CSJ - SL1836-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1836-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RcpúhdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1836-2018 Radicación n. º5 6443 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, MARÍNA TAMAYO DE MOLINARES, MARTÍN BERMEJO CASTILLO Y MARIO ENRIQUE DE MOYA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES
Miguel Antonio Llanos Cruzado, Marína Tamayo De Molinares, Martín Bermejo Castillo y Mario Enrique De Moya Marín, llamaron a juicio a Electranta S.A. ESP, hoy liquidada, y a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que los
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Radicación n. º 56443 entes demandados asumieran, con fundamento en «las suscritas entre convencioCnoelse ctidvea sT rabajo» Electranta y Sintraelecol, el 100% de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque debían estar a cargo de las demandadas y del ISS; que se
declarara ilegal el descuento del aporte en salud referido que ha venido realizando Electricaribe de las mesadas pensionales, desde mayo del 2002; que igualmente sería ilegal que el ISS, fruto de la subrogación de la pensión, efectuara en el futuro o hubiere realizado los respectivos descuentos aludidos por incremento de la pensión; que se condene al Electricaribe S.A. ESP o a la Electrificadora del Atlántico en Liquidación, a reintegrar a los accionantes las sumas que fueron descontadas por concepto del mencionado incremento, de la mesada pensiona! convencional o de la compartida en el futuro del ISS, como también de sus intereses moratorias, e indexación de los valores descontados; que los entes demandados fueran condenados a lo que «ajusstuascr o nducatl aascs o nvencicoonleesc tivas»; resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra y que se condenara a las accionadas a pagar las petita, costas, honorarios de auxiliares de justicia, gastos, y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en recordar como surgió la creación de cinco (5) empresas que transferirían activos y pasivos y realizarían la sustitución de empleadores de Corelca, y de nueve (9) distribuidoras, entre ellas Electranta, todo dentro del marco de la Ley 143 de 1994; que el 6 de julio de 1998 a través de escritura pública número
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Radicación n. º 56443 2274 en la Notaria 45 del círculo de Santafé de Bogotá, se
constituyó la sociedad Electrificadora del Caribe; para el 4 de agosto de 1998, Electricaribe S.A. compró los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a Electrificadora del Atlántico S.A., por lo que el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de empleadores; que Electranta entró en liquidación definitiva, y pasó a sus trabajadores oficiales y pensionados a la nómina de la nueva empresa Electricaribe, garantizando sus derechos y beneficios recibidos de Electranta en el momento de la sustitución de empleadores; que uno de los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta, era el de la subvención financiera integral de los aportes a Seguridad Social en materia de salud; que los trabajadores de dicha empresa no aportaron de sus salarios y pensiones a salud, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto esos servicios debían ser financiados por Electranta, beneficio que se mantuvo con la sustitución de empleadores antes y después de la sustitución. Que Electranta pagó al ISS los aportes a salud que debían hacer los trabajadores y pensionados, sin embargo, ninguno de ellos fue descontado por nómina a sus trabajadores y pensionados por parte de la empresa; con el fin de garantizar a las dos empresas Electranta y Electricaribe seguridad, y a sus trabajadores una garantía, el Gobierno Nacional celebró un convenio de sustitución de empleadores entre las dos empresas el 4 de agosto de 1998; que la cláusula 16 del referido convenio de sustitución, estableció una prohibición consistente en:
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Radicacni.ºó 5 n6 443 "CLAUSULA 16: PROHIBICIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo de Trabajo. ELECTRANTA y Electricaribe noh anc elebraacduoe rdnoips a ctamdood i(i.caciones nir estriccqiuoean feesc tmeond,i (i.quoea nl terleodnse recheons favodrel osT rabajadyo lroePsse nsionaadlmo osm entdoe l a sustitudcepi aótnr onos." Que el 28 de mayo de 2002, en el momento en que se presentó la crisis económica, se suspendió el beneficio del pago del aporte ante la actitud ·indiferente de Electranta; que en mayo 28 de 2002, organización y recursos humanos de Electricaribe enviaron a los accionantes una misiva, en la cual manifestaban que debido a que la empresa atravesaba por una crítica situación financiera, se debía aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: [. .. ] A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez muerte, tendrán o derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. Lac otizapcairósana lueds tableecnie dlsa i stema generpaalr al osp ensionaedsotsáe ,ns ut otaliad caadr gdoe éstoqsu,i enepso drácna ncelamreldai anutnea c otización
complementdaurriaan tseu perioddeo v inculalcaibóonr al. (Negrillas del texto) Que de conformidad con lo narrado, se concluyó que los jubilados o pensionados después del 1 de enero de 1994, º que no hubiesen causado el derecho, debían cancelar el 12% de la cotización para salud; que a partir de mayo del 2002, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en calidad de empleador, violó la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados, respecto a la
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4 Radicación n. º 56443 sustitución de empleadores, adoptando unilateralmente la decisión de descontar el valor del aporte en salud sobre el monto mensual de sus mesadas, obligación que estaba en cabeza de Electranta y Electricaribe. Que la seguridad social subvencionada integralmente en salud, fue pactada entre las dos empresas antes referidas, a través del contrato de transferencia de activos, celebrado mediante escritura pública n. º0 02633 el 4 de agosto de 1998 en la cláusulas 12, y en las cláusulas 5, 7, y 22 del convenio de sustitución de empleadores; que Electricaribe no brindó un trato igual, permitiendo que Electricaribe respetara la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados que fueron objeto de sustitución con Electranta, pues no evitó que se le efectuara el descuento a los asociados por concepto de aportes a salud, y que de esta forma Electricaribe siguiera asumiendo los costos de la obligación legal en relación al artículo 143, 157, 162 y 204
de la Ley 100 de 1993, y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, lo que reafirmaba la discriminación en relación a los pasivos a cargo de Electricaribe, con base al convenio de sustitución de empleadores, la cual se basó en no alterar ni disminuir los beneficios y los derechos de los que gozaban los trabajadores y pensionados en el momento de la sustitución, y que los demandantes agotaron la reclamación administrativa el 2 de julio de 2004. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos del primero al veinticuatro, que tienen que ver con la
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5 Radicación n. º 56443 vinculación de capital privado a Corelca y electrificadoras de la costa atlántica; la crisis financiera del sector eléctrico; la necesidad de lograr su estabilidad, seguridad y expansión del serv1c10; el porcentaje de participación accionaria; la suscripción de la escritura pública 2274 de 6 de julio de 1 998; la consecución del socio estratégico por parte de Electricaribe; la compra de los activos por parte de la Sociedad Electrificadora del Caribe; los pasivos asumidos por esta, la intervención de Electranta y su liquidación y el valor del cálculo actuaria! de los pasivos que asumía Electricaribe; aclarando que el convenio de sustitución era limitado para las personas relacionadas en él y que Electranta quedó a cargo de las obligaciones generadas hasta la fecha de sustitución que fue el 16 de agosto de 1998. Así mismo aceptó que existió la sustitución de
empleadores, aclarando que la empresa no violó las disposiciones convencionales en las que se establecen los derechos a favor de los trabajadores sustituidos por Electranta, como el contenido de la cláusula 16 del aludido convenio y el envió a los accionantes de la misiva, en relación a la situación financiera. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito la buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y el pago legal y oportuno.
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Radicación n. º 56443 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2010 (f2.9º6 a 301), resolvió:
PRIMERO: CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
ESP, a reintegrar a MARIA TAMAYO DE MOLINARES (siMAc)RI,O DE MOYA MARIN, MARTÍN BERMEJO CASTILLO y MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, de los dineros descontados por cotizaciones al sistema general de salud, pago que se hará efectivo a partir del mes de noviembre de 2002 y mientras subsista el derecho pensiona[ pleno o compartido a cargo de la demandada. Se causarán intereses de mora por cada uno de los descuentos
adeudados hasta que se efectúe el pago contemplados en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1.9 93, familiar a la deuda por mesadas pensiónales. COSTAS a cargo de la parte vencida, que se liquidarán por secretaría fijando como agencias 15% sobre las condenas. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, (325 a 336) al resolver el recurso de apelación interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe, revocó la sentencia de primera instancia, y dispuso absolver a la empresa Electricaribe S.A. ESP., de las pretensiones deprecadas en su contra. No hubo costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, si el descuento del 12%
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Radicación n. º 56443 que por salud efectuó la empresa demandada Electricaribe S.A. a los demandantes, quienes obtuvieron el statdeu s pensionados, es violatorio de las convenciones colectivas de trabajo y si deberá ser reembolsado a éstos. Fundamentó su decisión en la comprobación de las fechas en la cuales obtuvieron la condición de pensionados los demandantes, que dijo fueron las siguientes: z) la de María Tamayo de Molinares, el día 30 de junio de 1995 (f. º98); ú) la de Mario de Moya Marín, el 28 de noviembre de 1997; iiz) para Martín Bermejo Castillo el 1 de diciembre de 1999 y iv)
º Miguel Antonio Llanos Cruzado, el 29 de noviembre de 2000, 122». 99 «foliao Seguidamente refirió al artículo 467 del CST, para recordar la definición de la convención colectiva de trabajo, e igualmente memoró un aparte de la sentencia CSJ SL, 1 Jun. 1983, sin radicación, sobre la fuente formal del derecho, para afirmar que en consecuencia, se debía aportar la prueba de la convención colectiva de trabajo que consagraba los derechos reclamados, medio de persuasión que no encontró esa colegiatura en el expediente; reprochando la conclusión del a quaqu e presumió el contenido de la convención colectiva, para de allí fundar la existencia de los derechos a los que condenó. Hizo mención a los artículos 204 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, para de la última disposición concluir que de ella se derivaban dos situaciones: z) los que se pensionaron antes del 1 de enero º
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Radicación n. º 56443 de 1994, o la de quienes sin haberse efectuado el reconocimiento de la pensión, «la tuvieren causada con los requisitos formales completos», caso en el cual el pensionado tenía derecho que la entidad pagadora de la pensión reconociera un reajuste de la mesada, equivalente a la nueva elevación de la cotización en salud, y ú) quienes al 1 de º enero de 1994 no tenían causada la pensión, evento que implicaba que los pensionados asumieran el valor integro de la cotización en salud, recordando apartes de la sentencia CC
C 11 de 1996, y que como a los actores les había sido reconocida la pensión después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, les correspondía asumir el pago total de la cotización en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor no identificó expresamente acápite alguno que haga referencia al mismo, como tampoco al revisarse la demostración de su acusación.
Formuló un cargo por la causal primera de casac1on, que fue replicado.
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Radicación n. º 56443 VIC.A RGPOR IMERO El recurrente acusó la sentencia del ad quem, de violar el artículo 53 de la CN; artículos 13 y 21 del CST, con la «aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del de Civil», como consecuencia de los siguientes yerros manifiestos: 1.- Nod arp ord emostreasdtoáon,ld aq ue elC onvednei o sustuictiópna troonbarla anltp eorc esjuos ttouí ltoc omroe uqisito dedle rheoc aduqiriadf aov odre m ism andan. Etsetster alea clusáula16 quer estrinagfierc,t amrod,i ficoa arl terlaosr dereocshe nf aovrd el os Trabajoraedsy losP ensoniadosa l momenot del as ustitudceip óant ornos. 2.- Nod arp ord emostreasdtoáon,ld a,qu e ELECRITCARIBE
subvencait oondólo osds e l ae mpredseam andeande alc iepno r cie(n10t0o%) del oasp orotbelsi gadts oaurdli. os 3.- Nod arp ord emost, reasdtoáonlda,qu e ELECRITCARIBE suspenldaisu ób vencdieló onas p orats easudl ú nicamealn otse pensionaap daordste i1lr d ee nedreoal ño 1 99y4n oa l oqsue º sep ensioncaoranon nt erioare isdasai uadtc iqóuene se vidente dem anetrxeatu alcu andeon l am isiquveae nveínoM a ydoe alño 202 al odse mandalnetmsea snife stquóe: "La empreastar avpioer sunaa d ifícsiilt uacfiinóann ciera debidean trea oznesa lac artemroaro saq uea scieanm dáes de$ 350 mimli lloenlfe rsa,u ddee e nergpíaol ra cso nxieones quea nualmenltecue e staa l acso mñpíaaasc erdcea$ 2 00 mil milloEnsetssa.iu atcióhan o bligaa ndueos traocsc ionai stas inyecmteanrusallem encetredc ea4 0 mimli llodnepe ess aol sa s Compñíaapsa rgaa rantsui fuznacri onamyip eangtlaorae nergía quec ompraaml oosgs e neradores. Porl as iuatcióann teriorexmpueensttela a d irecdceil óan Organiztaiceilnóaern e sponsadbeit loimdalarad ms e didya s
accioquneeg sa rantliavc ieanb idleil daca odm ñpíaap,o lrot anto seh av iso tenl an ecesidaapdl icealAr r tíco u1l43d el aLe y 1993q,u ee stabqluee "c. ..e A quienceosna ntioerridaal1d d e eneo dre1 99l4e hsub ierreec onopecnisdiodó eune ; ez, ;ubila, ción invaloi mdueezr, tteendrdáenrh eoc a partdierl afe hca a un reiuastmee nusaleq uivalael nate el evaecnil -óacno tizpaacriaó n saudl que reusltdee l aa plicacdieló anp rensteel ye. La cotizacipóanr as alueds tableceind eal s istemgae neral paralo sp ensoniadose steán s ut otalidaa cda rog deé sots,
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Radicación n. º 56443 quienepso dránc ancelarmlead iantuen a cotización complementardiuar antes u períodod e vinculación labor.a."l. Tenienendc ou enltoaa ntersieop ru,e dceo nclquuielr o s pensionado ojsu biladpooss terioarle1 s d ee nerdoe 1 994 quen o hubiesecna usadeol d erechdoe,b enp agare n su totalideal1d 2 %d el ac otizacpiaórnas alud.
4. Nod arp orp orbadeos ántdoa,lq uel ad emandaadcae ptó mediacnotnef edseis óuan p oderlaodhsoe ,c h3o1s y 34 del a
demanda. 5.- Nod arp ord emostreasádntod,oa, lq uel ap enwsn dem i proteegsii dnof ear lioocsri n(c5) os alarMíinoism omse nsuales parlao asño s19 99 al2 011c,o nfolrapm reo yecacirtiméótni dcea sup ensaip óanr dteivlra lodrel am ismeane lañ o1 998. Nod apro dre mostraáatnddoo,lq ou,le a s uspendseiblóe nnfi ceio ess ólpoa reas tgeurp od ep ensio.n ados 7.N-od apro dre mostreasádntod,oa, lq ueal opse nsioncaodno s anterioarl0i 1dd aeed n eord ealñ o 1994 nol ecso brnai ngún porcejenp taaraap ordtees sa l. ud 8.- Nod arp ord emostreasádntod,oa ,l qued esépsu del a sustitupcaroitnóanl E,L ECTRICApRorIsBiEg uaisóu miendo financieralmoeasnp toerp taerssa a luqdu ed ispulsaLo e y10 0 1993 quJeu ereans ui ntegraci adradgdeo t opse nsio.n ados Nod arp ord enosteasdántod,oa ,lq uel as uvbenciqóunes e implaan ftvaóo rd el opse nsiondaede ossae mprepsaat rón sustiftuuseii ddnoi scrimaiq nuahecu ibóine orbetne neilsd toa tus dep ensionaandtooesd s e sépsud el avi gendceil aal e1y0 0d e
1993. Nod apro rd emost, reasándtdooa,lq uleas uvbenciqóunse u brogó oa sumliaeó m predseam andapdolara s ustiteunvi idratd uedl CovnenidoeS ustitpuacotniraólcn,o mpoa rdteepl r edceil oave nta y transfedreea ncvctoiis(aA r. t1.1 , 32 EscriPtúbulria) cc oamo pavsoil abo. ral Nod apro dre mostreasádntod,oa e llC ontrdaeTt roa nsfedree ncia acvtoisc elebreandtoEr lee ctrya Enlteac triexcparreisqbaue e "Pasivaossu midoos P asivoSso:n e lc nojuntdoe l oPsa vsois LaborAasluemsi dlooPssa, vs oisF inanoscA iseurmidlooosst, r os PavsoisA sumidy oesl P avsoi a FavorE LETCRANTA,c uya asuncióy np agop orp artdee E LECTROCARIcBoEn stituye pagod elP recio. SCLAJPT-10 V.DO II Radicación n. º 56443 No dar por demostrado estándola, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINOP OR
DIFICUTADES FINANCIERAS.
Con miras de acreditar su acusación, el censor indicó que por vía de apreciación errónea se le otorgó a la convención colectiva de trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS, que no permitían compartir una pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985.
Afirmó que el ad quem «pasó por alto, que con la contestación de la demanda por el apoderado de la empresa demandada, que es cierto que en fecha 2 8 de mayo del año 2002 los demandantes recibieron una circular enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE» relacionada con que por la difícil situación financiera, el beneficio de la subvención integral de los aportes a la salud, dejaba de existir, no como consecuencia de la corrección de un error, sino por razones eminentemente financieras; a pesar de que se había pactado por escritura pública con ELECTRANTA, la inmutabilidad de los derechos y beneficios que éstos gozaban al momento de la sustitución de empresarios, tal como lo revelaba la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, con la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados. Manifestó que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de salud, el beneficio de pagarlo la empresa se mantuviera sólo a unos pensionados y
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12 Radicación n. º 56443 a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes, lo que constitucionalmente no era acertado. Refirió en qué consistían los yerros fácticos, apoyándose en dos sentencias de esta Corporación, CSJ SP, 13 feb. 1995 y CSJ SP, 14 mar. 1996, sin informar los radicados y que la sentencia gravada violaba la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «DESCONOCIMIENTO DE UN
MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 3»; al haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana critica, incurriendo en la violación indirecta del artículo 53 de la CN, en armonía con artículos 13 y 21 del CST, y la aplicación indebida de los artículos 1 74 , « 1 75, 1 76, 1 77 y 195 del Código de Civil», así como de los artículos 174 y 177 del CPC, pues, a pesar de que existía prueba que acreditaba el derecho, distinta de la convención colectiva de trabajo, se refirió solo a ésta, lo que era superfluo entrar a demostrar como fuente única del derecho reclamado la convención colectiva, aplicando la fatal teoría de la tarifa « legal de la prueba, violando las reglas de la sana crítica». Finalmente adujo que también se había aplicado indebidamente los artículos 177 del CPC, «al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía», y el 195 ibídem, al restarle validez a la manifestación expresa de la demandada al contestar los hechos 31 y 34 de la contestación de la demanda y que tampoco era necesario que
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Radicación n. º 56443 el actor demostrara, «s il as uvbencieósnt absaom etidaa o resoultoira nop,o qrued ichcaag rap robatcoorrripeaso ndíaa quien, además, no alegó tal hecho en la
lad emadnada,» contestación de la demanda. VI.RI ÉPLICA Enlistó dos (2) tipos de dislates que contenía la demanda formulada: los de carácter general y ii) los que i) denominó de orden técnico y conceptual. En relación con los primeros, puso de relieve la incoherencia del escrito de sustentación, al haber sido enviada vía fax en forma desordenada y que constituía un acto de descortesía con los magistrados, dada la dificultad para efectuar el correspondiente estudio. Por otra parte, señaló que el relato de los hechos que interesan al recurso se efectuó en forma contraria a lo ordenado por la ley, dado que no se presentó en la forma sintética que se exigía y adicionalmente, se incluyeron afirmaciones subjetivas y no objetivas que debía tener la sustentación del cargo. Recordó que la demanda extraordinaria no contenía alcance de la impugnación, lo que significaba que carecía de lo que impedía su estudio. petimt,u Ya en particular frente al contenido del cargo, puso de relieve los si ientes dislates de orden técnico: gu
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(. Radicación n. º 56443 l. La proposición jurídica que presenta la parte recurrente era evidentemente insuficiente para afrontar el estudio de la censura, por cuanto no se incluyó ninguna disposición de contenido sustancial, pues sólo se denunció la violación de los artículos 13 y 21 del CST que contienen principios, pero no derechos concretos, así como el artículo 53 constitucional que era de contenido general o abstracto, y unos artículos del CPC, que obviamente no tenían contenido
sustancial.
2. El cargo dejó incólume la utilización por el Tribunal del artículo 467 del CST, que fue la norma en la que básicamente se sustentó la negativa a las pretensiones de los demandantes, dado que el apoyo que se argumenta por la parte actora en su demanda inicial, es el de la supuesta existencia de una cláusula convencional que respalda sus pretensiones. Ante esta situación, la acusación resultaba sin fundamento; como tampoco se atacó la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 que el adq uecmon sideró eran aplicables al tema debatido
3. Que entre el contenido de la sentencia que es materia del recurso extraordinario y la orientación del cargo y, particularmente, de los desatinos que se le atribuyen al fallo recurrido, no existía concordancia, dado que los desatinos endilgados no pudieron ser cometidos por la segunda instancia, porque los temas de los mismos no fueron abordados en la sentencia objeto del recurso. El eje de la decisión de segunda instancia es que como las pensiones de los demandantes fueron reconocidas después de la
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Radicación n. º 56443 expedición de la Ley 100 de 1993, se les aplica integralmente tal ley, incluyendo lo previsto en su artículo 143, pero ese tema no es tocado por ninguno de los supuestos desatinos denunciados por la censura, amén de tratarse de un aspecto jurídico, que como tal no podría ser debatido a la luz del cargo formulado. En lo que tenía que ver con las razones de fondo o de orden conceptual, se dijo: l. Que la alzada se limitó a darle rigurosa aplicación a
lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual establece a cargo de los pensionados el pago que les corresponde frente a la seguridad social en salud, sin que la censura esgrimiera ningún argumento frente a ello.
2. Desde la contestación de la demanda se llamó la atención sobre la inexistencia de cláusula convencional alguna, en virtud de la cual no fuera procedente la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
3. Tal circunstancia u obligación para el pensionado es perfectamente explicable dentro de la filosofía del régimen contributivo, en desarrollo de los postulados que lo rigen entre ellos, el de la solidaridad.
Como en este caso, tal como lo destaca el Tribunal, se trata de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la dicha ley, no tenía lugar la previsión del
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9 Radicación n. º 56443 incremento que se concibió para las pensiones que venían reconocidas con anterioridad.
4. Que el fundamento que esgrimió la recurrente para apoyar sus pretensiones, fue la supuesta existencia de una previsión convencional que obligaría a la empresa a asumir la cotización de los pensionados para el cubrimiento del riesgo de salud, pero ni en la demanda, ni posteriormente, se identificó la cláusula correspondiente.
VI. ICIONSIRADCEIONES Tiene razón la réplica en los diversos dislates que refirió sobre el contenido de la demanda de casación y el cargo.
En efecto, revisado el mismo se evidencia que el recurrente omitió señalar el alcance de la impugnación,
además obviamente, con la claridad que ha predicado esta Corporación, cómo debe actuar la Corte como Tribunal de Casación y a la vez en sede de instancia. Ahora bien, dada la flexibilización de la que ha sido objeto este recurso extraordinario y de la lectura de los errores manifiestos enrostrado, la Sala entiende que se pide la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirme la del a qua, se itera, a pesar de no existir expresamente plasmado dicho acápite, que materializa una de las características que son propias al recurso, esto es, el carácter dispositivo del mismo.
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Radicación n. º 56443 Así mismo, en lo que tiene que ver con la proposición jurídica, tampoco cumplió la censura con la carga procesal que le correspondía, esto es, haber denunciado por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que hubiera sido o que debió ser soporte de la sentencia acusada, pues citó tan sólo el artículo 53 constitucional y los artículos 13 y 21 del CST, que no consagran en rigor derechos sustanciales sino principios. Si bien también se citaron los artículos 174 a 117 y 195 del CPC, esas disposiciones, dado su carácter adjetivo, menos contienen normas con la condición de sustancial que se exige legalmente. Aun cuando los deslices técnicos que se acaban de reseñar bastarían para desestimar el cargo. Sin embargo de pasarse por alto, la Sala encontraría lo siguiente:
1. Si bien el Tribunal al manifestar que el fundamento de las súplicas deprecadas con la demanda
inicial radicaba en las convenciones colectivas de trabajo y en el convenio de sustitución, echando de menos su aportación, pudo haber incurrido en algún dislate, lo cierto es que el mismo no es de la envergadura suficiente, en la medida que el argumento del censor para controvertirlo tampoco encuentra asidero probatorio, pues revisado el texto de contestación de la demanda no se advierte que la accionada hubiera confesado sobre su obligación de pagar los beneficios convencionales que ahora se deprecan, pues al respecto precisó que no los asume y si en algún mament o lo
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Radicanc.ºi5 ó6n4 43 hizo, fue un desacierto haberlos cancelado y según la demandada, el error no puedo generar derechos.
2. El artículo 16 del denominado convenzo de « sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe» al que ha acudido insistentemente el recurrente para fundar sus
pretensiones reza: [..]. Env itrudde l od ipsuesetneo la rtlío7c0 udeCló diSgusot antivo deTlr bajaoE,l ectyrE alnetcat rnioch aarcnie blee barcaudeor dos npia ctamdood iifcacinoirn eesst riqcucaeief ocnt,eme son dfiiquen o aletnel rodse recehnof sav odre l otsr ajbaadeosry los pensioanlam doomse ndtelo as utsitudcepi aótnro nos. De la lectura del texto transcrito, refulge que existían unos derechos en favor de los trabajadores y pensionados, en este caso de los segundos, dentro de los cuales estaba, según el recurrente, el que imponía a la empresa demandada
asumir la totalidad del aporte en salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; empero, como ya se dijo, la estipulación convencional en donde supuestamente se consagró esa prerrogativa en los precisos términos indicados, no fue debidamente acreditada por el demandante recurrente, ni tampoco fue admitida por confesión para que una vez probada su existencia, se pudiera proceder a su reconocimiento con fundamento en el citado artículo 16 materia de análisis. Es decir, que le correspondía al demandante recurrente acreditar dentro del proceso, a través de qué mecanismo jurídico de los previstos por la Constitución Politica y el Código Sustantivo del Trabajo, se había creado tal prerrogativa que superaba la previsión
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Radicación n. º 56443 contenida en la preceptiva 143 de la Ley 100 de 1993 y que el presente juicio, según lo manifestó el mismo actor desde la demanda introductoria del proceso, estaba en la convención colectiva de trabajo que no se aportó, pero tampoco se confesó sobre su contenido, como ya quedó visto. Como eso no se probó ni sucedió, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, por lo que no se casará la sentencia. La
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