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CSJ - SL1835-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1835-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1835-2021 Radicación n.° 78972 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PRIMAX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 marzo de 2017, en el proceso que en su contra instauró ALFONSO GALVIS RICARDO.

I. ANTECEDENTES Alfonso Galvis Ricardo solicitó que Primax Colombia S.A. fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 22 de octubre de 1995. Pidió la actualización del salario base de liquidación desde que se desvinculó de la empresa hasta cuando se causó el derecho, y que la primera mesada pensional sea liquidada sobre 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes en 1995.Radicación n.° 78972

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También, la reliquidación, la indexación, la diferencia entre lo pagado a título de pensión voluntaria y la que se ordene, y las costas procesales (fls. 3 al 12). Respaldó sus pretensiones en que laboró al servicio de ExxonMobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A., desde el 13 de julio de 1964 hasta el 29 de noviembre de 1992, cuando decidieron terminarlo por mutuo acuerdo, mediante acta que tuvo por objeto el reconocimiento

desde el 13 de julio de 1964 hasta el 29 de noviembre de 1992, cuando decidieron terminarlo por mutuo acuerdo, mediante acta que tuvo por objeto el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación. Que la prestación fue liquidada y pagada en el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que para la fecha en que terminó el vínculo, devengaba un salario de $2.343.122, contaba más de 28 años de servicios y 52 años de edad. Manifestó que el 22 de octubre de 1995 cumplió 55 años de edad y, como superó el tiempo de servicios que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y más de 20 de servicio, el 11 de julio de 2014, pidió a la demandada le reconociera los derechos objeto de litigio. Bajo el argumento de que «“el reconocimiento de la pensión que le efectuó la compañía a la fecha de terminación de la relación laboral -Noviembre de 2002 – no es otra diferente a la pensión legal de jubilación normada en el art 260 del CST”», la accionada negó la petición. Aclaró que la prestación deprecada está a cargo exclusivo de la accionada, dado que al 1 de abril de 1994,Radicación n.° 78972

SCLAJPT-10 V.00 3 sumaba 20 años de servicios y no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; además, la enjuiciada sustituyó a Esso Colombia Limited cuando se fusionaron mediante escritura pública 2169 de 16 de agosto de 2001. Que la pensión de jubilación tenía un tope máximo de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, equivalentes a $2.378.670. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe y cosa juzgada. Salvo el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación y el derecho a obtener la prestación bajo las reglas del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aceptó gran parte de los hechos (fls. 88 al 106). Acotó que aunque las empresas de petróleos afiliaron a sus trabajadores al ISS después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no significó que tuvieran un régimen especial, pues el derecho pensional para ese momento estaba supeditado a los requisitos que contempla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, el accionante había cumplido los 55 años de edad que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión; por ello, reconoció de manera anticipada la prestación, en cuantía inicial de $977.850, a partir del 30 de noviembre de 1992. Sostuvo que el promotor de juicio fue quien solicitó la

reconoció de manera anticipada la prestación, en cuantía inicial de $977.850, a partir del 30 de noviembre de 1992. Sostuvo que el promotor de juicio fue quien solicitó la pensión habida cuenta de que había laborado por más de 28 años.Radicación n.° 78972

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Adujo que la certificación que allegó al plenario, da cuenta de que en el último año de servicios, el actor devengó un salario de $2.343.122, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó $1.757.342. Que como dicha suma superó el tope legal previsto en la Ley 71 de 1988, le reconoció una mesada pensional que ascendió a $977.850.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, el Juzgado

Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 126 y 127 Cd), condenó a la demandada a pagar «la compensación legal» a partir del 22 de octubre de 1995, en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para dicha fecha, junto con los incrementos anuales del índice de precios al consumidor (IPC). Declaró prescritos los reajustes no reclamados antes del 11 de julio de 2011, y autorizó el

descuento de las sumas pagadas. Ordenó la indexación de las condenas hasta que se haga efectivo su pago, y condenó en costas a la enjuiciada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al vencido en juicio (fls. 132 al 141 Cd).

Luego de concretar el problema jurídico en definir si laRadicación n.° 78972 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión debió ser liquidada bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 100 de 1993 y dejar al margen del debate el vínculo laboral, los extremos temporales y el reconocimiento anticipado de la pensión plena de jubilación, advirtió que en el acuerdo celebrado entre las partes, nada se dijo sobre la cuantía y el tope máximo de la pensión, pues lo único que se convino expresamente fue la concesión de la pensión en forma inmediata, «no obstante que EL EMPLEADO tiene en la actualidad menos de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de 50 años» Expuso que de conformidad con la documental allegada y lo afirmado por las partes en sus escritos, el último salario que devengó Galvis Ricardo fue de $2.081.000, equivalente a 31.92 salarios mínimos para el año 1992. Que según la transacción, la empresa reconoció el derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en cuantía de 15 salarios mínimos. Expuso que en asuntos de similares contornos, esta

transacción, la empresa reconoció el derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en cuantía de 15 salarios mínimos. Expuso que en asuntos de similares contornos, esta Sala de la Corte ha dejado sentado un único y reiterado criterio, consistente en que como las partes en el acuerdo nada precisaron con relación al monto y tope máximo de la pensión, se debe aplicar lo dispuesto en la legislación vigente; empero, las mesadas causadas a partir de que el pensionado alcanza la edad que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagarse con arreglo a lo dispuesto por las normas vigentes para entonces. Citó la providencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 35552, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42141 y CSJ SL6972-2015.Radicación n.° 78972

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Descartó que se configurara cosa juzgada, como quiera que en el acta nada se dijo sobre el tope máximo de la prestación y la causa es diferente, toda vez que la pensión voluntaria es distinta a la legal de jubilación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia

Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 2 del Decreto 314 de 1994, en relación con el artículo 21 de la primera disposición aludida, que condujo a la infracción directa de los artículos 14 al 16 y 29 del ordenamiento sustantivo laboral; 2 de la Ley 71 de 1988 y 53 de la Constitución Política.

No discute que el demandante laboró al servicio de la accionada desde el 13 de julio de 1964 hasta el 29 de noviembre de 1992 y cumplió 55 años de edad el 22 deRadicación n.° 78972 SCLAJPT-10 V.00 7 octubre de 1995; tampoco, que el 19 de noviembre de 1992, las partes suscribieron una transacción que estipuló el reconocimiento anticipado y voluntario de la pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 75% del último salario devengado, con el límite legal vigente en el año 1992, de 15 salario mínimos. Sostiene que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas denunciadas en la proposición jurídica, al considerar

salario devengado, con el límite legal vigente en el año 1992, de 15 salario mínimos. Sostiene que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas denunciadas en la proposición jurídica, al considerar que la mesada pensional del actor debía incrementarse hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo reglado por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 19 de noviembre de 1992, fecha en que se suscribió el acta, regían el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que establece un techo equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes. Adujo que a tal límite se sometió la prestación aludida pues, aunque no hubo manifestación expresa sobre el tope de la mesada, se debe aplicar la regla vigente para tal momento. Se duele de que el juzgador de alzada no hubiera aplicado el inciso 9 del artículo 48 de la Constitución Política, que preceptúa que hay derecho adquirido en materia pensional solo cuando se reúnen el total de los requisitos para su causación, es decir edad y tiempo de servicios. De esta suerte, si se hubiera percatado de ello, habría colegido que para el 19 de noviembre de 1992, no existía derecho adquirido a la pensión de jubilación de que trata el artículo

260 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera en eseRadicación n.° 78972 SCLAJPT-10 V.00 8 momento el actor contaba 52 años de edad, que no 55 como lo ordena este precepto. Asegura que la transacción celebrada tiene plena eficacia y validez jurídica, pues no recayó sobre un derecho cierto e irrenunciable; por el contrario, se trataba de un «“germen del derecho” pensional o expectativa» , que lo convertía en incierto y discutible, por tanto conciliable. Afirma que según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se genere irrenunciabilidad del derecho, es necesario que se cumplan todos los requisitos, por manera que si a la fecha de suscripción del acta, el actor no había cumplido la edad exigida, fácil se concluye que se trata de un derecho inexistente y renunciable. Por ello, el demandante no renunció a ningún derecho, sino que se concilió una situación incierta y discutible. Señala que la indebida aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, llevó al juez plural a relevarse de estudiar el caso bajo los lineamientos del artículo 15 ibídem, que instituye válida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo cuando se traten de derechos ciertos e indiscutibles. Lo anterior, dado que la pensión reconocida de manera anticipada se concedió, precisamente, porque el demandante no satisfacía en ese momento el requisito de los 55 años de edad.

indiscutibles. Lo anterior, dado que la pensión reconocida de manera anticipada se concedió, precisamente, porque el demandante no satisfacía en ese momento el requisito de los 55 años de edad. Advierte que el Tribunal se equivocó al ratificar la condena en apoyo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, comoRadicación n.° 78972 SCLAJPT-10 V.00 9 quiera que tal normativa no gobierna la pensión anticipada y voluntaria reconocida, menos cuando no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible. En razón a ello, afirma que la mesada pensional pactada es inmutable e inmodificable e hizo tránsito a cosa juzgada. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266. Agrega que el juez de alzada ignoró que la voluntad de las partes fue consensuar de manera anticipada la pensión de jubilación, «conciliando el reconocimiento de la pensión» de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que para ese momento Galvis Ricardo no había satisfecho el requisito de edad. Expone que en esa oportunidad se trataba de un derecho incierto y discutible,

susceptible de conciliación, en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, manifiesta que si al demandante se le reconoció la pensión en el tope de 15 salarios mínimos, es porque así lo establecía el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, vigente para esa época.

VII. RÉPLICA Aduce que las acusaciones están distanciadas de la línea argumentativa del fallo gravado y que la demandada no demuestra el error del Tribunal. Dice que el tope del artículo 2 del Decreto 314 de 1994, se impuso a la pensión legal, que no a la voluntaria otorgada por virtud de la transacción.

VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 78972

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Dada la senda escogida queda al margen de la discusión que Alfonso Galvis Ricardo prestó servicios a ExxonMobil de Colombia S.A. desde el 13 de julio de 1964 hasta el 29 de noviembre de 1992; que el 22 de octubre de 1995, cumplió 55 años de edad y que mediante transacción de 19 de noviembre de 1992, las partes decidieron finalizar el vínculo y el empleador se obligó a reconocer en forma anticipada la pensión de jubilación, en cuantía inicial equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que

condujeron a confirmar la sentencia de primer grado, y la sustentación del recurso, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal erró al concluir que a la prestación reconocida se le debe aplicar el tope máximo establecido por los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y 2 del Decreto 314 de 1994, a partir de la fecha en que el actor reunió los requisitos legales para acceder a la de jubilación legal. También, si se equivocó al no advertir que el acuerdo al que llegaron las partes tiene plena eficacia y validez jurídica por versar sobre derechos inciertos y discutibles y, por ende, conciliables y/o renunciables, en la medida en que para ese momento, el actor no reunía el requisito de la edad de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para acceder a la pensión de jubilación, y si el monto de la mesada pensional pactada por las partes es inmutable e inmodificable, por efecto de la cosa juzgada. La conclusión del Tribunal se basó en que en el acta contentiva de la transacción, nada se dijo sobre la cuantía yRadicación n.° 78972 SCLAJPT-10 V.00 11 el tope máximo de la pensión, por manera que las mesadas pagadas al actor antes de llegar a los 55 años de edad, estaban reguladas por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en tanto aquella disposición era la vigente para ese momento. No obstante, consideró que no ocurrió lo mismo con las mesadas causadas luego de que Galvis Ricardo arribó a dicha

tanto aquella disposición era la vigente para ese momento. No obstante, consideró que no ocurrió lo mismo con las mesadas causadas luego de que Galvis Ricardo arribó a dicha edad, pues a partir de ese momento la pensión legal pasó a estar regida por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que establece el monto y límite de la prestación en 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para resolver, importa precisar que tal conclusión coincide con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL10625-2014, reiterada en la CSJ SL3202018, en la que se efectuó un recuento normativo sobre los topes mínimos y máximos de las pensiones: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”. Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar

esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley.Radicación n.° 78972

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Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo

mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C089 del 26 de febrero de 1997. Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Así las cosas, descendiendo al caso en particular del

del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legalRadicación n.° 78972 SCLAJPT-10 V.00 13 el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales. Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene

integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: (….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: <Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte

establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 , sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones ; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimosRadicación n.° 78972 SCLAJPT-10 V.00 14 establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente

incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (resalta y subraya la Sala). Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993. De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de

pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado, pues históricamente este tipo de pensiones han estado sometidas a unos topes máximos y, de acuerdo a lo estipulado por el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esta Corte concluyó que dicho límite aplica para toda clase de pensiones legales, como la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo reconocida al accionante, siempre que hubiera sido otorgada después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, tal cual ocurrió en este caso.Radicación n.° 78972

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También, se ha dicho que el reconocimiento anticipado de una pensión legal es perfectamente válido; empero, una vez se alcancen los requisitos legales, pierde su naturaleza extralegal y, en lo sucesivo, será la ley vigente al momento de la consolidación de los requisitos legales la que regule íntegramente la prestación, tal cual lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL7102-2015. Desde luego, la lógica de esta solución genera que la discusión sobre los efectos de cosa

íntegramente la prestación, tal cual lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL7102-2015. Desde luego, la lógica de esta solución genera que la discusión sobre los efectos de cosa juzgada de la transacción celebrada entre trabajador y empresa pierda relevancia, en la medida en que, desde ningún punto de vista, puede sostenerse que la concesión anticipada de la prestación surta una especie de consecuencia deletérea sobre las normas vigentes a la fecha en que el trabajador cumplió la edad que le da derecho a la pensión plena y legal de jubilación. En ese orden, dilucidado que la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sustituyó efectiva y definitivamente la pensión voluntaria y antelada concedida por la empleadora, no emerge razón válida para argumentar que no deban aplicarse íntegramente los preceptos legales que gobiernan la pensión legal, en la medida en que, se reitera, la prestación extralegal perdió vigencia por la consolidación de la legal. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fijan $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que hará el juez de primeraRadicación n.° 78972

SCLAJPT-10 V.00 16 instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 marzo de 2017, por Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO GALVIS

RICARDO contra PRIMAX COLOMBIA S.A.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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