CSJ - SL1837-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1837-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1837-2021 Radicación n.° 80126 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S ., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de mayo de 2017, en el proceso que le promovió HERMAN CUADRIS RADA.
I. ANTECEDENTES Herman Cuadris Rada pidió que se declarara que estuvo vinculado al entonces Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de mayo de 2007 y el 30 de junio de 2012, cuando terminó por «despido indirecto». Solicitó el pago del auxilio de cesantías e intereses, de las primas: especial de vacaciones, legales de servicios, deRadicación n.° 80126
SCLAJPT-10 V.00 2 junio y diciembre adicionales a la legal, la compensación por vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones que se encontraban a cargo del empleador, causados durante todo el periodo. También, reclamó las indemnizaciones: convencional por despido sin justa causa y moratoria, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 14).
empleador, causados durante todo el periodo. También, reclamó las indemnizaciones: convencional por despido sin justa causa y moratoria, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 14). Informó que estuvo vinculado al mencionado Instituto entre las fechas antedichas, mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como liquidador de cuotas partes pensionales. Explicó que siempre cumplió órdenes, horario y en general laboró en las instalaciones de la entidad, bajo las mismas condiciones que el personal de planta y sin solución de continuidad. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls. 245 a 260). Adujo que la relación contractual objeto del litigio se desarrolló conforme a los parámetros del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas relacionadas, bajo la modalidad de prestación de servicios. Negó que hubiera existidoRadicación n.° 80126
SCLAJPT-10 V.00 3 subordinación laboral, por cuanto las labores se ejecutaron de forma independiente y autónoma.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de agosto de 2016 (fl. 302 Cd),
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el ISS, ejecutado desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 25 de marzo de 2012, a excepción del auxilio de cesantías y sus intereses. Condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por Fiduagraria S.A., a pagar: $11.047.947 por concepto de cesantías. $1.664.692 por concepto de intereses a las cesantías. $2.201.544 por concepto de primas de servicios legal y convencional. $1.642.136 por concepto de vacaciones convencionales. $741.300, por concepto de reembolso de aportes a pensión y salud. $72.182 diarios desde el 1 de julio de 2012, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria. Gravó a la demandada con las costas del proceso y laRadicación n.° 80126
SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en Liquidación, el Tribunal modificó la sentencia para precisar que los intereses sobre las cesantías también eran objeto de prescripción. Así mismo, modificó los valores objeto de condena, así: $11.097.947 por concepto de cesantías. $42.857 por concepto de intereses a las cesantías. $1.142.877 por prima de servicios convencional. $342.863 por concepto de vacaciones. $563.157, por concepto de reembolso de aportes a pensión y salud. $72.181.76 diarios desde el 1 de octubre de 2012, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales.
Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 312 Cd). Recordó que a la luz del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo de carácter oficial se requiere la concurrencia de 3 elementos: i) la prestaciónRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 5 personal del servicio, ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador y iii) un salario como retribución. Advirtió que satisfechos esos supuestos, el contrato de trabajo no deja de serlo por la denominación que se le dé o por cualquier otra circunstancia, de acuerdo con el artículo 3 ibídem. Señaló que si bien, las partes hicieron uso de la
contrato de trabajo no deja de serlo por la denominación que se le dé o por cualquier otra circunstancia, de acuerdo con el artículo 3 ibídem. Señaló que si bien, las partes hicieron uso de la modalidad contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, esta formalidad podía ser superada por la realidad acreditada en el proceso. Esto, por cuanto en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formalidad, tal cual lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia CC C-1541997, al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Tras referirse a los contratos y demás documentos adosados al expediente, y sintetizar lo declarado por las partes y los testigos, concluyó que: […] el accionante fue contratado por el Instituto de Seguros Sociales para liquidar cuotas partes pensionales, en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes, imponerle horario, según lo describieron los testigos. Entonces, surge evidente que cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existía subordinación, así como los demás elementos del contrato de trabajo, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en este sentido.Radicación n.° 80126
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Añadió que según la convención colectiva adosada al
de trabajo, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en este sentido.Radicación n.° 80126
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Añadió que según la convención colectiva adosada al expediente, la organización sindical era mayoritaria al interior de la entidad, al paso que en dicho texto se dispuso la extensión de los beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la demandada. Por ende, concluyó que procedían los beneficios convencionales reclamados, en línea con las enseñanzas jurisprudenciales. A renglón seguido, se ocupó de la verificación de los términos para declarar la prescripción y de la validación de los rubros objeto de condena. De la indemnización moratoria, recordó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que la negación de la naturaleza laboral de la relación, bajo el argumento de haber celebrado contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador de la consecuencia señalada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Con mayor razón, subrayó, cuando se firman sucesivamente unos que en su ejecución, exhiben características y elementos propios de los contratos de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador. Estimó que esa conclusión no variaba a pesar de que el Instituto se encontrara en proceso de liquidación, porque la mala fe era independiente de ese estado. Precisó que a la terminación del vínculo, la accionada
Estimó que esa conclusión no variaba a pesar de que el Instituto se encontrara en proceso de liquidación, porque la mala fe era independiente de ese estado. Precisó que a la terminación del vínculo, la accionada tenía 90 días para pagar las prestaciones sociales adeudadas, por manera que esta indemnización soloRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 7 procedería a partir del 1 de octubre de 2012. Por tal virtud, modificó la decisión del a quo en tal sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del ente accionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones.
Dirige dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Como quiera que se apoyan en argumentos relacionados y complementarios, y tienen unidad de propósito, se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 del Decreto 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de
1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de laRadicación n.° 80126
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Constitución Política. Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante HERMAN CUDRIS RADA y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante HERMAN CUDRIS RADA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante HERMAN CUDRIS RADA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante HERMAN CUDRIS RADA se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HERMAN CUDRIS RADA ejercía una actividad liberal independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones
HERMAN CUDRIS RADA ejercía una actividad liberal independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante HERMAN CUDRIS RADA era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 y 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. Denuncia la valoración errónea de: i) la certificación deRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 9 la Oficina Nacional de Contratación (fl. 40); ii) los contratos de prestación de servicios (fls. 15 a 39); iii) la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004 (fls. 139 a 237); y iv) los pagos de aportes al sistema de seguridad social (fls. 50 a 109). Alude además a la apreciación desacertada de los testimonios de Edgar Rusinque y Camilo Andrés Simbaqueba. Sostiene que el ad quem desconoció los contratos de prestación de servicios que, con fundamento en la Ley 80 de 1993, suscribieron las partes. Alega que en dichos documentos quedó claro que el contratista tenía autonomía para realizar las gestiones encomendadas, excluyendo cualquier tipo de vinculación de carácter laboral. Asegura que según el documento de folio 40, el ISS no
documentos quedó claro que el contratista tenía autonomía para realizar las gestiones encomendadas, excluyendo cualquier tipo de vinculación de carácter laboral. Asegura que según el documento de folio 40, el ISS no contaba con el personal de planta capacitado y especializado que pudiera ejercer las funciones asignadas al demandante. Por tanto, fácil era colegir que los contratos de prestación de servicios estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Con mayor razón si, como allí se certificó, los contratos mencionados duraron «el tiempo indispensable como lo señala la ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones e individualizaciones en todos los contratos»; además, fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo. Recalca que el actor tenía conocimiento de la naturaleza del contrato celebrado e insiste en la buena fe de la entidad,Radicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuanto siempre hubo certeza de «que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal y que gozan de la presunción de legalidad». Estima que de haber valorado acertadamente el conjunto probatorio, el juez plural hubiera concluido que la ejecución de los servicios estuvo precedida de legalidad en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que, para cada uno de los vínculos, el contratista ofertó los términos en que desarrollaría su labor, tramitó las pólizas pertinentes y cobró sus honorarios conforme a lo pactado
para cada uno de los vínculos, el contratista ofertó los términos en que desarrollaría su labor, tramitó las pólizas pertinentes y cobró sus honorarios conforme a lo pactado previamente, sin reparo alguno. En su criterio, todo lo anterior denota la conformidad del contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió la entidad contratante. Deplora que el ad quem no se percatara de que la demandada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, dado que no ejerció una continuada subordinación sobre quien prestó el servicio, en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945. Enfatiza en que el demandante no allegó prueba contundente de la subordinación, distinta a los contratos de prestación de servicios. Explica que una cosa es la vigilancia administrativa, a la cual se encuentra sometida cualquier persona que preste un servicio profesional y, otra, unaRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 11 subordinación propiamente laboral. Asevera que los testimonios no ofrecen elementos que conduzcan con certeza a la existencia de una subordinación como la que halló demostrada el Tribunal. Destaca que otro de los desaciertos evidentes del juez colegiado consistió en la aplicación automática de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sin análisis
como la que halló demostrada el Tribunal. Destaca que otro de los desaciertos evidentes del juez colegiado consistió en la aplicación automática de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sin análisis alguno. Considera de bulto que el demandante no era beneficiario de tal convenio, por cuanto no tuvo un vínculo laboral con el ISS, ni pagó cuotas sindicales. Concluye que al confirmar la condena por indemnización moratoria, el fallador de la alzada presumió «sin probanza y análisis alguno que lo justificara, de manera automática e inexorable, que el entonces ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo (…) fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal». Repudia esa conclusión del Tribunal y agrega que, en el peor de los casos y como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte, solo con la declaratoria del contrato realidad empezaría a correr dicha indemnización.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, enrostra al Tribunal la violación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en armonía con los artículos 1, 2, 3 yRadicación n.° 80126
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del Decreto 652 de 2014, 1 del Decreto 2714 de 2014 y 1 del Decreto 553 de 2015. Como errores evidentes de hecho, señala: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) En Liquidación. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante HERMAN CUDRIS RADA y el ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por HERMAN CUDRIS RADA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Atribuye al Tribunal la apreciación equivocada de los mismos medios documentales enlistados en el primer cargo. Insiste en que el ad quem incurrió en un grave dislate fáctico, al considerar que entre las partes existió una verdadera relación laboral y por ende, había lugar al pago de la indemnización moratoria, cuando en realidad lo convenido fue una serie de contratos de prestación de serviciosRadicación n.° 80126
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verdadera relación laboral y por ende, había lugar al pago de la indemnización moratoria, cuando en realidad lo convenido fue una serie de contratos de prestación de serviciosRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 13 profesionales, regidos íntegramente por la Ley 80 de 1993. Asegura que el actor fue vinculado por las capacidades y calidades descritas en su hoja de vida. Aunado a ello, suscribió pólizas de seguro, cobró sin objeción honorarios y se afilió al sistema de seguridad social en pensiones y salud como trabajador independiente. Recalca que, en el presente asunto, no es evidente la mala fe del ISS, puesto que, como se ha reiterado, esta entidad se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho; además que el régimen de contratación estatal le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades, con miras a desarrollar su objeto misional. Agrega que si, eventualmente, se mantuviera la consecuencia prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esta solo comenzaría a partir del pronunciamiento judicial que la declare y, en cualquier caso, no podría superar «la liquidación definitiva de la entidad, pues se tiene que la entidad obligada en forma directa se extinguió a partir del 31 de marzo de 2015, como se desprende del Decreto 553 del mismo año». Por ello, asevera, no puede imputarse mala fe al ISS con posterioridad a esa fecha, dado que no tuvo laRadicación n.° 80126
de marzo de 2015, como se desprende del Decreto 553 del mismo año». Por ello, asevera, no puede imputarse mala fe al ISS con posterioridad a esa fecha, dado que no tuvo laRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 14 posibilidad de atender sus obligaciones.
VIII. RÉPLICA El demandante considera que el fallo gravado se ciñó al contenido de los medios de prueba adosados al expediente, así como al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Refuta que la indemnización moratoria pueda ser limitada a la fecha de liquidación de la entidad, pues para ello fue constituido el patrimonio autónomo llamado al proceso.
IX. CONSIDERACIONES No se controvierte que Herman Cuadris Rada y el entonces Instituto de Seguros Sociales suscribieron varios contratos de prestación de servicios, entre el 16 de mayo de 2007 y el 30 de junio de 2012, a través de los cuales, el primero se desempeñó como liquidador de cuotas partes pensionales. Tampoco, se discute la remuneración pactada, ni sus extremos.
El problema sometido a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si el Tribunal se equivocó, al concluir que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y, además, procedía la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y hasta qué fecha. En síntesis, la censura considera que el ad quemRadicación n.° 80126
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que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y hasta qué fecha. En síntesis, la censura considera que el ad quemRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 15 desapercibió la necesidad de celebrar los contratos de prestación de servicios, por cuanto la entidad no contaba con el personal profesional calificado para la actividad que ejecutaba el actor, de donde se sigue la justificación de acudir a la modalidad contractual prevista en la Ley 80 de 1993. Insiste además en el obrar independiente del contratista, así como en la aceptación plena y sin reproches del procedimiento y forma de vinculación. De otro lado, arguye que la indemnización moratoria presentaba dos limitantes, que el Tribunal desapercibió: la imposibilidad de correr antes de que se profiriera sentencia que declarara la existencia del contrato de trabajo y su truncamiento en virtud de la extinción de la persona jurídica obligada. Cumple acotar que estos cuestionamientos, eje del segundo cargo, tienen una evidente raigambre jurídica y reúnen los elementos necesarios para abordar su estudio por la senda del derecho, por lo que así procederá la Sala. Pues bien, conviene no olvidar que en múltiples ocasiones, en procesos contra el Instituto demandado y bajo
idénticos supuestos fácticos, esta Sala de la Corte ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el Tribunal. Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia CSJ SL3140-2020. En todos ellos, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes ha sido considerado como eje central del ordenamiento jurídico laboral, a partir de uno de los postulados del artículo 53 deRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 16 la Constitución Política. Entonces, cuando se trata de develar la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, el juez laboral debe auscultar todo el acervo probatorio en busca de los elementos y características de esa relación. Dicho de otro modo, debe explorar el plano de los hechos, a fin de establecer la manera en que tal nexo se ejecutó en la realidad, con distancia e independencia de los rótulos y formalidades empleados al momento de darle vida. Ni más, ni menos, ejemplifica el mandato que se deriva del postulado mencionado, que de ninguna manera podía ser ignorado o desatendido por el fallador de la alzada, en razón a su raigambre fundamental y a su propósito tutelar los derechos mínimos irrenunciables del trabajador (sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). De ahí que, con apoyo en las pruebas documentales y testimoniales adosadas al expediente, el Tribunal concluyera que a pesar de las estipulaciones contractuales, el demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e
De ahí que, con apoyo en las pruebas documentales y testimoniales adosadas al expediente, el Tribunal concluyera que a pesar de las estipulaciones contractuales, el demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeto a órdenes e instrucciones y sometido al cumplimiento del horario impuesto por el llamado a juicio. Tal razonamiento descarta, de plano, que el juez plural se hubiera equivocado en la valoración de los contratos de prestación de servicios que tan solo le mostraban, se insiste, la denominación formal declarada por las partes. Por lo demás, las otras pruebas denunciadas en nadaRadicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 17 contribuyen a desdibujar el panorama fáctico del que se sirvió la decisión gravada. Así se afirma, porque los pagos de aportes a la seguridad social (fls. 50 a 109) tan solo revelan la condición a la que se encontraba sometido el demandante para el pago de los honorarios, que no un verdadero carácter de contratista autónomo e independiente en la ejecución de las actividades a su cargo. La certificación de la Oficina Nacional de Contratación (fl. 40) hizo parte del proceso de vinculación del actor. Con ella, la censura pretende dar por sentado que tal enganche se hizo necesario en vista de la falta de personal de planta capacitado y especializado que pudiera ejercer las funciones asignadas al demandante. La recurrente se equivoca al entender que esa manifestación era suficiente para colegir que los contratos de prestación de servicios estuvieron válidamente regidos por el
capacitado y especializado que pudiera ejercer las funciones asignadas al demandante. La recurrente se equivoca al entender que esa manifestación era suficiente para colegir que los contratos de prestación de servicios estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Cumple acotar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala. De vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida”Radicación n.° 80126 SCLAJPT-10 V.00 18 esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública. En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente
era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe. Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está
indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.Radicación n.° 80126
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A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. A la luz de las anteriores reflexiones, queda claro que más allá de la ausencia de personal idóneo, la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada se limita al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad, hipótesis imposible de sostener en casos como el estudiado, en donde no se controvierte el empleo recurrente y persistente de contratos de prestación de servicios, por cerca de 5 años, sin justificación alguna.
De lo que viene de exponerse, fluye palmario que los elementos de juicio denunciados no resultan suficientes para concluir que, contrario a lo inferido por el juez plural, el demandado enervó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Por tal virtud, lejos estuvo el
concluir que, contrario a lo inferido por el juez plural, el demandado enervó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Por tal virtud, lejos estuvo el juzgador plural de incurrir en una distorsión probatoria manifiesta o evidente. En punto a la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001–2004, la línea de pensamiento de la Sala se ha inclinado por reconocer tal categoría a multitud de prestadores de servicios en iguales o similares condiciones al acci
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