CSJ - SL18360-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18360-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18360-2017 Radicación n. 45654 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FROILÁN OLAYA GAITÁN, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que el recurrente le promovió a la PROMOTORA
TÉCNICA LTDA. PROTÉCNICA LTDA., DISTRIBUIDORA
NACIONAL DE EQUIPOS S.A lDISNAEQUIPOS S.A.,
CONIDOL LTDA., CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS
DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS y EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS - ECOPETROL..
IL ANTECEDENTES FROILÁN OLAYA GAITÁN llamó a juicio a la
PROMOTORA TÉCNICA LTDA. PROTÉCNICA LTDA.,
DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS S.A.
Radicación n.” 45654 DISNAEQUIPOS S.A., CONIDOL LTDA., CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS, y en solidaridad a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL-, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas desde el 31 de octubre de 1997, en virtud del contrato VEP 003 003-97, así como una relación laboral
desde el 15 de enero de 1998 en el cargo de «OBRERO Ib, e informó que el 1 de junio de 1998 sufrió un accidente de trabajo, el cual le disminuyó su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales para sí mismo y para sus hijos, los fisiológicos, y la indexación (folios 2 a 18 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el 15 de enero de 1998 celebró contrato de trabajo con el Consorcio PDC para desempeñar el cargo de “obrero II”; que en el ejercicio de sus actividades, siendo las 6:30 de la tarde, sufrió un accidente de trabajo el 1 de junio de 1998, mientras «se encontraba realizando medición y descargue de tubería de diferente diámetro, en el patio de almacenamiento de la estación de Suria», que en el informe del “investigador” del Consorcio y en el reporte preliminar de accidentes graves de Ecopetrol, se especificó que fue la humedad del terreno lo que causó el deslizamiento de la tubería, provocando así la caída de un tubo sobre su pierna izquierda, causándole múltiples fracturas. [A Radicación n. 45654 Indicó que las empresas contratantes, con oficio del 23 de septiembre de 1998, dieron por terminado el contrato de trabajo, desconociendo su estado de incapacidad, y no le reconocieron indemnización por los perjuicios causados. Relató que mediante Resolución 0016 de 2000, el ISS, le reconoce una
pérdida de la capacidad del 35.25% con soporte en el dictamen médico laboral de la ARP NAL 1630 de 31 de mayod e 1999. Manifestó que el consorcio demandado no le ofreció capacitación para el desarrollo de la labor encomendada, esto es, el descargue de tubería; que tampoco contaba con procedimientos y normas referentes a ese oficio; que no se realizaron estudios de suelos en el patio de almacenamiento, y no fue adecuado para esa actividad y para el traslado de equipos pesados. Sustentado en lo anterior, expresó que se configuró un incumplimiento de las normas de seguridad social y salud ocupacional. Por último, dijo que las labores desarrolladas por el consorcio, eran propias del objeto social de la Empresa Colombiana de Petróleos — ECOPETROL -. La Empresa Colombiana de Petróleos — ECOPETROL — al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en atención a que el demandante no fue su trabajador. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (folios 143 a 151 del cuaderno principal). Radicación n. 45654 Igual hizo la empresa Distribuidora Nacional de Equipos S.A. - DISNAEQUIPOS S.A.-, pues manifestó que dotó a su ex trabajador para el desarrollo de la labor encomendada, e informó que éste, por su propia voluntad, decidió continuar prestando sus servicios después de la jornada del 1 de junio de 1998, pese al difícil estado del
tiempo, y en contra de las órdenes y disposiciones del empleador, lo cual constituyó una culpa exclusiva de la víctima, eximente de toda responsabilidad. Como excepción previa propuso la de prescripción, y de fondo las de prescripción, inexistencia de las responsabilidades, y.« inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, «Compensación y Límites», inexistencia de la relación laboral o legal con los hijos del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva. La empresa Conidol Ltda., entre tanto, se valió de los argumentos anteriores, a efectos de oponerse a las pretensiones, y propuso las mismas excepciones (folios 173 a 190 y 377 a 395 del cuaderno principal). La Sociedad Promotora Técnica de Servicios Protección Limitada, abogó por su absolución en atención a que el demandante, cuando ocurrieron los hechos, estaba prestando sus servicios en horas no autorizadas por el empleador. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, pago total de la obligación, y buena fe. Llamó en garantía al Banco Andino de Colombia S.A. (folios 434 a 441 del cuaderno del Tribunal). qe Radicación n. 45654 Seguros de Vida del Estado S.A., manifestó que no se debía realizar condena en su contra, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y la de inexistencia de la obligación por pago del siniestro (folios 495 a 497 del cuaderno principal). El Banco Andino de Colombia S.A., por conducto de curador ad litem, se opuso al llamamiento en garantía,
formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de la responsabilidad que se pretende derivar en su contra (folios 513 a 518 del cuaderno del principal).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las empresas Protécnica Ltda., Disnaequipos S.A., y Conidol Ltda., que se ejecutó desde el 15 de enero y el 23 de septiembre de 1998. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de las responsabilidades de las que se pretende derivar e inexistencia de la relación laboral o legal con los hijos del demandante, inexistencia de la obligación por pago del siniestro, inexistencia de la obligación y de la responsabilidad que se pretende derivar en contra del Banco Andino de Colombia S.A., falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, y absolvió a las Radicación n. 45654 accionadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones
(folios 698 a 715 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el que mediante
sentencia del 26 de noviembre de 2009 resolvió: » PRIMERO: Adicionar la sentencia, en el sentido de DECLARAR RESPONSABLE CIVILMENTE de acuerdo con el artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo al Consorcio conformado por las empresas PROTÉCNICA LTDA., DISNAEQUIPOS S.A. y CONIDOL LTDA., y solidariamente a ECOPETROL, por el accidente de trabajo ocurrido el día 1 de junio de 1998, al señor FROILÁN OLAYA
GAITÁN.
SEGUNDO: Adicionar el numeral 2 de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones reclamadas en la demanda, de acuerdo con las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.
(Folios 39 a 76 del cuaderno del Tribunal): El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y luego de citar el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, el 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y las sentencias con radicación Nos. 5229, 25827 , 20321 y 23643 de esta Corte, así como referirse a las pruebas documentales allegadas al expediente y a los testimonios practicados dentro del proceso, que el demandante estaba trabajando para el Consorcio P.D.C. el día en que ocurrió el accidente, esto es, el 1 de junio de 1998. ol Radicación n. 45654 Estimó que ese suceso le generó un pérdida de capacidad laboral del 35.25%, en atención a que un tubo, al caer sobre su pierna izquierda, le ocasionó múltiples fracturas, situación que ocurrió por «la alta humedad presentada en el terreno, la deficiencia en el almacenamiento y acopio en el terreno,
falta de espacio para acopio de tubería, deficiencia en el cargue de la tubería por parte del proveedor». Relató que de conformidad con las pruebas recaudadas, en virtud del contrato VEP - 003 -97 suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio P.D.C., el señor Olaya Gaitán prestó sus me servicios para el desarrollo del mismo; que el accidente de trabajo se relacionó con el deslizamiento de una de las brocas que soportaban el peso de la tubería, lo que provocó la caída de un tubo que le produjo varias fracturas en la pierna y el pie izquierdo. Citó el aviso de accidente de trabajo expedido por Seguros del Estado, en el cual se dice que la «alta humedad del patio de almacenamiento, causó hundimiento de una biga que soportaba la tubería, deslizando un tubo de 06 y golpeando al trabajador», situación que, dijo, fue corroborada con el informe patronal de accidente de trabajo. Con sustento en lo anterior, indicó que existió culpa por parte de las accionadas, ya que no se realizaron garantías suficientes en los terrenos donde se debía realizar el descargue de tubería, «amén de la ausencia de los programas de prevención y promoción en salud ocupacional por parte del consorcio demandado para efectos de garantizar la seguridad personal en los sitios de trabajo a sus empleados y que estos le fueran dados a conocer a éstos». Radicación n. 45654 Además, y teniendo en cuenta la ausencia de dotación por parte del Consorcio respecto a su ex trabajador, asentó que si se hubieran utilizado botas, guantes y otros elementos aptos para el terreno y la labor desarrollada, habrían
otorgado seguridad y garantía al señor Olaya Gaitán. Advirtió que la accionada no demostró la existencia del comité de salud ocupacional, menos un cronograma y recursos para el mismo, situación que lo llevó a manifestar que los accionados fueron negligentes y no se apegaron a la ley, por tanto, no se cumplió lo relativo a la seguridad A industrial de sus empleados, en especial con aquellos vinculados con la «ampliación de las facilidades de superficie de la estación Apiay y Suria de la gerencia llanos», tanto así que el día del accidente no estaba presente ninguna brigada de emergencia, situación corroborada con el informe rendido por el investigador Carlos Fernando Olaya. Acotó que el demandado no cumplió con el desarrollo de los programas de salud ocupacional y seguridad industrial, no tomó medidas preventivas, ni mantenimiento correctivo del sitio de trabajo, no le proporcionó los elementos de protección suficientes, y en consecuencia, actuó de manera negligente y omisiva, por consiguiente, eran los responsables en el accidente de trabajo ocurrido el 1 de julio de 1998, siendo de su carga la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Se ocupó de la solidaridad de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, para decir que esta era la 1 Radicación n. 45654 beneficiaria de la obra contratada con el Consorcio P.D.C., «labor que no es extraña a dicha entidad, razón por la cual debería responder solidariamente...». Procedió a estudiar la excepción de prescripción, e informó que la acción adelantada por el demandante estaba
afectada por ese fenómeno, en atención a que el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época de los sucesos, establecía el término de 1 año a efectos de realizar el respectivo reclamo, y toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue dictaminada el 31 de mayo de 1999, con un porcentaje del 35.25%, y la reclamación al demandado la hizo el 7 de septiembre de 2001, su derecho se encontraba prescrito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, y en su lugar condene a los demandados solidariamente al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de acuerdo a las pretensiones de la demanda.
Radicación n. 45654 Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: Se acusa la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa, por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del CPT y SS.; y por aplicación indebida de los artículos 12, 96 del decreto 1295 de 1 994; 18 de la ley 776 de 2002; 42 de la ley 100 de 1993; 21 6, 259 del C.S.T.
Manifiesta que dada la senda escogida, acepta todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, e informa que aun cuando en la sentencia cuestionada se dijo que las pretensiones se apoyaban en el artículo 216 del C.S.T., no se percató que esa disposición únicamente contempla la responsabilidad del empleador y no la del sistema de seguridad social; que esa norma prevé una “responsabilidad subjetiva” opuesta a la que compete a las entidades de seguridad social, quienes son responsables por el “riesgo objetivo”. Explica que en el accidente de trabajo se pueden presentar dos situaciones diferentes y opuestas. Una es la que surge por la prestación de los servicios del trabajador en condiciones normales, es decir, con ocasión del trabajo, y otra, la que deviene por la incuria, negligencia o descuido del empleador por causa del trabajo. 10 TY Radicación n. 45654 Informa que el Tribunal se remitió a la normativa que regula los accidentes de trabajo por “riesgo objetivo”, y aplica las reglas de prescripción del Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 776 de 2002, soslayando lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.S.T y 151 del C.P.T.S.S, los cuales, según dice, son los que regulan la situación debatida, y precisa que la prescripción es de 3 años, y por lo tanto es ilegal declarar prospero ese medio exceptivo.
VII. LA RÉPLICA El Consorcio PDC le imputa al cargo graves falencias técnicas que lo vuelven desestimable, pues en su sentir, la situación planteada en la acusación, «no se dio en la
sentencia», en tanto, el dejar de aplicar el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no comporta la aplicación indebida del artículo 216 del CST, e indica que en todo caso la acción pretendida por el demandante se encuentra prescrita, y sin que dentro del expediente, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, se encuentre acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo Ecopetrol S.A., aduce que pese a que se declaró su solidaridad con el consorcio demandado, era una situación que no implicaba que debía asumir alguna obligación, pues el pago surgido del accidente de trabajo fue cubierto por la empresa aseguradora. En tal medida, al absolver la sentencia de segundo grado a Seguros de Vida del Estado S.A., «por el pago que esta había efectuado al consorcio por el accidente de trabajo 11 Radicación n. 45654 [...]) con mucha mayor razón esa absolución debió haberla hecha extensiva a ECOPETRIOL S.A., por haber sido esta quien, de acuerdo a ese artículo 34 citado fue quien hizo tomar ese aval, la convocó al proceso mediante el llamado en garantía». Concluye diciendo que, “En otras palabras, no podía válidamente exonerarse a la empresa aseguradora por el pago que esta hizo y condenar a quien solicitó el seguro y en últimas también era su beneficiaria.” VIIN.CONSIDERACIONES Ra Dada la senda escogida por la censura, y por cuanto el demandante es el único recurrente en casación, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho que
tuvo por establecidos el Tribunal, a saber: (i) el señor Froilán Gaitán se encontraba prestando sus servicios al Consorcio P.D.C., el día en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el 1 de junio de 1998; (ii) dicho suceso le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 35.25%; (iii) los empleadores, por no desarrollar programas de salud ocupacional y seguridad industrial, ni tomar medidas preventivas, como tampoco realizar el mantenimiento correctivo del sitio donde se desarrollaban las labores por parte del actor menos el proporcionar los elementos de protección, son responsables del siniestro ocurrido al accionante, y por virtud de ello, «deben responder por la indemnización plena de acuerdo a lo previsto en el precepto 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ...»; y (iv) la Empresa Colombiana de Petróleos —Ecopetrol-, es solidariamente responsable en el pago de esa indemnización. 12 Y” Radicación n. 45654 El reproche del recurrente contra la sentencia del Tribunal se centra en determinar si éste erró al aplicar el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, a efectos de contabilizar el término de prescripción, cuando en realidad la normativa que gobernaba el asunto eran los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se afirma en el cargo. Para dar respuesta al tópico anterior, debe decirse que el Tribunal, pese a que se refirió al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que regula lo
concerniente a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, a efectos de resolver sobre la excepción de prescripción se remitió a una normativa (Decreto 1295 de 1994) que no hace parte del compendio sustantivo laboral aplicable al sub lite. En efecto, el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que la normativa propia de ese Estatuto, se ocupa de «regular las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular ...», y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, le otorga la facultad de dirimir sobre «los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo», situaciones que llevaron al demandante a solicitar, previa verificación de la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa imputable al empleador en la ocurrencia del suceso. 13 Radicación n. 45654 En tal medida, y aun cuando las accionadas al momento de contestar la demanda formularon como excepción, entre otras, la de prescripción, la misma debía resolverse con las normas que integran los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este caso, los artículos 151 del segundo y 488 del primero, los cuales se ocupan de regular íntegramente ese fenómeno extintivo, para lo cual prevén un término trienal. Así, y en atención a que el debate suscitado entre las partes se trata de una indemnización plena y ordinaria de » perjuicios, no le era dable al sentenciador remitirse a otra
normatividad, a efectos de determinar sobre la prosperidad o no de la excepción de prescripción, en atención a que dicha controversia incumbe a la jurisdicción laboral ordinaria, y son sus propias disposiciones las llamadas a gobernar el asunto. En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 oct
2012. Rad. 39631, reiterativa de la CSJ SL, 2 mayo 2003.
Rad. 19854, dijo: 1%) Término de prescripción de la acción por reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Antes se dijo que el señor Carlos Arturo Cajar Rivera, estuvo vinculado a la demandada por medio de un contrato de trabajo y en ejecución del mismo sufrió un accidente laboral, por lo que ano dudarlo ubica la situación bajo examen dentro del ámbito de la doctrina de esta Corporación, que ha sostenido que la prescripción de las acciones que emanan de los contratos de trabajo se regula a la luz de lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del 14 Radicación n. 45654 Trabajo. En ese horizonte, las disposiciones de carácter civil, en lo que atañe al fenómeno de la prescripción, únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida en que aflore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral, que no es precisamente lo que sucede en el asunto en estudio. Tiene decantado esta Sala de la Corte, que dado que la responsabilidad que se le imputa al empleador en la ocurrencia del
accidente laboral se origina en el incumplimiento del contrato de trabajo por omisión, descuido o dejación de las obligaciones impuestas por ley o reglamento en el régimen de seguridad industrial-, las normas aplicables en materia de prescripción no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil para culpas como la aquiliana, sino las propias de la estructura contractual laboral. De modo que, itérese, para al asunto sometido a escrutinio de la Corporación no es dable aplicar el artículo 2536 del estatuto civil, habida cuenta que no regula la situación ventilada en este proceso en el que, como quedó visto, se debate una situación surgida de la prestación de un servicio subordinado originado en la celebración y ejecución de un contrato de trabajo. Al punto, en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, se puntualizó: “(.....) La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema. Como el artículo 2 del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros, <Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo>, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que <NEMESIO BORJA CUCUNUBA, sufrió un accidente en su sitio de trabajo, con su
respectiva denominación de ACCIDENTE DE TRABAJO> y que <La responsabilidad del empleador se haya en el propio contrato de trabajo que lo liga con el obrero>, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada. 15 Radicación n. 45654 Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido. Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se” justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social. La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488
del C.S. del T., que tratan de manera completa Y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones Judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto. Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la Justicia laboral y por Supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”. 16 7 Radicación n. 45654 Por lo visto, el cargo es fundado, pues ciertamente el juzgador de segundo grado, para la resolución de la instancia infringió directamente las normas acusadas en el cargo, y como consecuencia de esa violación, aplicó una norma que no gobernaba el término de prescripción de casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte. En sede de instancia, se debe afirmar que el demandante prestó sus servicios al Consorcio PDC entre el 15 de enero y el 23 de septiembre de 1998, situación que se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales de folio 84 del cuaderno principal, de la que además se extrae que como salario mensual devengó la suma de $924.093; así
mismo, con el documento de folio 19, es claro que el señor Olaya Gaitán nació el 24 de mayo de 1957, y con el que reposa a folio 111 a 112, que el de 31 de mayode 1999, se emitió dictamen médico laboral código ARP. NAL, en el que se le fijó al accionante, una pérdida de capacidad laboral del 35.25%, resolución notificada el 21 de marzo del mismo año. Que no hay duda que el accidente de trabajo sufrido por el señor Olaya Gaitán fue por culpa del empleador, en atención a que no tomó medidas preventivas, pues no realizó ningún mantenimiento en el sitio donde se realizaba la labor por parte del actor, como tampoco lo capacitó para realizar la actividad que le ocasionó el siniestro del cual reclama la indemnización plena de perjuicios. Radicación n. 45654 En efecto, en el informe de investigación de accidentes ocurridos a contratistas (folio 78 a 81), en la descripción de la ocurrencia del suceso, se dice lo siguiente: Se está realizando descargue de tubería de diferentes diámetros. La alta humedad del patio de almacenamiento causa hundimiento de una de las broas que soportaba el peso de la tubería lo cual causó deslizamiento de ésta cayendo sobre la piema del señor Froilán Olaya causando fractura. Y en el Reporte Preliminar de Accidentes/Incidentes graves (folio 81), respecto a las «CAUSAS APARENTES:, se anotó: - Laalta humedad presentada en el terreno. - La deficiencia en el almacenamiento y acopio en el terreno.
- Falta de espacio para acopio de tubería. - Deficiencia en el cargue de tubería por parte del proveedor.
Adicionalmente, el señor Carlos Fernando Olaya Verano, al rendir testimonio, adujo que no recordaba si el demandante con anterioridad al 1 de junio de 1998, había realizado el descargue de tuberías. Las situaciones anteriores, a juicio de la Sala enseñan que el actor, siendo su carga, acreditó no solo la ocurrencia del daño por causa del accidente de trabajo, sino también que ese suceso se generó por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual da paso a la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, y por ser de naturaleza contractual conmutativa, se ubica en lo que la ley denomina culpa leve, la cual se dice, sucede de quien como 18 Ue Radicación n. 45654 buen padre de familia, debe emplear «diligencia o cuidado ordinario o mediano» en la administración de sus negocios. Así las cosas, la inobservancia de deberes de protección y seguridad respecto a sus trabajadores, constituye prueba suficiente de su culpa en el infortunio sufrido por el demandante, y por lo tanto, lo hace merecedor de la responsabilidad deprecada, es decir, de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios causados, pues, el abstenerse de actuar con diligencia y cuidado en la administración de sus negocios, en este caso, el de las relaciones subordinadas, lo enmarca en la conducta culposa exigida por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Y es que en este asunto no se observa que el accionante
hubiera estado capacitado para ejercer la función de descargue de tuberías, en la medida que no las había realizado con anterioridad, como tampoco que el lugar donde debía efectuar dicha función -descargue de tuberías-, estuviera en condiciones para asegurar el bienestar de los trabajadores, pues lo que arrojan las probanzas analizadas, es que ese sitio presentaba una alta humedad, y a raíz de esa situación se causó el hundimiento de una de las broas que soportaba el peso de la tubería, eventos estos que, como se dijo, demuestran que el accidente ocurrió por la culpa de la empleadora. Por otro lado, el demostrar la diligencia y cuidado es del resorte de quien ha debido emplearlo, tal como lo exige el artículo 1604 del Código Civil, y en tal sentido era carga de 19 Radicación n. 45654 las demandadas, si su intención era cesar en su responsabilidad, acreditar su causa de extinción, según lo prevé el artículo 1757 ibídem. En este orden de ideas, y aun cuando las accionadas informaron que su ex trabajador, por su propia voluntad, decidió continuar prestando sus servicios después de la jornada del 1 de junio de 1998, pese al difícil estado del tiempo y las órdenes y disposiciones del empleador, lo cual, s
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