CSJ - SL1833-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1833-2025 Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que LUIS HUMBERTO GARCÍA PABÓN interpuso contra la sentencia que la Sal a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 3 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

Luis Humberto García Pabón demandó a Porvenir SA, con el fin de que se a actualizada anualmente su pensión de vejez desde el 1.º de enero de 2001, conforme el IPC certificado por el DANE . Asimismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de lasRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pagadas y las pretendidas, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que la AFP accionada le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 22 de noviembre de 2000 y en cuantía mensual inicial de $3.400.000.

Relató que, entre el 1.º de enero de 2001 y el 31 de

modalidad de retiro programado, a partir del 22 de noviembre de 2000 y en cuantía mensual inicial de $3.400.000.

Relató que, entre el 1.º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2020, el monto de su prestación ha sido reajustado anualmente , pero sin consideración al IPC certificado por el DANE; que presentó «en varias oportunidades» las correspondientes solicitudes para el incremento de su pensión, sin que a la fecha haya recibido respuesta (f.os 2 a 7 del c. del juzgado).

Al contestar la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó todos excepto que no haya dado solución a los requerimientos presentados por el actor.

En su defensa , sostuvo que la pensión en retiro programado no se concede como una renta fija mensual susceptible de ser actualizada conforme el IPC, sino que depende del capital acumulado por el afiliado, así como por criterios externos como la extralongevidad y las variaciones del mercado de valores.Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01

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Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, prescripción y la «genérica» (f.os 53 a 60 del c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, resolvió (f.os 208 a 210 del c. del juzgado):

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, resolvió (f.os 208 a 210 del c. del juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Luis Humberto García Pabón tiene derecho al reajuste periódico de su pensión de vejez reconocida en la modalidad de retiro programado del régimen de ahorro individual.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada Porvenir S.A.

Pensiones y Cesantías a pagar al demandante Luis Humberto García Pabón la suma de $181.433.689,22, por concepto de diferencias generadas con ocasión del reajuste pensional periódico con base en la variación del índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2022, junto con la indexación al momento de su pago, con cargo exclusivo de sus propios recursos.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada Porvenir S.A.

Pensiones y Cesantías a continuar con el pago de la pensión de vejez del demandante Luis Humberto García Pabón en cuantía de $9.453.674,67 a partir del 1.º de octubre de 2022, y en adelante a reajustarla cada año con base en la variación del índice de precios al consumidor.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada Porvenir S.A.

Pensiones y Cesantías a que continúe con el control permanente sobre la cuenta de ahorro individual del demandante Luis Humberto García Pabón con miras a hacer frente a la inminente descapitalización según lo prevé el artículo

Pensiones y Cesantías a que continúe con el control permanente sobre la cuenta de ahorro individual del demandante Luis Humberto García Pabón con miras a hacer frente a la inminente descapitalización según lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1. del Decreto 1833 de 2016. En caso de que el saldo final sea inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia, está en la obligación de asumir la suma de dinero que haga falta con cargo a sus propios recursos por virtud de la responsabilidad profesional que guía su ejercicio.Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01

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QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de mérito de compensación y prescripción; y no probadas las demás.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada Porvenir S.A.

Pensiones y Cesantías de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación p resentado por ambas partes , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del fallo proferido el 3 de febrero de 2023, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones (f.os 14 a 30 del c. del Tribunal).

Por razones de orden metodológico, estudió primero el de la accionada, pues en caso de que prosperara, habría lugar a revocar la sentencia del juzgado sin que fuera

Por razones de orden metodológico, estudió primero el de la accionada, pues en caso de que prosperara, habría lugar a revocar la sentencia del juzgado sin que fuera necesario abordar los reparos expuestos por el actor.

En esa medida, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si en el caso concreto no había lugar a condenar al reajuste de las mesadas pensionales del demandante con base en el IPC, dada la descapitalización de la cuenta de ahorro individual que ello generaría».

Para ello, resaltó que no est aba en discusión que: (i) Luis Humberto García Pabón goza de una pensión de vejez desde el 22 de noviembre de 2000, en la modalidad de retiro programado; y (ii) que el valor de su mesada ha fluctuado entre el 2000 y el 2020 de la siguiente manera:Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01

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2000 $3.400.000 2001 $3.697.500 2002 $4.048.763 2003 $4.331.772 2004 $4.612.904 2005 $4.866.614 2006 $5.102.645 2007 $5.331.243 2008 $5.634.591 2009 $5.634.591 2010 $5.634.591 2011 $5.597.203 2012 $5.255.262 2013 $5.219.922 2014 $4.723.125 2015 $4.895.991 2016 $5.227.450 2017 $5.501.190 2018 $5.687.278 2019 $5.687.278

2013 $5.219.922 2014 $4.723.125 2015 $4.895.991 2016 $5.227.450 2017 $5.501.190 2018 $5.687.278 2019 $5.687.278 2020 $5.903.395

Recordó que, en principio, todas las pensiones deben reajustarse anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Lo anterior, con independencia del régimen en el que hayan sido concedidas, según lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993.

Concretamente, lo expuso así:

Al respecto, debe decirse que, como bien lo dijo el juez de primera instancia, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra la garantía del pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, vale decir, de las prestaciones otorgadas conforme a los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico; y en desarrollo de ese mandato, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señala que con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y deRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el

del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, esto a excepción de las pensiones cuyo monto sea igual al SMLMV.

De la misma forma, y frente al régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados de dicho régimen tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esa ley, reajustada anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, con lo que se ratifica que todos los pensionados, sin distinción del régimen al que pertenecen, tienen derecho al reajuste de sus mesadas pensionales con base en el IPC, e incluso, el inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, preceptúa que sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Pese a lo anterior, aclaró que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad opera como un sistema de capitalización, donde el valor de las mesadas depende de las

mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Pese a lo anterior, aclaró que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad opera como un sistema de capitalización, donde el valor de las mesadas depende de las sumas acumuladas por cada afiliado, junto con sus rendimientos, el bono pensional si lo hubiere y, en el escenario de la garantía de pensión mínima, del subsidio estatal.

Especificó que, en la modalidad de retiro programado, la pensión se financia solo con el saldo de la cuenta de ahorro del afiliado , por lo que su liquidación deb e hacerse anualmente con base en los parámetros fijados por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 . Para ello, aseguró que correspondía tener en consideración el aumento oRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 7 disminución de la esperanza de vida de la persona, al igual que de su grupo familiar. Finalmente, agregó que en caso de fallecimiento, el capital pasa a conformar su masa sucesoral.

Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

Y, en tratándose (sic) de la pensión en la modalidad de retiro programado, el pago de la prestación lo hace la AFP con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, por lo que de ese saldo se hacen los retiros para el pago de la mesada pensional, la que, dicho sea de paso, se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus

la que, dicho sea de paso, se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios, y por tanto, el saldo de la cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario mínimo legal mensual vigente (artículo 81 Ley 100 de 1993). Además, para calcular la prestación debe tenerse en cuenta un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirla, conforme a los parámetros establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, como bien lo señala la apoderada de la AFP demandada; y, en caso de fallecimiento del pensionado sin que existan beneficiarios, los dineros pasan a la masa herencial (sic); por lo que en esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado (artículo 81 de la Ley 100 de 1993).

En ese orden de ideas, enfatizó que las AFP tienen la obligación de realizar controles permanentes sobre el saldo en la cuenta de ahorro individual de cada uno de los pensionados en la modalidad de retiro programado, con el fin de evitar que resulte inferior al requerido para contratar la póliza de renta vitalicia que financie una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente , de conformidad con el artículo 12 del Decreto 832 de 1996.Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01

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Estableció en el presente asunto que el capital

conformidad con el artículo 12 del Decreto 832 de 1996.Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Estableció en el presente asunto que el capital acumulado en la cuenta del señor García Pabón no es inferior al requerido para adquirir una póliza de renta vitalicia, por lo que mal podría imponerse una condena a Porvenir SA con cargo a su propio patrimonio, sobre todo cuando no ha incumplido con sus obligaciones como equivocadamente lo señaló el juzgado.

Frente a este punto, planteó lo siguiente:

De lo anterior se desprende que los controles de las AFP están orientados para que el saldo de la cuenta de ahorro individual del pensionado no sea inferior al capital requerido para financiar una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que en ese orden le asiste razón a la apoderada de la AFP demandada, pues no puede ordenarse el pago de las condenas aquí impuestas con cargo de sus propios recursos, pues resulta claro que el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante no es inferior al capital requerido para financiar una renta vitalicia de un salario mínimo, lo que no se discute en este proceso, y en ese sentido cualquier condena a su favor se haría con cargo a su cuenta de ahorro individual, o dicho de otro modo, el pago del retroactivo ordenado por el juez ($181.433.689,22) y el pago de la nueva mesada pensional ($9.453.674,67), incrementada anualmente con base en el IPC, se retiraría del saldo de su cuenta, situación que perjudicaría al demandante, pues su cuenta de ahorro individual se

($181.433.689,22) y el pago de la nueva mesada pensional ($9.453.674,67), incrementada anualmente con base en el IPC, se retiraría del saldo de su cuenta, situación que perjudicaría al demandante, pues su cuenta de ahorro individual se descapitalizaría de manera acelerada, lo que afectaría el mínimo vital del demandante, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral.

Así se dice porque, de las documentales aportadas por la AFP Porvenir, se advierte que, para la fecha en que le fue reconocida la pensión del demandante, diciembre de 2020, tenía como saldo en la cuenta de ahorro individual $573.506.079; luego, a julio del año 2022, tenía un saldo en su cuenta de $804.753.216; valor que supera una pensión mínima del 110% de un SMMLV; y según proyección realizada por la AFP, en la que se tuvo en cuenta “la proyección futura de la esperanza de vida del afiliado y su grupo familiar, con base a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera, aplicadas en la Nota Técnica” , y teniendo en cuenta el pago de las mesadas pensionales en la modalidad de retiro programado, se tiene que para enero del año 2023 el saldo sería de $723.561.939, valor que tampoco es inferior al requerido paraRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 9 financiar una pensión mínima; no obstante, al efectuarse el descuento de las condenas impuestas por el juez lógicamente ese monto disminuiría considerablemente, y a ún más, al descontarse la mesada mensual ordenada por el a quo

financiar una pensión mínima; no obstante, al efectuarse el descuento de las condenas impuestas por el juez lógicamente ese monto disminuiría considerablemente, y a ún más, al descontarse la mesada mensual ordenada por el a quo ($9.453.674,67) y su reajuste anual con base en el IPC; pues, se reitera, al no tener el demandante en su cuenta un saldo inferior al capital suficiente para financiar una pensión mínima sino un valor superior, tales condenas deben ser descontadas de su cuenta de ahorro individual.

Por último, dispuso que no había lugar a reajustar la pensión del actor con base en el IPC, además del retroactivo generado, «[…] pues tales condenas agotarían los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor».

Al respecto, explicó que, si bien acoge el precedente de esta corporación desarrollado en las sentencias CSJ SL2692-2020, S L2935-2020, SL3106 -2020, SL4334 -2020, SL3942-2021 y SL2698 -2022, lo cierto es que no puede adoptar una solución que concilie la tensión que se genera entre la probable descapitalización de la cuenta de ahorro del actor y el deber legal de reajustar anualmente sus mesadas con base en el IPC.

También citó apartes de la decisión CSJ SL3942 -2021 y extrajo que la solución allí presentada consistió en que el incremento sobre el IPC se diera sobre la mesada de referencia, es decir, aquella que fue utilizada como parámetro para calcular la prestación en la modalidad de retiro programado, y que se liquida co nforme las reglas del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

referencia, es decir, aquella que fue utilizada como parámetro para calcular la prestación en la modalidad de retiro programado, y que se liquida co nforme las reglas del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Sin embargo, a claró que ese criterio no podía ser aplicado en el caso que aquí se estudia, toda vez queRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vulneraría los principios de consonancia y congruencia. El primero, p orque solamente está facultado para evaluar la procedencia del reajuste conforme el IPC de las mesadas que ya fueron otorgadas bajo la modalidad de retiro programado, según los puntos objeto de inconformidad presentados por la AFP en su recurso de apelación.

En cuanto al segundo, mencionó que la sentencia debe ajustarse a los hechos y pretensiones plasmados en la demanda inicial, lo que supone que solo puede estudiar el incremento de la prestación y su correspondiente retroactivo, «[…] sobre la mesada que le fue reconocida al demandante, vale decir, sobre la que se cuantificó en el año 2000 en la modalidad de retiro programado».

Así las cosas, concluyó que debía revocarse la decisión del juzgado, porque no era dable abordar la discusión del reajuste pensional a partir de la mesada de referencia , ni tampoco concederlo respecto de la pensión efectivamente otorgada por retiro programado.

Dispuso en este aspecto que,

[…] no puede esta Sala entrar a emitir una solución en tal sentido, pues de un lado, vulneraría el principio de consonancia como quiera que solo le es permitido analizar los puntos objeto

otorgada por retiro programado.

Dispuso en este aspecto que,

[…] no puede esta Sala entrar a emitir una solución en tal sentido, pues de un lado, vulneraría el principio de consonancia como quiera que solo le es permitido analizar los puntos objeto de inconformidad planteados por los recurrentes, y aquí la apoderada de la AFP solicita la revocatoria de la sentencia porque no es posible aplicar el reajuste del IPC sobre las mesadas del actor, tomando como base la que le fue otorgada en su momento bajo la modalidad de retiro programado; y de otra parte, porque una solución así transgrediría el principio de congruencia que rigen las decisiones judiciales, pues conforme al artículo 281 del CGP la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, yRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 11 como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, en el libelo de la demanda se pretende el pago del retroactivo generado por el incremento del IPC, para cada año, desde el año siguiente al otorgamiento pensional (desde enero de 2001), sobre la mesada que le fue reconocida al demandante, vale decir, sobre la que se cuantificó en el año 2000 en la modalidad de retiro programado.

Así las cosas, al no ser posible reajustar la mesada mensual de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado que le fue otorgada al demandante, con base en el índice de precios al consumidor, y de pagar el retroactivo generado con ese reajuste, no queda otro camino que revocar la sentencia en todas sus partes.

fue otorgada al demandante, con base en el índice de precios al consumidor, y de pagar el retroactivo generado con ese reajuste, no queda otro camino que revocar la sentencia en todas sus partes.

Añadió que el fallo CC C -258-2020 trata sobre un tema diferente al que aquí se aborda, por lo que no puede tenerse como jurisprudencia vinculante para este caso, tal y como lo pretendió el demandante en su recurso de apelación.

De cualquier manera, especificó que allí se plasma que los pensionados asumen los riesgos derivados de la modalidad escogida, por lo que mal podría atribuirse responsabilidad a Porvenir SA acerca de la disminución en el valor de su mesada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Luis Humberto García Pabón , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte , se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica por parte de Porvenir SA.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa,

[…] por violación de medio del artículo 66A del C.P. del T. y S.S. lo que condujo a la falta de aplicación de los preceptos sustanciales de orden nacional, artículo 53 de la Constitución

por la vía directa,

[…] por violación de medio del artículo 66A del C.P. del T. y S.S. lo que condujo a la falta de aplicación de los preceptos sustanciales de orden nacional, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículo 64 de la Ley 100 de 1993, inciso 2º de, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 60 Ley 100 de 1993, artículo 81 Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 u [sic] en consonancia con el artículo 21, 46 y 48 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, recuerda que el juzgado ordenó a Porvenir SA para que, con sus propios recursos, reajustara su pensión de vejez con base en el IPC y pagara el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las canceladas.

No obstante, sostiene que la apelación presentada por la AFP en modo alguno discutió dicha condena, sino que, por el contrario, sus argumentos versaron sobre la ausencia de descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como la posible afectación de su derechoRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional en caso de que se acceda a las súplicas incoadas en la demanda inicial.

Precisa que el Tribunal vulneró el principio de consonancia al revocar el fallo de primera instancia, comoquiera que edificó su sentencia sobre puntos que no

en la demanda inicial.

Precisa que el Tribunal vulneró el principio de consonancia al revocar el fallo de primera instancia, comoquiera que edificó su sentencia sobre puntos que no fueron controvertidos por la accionada y que, en esa medida, debieron mantenerse incólumes.

En ese orden de ideas, afirma lo siguiente:

En el presente caso téngase en cuenta que no existe consonancia en lo resuelto por el Honorable Tribunal en segunda instancia y el recurso de apelación formulado por la AFP, toda vez que lo que la AFP discute y muestra inconformidad es en que no existe descapitalización de la cuenta de ahorro individual, y que si paga la mesada pensional dictada en primera instancia junto con las diferencias generadas con ocasión del reajuste pensional periódico con base en la variación del índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2022, junto con la indexación al momento de su pago se descapitalizaría el fondo y se afectaría su derecho pensional. Ahora bien, NOTESE (sic) que el Juzgador de primer grado ORDENÒ que dichos pagos deberían de (sic) hacerse con cargo exclusivo de sus propios recursos, es decir, que para dicho pago no se debería afectar la cuenta individual, pues sería un contrasentido que el pensionado fuere deudor y acreedor a la vez. En el presente asunto se vulneró el principio de consonancia pues el Tribunal edifica su fallo en puntos no objeto de disconformidad, pues la AFP jamás discutió que debiera asumir dichos montos con sus propios recursos, por lo

la vez. En el presente asunto se vulneró el principio de consonancia pues el Tribunal edifica su fallo en puntos no objeto de disconformidad, pues la AFP jamás discutió que debiera asumir dichos montos con sus propios recursos, por lo que se entiende que existe cosa Juzgada en dicho típico (sic). Ahora hubiere sido diferente si la AFP hubiese demostrado desacuerdo en lo que tiene que ver con asumir la condena con sus propios recursos, por tanto, el Juez de primera instancia hizo bien al no tocar la cuenta de ahorro individual.

Es así como el Tribunal revocó argumentando que mantener la decisión del nuevo monto de la pensión y el pago de diferencias generadas con ocasión del reajuste pensional periódico con base en la variación del índice de precios al consumidor afectaría la cuenta individual y pondría en riesgo la pensión del demandante, manifestación esta que es absolutamente falsa,Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pues en el fallo de primer instancia no se contempla ello, por eso el señor Juez fue clarísimo al sentenciar que la condena impuesta seria cargo de sus propios recursos por virtud de la responsabilidad profesional que guía su ejercicio Y NO DE LA

CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PENSIONADO.

Insiste en que la AFP no objetó que el reajuste debía hacerse con cargo a sus propios recursos, por lo que dicho tópico debió conservar los efectos de cosa juzgada.

Finalmente, hace alusión a diferentes pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional, y concluye que la pensión de vejez en la

tópico debió conservar los efectos de cosa juzgada.

Finalmente, hace alusión a diferentes pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional, y concluye que la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado debe garantizar el pago de la mesada actualizada anualmente conforme el IPC, lo cual obliga a las AFP a que realicen controles permanentes del saldo en la cuenta de ahorro individual de los pensionados, para que, dado el caso, contraten con la aseguradora la correspondiente póliza que garantice la prestación equivalente a una renta vitalicia.

VII. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado con suficiencia que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículoRadicación n.° 25899-31-05-002-2021-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 15 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Al respecto, en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, se recordó que los requisitos de la demanda de casación son:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].

En ese contexto, una vez revisada la demanda de

como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].

En ese contexto, una vez re

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