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CSJ - SL1833-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1833-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1833-2021 Radicación n.° 78227 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA MERY ARISTIZÁBAL DUQUE contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Alba Mery Aristizábal Duque llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 783.28 semanas cotizadas y, al 31 de julio de 2010, contaba 1.039.71. Pidió se le reconociera la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2011, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (fls. 4653).Radicación n.° 78227

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2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que bajo el

argumento de que acreditaba solo 557 semanas entre el 1 de noviembre de 1973 y el 30 de julio de 2011, la convocada a juicio negó la pensión de vejez que había solicitado el 3 de junio de 2011. Se quejó de que no le sumaran algunos periodos por pago extemporáneo. Que en los recursos que interpuso, informó que había cotizado 471.71 semanas al Municipio de Ibagué, de suerte que junto a las reconocidas por la administradora, superaba las 1000 exigidas por la ley para obtener la prestación por vejez. Sin embargo, fueron resueltos desfavorablemente. Expuso que la accionada se equivocó en el cálculo del tiempo laborado, pues coligió que 7223 días equivalen a 1031 semanas, a pesar de que son 1046. Tampoco, tuvo en cuenta los ciclos de mayo de 1998, febrero de 1999, septiembre de 2008 y abril de 2009. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inaplicabilidad del régimen de transición y prescripción. Aceptó que la afiliada solicitó la pensión el 3 de junio de 2011 y que, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía 750 semanas de aportes, perdió el régimen de transición. Dijo que los intereses por mora no eran procedentes, porque contestó oportunamente la solicitud (fls. 63-70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

semanas de aportes, perdió el régimen de transición. Dijo que los intereses por mora no eran procedentes, porque contestó oportunamente la solicitud (fls. 63-70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 78227

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3 Circuito de Ibagué concedió la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 2011, junto con el retroactivo indexado. Declaró probada la excepción de «inaplicabilidad del régimen de transición» y no probada la de prescripción. Gravó con costas a la enjuiciada (fl. 90 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, por fallo de 28 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó el de primer nivel y negó todas las pretensiones. No impuso costas (fl. 27 Cd. Cuad. Tribunal).

En perspectiva de verificar si la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumplía las semanas exigidas por el artículo 12

del Acuerdo 049 de 1990, estimó no controversial que había nacido el 23 de mayo de 1952 (fls. 17 y 34), es decir que al 1 de abril de 1994, contaba 41 años de edad. Tras constatar que al 25 de julio de 2005, la accionante solo tenía 732 semanas cotizadas, de suerte que no podía conservar el beneficio de la transición hasta 2014 pues, según los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 era indispensable que tuviese cotizadas a aquella fecha 750 semanas, se ocupó de verificar si al 23 de mayo de 2007, cuando alcanzó 55 años de edad, satisfacía las exigenciasRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 4 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Dedujo que entre el 23 de mayo de 1987 y ese mismo día y mes de 2007, la actora solo tenía cotizadas 229.29 semanas y que, «al parecer», a esa densidad de aportes, la juez a quo había sumado el tiempo servido en el sector público. Dijo que si, en gracia de discusión, se permitiera tal sumatoria, tampoco habría lugar al reconocimiento del derecho, por cuanto «ni aún así, reúne las 500 semanas en comento». Precisó que de las 466 semanas laboradas en el sector público, no todas fueron efectuadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años edad; solo las laboradas entre el 23 de mayo de 1987 y 2007. Por ello,

anteriores al cumplimiento de los 55 años edad; solo las laboradas entre el 23 de mayo de 1987 y 2007. Por ello, dijo, que si a estas 242.57 semanas, se adicionan las 229.29 del sector privado, se obtendría un total 471.86 aportadas dentro de los extremos temporales referidos. Desde luego, tampoco halló satisfecha la exigencia de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.Radicación n.° 78227

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5 Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, «en la modalidad de Error de Hecho», de los artículos 1, 3, 6, 7, 10, 11 y 31 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 7 de la Ley 71 de 1988; 12 del Acuerdo 049 de 1990, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2709 de 1994, y «demás normas concordantes y aplicables al asunto, en armonía con los artículos 281 del Código General del Proceso, 145 del Código

Política; 1 del Decreto 2709 de 1994, y «demás normas concordantes y aplicables al asunto, en armonía con los artículos 281 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 31 de la Constitución Política como violación medio en atención a la indebida y errónea apreciación del material probatorio» Como errores de hecho, enlista: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (sic) perdió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por no haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, vigencia del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad. No dar por demostrado, estándolo que el actor (sic) no perdió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que de conformidad con sus reclamaciones de corrección de historia laboral había cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, vigencia del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía 1.000 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, fecha de la presunta expiración del régimen de transición para esta. No dar por demostrado, estándolo, que la actora a la fecha de la

presunta pérdida del régimen de transición, julio 31 de 2010, había cotizado 1.003.57 semanas cotizadas al sistema. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamante del derecho pensional durante los últimos 20 años anteriores alRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento de los 55 años de edad (mayo 23 de 2007), esto es, desde el 23 de mayo de 1987 y hasta el mismo día del mismo mes del año 2007, no había cotizado 500 semanas al sistema pensional. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamante del derecho pensional durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (mayo 23 de 2007), esto es, desde el 23 de mayo de 1987 y hasta el mismo día del mismo mes del año 2007, había cotizado 56,28 semanas al sistema pensional. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por Ley a efectos del reconocimiento pensional, al amparo del régimen de transición. No dar por demostrado, estándolo, que la peticionaria de pensión de vejez cumplía con los requisitos de Ley, en el régimen de transición, a efectos del reconocimiento pensional, esto es, cumplía con las densidades mínimas necesarias a

pensión de vejez cumplía con los requisitos de Ley, en el régimen de transición, a efectos del reconocimiento pensional, esto es, cumplía con las densidades mínimas necesarias a efectos del reconocimiento pensional por condición más beneficiosa. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizada al 13 de febrero de 2014 (fl. 17), el certificado de información laboral (fl. 20) y la cédula de ciudanía (fl.34). Como no apreciadas, referencia: la Resolución 106305, el recurso de reposición y en subsidio apelación de 9 de diciembre de 2011 (fls. 4-6); las resoluciones GNR 02776 de 11 abril de 2013 (fl. 7), 027762 de 7 de marzo de 2013 (fls. 8-9) y 758 de 17 enero de 2014 (fls. 15-16); la adición al recurso de apelación de 16 de abril de 2013 (fls. 10-12); los oficios 2587469 de 2013 (fl. 13), 20136781513 de 23 de septiembre de 2013 (fl. 31) y 20132481781 de 12 de abril de 2013 (fl. 33); la notificación de la resolución 30 enero de 2014 (fl. 14; los reportes de semanas cotizadas actualizadosRadicación n.° 78227

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2013 (fl. 33); la notificación de la resolución 30 enero de 2014 (fl. 14; los reportes de semanas cotizadas actualizadosRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 7 a 13 febrero de 2014 (fls. 17-19), 30 de abril de 2015 (fls. 35-36), 21 de octubre de 2008 (fls. 38-41) y 19 de abril de 2016; los formatos 2 y 3 (fls. 21-26); el certificado laboral de la Alcaldía de Ibagué (fls. 27-28); el derecho de petición de 16 de mayo de 2012 (fls. 29-30); el formulario de peticiones, quejas y reclamos (fl. 32); el requerimiento de corrección de historia laboral (fls. 42-45), la solicitud de pruebas de la demandada (fl. 70) y la prueba de oficio (fl. 80) Afirma que el Tribunal únicamente analizó el reporte de semanas cotizadas, actualizado al 13 de febrero de 2014 (fl. 17), sin percatarse si lo allí consignado era coherente con las demás aportadas al proceso; puntualmente, el solicitado de oficio por el juzgador de primer nivel. Tampoco, dice, observó los argumentos planteados por la demandante en los recursos presentados ante la demandada, al advertir inconsistencias en el consolidado de aportes. Añade que: Igualmente pecó en su función de operador judicial, cuando para hablar de los aportes pensionales no hechos directamente

demandada, al advertir inconsistencias en el consolidado de aportes. Añade que: Igualmente pecó en su función de operador judicial, cuando para hablar de los aportes pensionales no hechos directamente a la demandada, como administradora del sistema, en su razón de servidora pública, analiza tan solo el certificado de información laboral –formato No 1-, sin evaluar si los tiempos allí consignados guardan relación con el contenido de los demás formatos anexos o, si esta información es concordante con la certificación laboral como servidor público obra al proceso; siendo este error concomitante en cuanto hace a haberse anotado que esta información ciertamente está recogida en los actos denegatorios de la pensión. (…) El Tribunal en su ejercicio matemático a fin de desconocer el derecho reclamado, cuando de manera simple dio validez a la información reseñada por la demandante en el reporte de semanas cotizadas actualizado a febrero 13 de 2014, el cualRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 8 ciertamente es el mismo que se reporta en las demás pruebas del mismo orden, que anteriormente se enlistaron como desconocidas, en especial en la allegada en razón a la prueba oficiosa (fls. 84-88) y, aún más en lo consignado al respecto en la resolución VPB 758 de enero 17 de 2014 y que desata la vía gubernativa (fls.23-24), amén de la que allega la demandada

la resolución VPB 758 de enero 17 de 2014 y que desata la vía gubernativa (fls.23-24), amén de la que allega la demandada ante el Tribunal (fl. 11 Cd) y es que este desoye, cuando desconoció evaluar si el cálculo de los términos allí consignados era acorde a lo estatuido por el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, que los días cotizados corresponden a los que civilmente corresponden a cada mes calendario y, su equivalencia en semanas cotizadas por dichos periodos está dada por la división de los días calendario por 7, y no la simpleza matemática, con la que la demandada cumple dicho mandato, al dar a cada mes calendario un valor de 4,29 semanas (…). Apunta que entre el 1 de noviembre de 1973 y el 31 de mayo de 1975, cotizó 82.43 semanas; sin embargo, desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 31 de enero de 1998, aportó 25,43 semanas, que realmente fueron 26.29. Sostiene que esa equivocación llevó al fallador plural a resolver conforme a un número de cotizaciones alejado de la realidad. Estima que el Tribunal también desatinó al concluir que como servidora pública cotizó 466 semanas, cuando las pruebas (fls. 20 y 21 a 28), dan cuenta de que «los días calendario trabajados por esta y no efectuado el aporte

que como servidora pública cotizó 466 semanas, cuando las pruebas (fls. 20 y 21 a 28), dan cuenta de que «los días calendario trabajados por esta y no efectuado el aporte pensional al interior del ISS (…), equivalen a 473». Plantea que a 31 de julio de 2010, contaba 1003.57 semanas de aportes en toda su vida laboral y 563.28 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por manera que causó el derecho bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Para finalizar, asevera:Radicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el ad quem cuando guarda silencio frente a dicho accionar del demandado y no tiene en cuenta que en este evento debe obrar la buena fe que acompaña a la actuación de los administrados frente a los administradores, razón por la cual ha debido haber tenido (sic) en cuenta que la demandante reclamaba corrección de aportes por los ciclos mayo de 1998 (cotizó los ciclos anteriores y posteriores), febrero de 1999 (cotizó los ciclos anteriores y el posterior), septiembre de 2008 (cotizó los ciclos anteriores y posteriores) y abril de 2009 (cotizó los ciclos anteriores y posteriores), conlleva a que la sumatoria de los dos primeros en semanas: 8.43 (…), enseñan que a la

los ciclos anteriores y posteriores), conlleva a que la sumatoria de los dos primeros en semanas: 8.43 (…), enseñan que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora tenía 754.57 semanas (…). Permite señalar que finalmente la reclamante del derecho pensional aportó un total de 1.068.57 semanas a la fecha de su retiro: agosto 31 de 2011, por lo que su derecho pensional debe ser disfrutado a partir del 1º de septiembre de 2011, tal y conforme lo señaló la A quo (…).

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos que plantea la censura, por cuanto elaboró un análisis probatorio conforme al principio de la sana critica y la libre valoración de la prueba. Anota que no se percibe un error manifiesto.

VIII. CONSIDERACIONES

Pese a la orientación del cargo, no se discute que Alba Mery Aristizábal Duque nació el 23 de mayo de 1952 (fl. 34), se afilió al ISS el 1 de noviembre de 1973 y su última cotización al sistema general de pensiones fue el 31 de agosto de 2011 (fls. 84-88). En atención a los fundamentos sobre los que seRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 10 construyó la providencia gravada y los reproches del escrito

agosto de 2011 (fls. 84-88). En atención a los fundamentos sobre los que seRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 10 construyó la providencia gravada y los reproches del escrito presentado por la censura, la Sala debe dilucidar si el ad quem erró al concluir que la actora no tenía derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por no haberla causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, de cara a lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De los reportes de cotizaciones a Colpensiones (fls. 1719; 35-41; 84-88), se desprende que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 23 de mayo de 1987 y 23 de mayo de 2007, la demandante acumuló 280.57 semanas, tal cual se evidencia del siguiente resumen: E l certific ado de inform ación laboral, de la Alcaldía de Ibagué (fls. 20-26), exhibe que para ese mismo periodo, la señora Aristizábal Duque laboró 276.27 semanas.

20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO EDAD 23 MAY 1987 Y 23 MAY 2007

INICIO FIN SEMANAS 1/08/97 31/01/98 25,43 1/02/98 28/02/98 4,14 1/03/98 31/03/98 4,29 1/04/98 30/04/98 4,14 1/06/98 31/12/98 30 1/01/99 21/01/99 3,71 1/03/99 31/03/99 4,29 1/06/02 30/11/02 25,71 1/12/03 31/01/04 8,57 1/02/04 31/01/05 51,43 1/02/05 31/01/06 51,43 1/02/06 31/01/07 51,43 1/02/07 23/05/07 16 TOTAL 280.57Radicación n.° 78227

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20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO EDAD 23 MAY 1987 Y 23 MAY 2007

INICIO FIN SEMANAS 23/05/87 11/12/91 237,42 3/02/92 5/11/92 38,85

TOTAL 276.27

Así las cosas, sin mayor esfuerzo, brota evidente la equivocación del juzgador de la alzada, pues la simple lectura de los historiales de aportes y el certificado de información laboral de la Alcaldía de Ibagué, permiten colegir, sin dificultad, que la promotora del litigio cotizó a Colpensiones 280.57 semanas y en el sector público 276.27, para un total de 556.84, que claramente superan

colegir, sin dificultad, que la promotora del litigio cotizó a Colpensiones 280.57 semanas y en el sector público 276.27, para un total de 556.84, que claramente superan las 500 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como alcanzó 55 años de edad el 23 de mayo de 2007, es decir antes del límite temporal impuesto por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2010, sin ambages, se impone concluir que su derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tenía la connotación de adquirido, de suerte que no devino afectado por la reforma constitucional de 2005. De lo que viene de decirse, fluye palmario el error que condujo a la revocatoria de la decisión de primer grado y, por contera, a la negativa de la pensión de vejez a favor de la demandante. Se casará la sentencia gravada. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso.Radicación n.° 78227

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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado aseveró que la accionante demostró haber causado la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, antes de la extinción del régimen de transición en los términos del Acto legislativo 01 de 2005, en tanto arribó a los 55 años el 23 de mayo de 2007 y tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores a esa fecha. Con

los 55 años el 23 de mayo de 2007 y tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores a esa fecha. Con fundamento en el principio de favorabilidad (arts. 53 CP y 21 CST), asentó que conforme al reglamento del ISS, era posible colacionar los aportes al sector publico. Luego de analizar el reporte de semanas cotizadas (fls. 17-19) y el certificado de información laboral de la Alcaldía de Ibagué (fls. 2026), consideró que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (23 de mayo de 1987 y 23 de mayo de 2007), tenía 558.98 semanas, suficientes para adquirir el derecho bajo la mentada normatividad. En la apelación, Colpensiones sostuvo que el régimen de transición se extinguió para Aristizábal Duque, por cuanto no reunió 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Estimó que, en virtud del principio de favorabilidad, no era posible reconocer la pensión de la accionante conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, teniendo en cuenta la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, tal cualRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 13 quedó definido en sede extraordinaria, la demandante adquirió su derecho pensional bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, antes de la extinción del régimen de

SCLAJPT-10 V.00 13 quedó definido en sede extraordinaria, la demandante adquirió su derecho pensional bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, antes de la extinción del régimen de transición, toda vez que cuando arribó a 55 años de edad, contaba más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores. Conviene anotar que un eventual lapsus del juzgador de la instancia inicial, en tanto dedujo que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la demandante acreditó 558.98 semanas, siendo que fueron 556.84, no incide sobre la causación del derecho. Se impone destacar que la reflexión de la juez de primer nivel coincide con la postura adoptada por la Sala en sentencia CSJ SL1947-2020, en la medida en que se dejó sentado que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas». De acuerdo con los razonamientos expuestos en la providencia reseñada, queda claro que si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la preservación, por vía del régimen de transición, de lo previsto en disposiciones anteriores en materia de edad, tiempo y monto de las pensiones allí consagradas, la forma de colacionar las

régimen de transición, de lo previsto en disposiciones anteriores en materia de edad, tiempo y monto de las pensiones allí consagradas, la forma de colacionar las semanas para acceder a dichas prestaciones se rige por elRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 14 literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, que contemplan la posibilidad de sumar tiempos servidos en el sector privado y en el público, incluso, así no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Sobre el particular en la mentada providencia, la Corte discurrió: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el

sector público o en el sector privado , dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.Radicación n.° 78227

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15 En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este

haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (Subrayas fuera de texto). Esta línea de pensamiento ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 45292020, CSJ SL10672021, CSJ SL 485-2021 y CSJ SL182-2021. Se ha concluido sin dubitación, que para efectos de obtener la pensión por vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, es viable contabilizar el tiempo laborado en el sector público. Como lo estimó la juzgadora de primer grado, si bien la afiliada causó el derecho el 23 de mayo de 2007, pues tenía

de 1990, es viable contabilizar el tiempo laborado en el sector público. Como lo estimó la juzgadora de primer grado, si bien la afiliada causó el derecho el 23 de mayo de 2007, pues tenía la edad y el número de semanas exigidas, su última cotización fue el 31 de agosto de 2011, que viene a ser la fecha de retiro del sistema. Conforme los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá a partir del 1 de septiembre de 2011.Radicación n.° 78227

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16 De lo que viene de decirse, no procedería la prosperidad de la excepción de inaplicabilidad del régimen de transición, por cuanto la accionante causó el derecho pensional antes de su extinción, conforme lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, dado que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la convocada al juicio, no procede revocar la prosperidad declarada por la juez de primera instancia. En lo que atañe a la excepción de prescripción, se observa que la demandante solicitó la pensión de vejez el 3 de agosto de 2011 y la notificación de la Resolución 106305, se surtió el 5 de diciembre de 2011 (fl. 3); los recursos de reposición y apelación fueron resueltos en acto administrativo GNR 027762 de 13 de marzo de 2013 y VPB

106305, se surtió el 5 de diciembre de 2011 (fl. 3); los recursos de reposición y apelación fueron resueltos en acto administrativo GNR 027762 de 13 de marzo de 2013 y VPB 758 de 17 de enero de 2014; esta última fue notificada el 30 de enero de 2014 (fl. 14) y la demanda se presentó el 8 de julio de 2015 (fl. 1) . En ese orden, queda claro que no se superó el plazo establecido en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo. En atención a que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; esto es, con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Dado que la prestación se adquirió antes del 31 de julio de 2011, y es inferior a tres salarios mínimosRadicación n.° 78227 SCLAJPT-10 V.00 17 mensuales legales vigentes, la actora tiene derecho a 14 mesadas anuales, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. La indexación del retroactivo pensional dispuesta por la falladora de primer nivel, se calculará conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial

De donde: VA= Valor actualizado

VH= Valor histórico

La indexación del retroactivo pensional dispuesta por la falladora de primer nivel, se calculará conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial

De donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico IPC Final= Índice final de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la accionada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez deprecada, y el retroactivo indexado, desde el 1 de septiembre de 2011. Conforme se aprecia en los siguientes cuadros:

PENSIÓN DE VEJEZ

TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DECRETO 758 DE 1990

I B L - DIEZ ÚLTIMOS AÑOS = 420.472$

FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN = 31/08/2011

FECHA DE PENSIÓN = 1/09/2011

TOTAL SEMANAS COTIZADAS = 1.038,28 % DE PENSIÓN = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 315.354$Radicación n.° 78227

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FECHAS Nº DE

DIAS: SALARIO SAL.

INDEXADO INICIO FIN 3.600 DEVENGADO PARA I.B.L. 1/04/1992 30/04/1992 7 $ 59.500 $ 374.655 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 59.500 $ 374.655

INICIO FIN 3.600 DEVENGADO PARA I.B.L. 1/04/1992 30/04/1992 7 $ 59.500 $ 374.655 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 59.500 $ 374.655 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 59.500 $ 374.655 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 59.500 $ 374.655 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 59.500 $ 374.655 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 59.500 $ 374.655 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 59.500 $ 374.655 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 59.500 $ 374.655 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 204.000 $ 400.619 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 204.000 $ 400.619 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 204.000 $ 400.619 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 204.000 $ 400.619

1/03/1998 31/03/1998 30 $

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