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CSJ - SL1833-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1833-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

3z& República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camión Laboral Sala de Deseseeettlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1833-2020 Radicación n.° 63267 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CAFESALUD EPS S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 142 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad mencionada, para que se declarara la existencia de un contrato a término

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Radicación n.° 63267 indefinido, ejecutado entre el 25 de junio de 2003 y el 12 de mayo de 2011, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones causados durante todo el periodo, las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo y moratoria, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación y las costas del proceso (fls. 2-13). En sustento de sus aspiraciones, manifestó que

mediante acta 194 de 25 de junio de 2003, inscrita en la Cámara de Comercio el 27 siguiente, la junta directiva de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., hoy Cafesalud EPS S.A., lo designó presidente y representante legal. Luego de describir las labores que desempeñó al servicio de la accionada, indicó que el 12 de mayo de 2011 presentó renuncia. Se quejó de que nunca se fijó su remuneración, a pesar de que era un deber estatutario de la junta directiva y de los múltiples requerimientos verbales en ese sentido, de suerte que la sociedad accionada le debe todos los salarios y prestaciones sociales causadas. La entidad demandada (fls. 225-233) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y compensación. Sostuvo que el actor no fue designado como presidente, sino como representante legal, y su labor se limitó a la firma de documentos, de suerte que no fue trabajador de la empresa, toda vez que «su vínculo laboral 2

SCLPJPT-10 V.00

<77 Radicación n.° 63267 fue con la empresa del grupo AUDIEPS LTDA con quien tenía un salario integral que devengó mensualmente» y «quien pagó los derechos laborales causados».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de enero de 2013 (fi. 705

Cd), absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y gravó al demandante con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 715 Cd) confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.

Hizo un recuento de los documentos aportados por las partes, de la siguiente manera: f..] en cuanto a las pruebas documentales, por parte del actor se allegaron (...) para acreditar la existencia de la relación laboral, las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio, el 2 de mayo de 2005 y el 14 de junio de 2011, en las cuales consta que por acta de la junta directiva No. 194 del 25 de junio de 2003, el actor fue designado presidente y representante legal de la sociedad demandada, y que por documento privado del 12 de mayo de 2011, el actor renunció al cargo de presidente y representante legal, lo cual fue inscrito bajo el número 01478377 del libro 9, como aparece a folio 38. Copia de la escritura No.

SCIAPT-10 V.00 3

Radicación n.° 63267 4479 del 18 de septiembre de 1991, mediante la cual se constituyó la sociedad demandada, la que en su artículo 33 establece que el presidente será el representante legal de la sociedad y en el ejercicio de sus funciones se sujetará a los estatutos y a las disposiciones y resoluciones de la junta directiva y de la Asamblea General de Accionistas, y que

corresponde a la junta directiva de la sociedad y a sus suplentes fijar la remuneración del presidente, lo dicho se lee a folios 47 a 61, 54 reverso y 53 reverso. Carta de la renuncia del actor al cargo de representante legal, presentada el 12 de mayo de 2011, folio 65, motivada en que requiere dedicar la totalidad de su tiempo a actividades personales, familiares y profesionales que impiden que siga desarrollando sus funciones y a folio 66, obra la solicitud del pago de salarios y prestaciones sociales debidos, presentada en la misma fecha, ó sea, el 12 de mayo de 2011. Por su parte, la demandada allegó como prueba documental un contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa AUDIEPS LTDA para desempeñar el cargo de gerente, suscrito el 1 de agosto de 2002, en la que se indica en la cláusula primera, literal c, que obra a folio 354, que "las partes convienen que AUDIEPS LTDA. podrá trasladar al empleado en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en donde desarrolle actividades bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las empresas o sociedades de las cuales este sea agente, socio, filial o afiliada, siempre que el cambio no implique desmejora o renuncia en la categoría del empleado". Igualmente a folios 528 y 529 obra certificación expedida por el revisor fiscal de Saludcoop, en la que acredita que dicha sociedad es la matriz de Cafesalud EPS S.A., de AUDIEPS LTDA. y de Cruz Blanca, de donde se concluye que el actor podía ser trasladado como trabajador bien a Saludcoop,

a Cafesalud EPS o a Cruz Blanca. Así mismo, la demandada allegó relaciones de los pagos efectuados por AUDIEPS S.A. (sic) al actor durante la relación laboral, desde junio de 2002 al mes de abril de 2012, esto aparece de folios 357 a 377, y las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes, que se leen a folios 378 a 527 de las diligencias. Con la documental aportada y que obra a folios 530 a 543 se acredita que la sociedad AUDIEPS Ltda., a través de su representante legal Aníbal Rodríguez, quien es también el actor en este proceso, suscribió contratos de prestación de servicios con Saludcoop, el 31 de julio de 2002, con Cruz Blanca EPS el 30 de mayo de 2003, y Cafesalud Empresa Promotora de Salud EPS S.A., el 2 de mayo de 2003, obligándose con esta última, conforme a la cláusula segunda literal a, a poner a su servicio toda su capacidad profesional, con los conocimientos que posee en los campos en los que se ha 4 SCIAJPT-10 V.00 32g Radicación n.° 63267 comprometido, con absoluta autonomía e independencia, con la disponibilidad de horas semanales y turnos que requiera el contratante y pactando como honorarios, la suma de 20 millones de pesos mensuales, además la sociedad se obliga a reconocer al contratista a título de honorarios como precio global mensual del servicio contratado, las sumas correspondientes a los servicios prestados conforme a las facturas presentadas y aceptadas del contratista. Con el certificado de la Cámara de Comercio, que

obra a folio 584 a 589, se acredita que el actor fue designado como gerente y representante legal de AUDIEPS S.A. (sic), desde el 10 de octubre de 2005 (sic), en reunión de la junta de socios, y que la sociedad le canceló sus salarios y aportes a la seguridad social desde junio de 2002 hasta abril de 2012, como se acredita en la documental que obra a folios 357 a 527 del expediente. Hizo énfasis en que según las actas obrantes de folios 72 a 109 y 715 a 716, el actor participó en diferentes sesiones de la asamblea general de la demandada en calidad de «gerente»; empero, en ninguna de esas oportunidades «propuso, dentro del orden del día, la fijación de su salario». Continuó: [...] de las anteriores probanzas, se concluye que el actor, al suscribir el contrato de trabajo con AUDIEPS S.A. (sic), aceptó que la empleadora podía trasladarlo en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en el que ella desarrollara actividades, bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las sociedades en las que es agente, socio, filial o afiliada, es decir, que conforme a su contrato fue trasladado a Cafesalud, quien hace parte del grupo ya que Saludcoop es la matriz de AUDIEPS S.A. (sic) y no es cierto que en él se hiciera constar o que se requiriera acto, resolución u orden por escrito. Además, esta última sociedad representada por el mismo demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la demandada para ejercer de manera independiente "la prestación de servicios de auditoría y

asesoría a la gestión de aseguramiento y prestación de servicios de seguridad social en salud", con la "debida diligencia que acostumbra en sus actividades profesionales en forma independiente, autónoma y bajo su propia cuenta y riesgo", de donde se concluye que eran incompatibles las funciones de presidente de la sociedad y a su vez representante de la empresa

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Radicación n.° 63267 que la auditoría (sic), y que presentaba la auditoría, o sea, estaba haciendo auditoría a la propia empresa de la que era representante legal, lo que encuentra la Sala incompatible, por decir lo menos. También se observa que el mismo demandante prestaba iguales servicios a las sociedades Saludcoop y Cruz Blanca, bajo similares contratos donde él, como representante legal de AUDIEPS S.A. (sic) suscribía con estas sociedades análogos contratos de prestación de servicios para auditarlas. Tras hacer un recuento de los testimonios recaudados en el proceso, consideró que de allí: [...] no puede concluirse que el actor demostrara que la prestación de sus servicios a la demandada se hiciera bajo su subordinación y dependencia, elemento necesario para que se configurara la relación laboral, pues es claro que el actor ejercía la representación legal de AUDIEPS y que dicha sociedad tenía la facultad como empleadora para trasladarlo en cualquier tiempo a cualquiera de las empresas del grupo, sin que fuera menester, como ya se dijo, de una orden escrita [pues] la facultad del ius variandi emana de la misma ley. No de otro modo es entendible que el actor prestara sus servicios a AUDIEPS como gerente y también como representante legal a Cafesalud, y adicionalmente

tuviera contratos de prestación de servicios con otras empresas del mismo grupo empresarial como Cruz Blanca y SaludCoop, cuando su contrato de trabajo suscrito con AUDIEPS indicaba en el literal a, de la cláusula primera, que se obligaba a "poner al servicio de AUDIEPS LTDA. toda la capacidad de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado", folios 353 y 354 del expediente. Lo anterior, es acorde con el pago por salarios y prestaciones por los servicios prestados que le cancelara la empresa AUDIEPS LTDA., como se acredita en la documental obrante a folios 357 a 377. Por último, cree la Sala, que si en gracia de discusión se aceptara la existencia del contrato de trabajo, mal podría reconocerse el pago de las acreencias pretendidas, teniendo en cuenta el principio de derecho que reza que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues en este caso los hechos desfavorables los generó el mismo interesado, toda vez que siendo representante legal de Cafesalud nada hizo para que le fueran fijados sus salarios, o por lo menos no lo demostró en este proceso. Lo anterior, por cuanto es una regla general (...) que nadie puede presentarse ante la justicia para pedir protección si ella tiene como 6

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( 21 Radicación n.° 63267 fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido, ya que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio falta al principio constitucional de la buena fe (. ..), en este caso, el demandante ejercía un cargo de alta responsabilidad y de él hubiera podido partir la iniciativa y tomar

las medidas pertinentes para que fueran fijados sus salarios y no solamente fijados, sino pagados efectivamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Dada su unidad de propósito y argumentación, los dos últimos serán estudiados de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 39, 54, 55, 65, 127, 142, 143, 144, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99-3 de la Ley 50 de

1990.

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Radicación n.° 63267 A título de errores evidentes de hecho, señala: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al suscribir el contrato de trabajo con AUDIEPS LTDA., aceptó que la empleadora podía trasladarlo en cualquier tiempo, al servicio de cualquier empresa o sociedades de la cual fuera agente, socio, afiliado o afiliada como CAFESALUD EPS S.A. 2.- No dar por acreditado, estándolo, que para cualquier traslado

del actor era necesario que se hiciera una modificación por escrito a continuación del texto del contrato, o en documento aparte, suscrito por las partes. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que AUDIEPS LTDA., nunca trasladó al actor a prestar servicios a CAFESALUD EPS S.A. 4.- No dar por acreditado, estándolo, que el contrato de trabajo que el actor suscribió con AUDIEPS LTDA., fue totalmente independiente del contrato de trabajo que desarrolló con CAFESALUD EPS S.A. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que CAFESALUD EPS S.A. hacía parte del grupo SALUDCOOP, y ésta a su vez matriz de AUDIEPS LTDA., al momento en que el demandante empezó a laborar para CAFESALUD EPS S.A. 6.- No dar por acreditado, estándolo, que cuando el actor empezó a prestar servicios como presidente y representante legal de CAFESALUD EPS S.A., el 25 de junio de 2003, época en que ya prestaba servicios para AUDIEPS LTDA., aún no se había conformado el grupo SALUDCOOP. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no es cierto que en el contrato de trabajo del actor con AUDIEPS LTDA., "se hiciera constar o que se requiriera, acto, resolución o orden (sic) por escrito", para el traslado del actor a otro cargo. 8.- Concluir equivocadamente que el demandante no podía desempeñar actividades como gerente de la empresa AUDIEPS LTDA. y CAFESALUD EPS S.A., supuestamente por tener estas funciones incompatibles (sic). 9.- Entender, sin ser ello así, que de acuerdo al literal a. de la

cláusula primera del contrato de trabajo, que como el actor se obligaba a poner al servicio de AUDIEPS LTDA., toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado, no podía desempeñarse

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-330 Radicación n.° 63267 como representante legal de CAFESALUD EPS S.A. y adicionalmente tener contratos de prestación de servicios con CRUZ BLANCA Y SAL UDCOOP. 10.- No dar por acreditado, estándolo, que el actor prestó servicios a la demandada CAFESALUD EPS S.A., fue bajo subordinación y dependencia de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva de dicha empresa. 11.- No dar por demostrado, siendo evidente, que CAFESALUD EPS S.A. no destruyó la presunción legal, relativa a que la prestación de servicios por parte del actor hacia ella estuvo precedida de un contrato de trabajo. 12.- No dar por acreditado, estándolo, que las funciones que el demandante desarrolló al frente de AUDIEPS LTDA. eran distintas a las que desempeñaba como presidente y representante legal de CAFESALUD EPS S.A. 13.- No haber dado por demostrado, estándolo, que era obligación de la Junta Directiva de CAFESALUD EPS S.A., fijar la remuneración del actor en su condición de presidente de la entidad. 14.- No dio por demostrado, estándolo que al presidente que reemplazó al actor en su cargo devengaba DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) de salario mensual.

15.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al actor los salarios, prestaciones, ni las indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo. Como pruebas mal apreciadas, enlista la demanda inicial (fls. 2-13) y su respuesta (fls. 225-233), los certificados expedidos por la Cámara de Comercio (fls. 2735 y 36-46), la escritura pública 4459 del 18 de septiembre de 1991 (fls. 47-61), la carta de renuncia al cargo de representante legal de Cafesalud EPS S.A. (fi. 65), la solicitud de pagos de salarios y prestaciones sociales (fi. 66), el contrato de trabajo entre el actor y Audieps Ltda. (fls. 249-252), las certificaciones emitidas por el revisor fiscal de

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Radicación n.° 63267 Saludcoop (fls. 528-529), la relación de pagos de Audieps Ltda. al actor (fls. 253-273), las planillas de autoliquidación de aportes (fls. 274-423), los contratos de prestación de servicios de auditoría (fls. 426-436), el certificado de constitución de Audieps Ltda. (fls. 480-485), las actas de la Asamblea General de Accionistas de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. (fls. 66-109), y los testimonios <PRUEBA CALIFICADA) (sic)» de Juan Alberto Benavidez Cuadros, Gloria Inés Osorio Carmona, Ruby Patricia Arias Calle y Ana María Londorio. Como no apreciadas, la certificación emitida por

la Vicepresidente Jurídica de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral - Acemi (fi. 116), las actas de reuniones de la misma organización (fls. 111-115), la certificación de la gerente de cuenta de alto costo (fi. 116), las Resoluciones 297 y 2685 de 14 de mayo y 29 de enero de 2009, respectivamente, de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 117-122), copias de los balances generales de Cafesalud EPS S.A. de los arios 2005 a 2011 (fls. 123-127) y las certificaciones de pago de salarios al presidente de Cafesalud EPS S.A. (fls. 62-63). Tras citar apartes de la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre Audieps Ltda. y los certificados de existencia y representación legal de Cafesalud EPS S.A. y Audieps Ltda., concluye que su contenido: [...] pone en evidencia la grave equivocación del Tribunal en la apreciación de las referidas probanzas, pues en primer lugar, de acuerdo al contrato de trabajo del actor con AUDIEPS LTDA., ésta solo podía trasladarlo a otro lugar del país, lo que en el asunto analizado no se presentó, porque el demandante prestó los dos 10

SCLAPT-10 V.00

331 Radicación n.° 63267 servicios en Bogotá, y en segundo lugar, acorde con el texto de la transcrita cláusula y los certificados de la cámara de comercio, CAFESALUD EPS S.A., no es agente, socio, filial o afiliado de aquella otra. Vuelve sobre el contrato de trabajo mencionado, para

hacer énfasis en que, contrario a lo concluido por el fallador, cualquier traslado del trabajador requería la existencia de un documento previo que así lo dispusiera, según lo previsto en la cláusula décima tercera, de suerte que «al no aparecer escrito que dispusiera el traslado del actor pierde fuerza la tesis de la demandada y del Tribunal, de que los servicios que prestó el actor a CAFESALUD EPS S.A. se derivaron del ejercicio del ius VARIANDI por parte de su otro empleador AUDIEPS LTDA.»; con mayor razón, si se tiene en cuenta que nunca dejó de ser el gerente de esta última, pero, «esta empresa no podía obligarlo a prestar servicios a empresas que no tuvieran la condición de agente, socio, filial o afiliada», por manera que fue nombrado en Cafesalud EPS S.A. «sin la intervención o con la ausencia absoluta en este acto de AUDIEPS LTDA». Añade que según los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, atrás mencionados, Saludcoop «solo existe como empresa matriz desde el 23 de noviembre de 2004», es decir, después de que el trabajador fuera vinculado a Audieps Ltda. (mayo de 2002) y a Cafesalud EPS S.A. (25 de junio de 2003), por lo que considera que «aunque el Revisor Fiscal de Saludcoop en su constancia (fis. 528-529) afirme que esta sociedad es matriz de CAFESALUD EPS S.A. y AUDIEPS LTDA., debió el Tribunal tener claro que SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 63267

dicha figura operó tiempo después de la iniciación de labores del demandante a las dos empresas últimamente citadas». También, cuestiona que el juez colegiado concluyera que existía incompatibilidad entre el rol de representante legal de Cafesalud EPS S.A. y las labores de auditoría y asesorías adelantadas por Audieps Ltda. sobre la gestión de aquella, «pues el objeto social de una y otra empresa son distintos», de suerte que conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, «nada impedía que el actor desempeñara cargos en cada una de las empresas» y si así fuese, en cualquier caso, eso sería materia de un conflicto de naturaleza societaria, que no laboral. Agrega que el contrato de trabajo celebrado con Audieps Ltda. tampoco le habría impedido prestar servicios a Cafesalud EPS S.A., porque la exclusividad solo podría predicarse de labores similares ejecutadas en una y otra empresa, lo cual no corresponde al caso y, además, esta solo podría ser alegada por la primera sociedad, que no es parte en el proceso, y «no le cercenaría el derecho a demandar salarios y prestaciones por los servicios que prestó». Estima «desacertado que el Tribunal analizara» los contratos de auditoría celebrados con Cruz Blanca, pues lo que interesa es el vínculo con Cafesalud EPS S.A., además de que no se violó la obligación de exclusividad. Recuerda que nada impide celebrar contratos de trabajo con distintos 12 SCLAJPT-10 V.00RRaaddiiccaacciióónn n.° 63267 empleadores y reprocha que «fue tanto el deseo del ad quem

en desdibujar el contrato de trabajo del demandante con CAFESALUD EPS S.A. que se inventó que el actor, persona natural, celebró contrato con Saludcoop, pues ningún documento de los que examinó así lo informa». Adicionalmente, cuestiona que aunque admitió o «no negó la prestación de servicios del demandante a CAFESALUD», el fallador de la alzada se valiera «de la figura del ius VARIA NDI para negar el contrato de trabajo»; sostiene que si «hubiera apreciado correctamente la demanda y su respuesta», el juzgador habría dado por demostrado que Cafesalud EPS S.A. ejerció subordinación sobre el actor, porque «hubo confesión de la demandada al responder, aunque aclarado, el hecho primero», en tanto aquella admitió el nombramiento como representante legal. Y añade que el Tribunal también se equivocó al ignorar que además de representante legal, fue designado como presidente de la demandada, lo cual fluye palmario de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio; igualmente, al analizar la escritura pública 4459 de 18 de septiembre de 1991, mediante la cual se constituyó la sociedad llamada a juicio, en particular, su artículo 33, que señala que el presidente de la entidad será su representante legal, tendrá la remuneración que le fije la junta directiva y quedará sometido a los estatutos y a los mandatos de dicho órgano y de la asamblea general de accionistas, lo que implica subordinación; y el 34, que describe las funciones de dicho cargo.

SCLAPT-10 V.00 13

Radicación n.° 63267 Concluye que si el juez colegiado hubiera analizado

correctamente dicho documento, «habría encontrado acreditados los tres elementos del contrato de trabajo, la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, estos dos elementos últimos a cargo de la Junta Directiva de la demandada». Estima que otro error del juzgador de alzada consistió en inferir que, según las actas de asamblea de folios 66 a 109, el actor «asistió a reuniones pero que no propuso dentro del orden del día la fijación de su salario», siendo que lo que debió deducir de allí es que el demandante asistió a dichas reuniones para prestar «sus servicios, acorde con las funciones que le fijó la junta y sus estatutos». Retoma las pruebas denunciadas como no apreciadas, para asegurar que de ellas se infiere que el demandante actuó en nombre y representación de Cafesalud EPS S.A. «en donde fuera requerida, lo que traduce en prestación de servicios y cumplimiento de sus funciones». De acuerdo con lo anterior, considera que al resultar inobjetable la prestación de servicios a Cafesalud EPS S.A., la junta directiva de esta entidad debió fijar su remuneración y «así debió observarlo el Tribunal», por manera que los reportes de nómina y las autoliquidaciones de aportes adosadas al expediente de folios 253 a 273 y 274 a 423, respectivamente, no son útiles al proceso, porque corresponden a los pagos a cargo de Audieps Ltda., que no de la demandada, que son los que se reclaman. 14

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33-3 Radicación n.° 63267 Como estima acreditados los errores en la valoración

de pruebas calificadas, se remite a los dichos de los testigos, que califica valorados en forma equivocada porque «ninguno de ellos declaró que AUDIEPS LTDA. hubiera trasladado al demandante a CAFE SALUD para que le prestara servicios en su condición de presidente o representante legal de esta» y, por el contrario, «dan fe que ejercía dicho cargo», como tampoco les consta que la primera fuera agente, socio, filial o afiliada de la segunda. Se detiene en los documentos de folios 62 y 63, que de haber sido apreciados, habrían conducido al tallador a la certeza sobre el salario percibido por la persona que lo reemplazó en el cargo de presidente. De otro lado, aduce que para que se configure un traslado en el ejercicio del ius variandi, «surge como elemental la orden de traslado, la cual no halló el Tribunal, y no tenía porqué hallarla, porque no existió», en razón a que «lo que hubo fue un nombramiento por una empresa distinta a AUDIEPS LTDA, para que le prestara servicios».

VII. RÉPLICA La demandada destaca lo que considera defectos de técnica, como la intromisión de cuestionamientos de orden jurídico en un cargo orientado por la senda de los hechos; también, hace énfasis en que además de las premisas fácticas, el fallo se sostiene en razonamientos de estricto

SCLA3PT-10 V.00 15

Radicación n.° 63267 derecho, que no pueden ser discutidos a través de la vía de ataque seleccionada. Agrega que en cualquier caso, la censura no demuestra los errores imputados al Tribunal, «pues la

asignación de actividades al demandante en cualquier tiempo a cualquiera de las empresas del grupo podía hacerse sin necesidad de una orden escrita porque la facultad del ius variandi emana directamente de la ley».

VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, el Tribunal concluyó que a la luz del contrato de trabajo, Audieps Ltda. tenía la facultad de disponer que el actor prestara servicios a Cafesalud EPS S.A., «quien hace parte del grupo ya que Saludcoop es la matriz de AUDIEPS S.A. (sic)», sin que fuera necesario el cumplimiento de mayores formalidades, como «acto, resolución u orden por escrito».

Advirtió que ello también encontraba asidero en el ejercicio del ius variandi, que emana de la ley. Consideró, entonces, que esa era la única forma de hacer viable que el trabajador continuara como gerente de su empleadora, como en efecto ocurrió, y, a la vez, actuara como presidente y representante legal de Cafesalud EPS S.A., sin transgredir o afectar el pacto de exclusividad incorporado al contrato de trabajo, percibiendo por ello la remuneración y demás prestaciones descritas en los folios

SCLAJPT-10 V.00 16

334 Radicación n.° 63267 357 a 377, a cargo de Audieps Ltda.; no obstante, reprochó que en nombre y representación de esta última, el actor suscribiera contratos de auditoría y asesoría con otras empresas «del grupo», como la propia Saludcoop, Cruz Blanca y en especial, con Cafesalud EPS S.A., lo cual vislumbró «incompatible». Añadió que los testimonios recaudados, no permitían

deducir la prestación de servicios bajo la subordinación o dependencia de Cafesalud EPS S.A. y que, aún se admitiera la relación de trabajo con esta empresa, no era posible acoger las aspiraciones del actor, en tanto significaría permitir que resultara beneficiado de su propia culpa, en la medida en que por el nivel del cargo que ejerció, «de él hubiera podido partir la iniciativa y tomar las medidas pertinentes para que fueran fijados sus salarios y no solamente fijados, sino pagados efectivamente», gestión que no fue acreditada en el proceso. Por la senda de los hechos, la censura contradice tales inferencias, bajo la tesis de que i) El Tribunal apreció en forma equivocada el contrato de trabajo celebrado con Audieps Ltda., dado que desapercibió que la cláusula primera solo admite el traslado entre diferentes ciudades del país, para prestar servicios a empresas de las que su empleador fuera agente, socio, filial o afiliado; ii) Según los certificados de existencia y representación legal de los entes mencionados, la única relación entre estos surgió cuando Saludcoop fue registrada «como empresa matriz», esto es, «desde el 23 de noviembre de 2004», después de que el actor

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 63267 se vinculara a Audieps Ltda. (mayo de 2002) y a Cafesalud EPS S.A. (25 de junio de 2003), de suerte que la constancia de grupo empresarial emitida por el Revisor Fiscal de Saludcoop (fls. 528-529) fue mal apreciada. Y iii), según la cláusula 13 del referido contrato de trabajo, cualquier

traslado requería de otrosí u otro documento que lo avalara, lo cual no se acreditó en el proceso. Para resolver estos cuestionamientos, la Sala empieza por auscultar el contenido del contrato de trabajo (fls. 249252), del cual importa destacar el siguiente clausulado: PRIMERA: el EMPLEADO se obliga para con AUDIEPS LTDA.: a) A poner al servicio de AUDIEPS LTDA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio

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