CSJ - SL1838-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1838-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
— República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1838-2019 Radicación n.” 62285 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DEL SOCORRO GAVIRIA DE RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONESy a la sociedad ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.
I ANTECEDENTES ROSALBA DEL SQCORRO GAVIRIA DE RÍOS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la sociedad
ADMINISTRAORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
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Radicación n.” 62285 CESANTÍAS COLFONDOS S. A., para que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S. A., por vicio en el consentimiento; la vigencia de la afiliación en el ISS, la cual se mantuvo sin solución de continuidad; que nunca perdió el régimen de transición, previsto por el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993; que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990», para adquirir la pensión de vejez, tenía más de 535 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, esto es, desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el mismo día y mes del 2005; que era beneficiaria del régimen de transición y que COLFONDOS S. A. fue responsable de los perjuicios que se le causaron (f. 3 a 19, cuaderno del Juzgado). En consecuencia, se ordenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «con base en el régimen de transición» y el retroactivo pensional, desde el 18 de septiembre de 2005, fecha en la que se causó el derecho y a COLFONDOS S. A., a la indemnización de perjuicios por «la diferencia que pudiere existir entre los aportes realizados [...] al régimen de ahorro individual y los que debían acreditarse en el régimen de prima media y lograr así obtener las semanas necesarias para su pensión de vejez». Frente a las dos accionadas, que se condenara a lo que resultare probado ultra y extra petita, así como a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de septiembre de 1950; que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años
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2 Radicación n.” 62285 de edad; que el 18 de septiembre de 2005, cumplió 55 años de edad y contaba con más de 500 semanas cotizadas en los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de acuerdo con la historia laboral expedida por el ISS. Por tal razón, adujo que cumplió lo dispuesto en el «Decreto 758 de
1990» asi: FECHA SEMANAS ENTIDAD 24/02/ 1994 al | 186.28 INSTITUTO DE 08/ 05/ 1998 SEGUROS SOCIALES 01/06/ 1998 al | 290.42 COLFONDOS
10/02/2004 PENSIONES Y CESANTIAS ' 10/03/2004 al | 240 INSTITUTO DE 08/ 09/2008 SEGUROS SOCIALES
TOTAL SEMANAS SISTEMA DE 716.7 SEGURIDAD SOCIALPENSIONES Informó, que «a la fecha cuenta (sic) 62 años de edad y un total de 716.7 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones», de conformidad con la historia laboral referida; que el 1 de junio de 1998, se trasladó a COLFONDOS S. A., en donde permaneció hasta el 10 de febrero de 2004, cotizando un total de 290.42 semanas; que el cambio de régimen obedeció a que el asesor con quien suscribió el acta de afiliación le manifestó que: i) la afiliación al fondo privado le garantizaría una pensión antes de la edad y el mínimo de semanas exigidas por el ISS; ii) la mesada pensional sería superior y iii estaría en riesgo sus aportes en pensión, pues el ISS iba a ser liquidado. Arguyó, que la referida afiliación carecía de validez, pues la sociedad accionada no cumplió con su deber de 3
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Radicación n. 62285 información y buen consejo al momento de afiliar, por lo que generó una idea inexacta con respecto a los requisitos que debía acreditar, esto es, la edad mínima y el saldo. Explicó, que el 1% de noviembre de 2005, solicitó la pensión de vejez ante el ISS, quien la negó mediante Resolución n.” 27394 del 10 de noviembre de 2006, con los siguientes argumentos: [...] con el fin de resolver la solicitud, se estudia el expediente, encontrándose que cotizó un total de 269 semanas válidas al ISS, tomando como fecha de última cotización el 30 de octubre de 2005. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece “tampoco será aplicable el Régimen de Transición para quienes habiendo escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad decidan cambiarse al de Prima Media con Prestación Definida”. Que en el caso concreto de la asegurada ROSALBA DEL SOCORRO GAVIRIA DE RIOS, no se cumplen las condiciones antertormente indicadas para adquirir el derecho, razón por la cual se concluye que no es procedente acceder a su reconocimiento. Insistió, que la sociedad demandada no le suministró una información clara y fehaciente sobre las consecuencias legales y económicas por el cambio de régimen pensional; que, en consecuencia, la afiliación al fondo privado «padece de vicios en el consentimiento», que el traslado de régimen se hizo en 1998, por lo que le faltaban menos de 10 años para pensionarse; que «era necesario que se le respetara el régimen
de transición anterior al que se encontraba afiliada», que estuviese disfrutando de su pensión de vejez, desde el 18 de septiembre de 2005, fecha en la que cumplió con los requisitos para la prestación referida consagrada en el
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Radicación n. 02285 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSse opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad y el total de las semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, asi como las cotizadas en el fondo accionado, el traslado de régimen y la solicitud del 1% de noviembre de 2005. Indicó, que la demandante perdió el régimen de transición al «trasladarse al RAIS y estar vinculado en dicho régimen por varios años», de conformidad con la resolución que negó la prestación económica y la historia laboral; que no se debía alegar vicios en el consentimiento, pues la afiliación al fondo privado fue válida, tanto que se cotizaron más de 290 semanas, esto es, casi 6 años. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación de la pensión de vejez por pérdida del régimen de transición, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (f.” 58 a 65, ibídem).
Por su parte, el apoderado de COLFONDOS $. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó el traslado de régimen, así como las semanas y las fechas en 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62285 que cotizó. Aseguró, que a la demandante nunca se le indujo en error y que el traslado fue de forma libre, espontánea y voluntaria. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la indemnización por perjuicios solicitada», inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, adnexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiarias de una pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad», imposibilidad de aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 85 a 95, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2013 (f.? 112 a 114, CD, ibídem), resolvió:
PRIMERO: Se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en consecuencia de la misma, válido el traslado realizado por la señora ROSALBA DEL SOCORRO GAVIRIA DE RIOS a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se DECLARA que la señora ROSALBA DEL SOCORRO GAVIRIA DE RIOS, perdió el beneficio del régimen de transición, con ocasión a su traslado al Régimen de Ahorro Individual con
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Radicación n. 62285 Solidaridad administrado por Colfondos S. A., Pensiones Yy Cesantías, según lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, representados legalmente por Pedo Nel Ospina Santamaría y María Cecilia Castrillón Ramírez, respectivamente o por quienes hagan sus veces, de todas las pretensiones instauradas en su contra por la señora Rosalba del Socorro Gaviria de Ríos, identificada con la C.C. 21 .839.240, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se declararan probadas la excepciones de la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la indemnización por perjuicios solicitada propuesta por Colfondos S.A. y las de inexistencia de la obligación de la pensión de vejez por perdida del régimen de transición y la inexistencia de
obligación de pagar intereses de mora propuestas por la apoderada de Colpensiones.
QUINTO: Se condena en costas a cargo de la demandante y en favor de las demandadas, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en la suma de $589.500, para cada una de las demandadas, de acuerdo con la parte motiva.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena el grado de consulta (negrilla en el texto original).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, a través de providencia del 19 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la accionante (f.? CD 119 y 120, ibídem).
Determinó, como problema jurídico establecer si el derecho a declarar la invalidez del traslado a un fondo privado está afectado por el fenómeno de la prescripción y la trascendencia que esto tiene frente al derecho a la pensión, dado que este es imprescriptible. 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62285 Señaló, que ante la ausencia de norma laboral que regule el tema de los vicios del consentimiento se remitiría a las normas civiles sobre la materia, en tanto que sobre la prescripción la estudiaría conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y definió: Así, estima la Sala que cuando se da la prescripción del acto a través del cual una persona se trasladó del Régimen de prima media al RAIS, en la medida en que puede configurarse un vicio
en el consentimiento, como lo consideró en este caso la Juez de primera instancia. esta prescripción no afecta en si el derecho a reclamar la pensión en un momento en que se consideren cumplidos los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones. Es necesario hacer ver que la persona por el hecho de que se le declare prescrita la acción para que se deje sin valor, sin efecto alguno un traslado del RPM al RAIS por la presencia, en este caso, según la Juez de un vicio del consentimiento como es el error no afecta ni da al traste con la posibilidad de que la persona reclame su derecho a la prestación de pensión, que si como es lógico, se le otorgará si cumple o no con los requisitos de ley. Es decir, esta persona no pierde la posibilidad de reclamar al fondo o a la administradora su derecho a la pensión. Si son así las cosas, esta sala considera que efectivamente la providencia de primera instancia debe confirmarse porque no podemos ligar la imprescriptibilidad de la acción y del derecho a reclamar una pensión con la prescriptibilidad de la acción para que se deje sin efecto o se declare la nulidad de un traslado del RPM, como sucedió en este caso, a uno de ahorro individual que fue con
COLFONDOS.
Siendo así las cosas, y en la medida en que la acción se incoó vencido el termino no solo previsto en la normatividad adjetiva laboral y sustantiva también, valga decir 3 años sino como lo tomó la Juez de primera instancia, los 4 años de la normatividad civil, efectivamente la acción para recuperar la transición se encontraba prescrita y así lo confirmara la sala, haciendo nuevamente claridad que esto no conlleva a que la persona, en este caso, la
actora pueda reclamar con posterioridad su derecho a la pensión sin que pueda COLPENSIONES esgrimirle que la acción se encuentre prescrita porque como sabemos esta acción que conlleva al derecho a la pensión es imprescriptible.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f. 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; 19, 2, 3% 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y los artículos 48, 53, 228 y 230 de la CN.
En la sustentación del cargo indica que el traslado del régimen es un instituto de suma importancia para el afiliado, especialmente para quienes son beneficiarios del régimen de transición, porque quienes pretenden pensionarse en una AFP del RAIS deben acumular mucho capital para acceder a una pensión que corresponda a sus ingresos, lo cual resulta
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Radicación n. 62285 muy dificil en la situación económica del país y es desventajoso para el afiliado. Relata, que la argumentación del Tribunal se centró en establecer que se encontraba probada la prescripción, bien sea que se aplicara la norma civil (4 años) o la ley laboral (3 años) y explica, que se decreta en contra de quien fue omisivo en actuar, de ahí que castigue la inactividad de quien debía desplegar una conducta. Sin embargo, considera que la interpretación de las normas que regulan la prescripción debe ser sistemática, plantearse en procura de la protección del estado de las personas de la tercera edad, lo que se acompasaría con la doctrina constitucional según la cual el derecho a la seguridad social (articulo 48 CN), es de rango fundamental e irrenunciable, condición en la cual estaria blindado contra la prescripción. Denuncia, que la solución a la que arribó el Colegiado desconoce la naturaleza irrenunciable que le brindó el constituyente a la seguridad social, porque «sin parar en mientes en las situaciones particulares de la PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TRASLADO que sustenta la causa petendi, declaró la prescripción, porque en su sentir éste fenómeno operó al transcurrr el término de tres años para ejercitar la Jurnsdicción en sede laboral». Razona, que el punto de partida de la misma no puede ser la fecha en que se indujo al traslado del régimen hacia el fondo privado, pues en ese momento no tenía los elementos miínimos para prever o proyectar a futuro la conveniencia o
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10 Radicación n.” 62285 no del traslado. Desde esa óptica, considera plausible que el desconocimiento del derecho de libre elección del reégimen contenido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, implica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 ibídem, esto es, tanto la sanción pecuniaria de quien infringe la norma, como la nulidad de la afiliación, para que esta pueda realizarse libre y espontáneamente por parte del trabajador. Afirma, que los fondos quebrantaron el deber de diligencia que la responsabilidad profesional les imponía y que el término de prescripción solo puede contarse desde el «momento en que fue más que previsible, materializable el perjuicio que sufre el actor con el traslado inducido y sin ningún estudio previo, serio, concreto e individualizado», pues antes no era medible el perjuicio sobre todo para una persona desconocedora de la materia que no fue debidamente asesorado. Solicita, que la prescripción se cuente, desde el momento en que la accionante pudo hacer tangible su decisión, esto es, cuando el fondo privado le comunicó que el saldo que tenía a su favor en la cuenta de ahorro individual no era suficiente para financiar vitaliciamente su pensión de vejez o desde cuando se enteró que la mesada pensional era notablemente inferior a la que le hubiese correspondido en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES. Concluye, que la lectura de la prescripción, desde la perspectiva de la irrenunciabilidad al derecho de la seguridad social, debe hacerse diciendo que no hubo inactividad del
11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.”? 62285 demandante para reclamar y hacer valer el derecho, por lo que se equivocó el juzgado en el alcance que dio a las normas de prescripción y debe quebrarse el fallo. En sede de instancia, invoca la aplicación del Decreto 3995 de 2008, en cuanto a los conflictos de múltiple afiliación que acaecen cuando una persona se encuentra simultáneamente en el régimen de prima media y en el de ahorro individual y, de acuerdo a dicha norma, se recupera el régsimen de transición, no solo cuando se tienen 15 años de servicio al 1% de abril de 1994, sino cuando se tiene la edad a esa misma fecha, como en el caso de la actora, quien se encuentra multiafiliada y el conflicto debe resolverse en favor de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo que el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008. Considera, que el Decreto 1161 de 1994 posibilitó el retracto y con ello la ley dio un plazo de gracia a quienes se habían cambiado de régimen y se encontraban en el RAIS, para que recuperasen la transición, como todas sus garantias (f.? 17 a22, ibídem). VIL. RÉPLICA COLPENSIONES solicita la no prosperidad del cargo, pues considera que el Tribunal no incurrió en la falta que se le endilga, dado que realizó debidamente el estudio de la prescripción, máxime cuando tácitamente admite la censura
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12 vv Radicación n.” 62285 que sí cabe la prescripción, no del derecho a pensionarse, sino a discutir la validez de la afiliación, aunque no encuentra acertado su argumento, pues el término debe contabilizarse, desde cuando se dio el supuesto vicio del consentimiento. Asegura, que no está llamado a defenderse pues no se expresaron cuáles son los hechos u omisiones contrarios a la ley que sirvan de fundamento a las pretensiones en su contra, cuando su negativa corresponde a una conducta legítima y acorde a derecho que ninguna consecuencia negativa le puede acarrear, dado que, hasta tanto no se demuestre la nulidad de la afiliación, no se encuentra obligada a reconocimiento pensional alguno (f.? 30 a 34, ibidem). Por su parte, COLFONDOS manifiesta que se equivoca la censura al considerar que la prescripción de la acción de nulidad del traslado por vicio del consentimiento debe ser contabilizada desde el momento en que se le comunica al afiliado del régimen de ahorro individual, porque no es esa la inteligencia de las normas, sino la que explicó el Tribunal, es decir a partir del 20 de abril de 1998, dado que desde esa data estuvo en capacidad de ejercitar acciones judiciales contra ese acto supuestamente viciado, luego al presentarse la demanda el 23 de mayo de 2012, resulta desproporcionado mantener la vigencia de la contienda por más de 14 años. 13 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 62285 Expresa que lo anterior, vulneraria el principio de
seguridad juriídica y de legalidad que hacen parte de la estructura del Estado Social de Derecho (f. 39 a 44, 1bídem).
VII. CONSIDERACIONES Dado el sendero trazado por la recurrente para plantear su acusación son hechos indiscutidos: i) que la señora ROSALBA DEL SOCORRO GAVIRIA nació el 18 de septiembre de 1950; 1) que se afilló al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 24 de febrero de 1994; 111) que suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS S. A. el 20 de abril de 1998; 1v) que el 1% de noviembre de 2005, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS; v) que se presentó conflicto de multiafiliación, el cual fue resuelto mediante Oficio ODA n. 06-1742, de acuerdo al comité realizado el 3 de marzo de 2006, que decidió que la entidad encargada de tramitar y decir la prestación económica era el Seguro Social; vi) que mediante Resolución n.” 27394 del 19 de noviembre de 2006, el ISS negó la prestación por vejez; vii) que la decisión se basó en que la demandante perdió el régimen de transición al trasladarse al RAIS y no tenía el número minimo de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal confirmó la decisión del Juez a quo, por considerar que bajo los supuestos de la ley civil y de la ley laboral ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga por inacción el derecho a demandar la nulidad del acto de
afiliación.
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Radicación n.” 62285 La censura considera que, dada la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, la contabilización del tiempo de prescripción debe hacerse desde el momento en que al asegurado «se le comunicó fríamente que el saldo que tenía en su cuenta de ahorro individual no era suficiente para financiar vitaliciamente la pensión de vejez o cuando se enteró que la mesada pensional era notablemente inferior a la que le hubiera correspondido el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones». El tema controversial es la definición de la prescripción, punto que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación; así recientemente la sentencia CSJ SL16892019, ensenó: [...] la positivización de dicha figura jurídica no significa que su aplicación opere de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles. Precisamente, bajo ese entendido, debe abordarse el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de ellos -RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquel. En otras palabras, por constituir un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional, la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado de régimen debe ser examinada bajo ese propósito. En efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la
pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL85442016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal carácter deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, y de los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. " 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62285 Luego, una vez nace el derecho a determinada pensión por el cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de causarse se toma irrenunciable, y si bien el beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. En esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales —bonos Yy cálculos actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005; CSJ SL 2855?, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en.
2013; CSL SLO154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL3937-2018).
En tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión, así como los elementos indisolubles de su estructuración dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Ahora, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto. De ahí que la realización de tal postulado, no se logra cuando se definen con presteza los conflictos sino, primordialmente, cuando estos son resueltos en los precisos términos normativos, con observancia de las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagran y en amparo de la línea interpretativa dada por la jurisprudencia nacional, de modo que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces. Entonces, desde un enfoque material y en respeto de los parámetros aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, es lógico concluir que la ineficacia de traslado de régimen pensional, también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma
condición y cuya protección real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho. Sumado a lo anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a
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Radicación n. 62285 que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.
Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.
En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha línea no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».
Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que esa consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vÍa, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legiimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (resaltado fuera del texto original).
En conclusión: la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: [i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e
indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable). 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62285 Esta misma postura fue expuesta por la sSala en reciente providencia CSJ SL1421-2019. En ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra. Por lo expuesto, la acusación prospera Y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Dado tal resultado, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo que formula el recurrente, en cuanto comparte similar argumentación e identidad de propósito. Es pues sólida la posición de la Corte, en cuanto a que la declaración de ineficacia del traslado de régimen pens
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