CSJ - SL1837-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1837-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-09 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1837-2024 Radicación n.° 94229 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2477-2021) de 8 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente. Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Teresita Ciendúa Tangarife, identificada con tarjeta profesional número 116.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada delRadicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 2 demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (Anotación 26 Contestación demanda Cno. digital Corte).
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
demanda. (Anotación 26 Contestación demanda Cno. digital Corte).
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia
proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2477-2021) de 8 de junio de 2021 en el proceso ordinario laboral instaurado por Luis Fernando Londoño Sánchez contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la recurrente, a efecto que en forma principal (i) se invalide la señalada sentencia que casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2018, que a su vez confirmó la absolución de la primera instancia;(ii) se declare que al señor Luis Fernando Londoño Sánchez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional otorgada en la sentencia objeto de revisión, pues no acreditó en vigencia del acuerdo convencional la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional; (iii) ordenar al señor Luis Fernando Londoño Sánchez la devolución de las sumas pagadas en
virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno.Radicación n.° 94229
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En forma subsidiaria, pretende se declare (i) que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es incompatible con la legal de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (ii) que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la legal de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (iii) se ordene al demandado a restituir a la Unidad demandante el mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales a su favor. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el proceso primigenio nació el 30 de noviembre de 1955; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 6 de junio al 3 de agosto de 1976; del 6 de agosto al 30 de septiembre de 1976 y del 4 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de Cajero Principal en la sede del Municipio de Abejorral (Antioquia). Indicó que de acuerdo con el certificado CETIL de fecha
8 de septiembre de 2020, el señor Luis Fernando Londoño Sánchez, efectuó aportes al ISS hoy Colpensiones desde el 24 de junio de 1994 al 7 de mayo de 1999 con la Caja Agraria; igualmente en liquidaciones del ISS de fecha 5 de octubre de 2011 se evidencian cotizaciones desde el mes de octubre de 1999 al mes de abril de 2001 con el empleador “ Aura Rosa Sánchez”.Radicación n.° 94229
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Señaló que el señor Luis Fernando Londoño Sánchez solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión convencional, negada mediante Resolución No. 3278 de 30 de noviembre 2011 al considerar «que cumplió el total de los requisitos el 30 de noviembre de 2010 y la Convención ya había perdido vigencia de acuerdo con los parámetros establecidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005». Que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de Resolución GNR No. 271406 de 25 de octubre de 2013 concedió la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 al ahora demandado, Luis Fernando Londoño Sánchez a partir de 30 de noviembre de 2010 con una mesada inicial de $891.827 con un retroactivo pensional por la suma de $34.827.972 en la que se tuvo en cuenta los tiempos laborados para la Caja Agraria por el periodo comprendido entre el 6 de j unio de 1976 y el 27 de
pensional por la suma de $34.827.972 en la que se tuvo en cuenta los tiempos laborados para la Caja Agraria por el periodo comprendido entre el 6 de j unio de 1976 y el 27 de junio de 1999. A consecuencia de la decisión adversa a la solicitud de pensión convencional, el señor Londoño Sánchez, instauró proceso ordinario laboral contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la recurrente, el cual correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 20 de octubre de 2016, puso fin a la primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá medianteRadicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 5 sentencia de 22 de junio de 2018. Por virtud del recurso de casación que formuló el allí accionante frente a la anterior providencia del juez plural, la Sala Segunda de Descongestión de esta Corporación, en sentencia CSJ SL2477-2021 de 8 de junio de 2021 dispuso casar la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2018, y en sede de instancia, resolvió: REVOCA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Juez Veintidós Laboral Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las pretensiones y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO LONDOÑO
Juez Veintidós Laboral Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las pretensiones y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores
«SINTRACREDITARIO».
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reconocer a LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470,oo, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $264.672.152,oo por concepto de retroactivo pensional causado a 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se verifique su pago y su indexación para ese mismo momento, conforme lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: La convocada deberá reflejar en las obligaciones
momento, conforme lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: La convocada deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional impuesta, como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008.
SEXTO: La demandada deberá descontar del retroactivo pensional y de las mesadas posteriores de la prestación, lasRadicación n.° 94229
SCLAJPT-09 V.00 6 sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud le correspondan al pensionado, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Esta última determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de junio de 2021. Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configuraron las causales de revisión invocadas pues desconoció la voluntad de las partes y por tanto fue una decisión en clara violación al debido proceso y además, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor Luis Fernando Londoño Sánchez una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí
de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor Luis Fernando Londoño Sánchez una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, que las prestaciones económicas reconocidas por Colpensiones y por decisión judicial son incompatibles porque fueron reconocidas para cubrir el mismo riesgo, por lo que operó la figura de la compartibilidad, por lo que la recurrente solo sería responsable del mayor valor de la pensión de vejez. Aseguró, que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, b) cuandoRadicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 7 la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, debido a la trasgresión de los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.
Por lo señalado, insistió que Luis Fernando Londoño
del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.
Por lo señalado, insistió que Luis Fernando Londoño Sánchez no tiene derecho reconocimiento del derecho pensional convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, en vigencia de la convención colectiva de trabajadores 1998-1999. En este sentido, explicó que el requisito de la edad no lo cumplió en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, solicitó la (i) invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (ii) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente; y, (iii) la restitución de la totalidad de los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados. Por lo que prosperan los cargos de la demanda. Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL962-2024, de 24 de enero de 2024, y seRadicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 8 dispuso la notificación y traslado al demandado Luis
providencia CSJ AL962-2024, de 24 de enero de 2024, y seRadicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 8 dispuso la notificación y traslado al demandado Luis Fernando Londoño Sánchez, actuación que se cumplió el 15 de marzo de 2024, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Agotado el trámite de rigor, la parte convocada, por intermedio de vocera judicial presentó oposición a las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia de 8 de junio de 2021 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL2477-2021 y, en consecuencia, sea condenada en costas. En cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la reclamación del derecho pensional convencional y la falta de respuesta; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con los resultados descritos en precedencia, no fueron refutados en la contestación a la demanda. En su defensa, precisó, luego de citar el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, estipulado en el artículo 4º y el artículo 41 de señalado convenio y la interpretación de la cláusula convencional precisó que, el ahora demandado causó su derecho antes de
estipulado en el artículo 4º y el artículo 41 de señalado convenio y la interpretación de la cláusula convencional precisó que, el ahora demandado causó su derecho antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto cumplió los requisitos de la norma convencional y su desvinculación se produjo luego de más de 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, porRadicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 9 lo que su derecho no resultó afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor porque la edad no se estableció como requisito de causación, sino de exigibilidad, conforme el criterio uniforme y reiterado de esta Sala, en respaldo citó las sentencias de esta Sala CSJ SL5262018, SL4550-2018, SL289-2018, SL3197-2018, SL56402018, SL820-2019, SL1046-2020 y SL4138-2020, entre muchas otras. Sin proponer medio exceptivo alguno. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la
respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, la habilita para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a la invocación de las causales especiales de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 94229
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Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común
(CSJ SL351-2018).
sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común
(CSJ SL351-2018).
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor Luis Fernando Londoño Sánchez se reconoció con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación por cuanto el demandado no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del acuerdo convencional o antes del 31 de julio de 2010, el cual no podía ir más allá de la señalada data y fijado como límite por el Acto Legislativo, pues la cláusula relacionada con dicha prestación pensional se encontraba sin vigencia, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular. De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer : (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configuran o no las causales deRadicación n.° 94229
SCLAJPT-09 V.00 11 revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. I.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del
cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 12 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este
patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso». En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. II.) De las causales de revisión invocadas. El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y en cuantía que excede loRadicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 13 debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. a) Pretensiones principales: Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en su reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Luis Fernando Londoño Sánchez laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 6 de junio al 3 de agosto de 1976; del 6 de agosto al 30 de
señor Luis Fernando Londoño Sánchez laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 6 de junio al 3 de agosto de 1976; del 6 de agosto al 30 de septiembre de 1976 y del 4 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999, esto es, 23 años y 14 días; ii) que nació el 30 de noviembre de 1955, luego cumplió 55 años de edad en igual fecha del año 2010, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional instauró demanda ordinaria laboral que culminó con la sentencia aquí confutada que en sede extraordinaria casó la decisión del colegiado y en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor Londoño Sánchez, a partir del 30 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470 junto con las mesadas adicionales e incrementos legales. Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si Luis Fernando Londoño Sánchez, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entreRadicación n.° 94229
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que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entreRadicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 14 ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido. A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en el acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo. En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció:
ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS.
A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.Radicación n.° 94229
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Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas
convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar los problemas aquí propuestos, a través de la
planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar los problemas aquí propuestos, a través de la sentencia CSJ SL526-2018, la que constituye la actual postura, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, así razonó la Sala:Radicación n.° 94229
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Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la
citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del
trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como co
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