CSJ - SL1832-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1832-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1832-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que HÉCTOR CAMARGO OSORIO , ANTONIO RICAURTE MEDINA RIVAS , HENRY IGNACIO PINEDA PACHECO y CARLOS IVÁN PALACIOS MORALES interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido contra la
FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA
(FUAC).
I. ANTECEDENTES
Héctor Camargo Osorio, Antonio Ricaurte Medina Rivas, Henry Ignacio Pineda Pacheco y Carlos Iván Palacios Morales demandaron a la FUAC, con el fin de que seRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron sin el cumplimiento del procedimiento previo fijado en la Convención Colectiva y el Reglamento de la Comisión de Estabilidad para despedirlos.
En consecuencia, solicitaron el reintegro a sus respectivos cargos como docentes, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales causadas desde la fecha del despido
Estabilidad para despedirlos.
En consecuencia, solicitaron el reintegro a sus respectivos cargos como docentes, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales causadas desde la fecha del despido hasta que se produzca su incorporación efectiva.
Finalmente, requirieron que los valores adeudados sean liquidados con base en el salario promedio mensual tenido en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales, así como con aquellos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. También, todo lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias, reclamaron el pago de la indemnización por despido «ilegal e ineficaz» , debidamente indexada; el saldo faltante de cesantías e intereses a las mismas por no incluir los factores salariales convencionales para su liquidación; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y los «intereses bancarios».
Para sustentar sus peticiones, indicaron haber laborado al servicio de la FUAC, en calidad de profesores yRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante los siguientes extremos temporales:
Nombre Fecha de inicio Fecha de terminación Héctor Camargo Osorio 1.º febrero 1996 22 diciembre 2016 Antonio Ricaurte Medina Rivas 1.º noviembre 1994 22 diciembre 2016 Henry Ignacio Pineda Pacheco 1.º agosto 1995 22 diciembre 2016 Carlos Iván Palacios Morales
Antonio Ricaurte Medina Rivas 1.º noviembre 1994 22 diciembre 2016 Henry Ignacio Pineda Pacheco 1.º agosto 1995 22 diciembre 2016 Carlos Iván Palacios Morales 1.º febrero 1979 22 diciembre 2016
Relataron que, junto a otro grupo de docentes, fueron despedidos en la misma fecha por estar disfrutando de la pensión de vejez, lo cual era previamente conocido por el empleador; que la referida terminación de los vínculos laborales fue autorizada por el Consejo Directivo de la FUAC, mediante reunión celebrada el 4 de octubre de 2016; que eran socios activos del sindicato Sinprofuac.
Manifestaron que existía en la Convención Colectiva de Trabajo, de la que eran beneficiarios, una cláusula contentiva del procedimiento que debía surtirse previo a la finalización con justa causa de los vínculos laborales y que consistía en acudir a la Comisión de Estabilidad para que calificara la falta y emitiera su correspondiente autorización.
Informaron que el mencionado comité ya se pronunció frente a casos de similar índole, por medio del acta n.º 220 de 18 de febrero de 2015, donde no autorizó el despido de los trabajadores pese a estar pensionados. Por esa razón, refirieron que, para la fecha que terminaron sus contratos de trabajo, la FUAC optó por desintegrar el Comité deRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01
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Estabilidad a través del despido de uno de los profesores miembro y reintegrándolo con posterioridad.
SCLAJPT-10 V.00 4
Estabilidad a través del despido de uno de los profesores miembro y reintegrándolo con posterioridad.
Dijeron que la organización sindical interpuso una acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso; que en primera instancia se ordenó el reintegro con el pago de salarios; que esta decisión fue impugnada y posteriormente revocada el 4 de abril de 2017, por el juez de segundo grado.
Por último, señalaron que en el acuerdo convencional se dispuso el pago de dos primas extralegales a todos los docentes: la primera equivale a 35 días de salario, que se paga en diciembre; y la segunda correspondiente a 10 días, que se concede en junio de cada año. No obstante, alegaron que el empleador no las tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y sus intereses, aun cuando eran factores constitutivos de salario (f.os 25 a 56 del c. del Juzgado).
Al contestar la demanda, la FUAC se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de los contratos de trabajo, sus extremos temporales, la justa causa de los despidos, la calidad de pensionados de los actores, y el resultado de los fallos de tutela. Para los demás, aseguró que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.os 291 a 311 del c. del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo proferido el 8 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra (f.os 359 y 360 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, confirmó lo resuelto por el juzgado (f.os 6 a 18 del c. del Tribunal).
Para sustentar sus consideraciones, propuso como problemas jurídicos determinar: (i) si deben declararse ineficaces los despidos de los demandantes, tras no agotarse el procedimiento convencional previo; y (ii) si procede la reliquidación de sus cesantías e intereses a las mismas, en tanto no fueron incluidos en su liquidación final los factores salariales contenidos en el artículo 9.º de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sobre el primer interrogante, explicó que los trabajadores están en la obligación de probar el despido, mientras que el empleador la justa causa para efectos de «[…] exonerarse de indemnizar los perjuicios »; que, en el presente asunto, los demandantes presentaron las misivas que les fueron remitidas por la FUAC el 5 de diciembre deRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01
presente asunto, los demandantes presentaron las misivas que les fueron remitidas por la FUAC el 5 de diciembre deRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2016, en las que constaba la finalización de sus contratos de trabajo con base en el reconocimiento de la pensión de vejez de cada uno de ellos.
Advirtió que, en efecto, el numeral 14, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrollado por el parágrafo 3.º, artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, consagra la posibilidad de finalizar con justa causa la relación laboral de los trabajadores a los que le s sea reconocida la prestación legal de vejez, siempre que hayan sido incluidos previamente en la nómina de pensionados, con base en lo dispuesto en la sentencia CC C-1037-2003.
Así pues, estimó que, en el caso particular,
[…] la demandada dio cumplimiento a lo señalado en las diferentes normas y a lo señalado por la Corte Constitucional, al terminar el contrato de trabajo de los actores, cuando se encontraban en efecto disfrutando de la pensión, de hecho, muchos años con posterioridad a haber sido incluidos en nómina; pues estos no expusieron en la demanda, ni en el curso del proceso, que no se les estuviera cancelando efectivamente la mesada pensional; por el contrario, al rendir declaración de parte en este asunto, Héctor Camargo Osorio indicó que su primera mesada la recibió en enero de 2007 y, Antonio Ricaurte Rivas desde el 21 de septiembre de 2006.
declaración de parte en este asunto, Héctor Camargo Osorio indicó que su primera mesada la recibió en enero de 2007 y, Antonio Ricaurte Rivas desde el 21 de septiembre de 2006.
Ahora, en lo que concierne al agotamiento del proceso previo al despido ante la Comisión de Estabilidad, según lo consagra el título 3.º, artículo 1.º de la Convención Colectiva de Trabajo, argumentó que está destinado únicamente a las justas causas de despido que provengan de una falta disciplinaria atribuible al trabajador, sin que en modo alguno pueda extenderse al reconocimiento de laRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de vejez, pues en este caso la desvinculación obedece a un mandato legal.
En ese orden de ideas, concluyó que no era necesario que la demandada hiciera un procedimiento previo ante la referida comisión de estabilidad para el despido de los actores, motivo por el que manifestó lo siguiente:
Conforme a lo anterior, es claro que la norma convencional en cita, desarrollada en el Acta Convencional, que contiene el reglamento de la comisión de estabilidad de la FUAC y los sindicatos SINTRAFUAC y SINPROFUAC, está dirigida a establecer un procedimiento previo al despido y garantizar un debido proceso, a los trabajadores, a quienes la empleadora pretenda dar por finalizado el vínculo con alusión a una justa causa de despido, atribuible a una falta en las obligaciones o prohibiciones del trabajador; más, en manera alguna, puede hacerse extensivo este precepto convencional, a los casos en
pretenda dar por finalizado el vínculo con alusión a una justa causa de despido, atribuible a una falta en las obligaciones o prohibiciones del trabajador; más, en manera alguna, puede hacerse extensivo este precepto convencional, a los casos en que la desvinculación obedece a una causa legal, como lo es el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación.
[…]
Bajo los anteriores presupuestos, no resulta atendible que para el caso concreto de los demandantes, debiera llevarse a cabo el procedimiento previo echado de menos por los accionantes, ante la Comisión de Estabilidad y, en este entendido, se confirmará la decisión de primer grado. Cumple precisar que, tampoco es atendible la solicitud del recurrente de tener como prueba la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2017, en primera instancia, por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de control de Garantías, dentro de la acción de tutela que interpusieron varios extrabajadores, entre los que se encuentran los aquí demandantes; pues, la misma fue revocada en segunda instancia por encontrarla improcedente, lo que implica que no surtió efectos.
Para el segundo problema jurídico planteado, referente a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, dispuso que no bastaba con enunciar la falta de inclusión de algunos factores salariales, sino que los accionantes debían probar que efectivamente los devengaron dentro del últimoRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 8 año trabajado, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 8 año trabajado, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso.
En consecuencia, señaló que «[…] no cuenta con elementos de convicción que permitan verificar la existencia de valores mayores a los pagados a los demandantes, por supuestamente, no incluir la prima extralegal establecida en la convención, pues de la documental allegada, solo se puede extraer que le fueron pagados los conceptos echados de menos».
Así pues, sentenció que los apelantes no cumplieron con la carga de la prueba, tras no brindar información acerca del salario y sus elementos constitutivos, lo que «[…] impide entrar a calcular el monto de las condenas suplicadas, lo que lleva indefectiblemente a la desestimación de las pretensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01
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De manera subsidiaria, solicita que «[...] la Corte case parcialmente la sentencia, y en sede de instancia, modifique dicha sentencia que confirma totalmente la de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS de cada demandante».
dicha sentencia que confirma totalmente la de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS de cada demandante».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 435, 467, 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 23, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».
Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
A) No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes HÉCTOR CAMARGO OSORIO, ANTONIO RICAURTE MEDINA RIVAS, HENRY IGNACIO PINEDA PACHECO Y CARLOS IVÁN PALACIOS MORALES les asistía el derecho convencional al reintegro.
B) No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos, pretermitiendo el procedimiento establecido en el ACTA CONVENCIONAL fechada diciembre 13 de 2007, contentiva del reglamento de comisión de estabilidad,Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modificatorio de la convención actualmente vigente con fecha de
contentiva del reglamento de comisión de estabilidad,Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modificatorio de la convención actualmente vigente con fecha de depósito 14 de abril de 1993.
C) No dar por probado estándolo que la causal de despido invocada por la demandada, que es la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, no está excluida del conocimiento de la comisión de estabilidad, para ser calificada, acorde con lo dispuesto en la convención colectiva y el reglamento de la comisión de estabilidad.
D) No dar por probado sin estarlo “que dicha comisión solo procede en los eventos en que la terminación del contrato de trabajo corresponde a una falta contra la disciplina laboral”.
E) No dar por demostrado estándolo, que en el acta convencional contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad (Folios 81 y ss), modificatoria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le otorgaron a la Comisión competencias para conocer de cualesquiera causal (sic) de despido por justa causa y, además en disposición independiente, competencia específica para conocer de los procesos disciplinarios acorde con el -Título 1 Capítulo 1
Generalidades.- FINALIDAD: - Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad. 4. COMPETENCIA: - La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan
trabajo hasta tanto él mismo lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad. 4. COMPETENCIA: - La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan contra todo trabajador docente y no docente de la FUAC.
F) No dar por demostrado estándolo que “si se pretermitiere los procedimientos anteriores, o el despido fuera injustificado no surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automáticamente pagándole todos los salarios y prestaciones sociales al causante durante el tiempo cesante” Folio 76.
G) No dar por demostrado estándolo, que en caso similar y garantizando el debido proceso, la comisión de estabilidad escuchó en su oportunidad en audiencia, para calificar la causal de despido a los docentes pensionados HÉCTOR
CAMARGO OSORIO, ANTONIO RICAURTE MEDINA RIVAS,
HENRY IGNACIO PINEDA PACHECO Y CARLOS IVÁN
PALACIOS MORALES.
H) No dar por demostrado estándolo que: “La decisión final de la comisión de estabilidad para conocer y calificar cualesquiera de las causales de despido sin exclusión alguna, se encuentra corroborada en el artículo 74 del reglamento de la Comisión de Estabilidad, el cual preceptúa “Art 74 -audiencia de fallo - LaRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 11 comisión en presencia de las partes, si concurren, procederá a proferir el fallo correspondiente.
La decisión final de la comisión puede referirse a la terminación
SCLAJPT-10 V.00 11 comisión en presencia de las partes, si concurren, procederá a proferir el fallo correspondiente.
La decisión final de la comisión puede referirse a la terminación o no del contrato de trabajo, de manera unilateral por la universidad, por justa causa, o la recomendación de que se apliquen otras medidas o sanciones previstas en el artículo.
Contra esa decisión no cabe ningún recurso” Folio 80.
- No dar por demostrado estándolo que la demandada incumplió el mandato del Consejo Directivo, al manifestar en el párrafo segundo de la carta de cada uno de los docentes aquí demandantes …”. No obstante, consiente la institución de la necesidad de inicial el relevo generacional, el consejo directivo en sesión del día 04 de octubre de 2016, acta 1925, teniendo en cuenta la resolución de pensión No. … De fecha… Reportada activa en el RUAF, aprobó dar por terminado con justa causal el contrato laboral suscrito con usted, por lo cual surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la universidad dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 22 de diciembre de 2016”, proceso que efectivamente no se surtió acorde con lo dispuesto por el Consejo Directivo. Folios 190193, 200-203-2004, 210-211-215, 221-224.
J) No dar por demostrado estándolo que para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de cada uno de los demandantes, tanto para el mes de diciembre (terminación del contrato) como para el mes de abril, la
J) No dar por demostrado estándolo que para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de cada uno de los demandantes, tanto para el mes de diciembre (terminación del contrato) como para el mes de abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación, acorde con los factores salariales estipulados en
la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (según el TÍTULO II
DEL PERSONAL DOCENTE CAPÍTULO II ARTÍCULO 9 de la misma).
Lo anterior, producto de la «apreciación errónea o falta de apreciación» de las pruebas que se enuncian:
A) La Convención Colectiva de trabajo vigente, debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, en fecha Abril 14 de 1993, - visible de folio 76 y ss […].
B) El Acta Convencional de fecha diciembre 13 de 2007, contentiva del REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ESTABILIDAD, modificatorio de la Convención actualmente vigente, obrante a folio 80 y siguientes […].
C) El Acta No. 220 de febrero 18 de 2015; obrante de folios 178 a 182 […].Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01
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D) Las cartas de despido de cada uno de los docentes, aquí demandantes, obrantes a folios 188, 198, 208 y 218, fechadas 05 de diciembre de 2016 […].
E) Fallo de Tutela de Primera Instancia No. 2017 - 021
demandantes, obrantes a folios 188, 198, 208 y 218, fechadas 05 de diciembre de 2016 […].
E) Fallo de Tutela de Primera Instancia No. 2017 - 021 proferida por el JUZGADO QUINTO (5) PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ,
D.C., de fecha 21 de febrero de 2017 […].
F) Liquidación Final de las Prestaciones de cada demandante, tanto para el mes de diciembre de 2016, (terminación del contrato de trabajo), como para el mes de abril de 2017, en los desprendibles de liquidación final de prestaciones de cada demandante obrantes a folios 190 -193, 200 -203-204, 210-211-215,221-224 […].
En la demostración del cargo, manifiestan que el acta convencional -que contiene el Reglamento de la Comisión de Estabilidadestablece que todo trabajador de la universidad, sea docente o no, mantiene vigente su contrato de trabajo hasta que decida retirarse, o cuando sea terminado con justa causa debidamente comprobada y calificada por la comisión de estabilidad.
Lo anterior, advierten que se aplica para todas las causales que figuran en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, incluida la del reconocimiento de la pensión de vejez, jubilación o invalidez al trabajador, en la que el empleador puede finalizar unilateralmente los contratos de trabajo, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos contenidos en el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 2245 de 2012.
unilateralmente los contratos de trabajo, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos contenidos en el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 2245 de 2012.
Precisan que las funciones de la comisión de estabilidad «[...] no son las de impedir el despido delRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionado, sino las de verificar de manera pacífica el cumplimiento del procedimiento señalado tanto en la normativa citada como en la tutela C-1037-2003».
Agregan que, en caso de no presentarse la calificación por parte de la comisión de estabilidad para la finalización del contrato de trabajo, o el procedimiento contenido en la referida sentencia de la Corte Constitucional, este será ineficaz y, en consecuencia, procederá el reintegro.
Por tal motivo, afirman que el Tribunal se equivocó al entender el artículo 1.º del acta convencional, pues delimitó su alcance únicamente a las faltas disciplinarias y excluyó su aplicación de la causal de terminación por reconocimiento de la pensión al trabajador.
Asimismo, acusan la falta de valoración del acta n.º 220 de 18 de febrero de 2015, en la que quedó constancia de que la Comisión de Estabilidad citó previamente a otros docentes pensionados por jubilación para escucharlos y recomendó a la demandada mantener vigentes sus contratos de trabajo. A su juicio, esto configura un antecedente de la existencia del procedimiento previo para el despido, lo cual fue ignorado completamente por el Tribunal.
recomendó a la demandada mantener vigentes sus contratos de trabajo. A su juicio, esto configura un antecedente de la existencia del procedimiento previo para el despido, lo cual fue ignorado completamente por el Tribunal.
Por otra parte, atribuyen una errónea lectura del título tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, incorporado en el reglamento de la Comisión de Estabilidad, en el que se le concede a esta última la facultad para:Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] conocer tanto de las justas causas genéricas y autónomas, así como de las causas generadas por faltas disciplinarias, y para el caso que nos ocupa la comisión de estabilidad debió conocer y calificar la justa causa invocada por la demandada en el numeral 14 del artículo 62 del CST o sea, el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
Adicionalmente, hacen alusión a la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para recordar que allí fueron amparados los derechos de igualdad, asociación sindical y debido proceso de cuarenta docentes que fueron despedidos por estar pensionados, tras no haberse surtido el procedimiento previo ante la Comisión de Estabilidad para el despido con justa causa, a pesar de que todos hacían parte de la organización sindical Sintrafuac.
También destacan el contenido de las cartas de terminación del contrato de trabajo fechadas el 5 de diciembre de 2016, en las que se da cumplimiento parcial a
que todos hacían parte de la organización sindical Sintrafuac.
También destacan el contenido de las cartas de terminación del contrato de trabajo fechadas el 5 de diciembre de 2016, en las que se da cumplimiento parcial a lo dispuesto por el Consejo Directivo de la universidad, quien autorizó los respectivos despidos siempre que se agotara previamente el proceso legal y convencional consagrado para tales fines en el artículo 1.º del título III de la Convención Colectiva.
Ahora bien, en lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, plantean que hubo «[...] error manifiesto de dejar de valorar o valorar indebidamente» la liquidación final de prestaciones sociales de cada uno, comoquiera que las cesantías y sus intereses no fueron tasados sobre la baseRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 15 salarial realmente devengada, en tanto fueron excluidos los factores previstos en el título II, capítulo II, artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a saber, la prima legal y extralegal.
Argumentan que el juez colegiado desconoció la jurisprudencia de esta corporación, así como los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, en los que se concede a los acuerdos convencionales «[...] una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia».
VII. CONSIDERACIONES
Aun cuando el ataque es encausado por la vía
fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia».
VII. CONSIDERACIONES
Aun cuando el ataque es encausado por la vía indirecta, se advierte que no son controvertidos en sede extraordinaria los siguientes hechos: (i) los actores laboraron como docentes al servicio de la FUAC hasta el 22 de diciembre de 2016; (ii) eran beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con Sinprofuac; (iii) fueron despedidos sin haber agotado previamente el procedimiento ante la Comisión de Estabilidad; y (iv) la causal invocada por el empleador para finalizar las vinculaciones laborales fue el reconocimiento de la pensión legal de vejez y su respectiva inclusión en la nómina de pago.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01
SCLAJPT-10 V.00 16
En ese sentido, la Sala encuentra como problema jurídico determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no era necesario agotar un procedimiento previo al despido de los actores ante la Comisión de Estabilidad creada en la Convención Colectiva de Trabajo.
Para dar respuesta a dicho interrogante, corresponde analizar los medios de convicción que los recurrentes acusan contradictoriamente como mal valorados o inapreciados, pero que en la demostración del cargo individualizan y justifican la equivocación que se produjo en segunda instancia respecto de su estudio.
Así, frente al inciso inicial del artículo primero de l Régimen de Contratación y Estabilidad Convencional , previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 (f.os 78 a
segunda instancia respecto de su estudio.
Así, frente al inciso inicial del artículo primero de l Régimen de Contratación y Estabilidad Convencional , previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 (f.os 78 a 81 del c. del Juzgado), se evidencia que la cláusula en su tenor literal dice lo siguiente:
ARTICULO 1ro. ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores sinprofuac y otro designado por el sindicado de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.
La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al sindicato simultáneamente. Está notificación será personal y deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos.
Una vez reunida la comisión de estabilidad, ésta hará la siguiente gestiones (sic) para evaluar la presunta falta, citar al trabajador para oírle en descargos. Oído el trabajador, laRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 17 comisión dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. Vencido este término la comisión tendrá ocho (8) días calendario para reunirse y
SCLAJPT-10 V.00 17 comisión dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. Vencido este término la comisión tendrá ocho (8) días c
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