CSJ - SL1835-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1835-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
v República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahorat Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1835-2019 Radicación n.” 56396 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación, presentados por el demandante LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA y la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral adelantado por el primero de los nqmbrados. contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la citada Federación. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 56396 1 ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a
la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE
S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago a
su favor del valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales en cuantía que se probare en juicio, debidamente indexado, correspondiente a los siguientes conceptos: cesantías e intereses de las rhismas, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del citado contrato. También, que se condené a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como sociedad matriz por solidaridad y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago indexado de todos derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprende la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre correspondiente en ambos casos a dos salarios; las vacaciones, prima de tal concepto y el auxilio Foregran; el auxilio al Fondo de Seguridad Social; los intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigúedad y viáticos. SCLAJPT-10 V.UO o Radicación n. 56396 Asi mismo, el valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud, pensiones-al Instituto de Seguros Sociales y riesgos profesionales al Fondo de Seguridad Social Grancolombiana - UNIMAR; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas procesales (f.? 3 a 31 y 943 a 945, cuaderno 1, parte 1). Fundamentó las anteriores pretensiones, en los hechos
que la Sala resume a continuación: Mediante Ley 95 de 1931 se autorizó al Cobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina mercante y en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones y su administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno de Colombia formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con capital de veinte millones de dólares, con porcentajes correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restánte para Ecuador y que autorizó a la Federación para suscribir hasta US 9000.000 en acciones de la HMarina Mercante Grancolombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café. En 1954, se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE
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Radicación n.” 56396 CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional Del Café y el 19.93 % del Banco del Fomento del Ecuador; en Acta 76 del 25 de marzo de 1993, se registró la distribución de utilidades decretada en 1992, de la cual recibió la FEDERACIÓN PNACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma de $76.202'386.000 y el Banco Nacional de Fomento de Ecuador $6.318/823.000.
Por Escritura Pública n. 6157 otorgada el 3 de diciembre de 1996 en la Notaría 18 del Circulo de Bogotá, se constituyó la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A. (TMG) cuyos aportes de dividieron en el 40 % de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el 60 % de TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEXICANA (TMM); el control subre la operación maritima de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. le fue transferido a TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A., el 23 de enero de 1997, sin los pasivos comerciales, civiles, Jaborales y pensionales, entre otros y dado que el good will de la razón social «GRANCOLOMBIANA», le fue adjudicado a la nueva sociedad, varió la denominación de la empresa tradicional y se le adjudicó el nombre de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la cual no podría desarrollar directamente actividades del transporte marítimo directamente y se dedicaría a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, así como a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas; también asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, SCLAJIPT-10 Y.0O RO Radicación n.” 56396 pensionales, indemnizaciones y compensaciones a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo.
El conjunto de las anteriores decisiones condujo al fracaso económico de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., con la pérdida de los recursos necesarios para sus pensionados. El 12 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Gobierno y la Federación, cuyo objeto era «regular la administración del Fondo Nacional! del Café por parte de la Federación R»Nacional de Cafeteros de 'Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultorn y como naturaleza y objeto prioritario se señaló que el fondo «es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional». En ese contrato se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como órgano de dirección del Fondo Nacional del Café, integrado por representantes del Gobierno y del gremio cafetero, cuya administradora, según la cláusula séptima, es la Federación. La Cámara de Comercio certifica que la COMPAÑÍA DE
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Radicación n.” 56396 INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., esta en liquidación obligatoria, «por documento privado del 29 de abril de 1998, [...], inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el número 637602 del libro ix, la federación nacional de cafeteros [...], comunicó que en condición de administradora del fondo
nacional del café y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad en referencia». Por lo tanto, la demandada «es una filial de la FEDERACIÓN, en cuanto ésta obra como administradora del
FONDO NACIONAL DEL CAFÉ».
Entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fiuvial - UNIMAR, organización sindical de primer grado y de índustria, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en cuya cláusula 20 se pactó que las «normas arbitrales Yy convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes», razón por la cual quedaron incorporadas a dicha convención. Ahora, la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-1023-2001, le ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.? 56396 obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN
LIQUIDACIÓN. |
Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades,
mediante auto n. 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación oblígátoría y el embargo y secuesfro de todos los bienes propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que pasó a denominarse
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.
A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
De otra parte, el actor aseguró que entró a laborar al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., a partir del 20 de agosto de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que en su relación laboral devengaba los siguientes rubros: a) Remuneración fija ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antigiedad, b) Horas extras, c) Partida de alimentación -cuando estaba en el buque o en vacaciones-, d) Viáticos (cuando estaban a disponibilidad en Colombia), e) Prima de servicios legales fun sueldo al año) y extralegales que son tres (3) sueldos al año (pagaderas en junio y en diciembre en las que se debe incluir el 75 % de la incidencia de los viáticos), f Intereses de las cesantías se causan a 31 de diciembre de cada - año, g) Vacaciones de 90 días por año (se tiene el valor de la alimentación y alojamiento), a partir de 1995 se aplica el IPFC a los viáticos,
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Radicación n. 56396 h) Auxilio de vacaciones establecido en convención ($5.146.00 por
día de vacaciones según la convención), i) Auxilio al Fondo Mutuo de Inversión FOREGRAN equivalente al 5 % sobre el salario básico mensual, j) Aportes al Fondo de Seguridad Social Médico dependiendo del número de personas a cargo, k) Auxilios educativos (dependiendo del número de hijos y del nivel educativo). La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., le informó, el 4 de julio de 1997, que, a partir de la fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a la espera de cualquier determinación que se adopte de su contrato de trabajo; que el 24 de septiembre siguiente le anunció la suspensión del mismo, por cuanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció oportunamente, respecto a la autorización para despedir personal del mar. El 27 de mayo de 1998, procedió a demandar a la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.
A. para obtener: a)La restitución inmediata de sus condiciones laborales suspendidas, a partir del 23 de septiembre de 1997, b) Al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997; C) Los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de la 1997, incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor [.P.C. (indexación); d) Reajuste intereses a las cesantías, e) Primas legales y extralegales,
STLAJPT-10 Y.0O y Radicación n.”? 56396 J) Vacaciones, 9) Prima de vacaciones, h) Subsidio de escolaridad, i) Ahorro de Foregran, J) Reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, k) Reajuste de las cuotas a la EPS, l) Reajuste de las cuotas a Cafesalud, m) Reajuste de las cuotas al Fondo de Seguridad Sociales de Grancolombiana -Unimar; perjuicios morales y materiales. La demandada no le ha pagado, desde el 23 de septiembre de 1997, el valor correspondiente a salarios, intereses a las cesantías, primas de antigúedad extralegal y legal de servicios, de vacaciones, ahorro Foregrán, así como las respectivas cuotas al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana UNIMAR. Desde la fecha de suspensión del contrato a la de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, esto es, 31 de julio de 2000, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares asi: [...] sueldo básico U$ 26.335, prima de antiguedad US$ 6.530, primas legales y extralegales US$ 19.063, vacaciones US$10.984, Foregrán US$ 1.643, cesantías US$ 16.703, intereses a las cesantías US$ 4.370, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 4.370, viáticos COL$ 52.607.864., auxilio de vacaciones COL$ 1.594.038.e indexación COL$ 39.687.372.
Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, «el Juzgado Octavo Laboral del Circuito (sic)» condenó a la
demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
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Radicación n. 56396 MERCANTE S. A., arestituirlo de inmediato a las condiciones laborales en que venía desarrollando su contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 1997, incluidos los incrementos legales y convencionales, los viáticos convencionales, a partir del 7 de julio de 1997 y hasta cuándo fuera restituido a su cargo; al reajuste de los intereses de la cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones y prima por tal concepto, subsidio de escolaridad, los aportes a ahorro de Foregran, las cuotas al ISS, a la EPS Cafesalud y al Fondo de Seguridad Social de Grancolombiana -Unimar. En sentencia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión del Juzgado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó esa decisión. En reuniones de 2 y 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, la Junta Asesora aprobó el plan de pagos de los derechos laborales causados por los marinos cuyos contratos de trabajo habían sido suspendidos y decidió, de los créditos de los trabajadores, que ese asunto sería sometido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso;
que se le excluyó del plan de pagos de diciembre 6 del mismo año y en la página 6 se dijo que en «el caso de los marinos suspendidos según el auto No. 546-022706 de diciembre 14 de 2001, son tratados como créditos laborales de primera clase aqguellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope 17 Orlando Neusa Forero.
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Radicación n.” 56396 Así mismo, en los anexos 15 y 16 del mismo plan, «se relaciona al actor las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos pendientes de fallo, donde se registra que a agosto 1% de 2000 le adeudan un total de $391.088.011.70» y sobre la liquidación de «los autos de calificación y graduación de créditos se incluyó al señor Sánchez como clase de litigiosos - indeterminado». Por Auto n.” 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el superintendente delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver la duda planteada sobre la procedencia del pago a los trabajadores con contrato suspendido. Mediante Auto 440-009715 del 26 de mayo de 2003, el superintendente 4idelegado Axpara los procedimientos mercantiles calificó como crédito de primera clase el del señor Sánchez, ordenó el pago de salarios, viáticos y reliquidaciones, de conformidad con la sentencia; en comunicación del 2 de julio de ese mismo año, el liquidador
de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE S. A. anunció al accionante el pago de salarios y prestaciones causados, entre otros, por la suma de $204.129.320; por Oficio del 8 de julio de 2004, el actor manifestó que recibía esa suma por las graves necesidades que afronta; mediante Comunicación. 002496 de 2004 el liquidador le informó el pago efectivo de $104.025.033; el 27 de junio 2008, por Oficio 000625, este le dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 30 de junio del 20058, por liquidación o clausura definitiva de la empresa sin cancelarle SCLAJPT-10 v.O0 l1 Radicación n. 56396 suma alguna; por Resolución n. 000018 del 30 de junio de 2008 el nuevo Liquidador reconoció el derecho pensional, a partir del 31 de diciembre de 2008. Los derechos laborales causados por el actor, desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. Remuneración fija u ordinaria US$ 138.593.00, b. Prima de antigúedad US$ 40.626, c. Primas legales y extralegales US$ 90.950, d. Vacaciones US$ 52.735 e. Foregan US$ 8.961 f. Cesantías US$67.991 g. mtereses a las cesantías US$ 43.446, h. Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 43.446.
- Auxilios de vacaciones Col$ 7.786.941,
j. Indexación Col$ 201.639.02 La Superintendencia aprobó el plan de pagos de cierre
de la concursada y el 14 de agosto de 2008 la liquidación le canceló la suma de $25.614.000,00, aprobado en el plan de cierre de la concursada; que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro (cláusula 3 ), por estar a paz y salvo con el tesoro sindical. En la actualidad, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., ha liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y
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Radicación n.? 56396 demás prestaciones sociales, legales y extralegales. Por Resolución n. 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación, con anterioridad al despido del actor. En este acto administrativo se confirmaron las que autorizaban el cierre de la compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Finalmente, al momento de la presentación de la demanda la única actividad pendiente de la liquidación era la entrega de los informes finales, financieros, balances e informes de liquidación para ser aprobados por la Superintendencia de Sociedades. Al contestar la demanda, las accionadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.
A., se opusieron a las pretensiones de la demanda.
La primera, admitió como hechos ciertos, los relacionados con la creación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, su administración, la suscripción por parte de ésta, de nueve millones de dólares en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, con dineros del Fondo y los movimientos empresariales. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n. 56396 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f. 602 a 624, tbídem). La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en liquidación obligatoria, aceptó como ciertos los hechos que atañen a la organización de la Compañía de Marina HMercante, la constitución de la sociedad Trasportación Marítima Grancolombiana S. A. (TMG), las actividades autorizadas de la Flota Mercante Grancolombiana, el contrato regulador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y los movimientos empresariales subsiguientes; así mismo, el contrato de trabajo del demandante y su reclamo, las sentencias proferidas en su contra, la comunicación del 1iquidador sobre un pago al demandante y la ausencia de pago alguno al finalizar el contrato, los derechos causados por el actor y la liquidación patrimonial de la empresa (f.768 a 789, cuaderno n.1).
Como excepciones de mérito, propuso la inexistencia de la obligación y pago, cosa juzgada y prescripción. En escrito presentado el 19 de febrero de 2010, el demandante reformó la demanda en el hecho 57, referente a los derechos causados entre la fecha de suspensión de su contrato de trabajo y la terminación del mismo y pidió como prueba un dictamen pericial, para establecer las cantidades SCLAJPT-10 Y.0O éS Radicación n. 56396 correspondientes, incluyó un hecho 67 sobre la liquidación de la indexación. Esta reforma solo fue contestada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, quien manifestó no constarle el hecho corregido (f.? 942 a 945, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2011 (f. 1067 CD y 1068 a 1070, ibídem), dispuso: Primero: Condenar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, A_PAGAR al señor LUÍS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, las siguientes cantidades que corresponde a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo - 27 de septiembre de 1997 - a la terminación ocurrida el 30 de junio de 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la
anterior motiva, indexación que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas: - - a)Remuneración fija u ordinaria US$138.593. b)Prima de antigriiedad US$40.626. c)Primas legales y extra legales US$90. 950 d) Viáticos en pesos colombianos $267.824.056 e) Vacaciones US$52.735. fPrForegran USES8.961. g) Cesantías US$67.991 h)Intereses a las Cesantía US$43.446 i) Sanción por mora por no pago oportuno de los intereses a la cesantía US$43.446. )) Auxilio de vacaciones en pesos colombianos $7.786.941. k) Indexación en pesos colombianos $201.639.092
Segundo: Condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar al señor Luís Guillermo Sánchez Quiroga, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía y demás prestaciones sociales la cantidad de US$45.80 dólares diarios, a SCLAJPT-10 v.0O IS Radicación n.” 560396 partir del 30 de junio del año 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados.
Tercero: Las sumas objeto de esta condena, contenidas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO anteriores, cifras que hayan sido
determinadas en dólares serán tabuladas en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la data en que se realice el pago de esta obligación, por las partes aquí demandadas.
Cuarto: Todas las sumas objeto de condena contenidas en esta resolutiva deberán ser indexadas según lo consignado en la anterior motiva.
Quinto: Declarar probada parcialmente la excepción de pago.
Consecuencia de ello se autorizará a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida a favor del actor, el valor de las cantidades canceladas al accionante que suman la cantidad de $229.743.320 moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas.
Sexto: Absolver a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetradas por el señor LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, solicitudes que no encuentran prosperidad.
Séptimo: Condenar en costas en esta primera instancia, a las demandadas Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria y por responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas ordenada, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de $133.331.903,10
(negrilla del texto original). -
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia de fecha 9 de
febrero de 2012, resolvió:
SCLAJPT-10 Y.O
|7 Radicación n.? 56396 Primero.- Modificar la sentencia de primera instancia emitida el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado 30 Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luís Guillermo Sánchez Quiroga en contra de la Compañía de Mmversiones de la Flota Mercante SA, en Liquidación Obligatoria, y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, en el siguiente sentido: 1.Condenar a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café, por su responsabilidad subsidiaria para con su subordinada, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A en Liguidación Obligatoria, y en la medida en que ésta compañía no pague las obligaciones laborales a su cargo y a favor del demandante, a pagar al demandante las condenas insolutas que se le inpusieron por el juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí demandante en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Por ende, se revocan las condenas impuestas en la primera instancia a la
Federación Racional de ¡Cafeteros de “Colombia, por responsabilidad subsidiaria, por concepto de remuneración fija y ordinaria, prima de antigúedad, primas legales y extralegales, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones, y foregran, en razón de que sobre ellas impera la Cosa Juzgada, y en su lugar absolver a la Federación de dichas pretensiones. 2.Las condenas impuestas en primera instancia « favor del demandante, por concepto de Cesantías, e intereses a las cesantías, estarán a cargo de la Compañía de Mnversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación Obligatoria, Yy por responsabilidad subsidiaria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombía, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, en caso de que la primera de las mencionadas sociedades no pague las señaladas condenas. 3.Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4.Revocar la condena por indexación, establecida en el literal K del numeral primero, y en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelve a las demandadas de estas condenas. Revocar el literal i" del numeral primero, y el numeral segundo de la misma parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referente a la sanción por mora por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales a la
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ea 00 0Ed Radicación n. 56396 terminación del contrato de trabajo. 5.Se confirman las costas impuestas en primera instancia, a cargo de las demandadas y a favor de la demandante, pero el valor de las agencias en derecho implicitamente se entiende modificadas, conforme a lo decidido en esta sentencia, por lo que el A quo le corresponde establecer la nueva cifra de dichas agencias en derecho. Sin costas en esta instancia. Segundo. - Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia (negrilla del texto original). El Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es determinar si: i) se encontraba acreditada la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en las condenas impuestas a la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.
A.; i) el fallo condenatorio del 2 de noviembre de 2001 proferido por Juzgado Octavo Laboral de este circuito judicial, confirmado en segunda instancia y no casado por la Corte Suprema de Justicia, estructura la figura de la cosa juzgada; 111) hay lugar a las condenas de indemnización moratoria e indexación de manera simultánea y iv) operó el fenómeno prescriptivo frente a la COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, estuvo de acuerdo con las consideraciones a las que allegó el Juez de primera instancia, para declarar la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS
DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES
DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en tanto aquella actúa como matriz controlante y está como
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Radicación n. 56396 subordinada. Agregó, que la sentencia CC SU-1023-2001 determinó la condición de empresa matriz o subordinante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la condición de subordinada de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN; que en la sentencia CC C-510-1997 se precisó que, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existe presunción legall de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que la sociedad controlada cuando la liquidación obligatoria acaeció por causa de la sociedad matriz; que por ser una presunción de orden legal admite prueba en contrario, de manera que la carga de probar reposa en cabeza de las demandadas y no del demandante, sin que aquellas lo hicieran por lo que no lograron derrotar la señalada presunción; que del certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN se extrae la calidad de controlada respecto de la matriz controlante FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS.
Agregó, que el parágrafo, artículo 148 de la Ley 222 de 1995 al referirse a la responsabilidad subsidiaria no impuso ningún límite; que dicha responsabil
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