CSJ - SL1836-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1836-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1836-2021 Radicación n.° 79321 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que en su contra instauraron ANA
CRISTINA MORENO ÁVILA y ANDRÉS FELIPE GASCA
MORENO.
I. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. para que se dispusiera el pago indexado de los beneficios educativos adeudados a Andrés Felipe Gasca, hijo de Ana Cristina Moreno, como estudiante de derecho en la Universidad de Los Andes, por el segundo semestre de 2011 y los dos semestres de 2012, 2013 y 2014, en cuantía de $87.319.900.Radicación n.° 79321
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Pidieron, se ordenara a la empresa que continuara pagando a su favor, todos los auxilios educativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976. Relataron que Ana Cristina Moreno es pensionada de Emcali, desde el 3 de septiembre de 2004; que, a la
lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976. Relataron que Ana Cristina Moreno es pensionada de Emcali, desde el 3 de septiembre de 2004; que, a la presentación de la demanda, Andrés Felipe Gasca Moreno cursa VII semestre de derecho en la Universidad de Los Andes. Explicaron que el 4 de mayo de 2004, entre la demandada y Sintraemcali, se firmó una convención colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; que en el artículo 55 se convino la creación de un comité de bienestar laboral, compuesto por 2 representantes de la entidad y otros 2 del sindicato para coordinar los servicios educativos y otras actividades. Manifestaron que en el artículo 56 convencional, se dispuso una partida de $5.000.000.000 para beneficios educativos. Copiaron el artículo 18 del acta 003 «de 12 de julio de 2003», sobre las modalidades de la prerrogativa, que fue depositada en el Ministerio de la Protección Social, como parte del texto extralegal. Posteriormente, a través de diversas resoluciones y contrariando lo acordado en la convención, la entidad modificó lo consagrado en dicha acta. Narraron que se firmó una nueva convención colectiva
vigente entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, en la cual se aumentó a $7000.000.000 el aporte anual de la empresa para auxilios de educación; no obstante, por Resolución 001152 de 2009, se intentó desconocer talRadicación n.° 79321 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho, lo cual generó que el sindicato elevara una reclamación el 23 de septiembre de 2009. Comentaron que previo a los acuerdos y resoluciones reseñadas, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 4 de 1976, la demandada otorgaba los auxilios educativos a los hijos de jubilados, en iguales condiciones que a los de trabajadores. Que Emcali emitió respuesta negativa a la petición presentada el 21 de octubre de 2014 (fls. 215-226). Emcali E.I.C.E. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJOFUENTE DE DERECHOS ADQUIRIDOS POR LO MENOS DURANTE EL TIEMPO QUE CONSERVA SU VIGENCIA», «ARTÍCULO 9 DE LA LEY 4 DE 1976 NORMA PRIVILEGIO», prohibición constitucional de menguar los derechos adquiridos de los trabajadores, inexistencia de violación del derecho a la igualdad, aplicación de la convención colectiva de trabajo, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, dependencia
violación del derecho a la igualdad, aplicación de la convención colectiva de trabajo, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, dependencia
económica y «REQUISITOS QUE EXIGEN LAS RESOLUCIONES QUE
REGLAMENTAN BENEFICIOS EDUCATIVOS EN EMCALI».
Aceptó el vínculo laboral de la demandante, la condición de pensionada y madre de Andrés Felipe Gasca, así como la existencia de la convención colectiva de 2004, su prórroga y el contenido de las cláusulas citadas, junto con la suscripción del texto convencional 2011-2014; igualmente que venía reconociendo el auxilio educativo a los hijos de los pensionados, y la solicitud incoada por la actora. Negó lo demás (fls. 240-258).Radicación n.° 79321
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En su defensa, sostuvo que en las convenciones colectivas invocadas no se instituyó como beneficiarios de los auxilios educativos a los descendientes de los pensionados; tampoco, en las resoluciones reglamentarias, por cuanto fue acordado así por los actores sociales. Que en las resoluciones expedidas por la empresa, se fijaron las condiciones y requisitos para conceder el derecho a los hijos de los
trabajadores activos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, negó las pretensiones e impuso costas a la parte vencida (fls. 353-354).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes.
El Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los auxilios educativos del «primer periodo de 2011». Condenó a Emcali E.I.C.E E.S.P. a reconocer y pagar a Ana Cristina Moreno Ávila, la suma de $48.304.010 por concepto de auxilios educativos generados con ocasión de los estudios superiores adelantados por su hijo Andrés Felipe Gasca, debidamente indexada desde su causación hasta el pago. Así mismo, al auxilio correspondiente al segundo periodo de 2014 y los que se continúen generando, conRadicación n.° 79321 SCLAJPT-10 V.00 5 ocasión de los estudios superiores de pregrado adelantados por Gasca Moreno, previo cumplimiento de los requisitos de la Resolución GG001570 de 7 de otubre de 2010. Gravó con costas de ambas instancias a la accionada (fls. 24-26). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que, aunque el juzgado dedujo que los jubilados también tenían derecho a los beneficios educativos, negó las pretensiones, con base en que la actora no demostró la
recordó que, aunque el juzgado dedujo que los jubilados también tenían derecho a los beneficios educativos, negó las pretensiones, con base en que la actora no demostró la calidad de pensionada. Sin embargo, acotó, como tal condición no fue controvertida, ni negada por la accionada, constituía un hecho indiscutido, como también lo era la calidad de hijo de Andrés Felipe Gasca Moreno. Sobre el argumento de la llamada a juicio, de que en las convenciones colectivas el auxilio educativo solo estaba dirigido a los trabajadores oficiales activos, que no al personal jubilado, expuso que tal derecho no solo tiene origen en la convención, sino en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, de suerte que tiene carácter imperativo y no facultativo; además, es de superior categoría al instrumento extralegal. Explicó que en las sentencias CC T-345-2005, CC T750-2010 y CC T-699-2011 se dejó sentado que «la aplicación extensiva del referido artículo 9 de la Ley 4 de 1976», no viola la Constitución Política; por el contrario, el desconocimiento de la norma vulnera los derechos adquiridos de los pensionados. De esta manera, tuvo claro que quienes
ostenten tal categoría, gozan de los beneficios educativos en las mismas condiciones que los trabajadores de la entidad.Radicación n.° 79321
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Encontró que a través de la Resolución GG001570 de 7 de octubre de 2010, la llamada a juicio reglamentó la administración y manejo de los beneficios educativos; que en el artículo 8, dispuso que para el caso de estudios superiores de los hijos, para el primer semestre corresponde el 100% del valor de la matrícula ,y a partir del segundo, varía de acuerdo con el promedio de las notas del estudiante, siendo las superiores a 4.00 el 100% del valor de la matrícula; para las superiores o iguales a 3.50 e inferior a 4.00, el equivalente al 85% de aquella, y para una nota superior a 3.00 e inferior a 3.50, el 70% de su costo (fl. 347). Dedujo que de acuerdo con el artículo 9 del acto administrativo, para reclamar la ayuda para estudios superiores, era requisito el pago de la matrícula, el certificado de matrícula académica, las constancias de calificaciones y el documento de identidad del beneficiario del auxilio. Estimó que todos fueron acreditados con la documental de folios 201 a 207, que da cuenta de que Andrés Felipe Gasca estaba matriculado en la facultad de derecho de la Universidad de los Andes, junto con el pago de los semestres reclamados, de
suerte que consideró satisfechos los presupuestos fácticos y legales para el otorgamiento de las prerrogativas pretendidas en favor de la actora, con ocasión de los estudios superiores del hijo. Luego de ocuparse de la excepción de prescripción, que halló parcialmente probada, procedió al siguiente análisis: ANDRES FELIPE GASCA MORENO tuvo un promedio de 3.61, lo que le otorga el derecho a un auxilio educativo del 85%, queRadicación n.° 79321 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicado el valor pagado según certificación emitida por la misma institución educativa, $12.364.000 (fl. 202), arroja un valor de $10.509.400. Para el segundo periodo de 2012, obtuvo un promedio de 3.35%, lo que le otorga el derecho a un auxilio educativo del 70%, que aplicado al valor pagado, $11.240.000 arroja un valor de $7.868.000. En el primer periodo de 2013, el promedio de 3.30, que equivale a un auxilio educativo del 70%, que sobre el valor pagado, $13.049.300 (fl. 203), arroja un valor de $9.134.510. Para el segundo periodo de 2013, el promedio obtenido fue 3.71, lo que le otorga el derecho a un auxilio educativo del 85%, que aplicado al valor pagado, $11.863.000 (fl. 204) arroja un valor de $8.304.100. En el primer periodo de 2014, obtuvo un promedio de 4.02, lo que le otorga el derecho a un auxilio educativo del 100%, es decir, el total del valor pagado
- arroja un valor de $8.304.100. En el primer periodo de 2014, obtuvo un promedio de 4.02, lo que le otorga el derecho a un auxilio educativo del 100%, es decir, el total del valor pagado que fue $12.488.000 (negrilla del texto).
Del segundo periodo de 2014, aclaró que no reposa en el plenario el certificado de notas, de suerte que no era posible efectuar la liquidación del auxilio educativo, por lo que advirtió que «en la parte resolutiva del fallo se ordenará su pago por existir derecho al mismo, al igual que los demás auxilios que se sigan generando» por los estudios superiores de pregrado adelantados por el joven Andrés Felipe Gasca Romero. Totalizó lo adeudado en $48.304.010, por beneficios de formación académica de los primeros y segundos semestres de 2012 y 2013 y primer semestre de 2014, que deberán indexarse. No impuso intereses moratorios, por ser incompatibles con la indexación y porque «la ley no prescribe intereses por mora en el pago de beneficios educativos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 79321
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme el del juzgado.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los
tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme el del juzgado.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 467, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 9 de la Ley 4 de 1976.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los auxilios educativos de Emcali cubren exclusivamente a los trabajadores de la empresa y sus cónyuges e hijos, pero no se extienden a los pensionados de la misma. Dar por establecido, sin estarlo, que los hijos de los pensionados son beneficiarios de los auxilios educativos previstos en Emcali. No dar por demostrado, estándolo, que los auxilios educativos de Emcali, por voluntad expresa de las partes que suscribieron la convención colectiva, se pactaron exclusivamente en favor de los trabajadores activos de Emcali, así como sus cónyuges e hijos, sin que sea posible extenderlos a otros beneficiarios, por voluntad expresa de la convención colectiva de trabajo. Como pruebas mal apreciadas, denuncia las convenciones colectivas de trabajo 2004-2008 y 2011-2014;
beneficiarios, por voluntad expresa de la convención colectiva de trabajo. Como pruebas mal apreciadas, denuncia las convenciones colectivas de trabajo 2004-2008 y 2011-2014; Resolución GG-001570 de 2010, la demanda inicial y suRadicación n.° 79321 SCLAJPT-10 V.00 9 respuesta. Como dejadas de estimar, las resoluciones 005149 de 27 de octubre de 2004, GG-128 de febrero de 2007, GG-00163 de 12 de marzo de 2009 y GG1152 de 8 de septiembre de 2009. Sostiene que en las convenciones colectivas reseñadas, por expresa voluntad de las partes, se dispuso la creación de un comité de bienestar laboral, que contaría con un aporte anual de la empresa por determinado monto ($7000.000.000 en la de 2011-2014); que en lo demás, el comité sería reglamentado autónomamente por la empresa, como lo hizo a través de las distintas resoluciones de la gerencia nacional. Expone que a diferencia de lo dispuesto en los convenios colectivos anteriores, «ya no se establecía directamente un auxilio educativo, con los alcances convencionales y legales respecto de los pensionados, como lo señala textualmente el artículo 61 de la convención 20112014», al limitarlos «“para los trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI, beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, y de sus hijos, cónyuge o compañera (o)
2014», al limitarlos «“para los trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI, beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, y de sus hijos, cónyuge o compañera (o) permanente”». Aduce que la Corte tiene adoctrinado que en materia de acuerdos convencionales, a las partes corresponde fijar el contenido y alcance de sus normas. Copia un pasaje de la sentencia CSJ SL8431-2014 y asegura que el propósito de Sintraemcali en las dos últimas convenciones, fue restringir el beneficio a los trabajadores activos, porque al especificarse un monto, la extensión a los jubilados afectaba el derecho deRadicación n.° 79321 SCLAJPT-10 V.00 10 los primeros, como lo explicó la empresa desde la contestación de la demanda. Defiende la validez de la restricción dispuesta por empresa al alcance de los beneficios educativos como en efecto se hizo en la cláusula convencional, sin extenderlo a los hijos de los extrabajadores jubilados, por lo que no hay duda de los yerros valorativos cometidos por el ad quem. Dice que, además de los textos extralegales, el Tribunal se equivocó en la ponderación de la Resolución GG001570 de 2010 de Emcali, que contiene la manera de cuantificar el porcentaje del auxilio educativo en función de las calificaciones académicas que se obtengan, pues estimó que dicha resolución era aplicable a los hijos de los jubilados de Emcali. Manifiesta que se dejó de apreciar el conjunto de resoluciones internas relacionadas, que han regulado los
dicha resolución era aplicable a los hijos de los jubilados de Emcali. Manifiesta que se dejó de apreciar el conjunto de resoluciones internas relacionadas, que han regulado los requisitos y condiciones para que los hijos y cónyuges o compañeras(os) de los trabajadores activos tengan derecho al auxilio educativo.
VII. RÉPLICA Mencionan que el Tribunal apreció todas las pruebas del proceso y la demanda de casación no controvierte la mayoría de ellas; que las reflexiones del ad quem son razonables, pues las documentales que analizó denotan laRadicación n.° 79321
SCLAJPT-10 V.00 11 intención de garantizar el derecho de la demandante, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976.
VIII. CONSIDERACIONES Por la vía de los hechos, la censura reprocha que el ad quem no hubiera tenido por demostrado, que los auxilios educativos pactados en la convención colectiva de trabajo solo benefician a los trabajadores activos de la empresa, a sus cónyuges y/o compañeras(os) e hijos, que no a los pensionados. Asevera que, a diferencia de lo acordado en convenciones colectivas anteriores, en la vigente entre 2011 y 2014, aquella prerrogativa quedó reservada a los trabajadores activos afiliados a Sintraemcali y a su grupo familiar.
Conforme la motivación del fallo confutado, el Tribunal
y 2014, aquella prerrogativa quedó reservada a los trabajadores activos afiliados a Sintraemcali y a su grupo familiar. Conforme la motivación del fallo confutado, el Tribunal consideró que el beneficio educativo no solo se soporta en el instrumento extralegal, sino en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, que tiene carácter «imperativo», pues se trata de una norma de «superior categoría» a la convencional. Afianzó su postura con pronunciamientos constitucionales, según los cuales, «la aplicación extensiva» del precepto legal no transgrede la Constitución Política, mientras que su inobservancia sí vulnera los derechos adquiridos de los pensionados. Para la Sala, no hay duda de que si bien, el colegiado dio por sentada la consagración extralegal del auxilio educativo,Radicación n.° 79321 SCLAJPT-10 V.00 12 la procedencia para los pensionados y sus beneficiarios la fundó en la ley, al punto que estimó que el reconocimiento era obligatorio, en tanto no hacerlo implicaría la vulneración de un derecho adquirido de los jubilados. Este basamento toral del acto jurisdiccional recurrido, no es objeto de embate, por manera que continúa siendo soporte de lo resuelto. Con todo, el artículo 55 de la convención colectiva 20042008, suscrita entre Sintraemcali y Emcali E.I.C.E. E.S.P., estipuló: En EMCALI EICE ESP funcionará un comité de bienestar laboral que será el encargado de coordinar y hacer seguimiento a las siguientes actividades: solidaridad, bienestar social que incluye servicio médico familiar, ayuda social, calamidad doméstica, beneficios educativos, vivienda, capacitación y deportes. Este Comité estará compuesto por dos representantes designados por la Empresa y dos por SINTRAEMCALI. EMCALI EICE ESP revisará las reglamentaciones existentes de cada una de las actividades mencionadas con excepción de vivienda, en el inciso primero de este artículo, incluidas las convencionales y presentará una propuesta de cambios a SINTRAEMCALI con el propósito de acordar dichos cambios conjuntamente en el Comité de Bienestar Laboral. Todo ello dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la firma de la presente convención, así como el Manual de Política de Recursos Humanos. El artículo 56 consagró que la empresa realizaría unos aportes anuales durante la vigencia de la convención, con destino específico a las actividades de bienestar laboral; para beneficios educativos destinó $5.000.000.000. Se convino que Emcali reglamentaría la administración y manejo de losRadicación n.° 79321
SCLAJPT-10 V.00 13 aportes, que tendrían un incremento anual del IPC del año inmediatamente anterior. En idénticos términos está redactado el artículo 55 de la convención colectiva 2011-2014; en la cláusula siguiente, se incrementó la partida asignada para los auxilios a $7.000.000.000 y se incluyeron dos parágrafos que precisan que Emcali apropiaría los recursos de los aportes en el presupuesto anual de la entidad y que dichas prerrogativas no tienen el carácter de factor salarial. De las cláusulas transcritas, ni de las demás que integran los compendios extralegales puede inferirse que las condiciones en que la empresa venía concediendo los auxilios educativos a sus trabajadores activos y pensionados, hubieran variado como consecuencia de lo pactado en el último convenio colectivo mencionado, pues nada menciona al respecto, ni puede extraerse de su literalidad que así hubiese sucedido. Tampoco, se deduce que la intención del sindicato hubiera sido que el auxilio cobijara exclusivamente a los trabajadores activos, porque la extensión a los jubilados afectaba el derecho de los primeros. Así las cosas, además de la insuficiencia del ataque, no es desatinado en grado superlativo, entender que el beneficio por estudios de que trata la cláusula 55 de la convención 2004-2008, suscrita el 4 de mayo de 2004, vigente para la fecha en que se le otorgó la prestación jubilatoria a Ana
por estudios de que trata la cláusula 55 de la convención 2004-2008, suscrita el 4 de mayo de 2004, vigente para la fecha en que se le otorgó la prestación jubilatoria a Ana Cristina Moreno, no arropaba solo a trabajadores activos. SiRadicación n.° 79321 SCLAJPT-10 V.00 14 esa hubiese sido la intención de los concertantes, así habría quedado plasmado en el texto. Menos puede deducirse ese propósito, de que en el articulado se hubiera utilizado la expresión trabajadores, pues como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL16811-2017, los acuerdos convencionales deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que excluye «interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los textos» (CSJ SL3343-2020). La encausada hace consistir el error estimativo de la Resolución 001570 de 2010, que contiene la forma de cuantificar el auxilio, únicamente en que el derecho no alcanza a los hijos de los pensionados, empero ya se vio que ese argumento no logró salir avante. De los restantes actos administrativos, la recurrente solo expresa que se dejaron de apreciar, sin referirse a su contenido, ni a la incidencia de dichos medios de prueba en la decisión cuestionada. El escrito inaugural y la respuesta, apenas fueron
administrativos, la recurrente solo expresa que se dejaron de apreciar, sin referirse a su contenido, ni a la incidencia de dichos medios de prueba en la decisión cuestionada. El escrito inaugural y la respuesta, apenas fueron denunciados, lo cual impide a la Sala adelantar algún estudio sobre dichas piezas procesales. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.Radicación n.° 79321
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Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron ANA CRISTINA MORENO ÁVILA
y ANDRÉS FELIPE GASCA MORENO contra EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.