Cucáita y la señora Belkys

Damaris González, ninguna tuvo convivencia como se pretende hacer valer, y en cambio Elcia Marina Cristiano Barrios, sí demostró su dependencia económica, así como su calidad de madre del afiliado fallecido. (f. 86 y 37, cuaderno Corte). Belkys Damaris González Barrera, se limitó a decir que se oponía por das razones expuestas en el alcance de la impugnación» del recurso extraordinario que había sustentado, en el cual planteaba que debía casarse la sentencia impugnada, y en sede de instancia solicitaba el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. (f. 89 y 90, cuaderno Corte). 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 57902

IX. CONSIDERACIONES En consideración a que el cargo se orientó por el sendero directo, el mismo libelista dice que mo se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunab, como lo son según el censor: «que el causante contrajo matrimonio con Belkys Damaris González Barrera el 28 de abril de 2007, que Luz Belly Torres vivía en la ciudad de Yopal, que el causante (...) se trasladó a trabajar a Bogotá en el año 2004 (...», así mismo que la madre del afiliado fallecido había manifestado que su hijo no convivia con Luz

Belly Torres Cucáita. Sostiene que partiendo de las anteriores premisas, es desacertado considerar que Luz Belly Torres Cucáita, sí cumplió el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Aunque el libelista menciona que parte de las

premisas fácticas establecidas por el Tribunal, deja por fuera de su relato, algunos presupuestos importantes, que hicieron parte del soporte del fallo, y que para mayor ilustración se reproducen: De la anterior reseña probatoria se colige que la pareja RodríguezTorres convivía como una verdadera familia, al punto que el causante realizó en vida todas las acciones necesarias para procurar el bienestar de la señora Luz Belly Torres y del hijo de esta, tanto así que efectuó el papel de padre del hijo de la señora Belly, los afilió a la medicina prepagada, dejó a la señora Luz Belly Torres como una de sus beneficiarias en el seguro de vida, tomó varios inmuebles en arriendo con ésta, ejercieron la actividad comercial y cohabitaron. Acerca del dicho de la señora Elcia SCLAJPT-10 v.00 16 A Radicación n.” 57902 Marina Cristiano, la madre del causante, de que el causante vivía solo en Bogotá, no es atendible, dado que al analizar las pruebas en su conjunto, permiten a la Sala llegar a la certeza de que el causante y Luz Belly, sí convivieron entre el 2000 y 2007, según dan cuenta la prueba testimonial ya examinada, corroborado con la decisión judicial a que se hizo referencia. Precisando que en periodo de 2004 a 2006, la pareja vivió en cudad distinta, ello se debió a circunstancias de trabajo, aunque mantenían la relación de convivencia, y unificaron el domicilio una vez Luz Belly Logró el traslado a laborar en Bogotá. [...] Así las cosas, partiendo de lo ya expuesto no existe duda

alguna en la que la señora Luz Belly Torres Cucáita ostentó la calidad de compañera permanente del causante y convivió de forma continua con éste dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del cujus, hechos que la convierten en beneficiaria de la pensión de sobreviviente. (Resalta la Sala) De lo transcrito queda claro, que el juez plural no solo se limitó a establecer las premisas fácticas a las que alude la administradora recurrente, sino que, especialmente señaló que aunque entre 2004 a 2006, la pareja compuesta por Luz Belly Torres, y Daniel Rodríguez, por razones laborales, vivieron en ciudad diferente, la relación de convivencia se mantuvo, y de manera relevante, al concluir su análisis probatorio, adujo el fallador colegiado que la aludida Luz Belly Torres Cucáita, convivió con el afiliado en los 5 años anteriores a su fallecimiento. En consecuencia, teniendo en cuenta que el cargo se orienta por el sendero de puro derecho, se debe concluir que el censor acepta estos supuestos, dentro de los cuales se encuentra que sí hubo convivencia entre Daniel Hernán Rodríguez y Luz Belly Torres Cucáita, en los S años anteriores a su deceso, por ende, el cargo es desatinado,

SCLAIPT-10 V.OO 17

Radicación n.” 57902 toda vez, que se funda en un supuesto fáctico diferente, según el cual, el Tribunal condenó a la pensión de sobrevivientes sin que estuviera acreditada dicha convivencia, cuando se reitera, que el ad quem si la dio por demostrada, y se entiende aceptada por la censura.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A - hoyPorvenir S.A., en favor de las opositoras Elcia Marina Cristiano Barrios, y Belkys Damaris González Barrera, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.000.000.00, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

X. RECURSO DE CASACION DE ELCIA MARINA

CRISTIANO BARRIOS

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere que «Demostrado como se encuentra el cargo, solicito a ustedes Honorables Magistrados Sala de Casación Laboral, casar la sentencia impugnada y proceder en los términos señalados».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, (f. 54 a 63 del cuaderno de la Corte), que mereció replica de la entidad administradora demandada,

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Radicación n.” 57902 Belkys Damaris González Barrera, y Luz Belly Torres Cucáita. XIL CARGO ÚNICO Se presentó en los siguientes términos: Acuso la -sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1963, esto es de violar, por la vía indirecta, el concepto de aplicación indebida de los artículo[s] 13 literal d) de la ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 2002 [(sic), artículos como

consecuencia de los errores de hecho que relaciono a continuación:

1. En primera instancia no se pronunciaron acerca del derecho que le asiste a la señora Elcia Marina Cristiano.

2. El tribunal omitió al no conceder a la cónyuge ni compañera permanente el derecho que les asistía sobre la pensión y no beneficiar a la señora Elcia Marina Cristiano ya que de no haber sido otorgada a ninguna de ellas le asiste el derecho a la señora Cristiano, por ser la madre del causante.

A continuación, señala que «Las pruebas fueron mal apreciadas en lo referente a la señora Eilcia Marina Cristiano», por cuanto ni el juzgador de primera instancia, ni el Tribunal se pronunciaron «sobre el beneficio que le asiste a la señora Cristiano y que nunca se logró demostrar la convivencia de las señoras que hacían de cónyuge Yy compañera permanente». A renglón seguido, esgrime que en caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente deberán acreditar que estuvieron haciendo vida marital 19 SCLAIPT-10 YV.0O Radicación n. 57902 hasta la muerte del referido pensionado, y haber convivido un mínimo de 5 años continuos con anterioridad al deceso. Señala que, aunque es cierto que Belkys Damaris González Barrera y Daniel Rodríguez, estuvieron casados, para acceder a la pensión no bastaba con acreditar la condición de cónyuge supérstite, sino que es indispensable «que esta acredite que convivió con el causante mínimo 5 años con antelación a su deceso, ya que solo convivieron 24

días». En lo que respecta a Luz Belly Torres Cucáita, señala que «al momento de la muerte de don Daniel Hernán Rodríguez (...) no convivía con el causante, además que al haberse divorciado de su esposo Wilmer Javier Martínez Celis, tan solo en mayo del 2006 la unión marital solo pudo existir a partir de esa fecha». Agrega que según la sentencia del Juzgado 20 de Familia, la relación solo fue hasta el 27 de abril de 2007, por ende, no hubo convivencia en losá 5 años anteriores al deceso de Daniel Hernán Rodríguez, asií como tampoco hubo dependencia económica. Dice que en lo que respecta al derecho pretendido por Elcia Marina Cristiano, en calidad de madre del causante, «el juzgado se apartó y no tuvo en cuenta que este derecho no procedía dado el reconocimiento que se hizo a la compañera permanente», por ello considera que en los términos del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la SCLAJPT-10 V.0O - 20 Radicación n. 57902 pensión, y aclara que según lo descrito en fallo «38477 de la

H. Corte Suprema de Justicia», no es necesario que los padres dependan totalmente del hijo, sino que basta que les provea algún sustento para tener una vida digna.

Concluye que al no existir hijos, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

XIII. RÉPLICA La entidad demandada (f. 94 a 96, cuaderno Corte), comenzó por manifestar que solo está probado que el afiliado convivió con Luz Belly Torres entre el 5 de marzo de

2007 y el 27 de abril de 2007, sin que antes exista acreditada alguna convivencia «con esta señora, así como con ninguna otra». Dice que Belkys Damaris González Barrera, tampoco convivió el término de 5 años que se exige, por cuanto la convivencia fue desde el 27 de abril de 2007, cuando contrajo nupcias, al 21 de mayo del mismo año, calenda en la cual se produjo el deceso. En lo que atañe a Elcia Marina Cristiano Barrios, destaca que no acreditó que dependiía económicamente del afilliado, y que en su condición de madre debió demostrar tal requisito. Luz Belly Torres Cucáita, adujo que la vocación de los padres para recibir la pensión de sobrevivientes derivada SCLAJIPT-10 .OO 2| Radicación n. 57902 del deceso del hijo, se presenta únicamente si el afiliado o pensionado fallecido, que ha dejado cónyuge o hijos, no cumplen los requisitos para acceder a la prestación, y agrega que la recurrente no cumplió con acreditar la dependencia económica del fallecido. (f. 102 a 107, cuaderno Corte) Por su parte, Belkys Damaris González Barrera, en su oposición, manifestó que en el alcance de la impugnación «No indica el Casacionista, qué hacer con la sentencia impugnada, puesto que en el escrito sustentatorio del recurso guardó silencio», y en relación con el cargo se limita a decir que «no singulariza las pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, que lo pudo llevar al Tribunal a c

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