CSJ - SL1831-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1831-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1831-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que DARCONTER SAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de noviembre de 2023, en el proceso que SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ instauró contra la recurrente , trámite al cual fue vinculad a como «tercero coadyuvante » la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Silvia Isabel Ríos González llamó a juicio a Darconter SAS con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa, sin autorización del Ministerio de l Trabajo, debido a «su limitación física y sus graves problemas de salud » conocidos por el empleador. En consecuencia, pidió suRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a un o de igual o superior jerarquía. Asimismo, solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, intereses legales, aportes al sistema integral de seguridad social y demás acreencias causadas entre el

igual o superior jerarquía. Asimismo, solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, intereses legales, aportes al sistema integral de seguridad social y demás acreencias causadas entre el despido y la fecha efectiva de reintegro, o la indexación de las sumas adeudadas.

Igualmente, solicitó la indemnización especial de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los intereses o, en su defecto, la indexación, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que había suscrito con la accionada un contrato a término indefinido como asistente comercial, encargada de la atención al cliente, elaboración de facturación, cotizaciones, manejo de caja menor, entre otras funciones, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.

Afirmó que , cuando comenzó a laborar , ya tenía diagnósticos de «epilepsia y arritmia cardiaca»; sin embargo, debido al cambio de médico tratante , le fue prescrito un nuevo medicamento que le generó una grave intoxicación , razón por la cual fue hospitalizada durante un mes, desde el 17 de febrero hasta el 16 de marzo de 2017 , por «alergia cutánea severa con brote generalizado descamatico (sic)Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 3 severo, compromiso de mucosa oral, edema de labio y bipalpebral con episodios de hipotensión y disnea».

SCLAJPT-10 V.00 3 severo, compromiso de mucosa oral, edema de labio y bipalpebral con episodios de hipotensión y disnea».

Agregó que como secuela del diagnóstico de «epidermis» tuvo una «bacteremia», a causa de la cual le fueron expedidas recomendaciones médicas por parte de la EPS, en las que se dispuso que durante dos meses debía tener «la piel lo más seca posible, evitar exponerse a sustancias irritantes, mantener piel humectada, usar ropa de tela liviana como algodón». Indicó que lo anterior, fue conocido por su jefe inmediato el 17 de marzo de 2017 cuando se reincorporó.

Adujo que también le fueron ordenadas valoraciones con otorrinolaringología, cardiología, dermatología y neurología, a raíz de lo cual le fue diagnosticada «hipoacusia bilateral» y el uso de audífonos en el trabajo.

Sostuvo que, a la fecha del primer despido, el 11 de julio de 2017, aún tenía pendiente cita con neurología , así como exámenes de laboratorio y especializados ; no obstante, su contrato fue terminado con fundamento en una «supuesta justa causa», por lo cual rindió descargos el 10 del mismo mes y año.

Expuso que el empleador motivó la terminación en una falta grave por «mala atención y desinterés para con los clientes y proveedores» y «errores en la facturación y cotización», cuando en realidad la culminación obedeció a su «estado de salud ». Señaló que , en el examen médico de

falta grave por «mala atención y desinterés para con los clientes y proveedores» y «errores en la facturación y cotización», cuando en realidad la culminación obedeció a su «estado de salud ». Señaló que , en el examen médico de egreso, se le diagnosticaron, entre otros, «epilepsia, trastornoRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de la refracción e hipoacusia», lo que reflejaba que la empresa tenía conocimiento de todo el proceso médico.

Ante tal situación, relató que instauró acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Veinte Penal con Función de Control de Garantías el 6 de septiembre de 2017 , que ordenó su reintegro transitorio al cargo que desempeñaba , junto con el pago de salarios y demás acreencias condicionado de forma definitiva a la presentación de una acción ordinaria . Esta determinación fue confirmada el 19 de octubre de ese año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Acotó que , en cumplimiento de las órdenes constitucionales, fue reintegrada el «18 de septiembre de 2017» en el cargo de «analista de entradas , salidas y evacuación segura de la empresa», con el mismo salario; sin embargo, no le fueron asignadas funciones específicas. Además, manifestó que, desde el reintegro , fue víctima de actos de «perse[cución] y acos [o] laboral» encaminados a provocar su renuncia, hasta que el 27 de febrero de 2018 le fue culminado el vínculo laboral por segunda vez de forma

actos de «perse[cución] y acos [o] laboral» encaminados a provocar su renuncia, hasta que el 27 de febrero de 2018 le fue culminado el vínculo laboral por segunda vez de forma injusta con el pago de la respectiva indemnización (f.os 3 a 19 y 430 a 442 del c. del Juzgado).

Mediante proveído de 20 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Colpensiones como «tercero coadyuvante » (f.º 443 del c. del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 5

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el primer despido efectuado el 11 de julio de 2017, los descargos rendidos por errores en facturación debido a problemas de audición que aquejaban a la actora, la acción de tutela que esta instauró y sus decisiones de carácter transitorio condicionadas a la presentación de la acción ordinaria. De los demás supuestos dijo no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de: «inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social retroactivamente e imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación» (f.os 452 a 459 y 219 a 228 del c. del Juzgado).

Por su parte, Darconter S AS admitió los supuestos relativos a la relación laboral , el cargo , las funciones

de condena en costas, prescripción y compensación» (f.os 452 a 459 y 219 a 228 del c. del Juzgado).

Por su parte, Darconter S AS admitió los supuestos relativos a la relación laboral , el cargo , las funciones asignadas, y el salario recibido . También aceptó las recomendaciones expedidas, el primer despido fundado en una justa causa, la acción de tutela incoada, las decisiones y la orden de reintegro transitoria. Frente a este último supuesto aclaró que durante el término otorgado por el juez constitucional la demandante no instauró el proceso ordinario, razón por la que de forma unilateral le culminó el contrato de trabajo de forma injusta con el consecuente pago de salarios, acreencias y demás prestaciones sociales, así como la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

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Como excepciones previas, propuso «la inepta demanda por falta de requisitos formales conforme al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por cuantificación de las pretensiones o cuantía razonada, falta de competencia y trámite adecuado de única instancia: el juez competente es el de pequeñas causas laborales de Medellín ». Y como medios exceptivos de mérito , planteó l os de cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe de la promotora del litigio (f.os 477 a 492 del c. del Juzgado).

por falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe de la promotora del litigio (f.os 477 a 492 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión de 6 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 243 a 245 del c. n.°2 del Juzgado):

PRIMERO: se DECLARA que la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ […] fue despedida de manera ilegal por la sociedad DARCONTER S.A.S., debiendo en consecuencia tenerse por DEFINITIVO EL REINTEGRO ordenado en instancia constitucional, conforme a lo expuesto en el desarrollo de esta sentencia. En consecuencia, cualquier otro despido a la trabajadora queda igualmente cobijado como un despido ilegal por la decisión que en este Despacho se está profiriendo.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad DARCONTER S.A.S.

REINSTALAR DEFINITIVAMENTE a la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ […] al cargo que venía desempeñando al momento del despido, esto es, a julio 11 de 2017 y a 27 de febrero de 2018, o a uno similar, SIN SOLUC IÓN DE CONTINUIDAD y acorde con sus condiciones de salud, según lo manifestado en el desarrollo de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad DARCONTER S.A.S. a reconocer y pagar a la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ sin solución de continuidad, desde el 27 de febrero de 2018 a la fecha del reintegro, los salarios, prestaciones sociales y aportes a

reconocer y pagar a la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ sin solución de continuidad, desde el 27 de febrero de 2018 a la fecha del reintegro, los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados durante el tiempo en que estuvo desvinculada de sus labores.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

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CUARTO: CONDENAR a la sociedad DARCONTER S.ASS [sic] a reconocer y pagar a la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ la indemnización de 180 días de salario por despido a la trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud según lo indicado en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad DARCONTER S.A.S. a INDEXAR las sumas que deba cancelar a la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ una vez proceda con la reinstalación de la misma a sus labores, por concepto de indemnización por despido discriminatorio, conforme a lo explicado en el desarrollo de esta sentencia

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES liquidar, mediante el correspondiente cálculo actuarial, la suma a la que ascienda la obligación de la sociedad DARCONTER S.A.S. por concepto de aportes a la seguridad social, por el t iempo en que estuvo desvinculada de sus labores la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ. Según lo explicado en el desarrollo de esta sentencia

aportes a la seguridad social, por el t iempo en que estuvo desvinculada de sus labores la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ. Según lo explicado en el desarrollo de esta sentencia

SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad DARCONTER S.A.S. de las demás pretensiones invocadas en su contra. Conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad DARCONTER S.AsS. (sic) y a favor de la señora SILVIA ISABEL RÍOS GONZÁLEZ […]. En este mismo sentido se ABSOLVERÁ en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

NOVENO: De no ser apelada oportunamente la presente decisión, se ORDENA la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de CONSULTA a la Sala de Decisión Laboral del H. TSM, a favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que la demandante y Darconter SAS interpusieron y surtir el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, mediante fallo de 22 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 181 a 200 del c. del Tribunal).

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, sólo en lo que respecta a laRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 8 orden impartida a Colpensiones, y en lugar de ello, ordenar a la

SCLAJPT-10 V.00 8 orden impartida a Colpensiones, y en lugar de ello, ordenar a la accionada Darconter SAS, a efectuar el trámite correspondiente para el pago de los aportes en mora, con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Modificar la sentencia en cuanto la indexación deberá versar sobre todas las sumas adeudadas a la trabajadora, desde su exigibilidad y hasta el pago efectivo.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

El juzgador estableció como problema jurídico a dilucidar si la acción ordinaria se interpuso en término oportuno para convalidar la sentencia de tutela que protegió los derechos de la demandante y , establecer, si se le adeudaban salarios causados con la primera interrupción de la relación laboral. En caso positivo, si había lugar al pago de los intereses o, en subsidio, a la indexación.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por precisar:

No es objeto de reparo en el proceso, de acuerdo a los recursos de alzada interpuestos por los apoderados de las partes, que la demandante para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada, al encontrarse imposibilitada para ejercer sus funciones de manera total ante su estado de salud, por su enfermedad además incapacitante y crónica. Se centrará este juez plural, en resolver sólo los puntos apelados, de conformidad con los artículos 15 y 66A del C.P.L. y de la S.S., respectivamente, por lo que, aquello

incapacitante y crónica. Se centrará este juez plural, en resolver sólo los puntos apelados, de conformidad con los artículos 15 y 66A del C.P.L. y de la S.S., respectivamente, por lo que, aquello que se expresó en las alegaciones que no se indicó en el recurso de alzada, no tendrá pronunciamiento alguno.

Con base en ello, el fallador se remitió a la sentencia de tutela que amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la demandante, ordenó su reintegro, y reiteró que la desvinculación posterior no podía desconocerRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la condición de especial protección constitucional en la que se encontraba la actora. En esa medida , recordó que , en el caso , ante la culminación del contrato el 11 de julio de 2017, la actora elevó acción constitucional con el objeto de que se ampararan sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la integridad personal y al mínimo vital, y el 6 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó protegerlos transitoriamente por el término de cuatro meses, para lo cual determinó el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía sin solución de continuidad , acorde con sus condiciones de salud actuales, junto con el pago de salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y Caja de Compensación hasta que se h iciera efectivo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.

condiciones de salud actuales, junto con el pago de salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y Caja de Compensación hasta que se h iciera efectivo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. En ese sentido, determinó que la tutela de primer grado tenía inmediato cumplimiento, y con apoyo en la providencia CSJ SL4287-2018 señaló:

[...] empero, p[odía] ser reformada por el superior, quien después del estudio de lo acaecido da [ba] firmeza a lo decidido , siendo desde ese momento y no otro, que, se inicia [ba] a contar el término dado en la providencia para interponer la acción ordinaria que dará pie a decidir de manera permanente lo que el juez constitucional resolvió en forma transitoria, pues de no ser así, al revocarse la sentencia de primera instancia, se perdería el sustento en el que soporta [ba] el reintegro, por tanto, no habría lugar, ni a protección transitoria, ni al deber de interponer acción judicial en los cuatro meses siguientes.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

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Aclaró que en el caso concreto el proceso ordinario se interpuso en los cuatro meses posteriores a la sentencia de segunda instancia, pues del «sello de apoyo judicial se desprend[ía] la radicación que perfeccionó la presentación de la demanda el 29 de enero de 2018, siendo la sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 2017», sin que tuviera injerencia alguna el efecto devolutivo, ya que la providencia de primer grado debía cumplirse de manera inmediata, con

segunda instancia el 19 de octubre de 2017», sin que tuviera injerencia alguna el efecto devolutivo, ya que la providencia de primer grado debía cumplirse de manera inmediata, con la salvedad de que se propusiera recurso, tal como se explicó en proveído CC T-068-1995.

Adujo que la determinación constitucional fue clara en indicar que el amparo se daba en atención al estado de salud de la actora, su enfermedad crónica y su deterioro y el despido sin autorización del Ministerio de l trabajo, pero jamás se avaló que el empleador procediera con la desvinculación de la trabajadora por segunda vez, pues incluso durante el trámite incidental se le advirtió que la accionante incoó el proceso ordinario que fue admitido el 20 de febrero de 2018.

Luego, la sentencia de tutela fue concedida como mecanismo transitorio para amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante hasta las resultas del proceso ordinario donde se convali darían los dichos del juez constitucional, toda vez que «Silvia Isabel Ríos González e [ra] una persona de especial protección constitucional, que no podría ser despedida sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo».Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

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En desarrollo de esta misma línea argumentativa, el

Tribunal agregó:

[...] Al haberse ventilado una segunda terminación de la relación laboral, el a quo reiteró que el amparo de la estabilidad laboral reforzada de la demandante era permanente, pues en la sentencia de tutela se le puso en conocimiento que la

[...] Al haberse ventilado una segunda terminación de la relación laboral, el a quo reiteró que el amparo de la estabilidad laboral reforzada de la demandante era permanente, pues en la sentencia de tutela se le puso en conocimiento que la demandante se encontraba en un tratamiento médico en atención a su situación particular de salud (. ..), por lo que la terminación de la relación laboral se torna discriminatoria, pues se insiste, se encontraba amparada bajo la acción constitucional, que sólo se relevaría por el juez natural.

Resaltó que tampoco podía afirmarse que la demandante actuó indebidamente al no comunicar que había presentado la acción judicial, toda vez que conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto admisorio de la demanda se notifica al demandado personalmente.

Bajo ese escenario , consideró acertada la decisión del juez de primera instancia, toda vez que fue consonante con la Carta Política, dado que correspondía al Estado promover las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva, adoptar medidas de protección a favor de grupos discriminados y marginados, en especial de aquellos que por «su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta », y sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra éstos.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 12

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Darconter SAS, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SCLAJPT-10 V.00 12

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Darconter SAS, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Para ello formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica por las accionadas.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la decisión impugnada de transgredir p or la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 64 del Decreto Ley 2663 de 1950».

Indica que no son objeto de discusión los hechos debatidos del proceso, sino la interpretación que el Tribunal le otorgó a las normas mencionadas en la proposición jurídica, al declarar como ilegal el despido y ordenar el reintegro con el fundamento de que la demandante estaba en estado de «debilidad manifiesta».

Afirma que dio cumplimiento a la determinación judicial que impuso el reintegro en septiembre de 2017 , pero posteriormente surgió un segundo despido con justa causa ,Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en el que canceló salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Agrega que, para el 27 de febrero de 2018 , la demandante no estaba incapacitada, no tenía proceso de

SCLAJPT-10 V.00 13 en el que canceló salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Agrega que, para el 27 de febrero de 2018 , la demandante no estaba incapacitada, no tenía proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ni restricciones, y tampoco acreditó la existencia de una discapacidad. Incluso, en el examen de egreso realizado el 2 de marzo de ese año, arrojó un resultado «normal» y la única anotación que se hizo fue sobre el uso de «elementos de protección personal, pausas activas, higiene postural, dieta baja en carbohidratos y grasas, ejercicio».

Aclara que, para el 20 de ese mismo mes y año, el trámite incidental se había archivado dado el cumplimiento del reintegro, sin embargo, resalta que los jueces de instancia se resist ieron a darle efectos jurídicos a la última terminación, pese a que, para el 27 de febrero de 2018 , el empleador no conocía ni tenía notificada demanda o acción alguna en su contra.

Por lo tanto, afirma que no requería permiso del Ministerio del Trabajo, ya que no se trataba de una persona con discapacidad, no existían incapacidades y ninguna patología «limitaba» sus labores. Además, para su actividad solo contaba con recomendaciones, pero no restricciones, en la medida que su función la ejercía sentada en un escritorio, vivía cerca del lugar de trabajo y tenía buena capacidad física para movilizarse , aunado a que en el expediente obraRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 14

vivía cerca del lugar de trabajo y tenía buena capacidad física para movilizarse , aunado a que en el expediente obraRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 14 evidencia de que la demandante no cumplía los compromisos adquiridos con la empresa.

Sostiene que el 20 de febrero de 2018, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín estableció que la decisión en sede de tutela era temporal, y ya habían fenecido los cuatro meses para instaurar la acción judicial , por lo que el 27 de igual fecha, la despidió por segunda vez . Luego, la actora podía instaurar una demanda o acción de tutela.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Resalta que la demanda contiene los siguientes defectos de técnica que no se pueden subsanar de oficio: i) se acusa la interpretación errónea de una norma a la que nunca acudió el colegiado y sobre la cual tampoco fundó su decisión; ii) aunque el embate se dirige por el sendero jurídico, se exponen argumentos de índole fáctica; iii) no ataca el punto central de la sentencia impugnada, pese a que lo correspondiente era recurrir los efectos de cosa juzgada constitucional que el juzgador le otorgó a las providencias de tutela por las cuales la demandante fue reintegrada . Sin embargo, la censura se basa en el estado de salud de la trabajadora, aspecto que no puede estudiarse por la vía jurídica sin que quede claridad de si fue despedida con justa causa o no.

En todo caso , advierte que, de analizarse el fondo del

trabajadora, aspecto que no puede estudiarse por la vía jurídica sin que quede claridad de si fue despedida con justa causa o no.

En todo caso , advierte que, de analizarse el fondo del asunto, el precepto que regula la acción de tutela establece de manera clara que el término de cuatro meses seRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 15 contabiliza a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, dentro del cual debe ejercerse el proceso ordinario tendiente a obtener de forma permanente el acceso a los derechos reclamados, aspecto que la censura no debatió en casación.

VIII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE

Acota que la norma que se menciona en la proposición jurídica no fue aplicada por el Tribunal , de manera que era imposible que la interpretara errónea mente, y dada la vía directa escogida, los supuestos fácticos principales que fundaron la decisión recurrida no se atacan en casación.

Puntualiza que, para el fallador , el segundo despido llevado a cabo por la demandada no podía se r objeto de debate o discusión porque la accionante estaba amparada por los efectos de la sentencia de tutela y había ejercido el proceso ordinario dentro del término que el juez constitucional ordenó.

De igual manera, en su escrito de réplica, la parte demandante sostuvo que ejerció el proceso ordinario dentro del término de cuatro meses establecido por el juez constitucional, en cumplimiento de la orden impartida en sede constitucional.

De igual manera, en su escrito de réplica, la parte demandante sostuvo que ejerció el proceso ordinario dentro del término de cuatro meses establecido por el juez constitucional, en cumplimiento de la orden impartida en sede constitucional.

IX. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

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La Sala advierte que el recurso extraordinario debe cumplir con las exigencias formales mínimas establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , así como con la jurisprudencia de esta corporación, para ser examinado de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto es esencial para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C onstitución Política, que incluye el respeto a las formalidades propias de cada juicio.

Ahora bien, es importante precisar que la ausencia de una proposición jurídica suficiente constituye un defecto técnico insubsanable, que impide el examen de fondo del recurso extraordinario. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral el cumplimiento de los requisitos técnicos de la demanda de casación, particularmente la correcta formulación de la proposición jurídica es un presupuesto esencial de procedibilidad que no admite flexibilización (CSJ SL1452-2018,

SL3332-2021, SL2243-2021 y SL3180-2023).

En otros términos, la demanda de casación debe ajustarse a los requerimientos técnicos necesarios, en respeto de las normas legales y los criterios jurisprudenciales

SL3332-2021, SL2243-2021 y SL3180-2023).

En otros términos, la demanda de casación debe ajustarse a los requerimientos técnicos necesarios, en respeto de las normas legales y los criterios jurisprudenciales establecidos para su procedencia. Estos aspectos no pueden ser corregidos de oficio debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario, y su incumplimiento resulta en la desestimación de la acusación.Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Pues bien, para la Sala las opositoras tienen razón al señalar que la demanda contiene defectos técnicos que comprometen su estudio de fondo. En efecto, la acusación no menciona el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el Tribunal quebrantó.

Nótese que en su desarrollo solo refiere a la interpretación errónea del artículo 64 del Decreto Ley 2663 de 1950 , precepto que , además, de no ser aplicado por el Colegiado ni analizado en su decisión central, tampoco consagra los derechos sociales y sustanciales de orden laboral principales pretendidos en el juicio por la demandante.

En la actualidad, la Corte ha considerado que es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que cor responda conforme la vía escogida (directa o indirecta).

sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que cor responda conforme la vía escogida (directa o indirecta).

También ha reiterado con suficiencia que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, a su vez ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar un ataqueRadicación n.° 05001-31-05-005-2018-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 18 carente de proposición jurídica suficiente,

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