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CSJ - SL1835-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1835-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbe.llCieoc lao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL 1835-2018 Radicanc.ºi 4 ó89n1 4 Act1a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN MARTÍNEZ CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hijo JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el demandante contra la sociedad AMOBLADORA PARAÍSO LIMITADA y solidariamente los señores PEDRO ANTONIO BLANCO

MORENO Y JAIRO AMAYA BAHAMON.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

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Radicación n. º 48914 lA.N TECEDENTES Germán Martínez Ceballos actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan José Martínez Camacho, llamó a juicio a Amobladora Paraíso Limitada y solidariamente a los socios señores Pedro Antonio Blanco Moreno y Jairo Amaya Bahamon, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes actualizada y reajustada conforme al IPC; los intereses de

mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el auxilio funerario; la prima de servicios del año 2001; la indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el suministro del calzado y vestido de labor correspondiente al año 2001; la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria; los derechos que resultaren probados ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Lid y Camacho Chacón nació el 30 de noviembre de 1968; que contrajo matrimonio civil con el señor Germán Martínez Ceballos, el 5 de julio del 2000 en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá y que este vínculo permaneció vigente hasta su deceso. Sostuvo que la causante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Amobladora Paraíso Ltda., desde el 18 de noviembre del 2000 hasta el 24 de diciembre de 2001, sin solución de continuidad, fecha en la cual falleció al momento de dar a luz al menor Juan José

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2 Radicación n. º 48914 Martínez Camacho, en la clínica Magdalena de Bogotá; que tenía 33 años para el momento de su deceso; que desempeñó el cargo de vendedora en la ciudad de Bogotá, con una remuneración promedio de $403. 737, que durante la relación laboral nunca le fue reconocida la prima de

servicios correspondientes al año 2001; que tampoco se le suministró el calzado y vestido para los periodos correspondientes del 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre del año 2001; lo mismo acaeció con los aportes a la seguridad social. Seguidamente, sostuvo que la señora Camacho Chacón fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias º Protección el 16 de abril de 1998, mediante afiliación n . 9 840 11 O, por lo que el accionan te en su condición de cónyuge supérstite solicitó la pensión de sobrevivientes ante esa entidad, la cual le fue negada en razón a que la trabajadora «no era cotizante del Sistema de Seguridad Social; presenta un total de 207. 93 semanas cotizadas, de las cuales 131. 71 fueron cotizadas a protección y ninguna corresponde al año inmediatamente anterior»; finalmente, manifestó que sufragó los gastos de entierro de su cónyuge, los cuales ascendieron a una suma superior de $700.000. Al dar respuesta a la demanda, los demandados de manera conjunta se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron que era cierta la fecha de nacimiento de la trabajadora; la existencia del matrimonio civil entre la de cujus y el actor; que los demandados Pedro Blanco y Jairo Amaya eran socios de la empresa

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Radicación n. º 48914 Amobladora Paraíso Ldta; el cargo que desempeñó la trabajadora y el salario promedio devengado que se indicó en la demanda; que la cónyuge falleció el mismo día que dio

a luz a su hijo, el cual fue fruto de su matrimonio; también, otorgó certeza a la fecha de afiliación a la AFP que se menciona; que el actor presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes al fondo de Protección S. A. y que Lidy Camacho tenía 33 años de edad al momento de su muerte. Frente a los demás, sostuvo que no eran cierto por cuanto cumplió oportunamente con el pago de la prima de servicios del año 2001, la entrega de la dotación de calzado y vestido, el auxilio funerario en cuantía de $762.000 y los aportes correspondientes a pensión. Manifestó en su defensa cumplió con el requisito legal de afiliar y pagar al fondo de pensiones escogido por la trabajadora, las cotizaciones correspondientes a los periodos laborados, lo cual demuestra con los formularios de autoliquidación al sistema. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, el pago, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación y la compensación. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007, notificado el 25 de febrero de 2008 (f. 0s 146-156), resolvió:

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Radicación n. º 489 14 PRIMERCOO.N-DENaA Rla demandada AMOBLADORA PARAÍLSIOM IT[.A. ]D.y A solidariamente a sus socios PEDRO

ANTONIOB LANCMOO RENy OJ AIRAO.MA YAB AHAMOa N, pagar al demandante GERMANMA RTÍNEZC EBALLesOpoSso de la causante, en un 50%, y a su menor hijo JUANJ OSÉ MARTÍNEZC A.MACHOen el 50% restante, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora Lidy Camacho Chacón en cuantía de $286.000 mensual a partir del 25 de diciembre de 2001, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley. SEGUND-OC.O NDENaA Rlas demandadas a pagar al demandante los intereses moratorias sobre las mesadas atrasadas, desde el 22 de mayo del 2003 y hasta cuando se verifique su pago. TERCEROC.O NDENaA Rlos demandados a pagar al demandante la suma de $397.008,05, por concepto de prima de servicios. CUART-OA.B SOLVaE lRos demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. QUINTOD.E CLARNAORP ROBADlaAs Sex cepciones, en relación con las pretensiones que encontraros prosperidad. QUINTO-.C ONDENeAn Rc ostas la acción a la parte demandada, tásense.

SEXTROE: M ITel IexRpe diente al juzgado de origen a fin de que se surta la notificación en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 parágrafo tercero del Acuerdo PSAA0?- 4181 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes revocó totalmente la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la sociedad Amobladora Paraíso Ldta, en solidaridad con los señores Pedro Blanco Moreno y J airo Amay a Bahamon al

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Radicación n. º 48914 pago de la prima de serv1c1os correspondiente al pnmer semestre de 2001 en cuantía de $180.000,oo; absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probados los siguientes supuestos fácticos: i)qu e la señora Lidy Camacho Chacón falleció el 24 de diciembre de 2001; ú) que fue afiliada a la AFP Protección S.A., desde el 16 de abril de 1998; y iilai e)xi stencia de la relación laboral y el último salario devengado por la causante. Luego procedió al estudio de ambos recursos de apelación, dividiendo los temas a tratar as1: i)pe nsión de sobrevivientes; iir)es ponsabilidad en el pago de la prestación; iipia)go de prima de servicios; iva)u xilio funerario; u)in demnización de perjuicios; viin)d emnización moratoria; y uisian)c ión del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. iE)n cuanto a la pensión de sobrevivientes señaló que,

teniendo en cuenta que la fecha de deceso de la señora Lidy Camacho Chacón, fue el 24 de diciembre de 2001, la norma aplicable era el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente para el momento de los hechos, que exigía como requisito para acceder a la prestación por parte del cónyuge o compañero permanente, que haya convivido con el causante al momento de su muerte no menos de dos años continuos, salvo que haya procreado uno o más hijos 6

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65 Radicancº.4i 8ó9n1 4 con el afiliado o pensionado. De otra parte, señaló que los requisitos para obtener el derecho pretendido son los consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige para el afiliado fallecido, haber cotizado al sistema 26 semanas en cualquier momento antes de la muerte. Adujo el adq uemq ue, según la Resolución 4946 de 2002 emitida por la AFP Protección S. A., la señora Lidy Camacho Chacón era afiliada desde el 16 de abril de 1998 y que para la fecha de su fallecimiento no era cotizante activa, sin señalar fecha del último aporte, negando la pensión por no haber acreditado 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior al deceso; concluyendo que la AFP aplicó el literal b) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, es decir como trabajador que «dejó de cotizaalsr i stempaor» e,ll o la exigencia de cumplir las 26

semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte. Agregó que, según el reporte de cotizaciones con destino a pensiones y los formularios de autoliquidación al mismo concepto, se observaba que el empleador efectuó el 8 dee nedreo2 00e2lp a gdoel acso tizaccoirnoe nsepsae lc to año 2001, es decir, que la empleadora presentaba una mora en los aportes con destino a pensiones cuya deuda fue saldada con posterioridad a la fecha del deceso de la trabajadora. Señaló que en efecto la ley y la jurisprudencia sobre el tema, han fijado que, el hecho de que el empleador se encuentre en mora, no implica que el trabajador deje de ser cotizan te activo, pues ese error puede corregirse con el pago de los aportes y los intereses respectivos, ya que, el SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 48914 trabajador es sujeto de protección legal en el sentido de que no puede sufrir los efectos adversos producidos por la mora de su empleador. En consecuencia, la causante era afiliada y cotizante activa, lo que implicaba la exigencia del literal a) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, acreditar 26 semanas de aportes en cualquier tiempo antes de su fallecimiento. iiFre)n te a la responsabilidad en el pago de la pensión de sobrevivientes, expresó que la posición primigenia de la jurisprudencia, fue que la mora en las cotizaciones al momento en que se produce la contingencia hacia responsable al empleador del pago de las prestaciones

respectivas (sentencia CSJ SL, 9 ag. 2007, rad. 29923), pero posteriormente, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, se estableció que, en caso de mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, la responsabilidad debía atribuirse a las AFP el pago de las prestaciones que otorgaba el sistema, salvo que se demostrara que realizaron todas las gestiones tendientes al cobro de los aportes, siendo este el criterio actual y vigente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Recalco que en este caso se equivocó la parte demandante cuando dirigió la acción contra la empleadora, más aún cuando existen pruebas que demuestran la afiliación de la causante y la recepción del pago de cotización por parte de la administradora de fondo de pens10nes, sin ser convocado al proceso. Absolviendo a la

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Radicación n. º 48914 demandada de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes. iii) El pago de la pnma de serv1c1os solicitada con fundamento en que no fue cancelada la correspondiente al año 2001, pues el recibo obran te a folio 48, se evidencia el pago correspondiente al segundo semestre de 2001 en cuantía de $180.000, por tanto, al no haberse demostrado la cancelación del primer semestre, la condena solo se limitara a dicho periodo, en suma, de $180.000. iv) Que el auxilio funerario según recibo visible a folio 49 del proceso, fue cancelado en un valor de $762.000, y en

vista que el demandante solicito por este concepto $700.000, no había lugar a deprecar su pago. v) En cuanto a la indemnización de perJu1c1os, manifestó que la parte actora debía no solo afirmar su causación, sino además probar su ocurrencia y su monto, conforme el artículo 177 del CPC, sin embrago no lo hizo. vi) En cuanto a la indemnización moratoria, estableció que, si bien se acreditó la falta de pago de la prima de servicios del primer semestre del año 2001, también lo es que no se demostró la mala fe y atendiendo que su imposición no es automática, no hubo condena en este sentido. vii) Por último, frente a la sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el adq ueamcla ró que los intereses a que se hace acreedor el empleador moroso en el pago de sus

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Radicación n. º 48914 obligaciones con el reg1men general de seguridad social integral, no tiene como destinatario al trabajador, sino a la entidad administradora del sistema, razón por la cual no existía legitimación por activa para su cobro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Martínez Ceballos actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan José Martínez Camacho, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y tercero del fallo

proferido por el a quo. Se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Por v1a directa en la modalidad de interpretación errónea acusó a la sentencia recurrida en relación a los º artículos 17, 22, 31, 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1642 de 1995 y 12 del Decreto 2665 de 1968, en relación con los artículos 25, 53 y 229 de la Constitución º Nacional; 1 º 18, 19 y 21 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887 y º 8 de la Ley 153 de 1887.

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10 G-t Radicación n. º 48914 En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal al establecer a quien le correspondía la responsabilidad de reconocer la pens1on cuando el empleador está en mora en el pago de las cotizaciones, de las dos tesis de propuestas por la Corte Suprema, opto por afirmar que en este caso responde la administradora del fondo de pensiones, concluyendo que el actor se equivocó al dirigir la acción contra el empleador moroso y no contra la AFP Protección, razón por la cual absolvió a la demandada del pago solicitado y de los intereses de mora, violando derechos fundamentales de los demandantes, derivados en el fallecimiento de su esposa cuando estaba al servicio del empleador, situaciones fácticas que no se discuten. Indicó que para demostrar el colosal yerro hermenéutico del ad quem era procedente retomar la fuente

del derecho controvertido, los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, ya que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econom1cas derivadas de su muerte. Por tanto, esta prestación es un instrumento cardinal para la protección del derecho fundamental, mínimo y vital de quienes son sus beneficiarios, en los términos de ley. Trascribió textualmente los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, para manifestar que, en casos como el presente, el juzgador debe tener en cuenta: il)a i mportancia de las particularidades fácticas del caso a resolver, la situación en la cual se encontraban las partes, que son de

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Radicación n. º 48914 suma importancia para determinar la solución equitativa al conflicto; iz) el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios, es decir, que no existan obligaciones excesivamente onerosos o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas; y iú) la apreciación de los efectos de una decisión en la situación de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivan de determinada decisión, y en ese sentido decidir en equidad no es arbitrario. Aduce que el Tribunal reemplazo los anteriores parámetros, por atropello, tesis según la «bajloa e xótica» cual, basta al empleador afiliar al trabajador para que la

aseguradora tenga que responder y cubrir cualquier riesgo, sin importar la mora en el pago de las cotizaciones, ni la ocurrencia del siniestro, porque en su opinión no hubo desafiliación, encontrándose el afiliado activo y por ellos, la compañía aseguradora debe responder, no así el empleador moroso. Expuso que la conclusión del colegiado «r uborihzaas ta ya que la Corte alm ási nexpeer itloe trdaedl oo sm ortales», Suprema de Justicia había establecido que la satisfacción cabal de los compromisos patronales en cuanto al pago de cuotas debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, puesto que, s1 se admitiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social, vulnerando

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Radicación n. º 48914 elp rincdiepl iaso o lidayr diedl aaed s tabifilniadnacdi era desli stehmaas,te ali mposeixbtlree dmeao m parraire sgos consumados. Citlóa sse ntenCcSiJaS sL 9, ag2.0 07r,a d2.9 923; CSJS L,30 a g1.9 94r,a d1.3 81C8S;J S L,2 9j un2.0 01, rad1.5 66y0 ;C SJS L,2 5o ct2.0 01r,a d1.6 36e8n,l as cualseess ostulvato e sdiesq uel ac anceladceli aósn

cotizacdieobnoíepase rcaorna ntelaaclhi eócnhc oa usante del ap restacpiuóensd, e l oc ontralraei not iddaed seguridsaodc ianlo asum1ac ulpapsa tronales irremediaibmlpeosn,i eanld eom pleadmoorr osloa obligadceir óens ponpdoerlr ap ensidóens obrevivientes ques el legaac raeu sar. Advirqtuieeó la nterciroirtj eurriios pruedsetnacbiaa ! indiscutivbilgee1nynqt euenep,t o eer l nloop odsíealr ó gico quel aa ccisóenp resenctoanrtalr aaa segurapduoersa , parlaaf ecehnaq ues ee mitliadó e cisdiesó eng ungdroa do estneoh abísai dmoo dificPaedroqo.u ea une ne ls upuesto deq uee xistideorsco rni tedreia oust oriadnatdi téticos, disimiol ceosn trapudeesa tcouse,r ad loo sp nnc1p1os rectodreelds e recdheolt rabasjeoi ,m ponaípal ilcaa r favoraboil laci odnaddi,mc áisób ne neficailto esnado erl os preceptpuoalrdo oas r tíc2u1ld oeCslS Ty 5 3d el aC N,e n consonacnocnei lpa r incdierp eigor esicvoindsaadgp roard o ela ctloe gisldae2t 0i0v5eo,lc uaclo nstiutnlu íymeci ltaer o all egisleandl oamr e,d idqau en ingjúune pzo drháa cer

másg ravolsoorsse quisdiect aouss acdieló apn e nsicóonn normapso steridoedr oensd,se e i nfieqrueel an ormsae SCLAJPT-V1.00 0 13 Radicación n.º 48914 deberá interpretar frete al caso concreto, teniendo en cuenta su vigencia al momento del fallecimiento de la causante. Estimó que, de no haberse incurrido en el desatino interpretativo manifestado, necesariamente se habría confirmado la decisión del aq uo.

VII. RÉPLICA Indica el opositor Pedro Antonio Blanco Moreno que el censor se equivoca cuando pretende demostrar una interpretación errónea que no se da en el presente caso, pues es claro que quien debe asumir la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes es el Fondo de Pensiones Protección S.A., tal y como lo expuso el Tribunal, pues a pesar del empleador encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones, cumplió con el deber de cancelar las cuotas adeudadas y con ellas las sanciones e intereses moratorias que debía asumir por ese hecho. Señala que las altas cortes han sido constantes en definir que quienes tienen la obligación de ejercer las acciones tendientes al recaudo y cobro de las cotizaciones incluso por via ejecutiva en proceso directo y sumario con el cual garantiza a sus afiliados el derecho a las prestaciones de IVM.

Recalca que el recurrente al elaborar la demanda se equivocó al no vincular a la AFP Protección S.A., pues es a este a quien compete efectivamente hacer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que no es cierto

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Radicación n. º 48914 que el Tribunal haya dado una interpretación errónea a las normas denunciadas como vulneradas, pues está plenamente demostrado que el empleador afilió y pagó los respectivos aportes, como se acredita con las planillas obrantes a folios 50-63, normas sobre las que además no se expuso las razones que permitieran evidenciar el yerro que presuntamente cometió el colegiado. Advierte que el censor omitió frente a la modalidad de violación que escogió, efectuar una comparación entre la comprensión que el Tribunal dio a la norma, con el recto sentido que surge de su texto, de modo que se pueda verificar que el sentido que se le dio no fue el correcto, lo cual dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario conlleva que el mismo no prospere.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la señora Lidy Camacho Chacón falleció el 24 de diciembre de 2001 y la norma aplicable a su caso eran los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993 original; que laboró para la empresa demandada entre el 18 de noviembre del 2000 y el día de su deceso; que fue afiliada a la AFP Protección S.A., desde el 16 de abril de 1998, pero que su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes, los que canceló el 8 de enero de 2002. En consecuencia, concluyó que la causante se encontraba afiliada como cotizante activa, lo que implicaba la exigencia del literal a) del referido artículo 4 7

de la Ley 100 de 1993, esto es, acreditar 26 semanas de

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Radicación n. º 48914 aportes en cualquier tiempo antes de su fallecimiento. Sin embargo, al analizar quien era el responsable del pago de la prestación, advirtió que la parte demandante se equivocó al dirigir la acción contra el empleador, cuando la de cujus se encontraba afiliada a un fondo de pensiones, quien además recaudo el pago de las cotizaciones incluso las que se encontraban en mora, siendo este el que debe asumir su obligación en el pago de las prestaciones del sistema. La censura radica su inconformidad en que, el Tribunal erro al establecer que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión pretendida no había sido vinculado al proceso, pues en su sentir cuando un empleador está en mora en su obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, es este quien de be asumir el pago de las prestaciones económicas que se causen durante el lapso de esa omisión. Pues de lo contrario se estarían vulnerando derechos fundamentales, tales como el acceso a la pensión de sobrevivientes, vista como un mínimo vital de quienes son sus beneficiarios. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al determinar que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en este caso era el Fondo de Pensiones y Cesant ías Protección

S. A., el cual no había sido vinculado al proceso.

Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por

el ad quem: i)q ue la señora Lidy Camacho Chacón falleció el SCLAPJT1-0V .DO 16 1 v Radicación n. º 48914 24 de diciembre de 2001; iz) que fue afiliada a la AFP Protección S.A., desde el 16 de abril de 1998; i)iq iue laboró para la empresa demandada entre el 18 de noviembre del 2000 y el día de su deceso; y iv) que el empleador se encontraba en mora en al pago de los aportes al sistema de se ridad social en pensiones, los cuales canceló el 8 de gu enero de 2002, con posterioridad al deceso. Empieza la Sala memorando que, si bien el criterio jurisprudencia! para la época de los hechos que generaron esta acción, era el expuesto por el recurrente, esto es, que cuando el empleador se encontraba en mora en los aportes al sistema de se ridad social en pensiones y realizaba el gu pago después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, es decir de forma extemporánea, no surtía efectos, de forma que la obligación de asumir el reconocimiento de las prestaciones quedaba en cabeza del incumplido, pues el sistema estaba concebido para ase rar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago gu oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo; también lo es que la Corte en cumplimiento de su función dinámica de interpretar la ley y unificar la jurisprudencia nacional, puede modificar posturas anteriores, de suerte que no existe obstáculo al no para gu

revocar una decisión tomada por los jueces, antes de producirse el cambio de criterio y con fundamento en las posturas jurídicas revisadas (sentencia CSJ SL, 29 jun. 2000, rad. 13349), tal como ocurrió con el tema objeto de discusión, el cual a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. De

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Radicación n. º 48914 2008, rad. 34270 cambio de postura, manteniéndose vigente hasta la fecha. Incluso recientemente en sentencia CSJ SL3707-2017, se reiteró el nuevo criterio según el cual, la responsabilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en caso de mora en los aportes por parte del empleador, sin que la administradora del fondo de pensiones cumpla con su deber legal que tiene de cobro, le incumbe a este última, siendo su obligación el pago de las prestaciones económicas a los afiliados o sus beneficiarios. Así quedó plasmado en la providencia referida: PrecliasC óort e parealc asdoe l oasfi liadeoncs o ndidcei ón trajabdaordeesp endiqeunesti he asn,c umplciodenol d ebqeure leass isftree natl eas egurisdoacdid aepl r esetlsa err vyia csiío causlaarc otizancopi uóend,se anl piejrur dicaedlolsoo ssus benfieciaproilroam s o,r dae elm pleaedneo lpr a gdoel oasp ortes yq uea ntdeest raslaa édsatrle a cso nsecuedneec siafa asl ta,

resumletnae svteeifirrc ars il aa dministdreap deonrsai ones cumpcloienóld ebdeerc ob. ro Loss iguiesnotnle otssér mindoesl as enteCnScJiS aL 2,2 ju l. 200r8a,d 3.4 720r,e fe: rida Lasa dministrdaepd eonrsaisot naenpstúb ol iccaosmp or ivadas sone lemeensttor ucdteulrs ails tedmeas egurisdoacd; i al mediaenltleeal Es s tapdroo veelse e rvpiúclbiiodc eop ensnieos, hoyt ienfeunn damecnotnos titeunce iloa nrtíaucllo 4 8d el a CarPtoaítl iccau,a nldeoa tribaulEy set adloar esponsabilidad polra p restadcesileó rnv piúcbliiodc elo a S eguriSdoacdib aajol su"d irecccoioórnd,i nyac coinót",nry oa lutorsiupz rae staac ión tréasvd e"e ntadiedspú blicop arsi vaddeac so,n formciodlnaa d le".y Lasa dministrdaedp oernassi ohnaends e e staaurt orizadas parfau ngciormt oa lseics u mpluennas erdieer equiqsuileta oss cuiaficlanba,j oe le ntenddeiq duote o dsaua ctivhiadd aeed s tar ordenaac duam pcloilnraf inaldiedp arde setlsa err vpiúbciloi co del as eguardsi odc. ial Ciertalmaeasnd tmei nistrdaepd eonrsaisco noempsor estadoras

dels ervipcúbiloi cdoe pensiosnues c,o mportamyi ento

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Radicación n. º 48914 determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, sobre su afiliado o cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición disfrute de la vejez. o Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, lo manda el como artículo 1603 del regla válida para las obligaciones C.C., cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria contractual.

o Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, o si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concien1e en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorias si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las

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Radicación n.º 48914 cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pa

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