CSJ - SL1833-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1833-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Conte Suprema de Justicia Sala de Casación Esboral Sala de Descongestión M 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1833-2019Radicación n.” 61170 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO TORRES CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C. y a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Guillermo Torres Cerón promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y el Hospital San
SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 61170 Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, que no ha tenido interrupción ni suspensión desde el 15 de mayo de 1990 y, que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - Sintrahosclisas, en la
Convención Colectiva de Trabajo «de fecha junio de 1982». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a junio de 2005; de las primas de navidad de los años 1999 a 2004; primas semestrales de 1999 a 2005; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2004; prima de alimentación; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; primas de antigúiedad; indexación; de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se encuentra vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de DiosFundación San Juan de Dios desde el 15 de mayo de 1990, desempeñando los cargos de camillero y, «actualmente» el de técnico de radiología,; que como empleado de la entidad,
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2 Radicación n.” 61170 estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrahosclisas en junio de 1982. Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales desde el mes de noviembre de 1999, a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución. Informó que el último salario
devengado ascendió, para enero del año 2000, a la suma de $606.887.25. Informó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.” 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella. El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, que ésta tiene como actividad principal la prestación de servicios de salud. Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el
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Radicación n. 61170 Departamento de Cundinamarca y la demandante (sic) e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraidas por la Fundación San Juan de Dios (£. 83-114 cuaderno n. 1). La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación, es cierto y, presentó oposición a las
pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 360-387 cuaderno n. 1). La Nación - Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y la que llamó inexistencia de la obligación (f. 722-731 cuaderno n. 1). La Fundación San Juan de Dios — en Liquidación, en escrito de contestación a la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. En su defensa interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, y como de fondo la de pago y, las que llamó falta de causa, cobro de lo no debido, SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n.” 61170 inexistencia de la obligación y la «GENÉRICA» (f. 743-765 cuaderno n. 1). El juzgado a cargo; en proveído calendado 14 de agosto de 2007, dispuso la vinculación de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público (£. 1048-1049 cuaderno n. 1), entidad que al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pedimentos. No aceptó ninguno de los
hechos y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó declarar, «LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO» (£. 1117-1139 cuaderno n. 1). Posteriormente, en diligencia celebrada el 11 de diciembre de 2008 (f. 1320 — 1323 cuaderno n. 1), el juez de primera instancia ordenó la integración, como «litis consorte necesario por la parte pasiva» a Bogotá D.C., quien aceptó, que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Presentó oposición a todos los pedimentos del libelo inicial y, formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.; como de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., prescripción y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y, las que llamó, ausencia de relación laboral con la demandante (sic), cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones 5
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Radicación n. 61170 demandadas, «CARENCIA DE REQUISITOS A LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA CON MI REPRESENTADA» y buena fe (f. 1457-1479 cuaderno n. 1).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de octubre de 2011 (f 1746-1768 cuaderno n. 1), resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA.
SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, De todas (sic) las pretensiones formuladas por el Señor GUILLERMO TORRES CERON, en su calidad de demandante. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. En proveído calendado de 21 de noviembre de 2011 (£ 1793-1794), el juzgado dispuso adicionar la sentencia, así: SEGUNDO.- ABSOLVER a los demandados FUNDACION SAN
JUAN DE DIOS, LA NACION (MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO), BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,
BOGOTA D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. GUILLERMO TORRES CERON en su calidad de demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 28
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de septiembre de 2012 (f. 40-48 cuaderno del tribunal), dispuso: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordínario, el Tribunal concretó como principal problema jurídico a resolver, la demostración de la existencia de un contrato de trabajo «en los términos y condiciones alegadas en la demanda» así como, si les asiste a las entidades demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas en juicio. Como «problema jurídico asociado» anunció, establecer si las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas, como lo alegaron las convocadas a juicio. Al abordar el desarrollo de la discusión principal y luego de revocar la decisión del a quo, que dispuso declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, que ya había sido resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, «al desatar el conflicto negativo de competencia» suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogota, D.C., y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en punto a la existencia —dé la vinculación laboral alegada por el demandante, concluyó que, conforme a lo
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Radicación n.” 61170 decidido por la CC SU-484-2008, quedó demostrado que el vínculo laboral que existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, inició el 15 de mayo de 1990 y, finiquitó el 29 de octubre de 2001, mucho tiempo antes de la fecha en la que se decretó la nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación -8 de marzo de 2005-, por lo que, para el Colegiado de Instancia, la vinculación del accionante «tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado y no legal Yy reglamentaria». A pesar de la anterior conclusión, no encontró procedente la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, señaló: No obstante lo anterior, la Sala confirmará la decisión absolutoria del A-quo, como quiera que la parte actora, de acuerdo con las exigencias de la carga de la prueba establecidas en el Art. 177 del C.P.C., no cumplió con el deber de probar la prestación material y efectiva del servicio, dentro del periodo comprendido del 29 de octubre de 2001 al 18 de julio de 2005, fecha ultima de presentación de la demanda, siendo esta una obligación a su cargo para que surja por antonomasia el reconocimiento y pago de las acreencias laborales deprecadas, tal como lo disponen los artículos 56, 57 y 58 del C.S.T.; obsérvese que el contrato laboral es un contrato bilateral y sinalagmático, por lo que el cumplimiento de las prestaciones que conlleva el mismo, demanda la
demostración de la observancia de las obligaciones que están a cargo de quien peticiona la respectiva prestación, siendo insuficiente la certificación laboral, vista a folio 47 del expediente, para deducir de la misma la prestación efectiva del servicio del demandante hasta la fecha de presentación de la demanda, existiendo total orfandad probatoria en la actividad del demandante para acreditar los hechos fundamento de sus pretensiones. Y a renglón seguido, agregó, que el actor del juicio no acreditó la data exacta de terminación de su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, en fecha diferente y posterior
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Radicación n. 61170 a la establecida por la sentencia CC SU 484-2008, a pesar de que la entidad cerró sus instalaciones al público el 29 de octubre de 2001, siendo esta una obligación a su cargo. Para terminar, advirtió: De otra parte, se tiene que los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de octubre de 2001, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa, sobre estos derechos, la presentó el actor el 30 de enero de 2002, (fls. 17 a 19y 47 a 49), y, la presente acción la incoó el 18 de julio de 2005, (fol. 60), fecha para la cual, ya había transcurrido los 3 años a que alude los artículos 488 del C.S.T., y, 1581 del C.P.C. (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia de segundo grado «dejando vigente el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá» y, actuando como Tribunal de instancia, se sirva: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la F UNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS y GUILLERMO TORRES CERON.
9 SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 61170 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Técnico en Radiología en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 15 de mayo de 1990, que no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.5. Que se declare que el demandante GUILLERMO TORRES CERON tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos (básico más factores salariales) de noviembre de 2001 (sic) a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 200?, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas de servicio de los años 1999, 2000, 2001, 200?, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2007, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; J) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
- Los intereses a las cesantías acumulados al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salanales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000,
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Radicación n. 61170 2001, 2002?, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 201y 22013 . - i) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, en adelante, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho. j) En el evento de que la Honorable Corte considere que no es del caso conceder la pensión de jubilación a mi poderdante que se condene subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 15 de mayo de 1990 a la fecha de presentación de este escrito. : k) La indemnización moratoria por el no pago de los salanos incrementados en 18.5% incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad, la cesantía definitiva. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. (Negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados por todas las demandadas y vinculadas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 209, 251, 252, 253, 254, 256, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST. a
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Radicación n. 61170 Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: fiv) al incumir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Técnico en Radiología. (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón
se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio. (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente. Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: la certificación de folios 14 y 15 del cuaderno principal, la reclamación de pago (£ 17 a 19 cuaderno principal), derecho petición de 15 de marzo de 2006 (f. 1037-1040 cuaderno principal), Circular n. 04 de 2005 (£ 1319 cuaderno principal), acta de audiencia de fecha 11 de diciembre de 2008 (f. 1320 y 1321 cuaderno principal) y, sentencia CC SU 484-2008 (£f. 1512 y ss cuaderno principal). Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes, concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juicio «escrito alguno» que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, SCLAJPT-10 v.OO 12 Radicación n. 61170 por mutuo acuerdo o «por decisión judicial alguna que lo declare terminado» debe mnecesariamente tenerse «como existente el contrato de trabajor, sin que, pueda afirmarse que la sentencia CC SU 484-2008 fijó respecto del demandante como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque:
a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; - b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; a) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) Al existir una orden escrita del Dr. ODILIO MENDEZ SANDOVAL, Director de la Fundación San Juan de Dios para el año 2005, y la certificación de otro Director fechada en noviembre de 2001, con ellas se acredita la plena vigencia del contrato de trabajo, aún si que el demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del C.S.T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.
Afirma, además: 13
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Radicación n. 61170 Por otro lado, reconociéndose la existencia de una relación escrita de carácter laboral entre mi poderdante y su empleadora la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a quien le compete la carga de la prueba sobre la fecha de terminación de esta relación laboral, es a la Fundación San Juan de Dios y/o demás entidades demandadas ya que al afirmarse en el escrito de demanda que en la fecha de presentación de la misma en julio de 2005, al negarse este hecho se traslada la carga probatoria a quien afirme lo contrario. Para finalizar su inconformidad, señala que «del material probatorio documental» que se acompañó al proceso en donde el demandante solicita el pago de sus acreencias laborales más allá del 29 de octubre de 2001, «nos demuestra que la empleadora de manera coercitiva, por escrito e incluso con amenaza del inicio de acciones disciplinarias para terminar el contrato de trabajo, obligó a sus empleados a que continuaran asistiendo al Hospital San Juan de Dios dentro de sus horarios respectivos después del 29 de octubre de 2001».
VII. RÉPLICA La Nación — Ministerio de Salud y Protección Social señala que el cargo no se ajusta a la técnica que el recurso extraordinario exige, pues en él se enfoca la acusación por las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea sin que el Tribunal pueda al mismo tiempo aplicar una norma indebida y darle un alcance no establecido, lo que sería un contrasentido; agrega que el recurrente sustenta la demanda en unas normas «que no fueron objeto de debate ni
planteadas en la sentencia recurrida» y que, no se discutió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, al no realizar labores de mantenimiento de la planta física
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Radicación n. 61170 hospitalaria ni de servicios generales, por lo que «la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo». Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en escrito de réplica advierte, que en el alcance de la impugnación se alude a pretensiones nuevas «como las señaladas en los numerales: 2.2, 2.4, 2.5 y 2.6 que son disímiles al texto de la demanda originab y que atentan contra el derecho de defensa y el debido proceso. Señala que por la vía indirecta no se puede alegar la modalidad de infracción directa de la ley sustancial y que se omitió, en la proposición jurídica invocar el artículo 467 del CST si se quería la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Añadió que, «El Tribunal no dejó de apreciar los documentos que le señalan, toda vez que expresó en su sentencia que el demandante había finalizado su contrato el 29 de octubre de 2001, con base en la sentencia SU 484 de 2008, por lo que no es admisible como lo formula el cargo que dicha prueba no haya sido valorada por el Tribunal, pues lo fue tanto que es su médula vertebral».
El Departamento de Cundinamarca, esgrime que el cargo carece de técnica ya que, a pesar de hacer una relación de pruebas, en el desarrollo del mismo no indica como incidieron estas en la decisión del ad quem, además que no 15 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 61170 hizo un análisis de las que dice que tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia y «no hizo una «proposición jurídica correcta». Manifestó que en la sentencia CC SU 484-2008 se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, decisión en la que no se contempló la aplicación de las Convenciones Colectivas. «No puede una simple afirmación de la demandante (sic), suplantar una sentencia de la Corte Constitucional ya que como es de público conocimiento el Hospital San Juan de Dios dejo (sic) de tener pacientes desde el 21 de septiembre de 2001 y dicha sentencia es de unificación, por lo cual sus efectos son erga omnes». La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que se señalan en la demanda de casación unas nomas que no fueron objeto de debate ni fueron planteadas en la sentencia recurrida y que, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios cuyos efectos son ex tunc, se retrotraen las cosas «desde antes de la expedición de dichos actos, es así que los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Matero Infantil como establecimiento Público (sic) y siendo sus funcionarios
empleados públicos». Bogotá D.C., indica que la censura formula nuevas pretensiones y condenas como si se tratara de una demanda diferente, como se advierte en el alcance de la impugnación en los numerales 2.1, 2.2 y 2.6 literal j), con lo que desconoce
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Radicación n.” 61170 que «la H. Corte Suprema de Justicia no tiene facultad para fallar extra ni ultra petita como equivocadamente lo solicita el recurrente». Adiciona que en el cargo se alude a aspectos de puro derecho que corresponden a la vía directa; en cuanto a la vigencia del vínculo laboral que ató a las partes en litigio señala que «Aquí debe observarse que la fecha de inicio del contrato y el cargo que se citan en la demanda de casación, difieren de lo demostradas (sic) en el curso del proceso» y, respecto de las pruebas enlistadas por el recurrente como no apreciadas por el ad quem afirma que obvió su valoración, al establecer que los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de octubre de 2001 se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción. Para finalizar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera, como se hizo en réplicas anteriores, que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso. Indica que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado. En cuanto al
error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, «no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada, expresando en condiciones debieron ser tomadas (sic) por cuenta del Ad quem y su incidencia en la decisión, circunstancia esta que también
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Radicación n. 61170 traduce un dislate técnico». Para concluir, señala: De otra parte y en el remoto evento en que desechen los argumentos de defensa de mi mandante, debe considerar la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en Auto 268 de 2016, expedido en seguimiento a la sentencia SU-484 de 2008, la Honorable Corte Constitucional puntualizó que no es válido el reconocimiento de derechos convencionales de los antiguos servidores de la Fundación San Juan de Dios con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
VII. CONSIDERACIONES A pesar que, en el cargo, como lo indican algunas de las entidades opositoras, se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de articulos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención del recurrente.
El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae
a no tener por establecido el «tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Técnico en Radiología». En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que el actor del juicio no cumplió con su deber SCLAIPT-10 v.00 18 Radicación n. 61170 procesal de probar la prestación material y efectiva del servicio dentro del término alegado en la demanda inicial, esto es, del 15 de mayo de 1990 al 18 de julio de 2005, fecha de presentación del libelo genitor, a pesar que de conformidad con el art. 177 del C.P.C. que informa la carga de la prueba, era de su cuenta tal acreditación, aspecto frente al cual, afirmó: Sumado a lo anterior, el actor no acreditó fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que el demandante haya demostrado la prestación continuada de sus servic
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