CSJ - SL1833-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1833-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcalb6orna l SadleDa e scenNg.3e" s ll6n JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL 1833-2018 Radicación n. º5 9591 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURORA LILIANA LUGO HOYOS, LEIDY PAOLA ALVARADO CORONA, DIANA MAGALI CELEMÍN MELO y GILDARDO MENDOZA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP y FIDUPREVISORA
S.A.
l. ANTECEDENTES
Aurora Liliana Lugo Hoyos, Leidy Paola Alvarado Corona, Diana Magali Celemín Mela y Gildardo Mendoza Calderón, llamaron a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosertep y a la Fiduprevisora S.A., con el fin de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59591 que se declarara: que con la Coosertep, existieron respectivamente contratos individuales de trabajo entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio 2007, los que fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa e igualmente, que la Empresa Social del Estado Policarpa
Salavarrieta hoy liquidada y representada por la Fiduprevisora S.A., fue la beneficiaria de los servicios por ellos prestados y como consecuencia de ello, se condenara solidariamente a las convocadas al proceso al pago de: salarios, indemnización por despido sin justa causa, las primas de servicios, compensación de vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía causados durante la vigencia de la relación laboral; al pago de la sanc1on por la no consignación de la cesantía, a la indemnización moratoria, la indexación y a la devolución de las sumas ilegalmente retenidas, al igual que las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones en que: entre la Coperativa demandada y la Empresa Social del Estado Policarpa Salvarrieta, se suscribieron diversos contratos, con el objeto de que se suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias, que se requerían en la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de !bagué y en desarrollo de tales contratos prestaron sus serv1c1os como Auxiliares de Enfermería, mediante contrato de trabajo y devengaron como salario la suma de $1.500.000.oo, labores que desarrollaron de manera ininterrumpida en las instalaciones de la clínica recibiendo órdenes e instrucciones de ésta; indicaron que los contratos de trajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa
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41 Radicación n. º 59591 por parte de la cooperativa; agregaron que median te Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, se ordenó la liquidación de la
Empresa Social del Estado antes mencionada, habiendo culminado dicho proceso el 15 de septiembre de 2009 y mediante contrato de fiducia mercantil 065 del 28 de septiembre de 2008, se constituyó el Patrimonio Autónomo de la E.S.E Policarpa Salavarrieta administrado por Fiduprevisora S.A., el proceso liquidatorio fue adelantado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., ante quien se presentó la reclamación administrativa a la que le dio respuesta el 15 de septiembre de 2009, igualmente se elevó reclamación a la Cooperativa sin que se les hubiere dado respuesta. La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones y, de los hechos solo aceptó el contrato de fiducia mercantil. En su defensa propuso las excepciones de prescripción inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó inexistencia de la obligación, y genérica {f.º 66a 78d eclu adedrenp or imera instancia). La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales «COOSERTEP», se opuso a las pretensiones de la demanda, de los hechos aceptó el contrato de prestación de servicios que suscribió con la ESE Policarpa Salvarrieta. En cuanto a la vinculación de las demandantes, precisó que fueron trabajadores asociados. 3
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Radicación n. º 59591 Propuso como excepciones las de pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación asociativa de las
partes, compensación y prescripcion, así como las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante y buena fe, 86 a 95 del cuaderno de primera instancia). (f.º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 152 a 164 del cuaderno de primera instancia), en el que
(f.º resolvió: PRIMEDREOC:LARA R lae xistdeenu cnic ao ntrdaett roa bajo entLrEeI DPYA OLAA LVARACDOOR ONADDIOA,N MAAG ALY CELMMIENL OA,U RORAL ILIANLAU GHOO YOyS G ILDARDO MENDOZCAA LDEReOnN,c ondidceit órna bajayd loar es COOPERATIDVEA T RABAJOA SOCIADDOE SERVICIOS OPERATIVOTSÉ,C NICOYS P ROFESION«ACLOEOSS ERTEP» enc aliddaeed m pleadcoornva i;g enccaidaua n od ee llos duraenlit net ercroemgpnroe nednitedrl1oe 6 d ea gosdte2o 0 06 al2 8d ej uldie2o 0 07.
SEGUNDDOE: C LARAR probaldaea x cepdceip órne scripción propuepsotrla a d emandaCdOaO PERATDIEV TAR ABAJO ASOCIADOD E SERVICIOOPSE RATIVTOÉSC,N ICOYS PROFESION«ACLOEOSS ERTrEePs»p,e dcet ol asd emás
pretenfsoiromnuelsca odlnaad s e manLdoaa .n tercioaonrrfm, ae loasr gumeenxtpouse setnlo asp arctoen sidedreaé tsitvaa providencia.
TERCERAOB: S OLVaE lRa sd emandaddeal sa sd emás pretendseil oadn eemsa nda.
CUARTCOO: N DENaA lRad emanda(nstiaeclp ) a gdoe l as costdaepslr ocfiejsáon,d aof saev doerl ap ardteem andaldaa , sumad eD OSCIENMTIOLPS E SOMSIC TE$ 200000.. o o como agenceinda esr echo.
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Radicancº.5i 9ó5n9 1
QUINTOC: O NSULTlAaRp resesnetnet enecnci aas,do e n os er apelada.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la impugnación de la parte demandante en fallo del 24 de mayo de 2012, en el cual, confirmól a decisión apelada, e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer, si los derechos laborales derivados del contrato de trabajo declarado con Coosertep se encontraban prescritos para la fecha en la que se presentó la demanda y, si fueron aportados en tiempo los documentos de folios 129 a 136 y si la falladora de primera instancia debió emitir alguna valoración sobre ellos. Se refirióa los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 90
deClC a,li guqaulae la r6t0.d eels taptruotcole asbaolr al, y precisóq ue en el caso concreto no se discutía la fuente de la obligación sino su extinción, as1, indicó que la prescripción tiene fundamento en razones de buena fe y seguridad jurídica, como quiera que resulta necesario establecer límites temporales para el ejercicio de derechos que permanezcan sin reclamación. Señaló que de acuerdo a la declaración judicial, el empleador de las demandantes fue la Cooperativa
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Radicación n. º 59591 accionada y la solidaria lo sena a quien le prestaron los serv1c1os e indicó que al revisarse detenidamente el expediente, al momento de presentarse la demanda, con ella sólo se allegaron las reclamaciones elevadas ante la extinta Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y no frente a la Cooperativa y agregó, que si bien se denunciaron una serie de documentos que estaban en poder de la Cooperativa, no se hizo menc1on a las reclamaciones presentadas a esta. Afirmó que, una vez decretadas las pruebas solicitadas por las partes, en esa oportunidad no se requirió la referente a la reclamación elevada a la Cooperativa, documentos que sólo aparecieron en el proceso como un acto_ voluntario de esta, de lo que consideró «muyc urioso» que fuera la misma demandada la que posteriormente haya pretendido subsanar la dejadez de la parte actora, a quien le asistía el interés sustancial, por lo que esa prueba allegada en esos términos resultaba extemporánea y, que de
haberse habilitado el yerro en el que incurrió la parte demandante, so pretexto de la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ello generaría cierta anarquía al interior del proceso. De lo anterior, concluyó que la decisión del Juez de pnmera instancia de ignorar dicha documental y de no darle valor probatorio resultaba acertada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se casep arcialmenlat e sentencia recurrida en cuanto confirmo la decisión de pnmer grado que declaró pro bada la excepc1on de prescripción, en sede de instancia se revoque la de primera instancia en tal sentido y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 9, 14, 18, 19, 20 y 21 del
CST. Aduce que el Tribunal en la decisión atacada, pese a reconocer la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes, violó los derechos consagrados en su favor en las normas enlistadas en la proposición jurídica, al entender que los mismos se encontraban prescritos, no
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obstante la reclamación presentada oportunamente por estos a su empleador, aduciendo que aquellas no podían ser tenidas en cuenta por haberse allegado al proceso de manera irregular y extemporánea y no haber sido solicitadas por las partes ni decretadas como tal. Indica que el legislador al regular los principios legales del trabajo al igual que los derechos de los trabajadores, estableció una especial protección por parte del Estado, en la forma prevista en la Constitución y las Leyes, impuso la obligación a los jueces de prestar a aquellos la debida y oportuna protección para con ello garantizar de manera eficaz sus derechos. Agrega que el adq ueaml ,co nocer la existencia de las reclamaciones elevadas por los demandantes a la Cooperativa, y con las cuales interrumpían la prescripción, las que fueron aportadas por la parte contraria, debió efectivizar los derechos, convalidando dicha prueba o decretándola de oficio, omisión que le llevó a ignorar la verdad de los hechos.
VII. CONSIDERACIONES Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corte, el recurso extraordinario de casación, tiene como finalidad, además de la unificación de la jurisprudencia, confrontar las sentencias que mediante ese recurso se revisan con la ley y confirmar, si para la resolución de la controversia planteada en el proceso, el fallador no aplicó
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Lf4 Radicación n. º 59591 las normas que regulan la situación sometida a su escrutinio, siendo del caso hacerlo, o porque para su resolución se aplicó una disposición de orden sustancial a
un hecho que no regula, o cuando aplicándola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, o bien le da un alcance que no tiene. Para que la Corte confronte la sentencia atacada en casación con la ley, requiere que la demanda a través de la cual se sustenta el recurso extraordinario, reúna no sólo los requisitos formales que la ley establece, sino que además, exige un planteamiento y una argumentación demostrativa lógicos y acordes con la vía escogida para el ataque. Por ello, si la acusación se dirige por la senda jurídica, es decir, por violación directa de la ley, el discurso demostrativo debe ser de índole jurídica, lo que supone además, la plena conformidad del recurrente con los supuestos fácticos y la valoración que de las pruebas se hizo el fallo acusado. Además de lo precedente, el censor debe señalar las normas legales de carácter sustancial y de orden nacional que sean pertinentes para que se pueda estimar el cargo. Advierte la Sala que, en el presente caso, en la proposición jurídica del cargo el recurrente no acusa la violación de ninguna disposición sustancial que consagre los derechos perseguidos por quienes integran la parte demandante, pues las disposiciones acusadas son principios generales y no normas sustanciales de orden
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Radicación n. º 59591 nacional, que consagren tales derechos. Tampoco incorpora las normas, que por regular la prescripción extintiva, fueron las aplicadas en la providencia atacada. De otra parte, en la acusación, que se encaminó por la
v1a directa, el censor incluye aspectos fácticos en la sustentación, ajenos a la senda escogida, como al indicar que: Elfa llorad del aa lzaddeab hiaób aemrp aro laosdd ereoscd he los traboarjeaesdn e lc aos concro,ec otn lau tilizdaeloc si ón medosiy h erramijeunrtoí-adposicr cesaqluelesa C o nstityu ción lal e(ys ilcepo )rv eyonea rl aj urisdliaocrbca. ilón Por lo queco nocieo nldae xistednecl iaasr eclaonmeasc i laorbaleesl,e vapdora lsos traboarjeasdd emandaan tseus emploerac oodperao ctonil vaqsu see i nterrluapm rpeísac ripción delo sd ereosc,ah portoasda lp orceo sporl ap arctonet raernie al, sendteimlri so mfalolrad dem aneirrar egyu elxatreor mápnea, debió haber efectivizado los derechos de los trabajadores convalidando dicha prueba, o decretándola comota l de oficio, tayl c omo lo entendliaCe orrtaCe on stiontauelcn is u sentenCc-i10a2/0 7 0 enl aq uea lp ornunciasorbsreel a exequibdielalir dtaoí d8c 3ud leCló doi PgorcesdaelTl r aob aj seña(lnóe:g reinel ltl eaox sort iginal) Esas falencias de orden técnico resultan insuperables, impiden a la Sala adelantar un estudio de fondo y por ello,
el cargo debe ser desestimado.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho de los arts. 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 34, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186 y 193 - 198 del CST.
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Radicación n. º 59591 Señala que el error de hecho en el que incurrió el Juez de la alzada, consistió en que, al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y en particular de la documental de folio 137, no verificó su contenido literal y la manifestación inserta en él. Aduce como prueba no apreciada por el Tribunal la confesión del apoderado de la demandada, obrante a folio 137, del cual transcribe apartes. Afirma que el documento que contiene la confesión, fue allegado al proceso en cumplimiento de una orden impartida por el Juez de primera instancia y que debió haberse tenido como prueba de confesión, por cuanto el mismo es correlativo a los originales que contienen las reclamaciones laborales presentadas por los trabajadores demandantes a su empleador cooperativo y se allana al cumplimiento de las exigencias de los arts. 194, 195 y 197 del CPC, al contener una manifestación libre y espontánea en un acto procesal. Precisa que la prueba de la confesión contenida en el documento de folio 137, acredita la existencia de las
reclamaciones laborales presentadas por las demandantes y que fueron recibidas el 22 de abril de 201 O y su falta de valoración tuvo como efecto e incidencia directa, el haberse declarado probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados.
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IX. CONSIDERACIONES La Sala, con el propósito de establecer si en efecto la documental de folio 137 del expediente y de la que se duele la parte actora no fue valorada por el ad quem, contiene una confesión judicial, procede a revisar su contenido y
encuentra, que en el mismo se consignó: ... ( ) A efecdtelo a c onsecudceli aód no cumentraecfieórnae lnat e relaccioóonp eraqtuieev xai steinetrrlaea e ntidpaodrm i represenltoadsd eam andasnetp ersoc,dei óa conusltacro n y mip oderdantes obrlea m isma, cone lá nmio de allgaerlos alp roce, spouese ne stodso cumentosse v erfiica aún más que elv ínculoe ntreel lo-sde mandanteys demandada copoeratifuvae de nautralezcao poeratiyv nao l abor, al segúsne advirteinel raca o ntestdaecl iadó enm andnao; obstanltoec ual se me infmoór que talepsa pelesse habíanex travdio,a ene lc aso(ss iqcu)es e f ormacruaa nsdion mediprr evaivoi ssoei ,n terrumlpailsea rboonpr oeprsa rdteel
GobieNrnaoc ioennal la E SEP olicaSraplaav arlroiq eutea , conllaelcv oól adpesl oac ooperya tqiuvea ú,n iqcuoe e xistía lo eraunn arse clamacpiroenseesn taa dúalst ilmaoqs,u es e lo aportan. Estima la Sala que no le asiste razon al censor en su apreciación, como quiera que no se cumple con los requisitos establecidos en el art. 197 del CPC, hoy art. 193 CGP, toda vez que la confesión por apoderado judicial, tiene validez siempre y cuando este, i). hubiere recibido autorización para ello de su poderdante, ii). la cual se presume para la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la audiencia especial del art. 1 O 1 de dicha normatividad que a lo sumo podría corresponder a la audiencia especial del art. 77 del CPfSS, lo que no ocurrió en el presente proceso.
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Radicación n. º 59591 De otra parte, no resulta acertado el discurso argumentativo del cargo, pues el referido folio 137 no tiene carácter de prueba, simplemente se trata de un memorial que contiene una información que suministra el apoderado de la demandada, para, según dice, dar respuesta a una orden del despacho de primera instancia (que aparece a folio 138)re ferida a la documental requerida por la parte demandante en la demanda. Basta entonces revisar la referida demanda (f.º 29-32 del cuaderno de primera instancia) para confirmar, que si bien en el hecho 24 afirmó:
«Se presentó reclamación laboral a la y cooperativa demandada a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la aludida reclamación con no se indicó quién, ni en qué el correspondiente recibido», fecha habría realizado tal actuación y, a pesar de anunciar que acompañaba la aludida petición, la misma no fue presentada. Lo anterior se confirma al revisar el acápite pertinente a las pruebas documentales solicitadas (f.º 32) en cuyo numeral 3 relacionó: Reclamación administrativa del 31 de (sic) agosto del año 2009 dirigido a la Liquidadora FIDUAGRAqRuIAe a,p arece a folios 3 y 4, y con respuesta de dicha entidad a folios 5 a 7. En gracia de simple hipótesis, las reclamaciones que refiere en el escrito que allega al proceso, evidentemente no podían ser apreciadas o valoradas por el Tribunal, como quiera que no fueron pedidas como prueba por ninguna de
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Radicación n. º 59591 las partes, tampoco decretadas como en la debida oportunidad procesal, y si se revisaran, tampoco en ellas aparece una constancia de haber sido recibidas en la Cooperativa demandada. De lo anterior se concluye que el yerro de hecho que se le endilga al adq uenmo ,afl ora de la argumentación que expone el recurrente, quien dejó intactos los demás fundamentos del fallo y por ello, se debe mantener incólume. De lo precedente se colige que el cargo no prospera.
X. TERCER CARGO Se presenta así: Seh av ioleenltoda rednoma ienstuos tandtemi avnoe irnad irecta pofral tdaea preciacdieló apn r uepboavr í dae h echDoe.r echos laboersqa ules ee sutcrrtaune nl oastr ílcou9s, 1 ,41 ,92 22,3 , 242,7, 3 42,8 4,7, 5 5, 27,5 96,1 6,5, 12,71 94,1 85,1 27,1 86y 139d eCló gdoiS ustandteiTlvr oba jao.
Aduce que el error de hecho consistió en que el Tribunal al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y en particular del acontecer procesal, no verificó los efectos de la no concurrencia de la representante legal de la Cooperativa demandada a la audiencia de conciliación, ignorando así la prueba de la confesión. Luego de referirse al texto del art. 77 del CPI'SS, señaló que en el hecho 24 de la demanda se indicó que las demandantes habían presentado reclamación a la cooperativa y que a la fecha de su presentación no se había dado respuesta a ella, circunstancia que por expreso
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Radicación n. º 59591 mandato de la disposición indicada tenía efecto de prueba de confesión, que no fue valorada por el Tribunal. Indicó que la menciona confesión, acredita la existencia de las reclamaciones que fueron recibidas por la demandada el 22 de abril de 201 O y que con ello se
interrumpió el término de prescripción y que adicionalmente al no haber concurrido la representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación debió haberse tenido por probados los hechos susceptibles de confesión.
XI. CONSIDERACIONES Sobre lo ahora argumentado por el recurrente en Casación, debe precisar la Sala que el juez de primer grado
(f.º 1 1 1) advirtió y dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, y solo señaló y lo que en su «locso nteneindl oosns u mera1l,e2 s,3 ,4 8.» oportunidad no merec10 reparo alguno de la parte demandante ni su apoderado que estaba presente en dicha audiencia. El art. 77 del CPTSS, modificado por el art. 1 1 de la Ley 1 149 de 2007, establece en el numeral 2 que la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, trae como consecuencia que se presuman ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, es decir que tiene efectos de confesión ficta.
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Radicación n. º 59591 Respecto a la confesión ficta, la Sala ha señalado que para el efecto se hace necesario que el Juez deje constancia expresa en la correspondiente acta, de la inasistencia del demandado a la audiencia, al i al que las consecuencias gu que acarrean la renuencia, puntualizando cuáles son los
hechos que se presumirán como ciertos, pues no puede dejarse en total incertidumbre a las partes acerca de cuáles son los hechos de la demanda sobre los que opera tal . fi presunc1on. Así las cosas, si en la providencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre el hecho 24 fue porque no lo consideró entonces susceptible de confesión y, por lo mismo, ante el silencio de la parte interesada en tal fecha era procedente considerar que aceptó tal decisión y por ello, no resulta oportuno en este trámite extraordinario buscar las consecuencias jurídicas que no se concedieron en tal oportunidad. Tampoco logra derruir los soportes del fallo censurado y por ello, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por AURORA LILIANA LUGO HOYOS, LEIDY
PAOLA ALVARADO CORONA, DIANA MAGALI CELEMÍN SCLAJP1T0V- .00 16
YE Radicación n. º 59591
MELO y GILDARDOM ENDOAZ CALDERÓNc ontra
COOPERATIVDAE TRABAJOA SOCIADCOO OSERTEPy
FIDPUREVSIORA SA..
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase
y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALDJ OSÉD IXP ONNFEZ JIMNEAI SABEGLO DOYF AJARDO ------•fi -- ---V•--- __,.._,_
E PRA CHEZ @ @ r-----------------.....-1
RepúllbelC ioc.laom bia Repú.abd leiC colombia CorStuep reameJa u st1c1a Sa!ltl Gaa sflLca,oóonr a' ._ !',,......,. ¡)1::.ioc ¿fe . , !... t t1l "fi J •..........,._ : fiJtc!.o-fira: SetreAtda¡nuan la Secretar1ti .,o,um.1 Se djeac onasntcqiuaee n l afe.. ,. hsae fi jeód icto. Sed ejcao uztqaunceciul a fa e csheda e sefidjicat o. Bogáo,Dt .c .,2 9 M AY e-· .A- -oo t,{ BogoDt.Cá ., ,2 9M A2YJfi : 6"Oo'i>-"'- ---fi- .. .................. , TfV ·-»,.....fi- """'fi-"'-·.r.a.m,fi ,¡.-:ofi,fi:i.-fi ... fi'!i!lbildlef.o r: !embia fififi!' !!fi.?!A!fi!!'fi'ª .Sald<rra1.. s fi:·:"'"';r ',fi_,·:e1t1/ i,:,,t' ,",',ú ,j1¿J·...:f, l,,l; :.
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