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CSJ - SL1838-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1838-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1838-2021 Radicación n.° 80248 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de noviembre de 2017, en el proceso que MARÍA LILIA VÉLEZ MONSALVE instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES María Lilia Vélez Monsalve llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Luis Eduardo Zapata Vélez, el 20 de diciembre de 2013. Reclamó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 4).Radicación n.° 80248

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Relató que su hijo se encontraba afiliado a la accionada y falleció en un accidente de tránsito, el 20 de diciembre de

2013. Explicó que el núcleo familiar estaba integrado por el fallecido, un hermano con afecciones de salud (vértigo) y la propia demandante. Que antes del deceso, Luis Eduardo contribuía con los gastos del hogar, en especial, con el pago

fallecido, un hermano con afecciones de salud (vértigo) y la propia demandante. Que antes del deceso, Luis Eduardo contribuía con los gastos del hogar, en especial, con el pago del arriendo y mercado, así como colaboraba para el pago de la seguridad social de su hermano enfermo. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Admitió la condición de afiliado y la fecha de deceso del causante. Dijo que no le constaba la contribución para el sostenimiento del hogar, ni que el afiliado residiera con la demandante, al punto que el accidente de tránsito en el que perdió la vida, ocurrió cuando se desplazaba a su residencia en el municipio de Marinilla, mientras que la accionante estaba domiciliada en Medellín. Añadió que la promotora del proceso dependía de otro hijo, de nombre Carlos Arturo, quien incluso la inscribió como beneficiaria en el sistema de salud (fls. 48 a 62).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 20 de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. DispusoRadicación n.° 80248

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la demandante, a partir del 20 de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. DispusoRadicación n.° 80248 SCLAJPT-10 V.00 3 el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de julio de 2014 y hasta que se produjera el pago efectivo de la prestación. Gravó a la Administradora con las costas del proceso y la absolvió de lo demás (fl. 109 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la apelante (fl. 154 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se centró en la demostración de la dependencia económica, como condición para acceder al derecho reclamado. En razón a que el afiliado falleció el 20 de diciembre de 2013, asentó que la norma llamada a resolver la controversia era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003. Recordó que a la luz de esa normativa, la demandante debía acreditar la subordinación financiera al momento del fallecimiento de su hijo, sin que resultara necesario que fuera absoluta. Se remitió a los criterios expuestos en sentencia CC C-111-2006 y a providencias de la Corte Suprema de Justicia, para dilucidar si una persona es dependiente de otra, en términos de la congrua subsistencia y la vida en condiciones dignas. Volvió la vista sobre los testimonios recaudados, queRadicación n.° 80248

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otra, en términos de la congrua subsistencia y la vida en condiciones dignas. Volvió la vista sobre los testimonios recaudados, queRadicación n.° 80248 SCLAJPT-10 V.00 4 estimó creíbles debido a la cercanía con el grupo familiar de la demandante, de tiempo atrás. De allí, dedujo que el afiliado fallecido era soltero, vivía con su madre y tres hermanos, y asumía la mayoría de los gastos del hogar, como arriendo, mercado y servicios. También, coligió que la actora nunca ha trabajado, ni reportaba ingresos. Además, que los demás hijos no tenían ingresos estables como para colaborar en la manutención de su progenitora. Se detuvo en la declaración de la demandante, que halló acorde con lo declarado por los testigos. En especial, reseñó la relevancia del aporte del afiliado fallecido para el sostén de aquella en condiciones dignas. Explicó que el hecho de que el causante también contribuyera al sostenimiento de sus hermanos, no desdibujaba la dependencia económica que caracterizó la relación con su progenitora. Recordó que las sentencias proferidas en los procesos laborales son declarativas, no constitutivas de derechos, por manera que los intereses sobre las mesadas causadas corren desde la causación de estas últimas, no desde que se profiera la decisión, como lo pretende la demandada. Añadió que tampoco estaba demostrado uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha excusado a la entidad administradora del pago de esos réditos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el

tampoco estaba demostrado uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha excusado a la entidad administradora del pago de esos réditos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 80248

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal finalidad, formula 2 cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del General del Proceso, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, y 29 y 230 de la Constitución Política.

Estima que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, contra la evidencia, que: i) la demandante dependía económicamente de su hijo; ii) lo suministrado por el causante era lo que garantizaba la subsistencia de la actora en condiciones dignas; iii) la promotora del proceso estaba legitimada para acceder a la prestación y que; iv) Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación. Como pruebas mal apreciadas, denuncia la confesión

estaba legitimada para acceder a la prestación y que; iv) Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación. Como pruebas mal apreciadas, denuncia la confesión de la demandante dentro del interrogatorio que absolvió y los testimonios de Flor Ángela de la Misericordia Herrera Mora, Carlos Arturo Zapata Vélez y Elkin Franco Henao (fl. 109 Cd).Radicación n.° 80248

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Como dejadas de apreciar, la historia laboral consolidada de Luis Eduardo Zapata (fl. 15). Transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y reprocha la ausencia de pruebas «imprescindibles para refrendar que en verdad había una sujeción económica». Sostiene que basta examinar la historia laboral del afiliado fallecido, para percatarse de que entre febrero y diciembre de 2013, apenas cotizó algunos días, de manera que no contaba con ingresos para colaborar con la manutención de su madre. Asegura que así lo corroboró la demandante al declarar dentro del proceso, cuando explicó que su hijo variaba mucho de empleador y que en alguna ocasión se quedó desempleado durante un mes; insiste en que no fue un mes, sino nueve, de acuerdo con la historia laboral atrás mencionada. Destaca también que la propia accionante reconoció que otro hijo la registró como beneficiaria en el sistema de salud. Sostiene que ante la falta de elementos de convicción sobre los ingresos del afiliado, el monto y frecuencia de la

reconoció que otro hijo la registró como beneficiaria en el sistema de salud. Sostiene que ante la falta de elementos de convicción sobre los ingresos del afiliado, el monto y frecuencia de la ayuda, así como los gastos de la demandante, «quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución del occiso frente al importe de las erogaciones maternas». Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, CSJ SL687-2017, CSJ SL15164-2017, CSJRadicación n.° 80248

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SL15116-2014, CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, CSJ

SL4103-2016 Y CSJ SL671-2017.

Tras una sinopsis de lo declarado por los testigos llamados al proceso, asienta que ninguno de aquellos «pudo demostrar cuál era la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a su madre, ni acreditó a cuánto se elevaban sus gastos, ni hizo mención del monto y la significancia de la incierta contribución del muerto (…), lo que hace írritos sus engañosos relatos».

VII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura pretende derruir la conclusión del Tribunal acerca de la dependencia económica

que caracterizó la relación entre la demandante y el afiliado Luis Eduardo Zapata Vélez. En razón a la senda por la cual se orienta la acusación, lo que sigue es analizar los medios de convicción denunciados por la recurrente, a fin de verificar si el juez plural incurrió en la distorsión probatoria que se le endilga. El documento de folio 15, da cuenta de los aportes realizados a favor del afiliado en el fondo de pensiones. Menciona sus diferentes empleadores, entre los que se cuenta R.O.R. Ingeniería S.A., Electroingenierías UPEGUI S.A., y Contrataciones y Consultorías en BPO Ltda. En cuanto a los periodos cotizados, se infiere que tras registrar aportes en forma regular durante los años 2010 a 2012, enRadicación n.° 80248 SCLAJPT-10 V.00 8 el 2013 aparecen aportes para los meses de enero, febrero y diciembre. En criterio de la censura, la ausencia de aportes al sistema de pensiones entre marzo y noviembre de 2013, traduce inexorablemente que el afiliado no tuvo ingresos durante ese periodo y que, por tanto, no pudo contribuir en igual lapso a la manutención de su progenitora. Considera que esa evidencia desvirtúa el razonamiento del Tribunal en torno a la existencia de un apoyo económico relevante para la subsistencia de la demandante. Objetivamente, lo que muestra el documento en cita es que durante los meses mencionados, no hubo aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del afiliado;

la subsistencia de la demandante. Objetivamente, lo que muestra el documento en cita es que durante los meses mencionados, no hubo aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del afiliado; de ninguna manera que no percibió ingresos en ese lapso, que es algo muy distinto. La falta de contribución al sistema bien puede depender de otras variables, como la vinculación a actividades informales o, incluso, el subregistro o la omisión de quienes se beneficiaron de los servicios del trabajador. Por tanto, la información que destaca la censura no ayuda al propósito de derruir las inferencias del Tribunal. Otro tanto ocurre con lo declarado por la demandante dentro del proceso. En esa oportunidad, indicó que era viuda y que por su precario estado de salud, no desarrollaba un oficio estable que le reportase ingresos. Explicó que a pesar de tener otros 5 hijos, el afiliado contribuía de manera significativa a su sostenimiento, porque residía con ella y losRadicación n.° 80248 SCLAJPT-10 V.00 9 demás no tenían ingresos sólidos o respondían por sus propias obligaciones familiares. Añadió que si bien, el causante sirvió a varios empleadores, nunca estuvo cesante más de un mes. Además, que para la fecha de la muerte, aquel laboraba los días martes, miércoles, jueves y viernes cerca de la piedra del Peñol, haciendo unas instalaciones

eléctricas. Admitió que su otro hijo, de nombre Carlos Arturo, la tenía como beneficiaria en el sistema de salud. Sin embargo, aclaró que era el propio afiliado quien le colaboraba a aquel para cancelar la cotización correspondiente, en razón a que este hermano padecía de una enfermedad que requería una atención médica permanente y no podía quedarse al margen de las prestaciones del sistema. Por ello y en vista de que el causante cambiaba constantemente de empleador, la familia consideró que lo más prudente era que ella figurara como beneficiaria de Carlos Arturo. En ese contexto, no se deduce confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Dicho de otro modo, la accionante no admitió que el afiliado hubiera quedado cesante durante un tiempo considerable, más allá de un mes, al punto de no poderle colaborar en los gastos del hogar. De igual manera, aunque reconoció ser beneficiaria de otro hijo en el sistema de salud, la forma en que explicó como se sufragaba la cotización impide concluir que de allí emerja el reconocimiento de un grado importante de independencia financiera del causante.Radicación n.° 80248

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En vista de que no aparece demostrado un error manifiesto en la valoración de una prueba calificada, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios recaudados en el proceso, que no tienen esa connotación. Lo anterior, debido a las restricciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la

artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y luego aduce que el fallador plural, dejó de lado la incidenciaRadicación n.° 80248 SCLAJPT-10 V.00 11 del aporte económico que suministraba el causante a su progenitora, en función de verificar si, en realidad, dicho apoyo era realmente subordinante para la subsistencia de la accionante en condiciones dignas. Considera desacertado suponer que cualquier aporte de un descendiente es suficiente para configurar dependencia,

progenitora, en función de verificar si, en realidad, dicho apoyo era realmente subordinante para la subsistencia de la accionante en condiciones dignas. Considera desacertado suponer que cualquier aporte de un descendiente es suficiente para configurar dependencia, como lo planteó el juzgador de alzada. Asevera que el concepto de dependencia económica, está construido sobre la colaboración que en vida hubiese dispensado el afiliado, que debe ser esencial para la manutención de la madre. Alude a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y

CSJ SL15116-2014.

Reprocha al Tribunal por considerar suficiente la privación de la ayuda económica del afiliado, para dar por acreditada la dependencia económica. Recaba que, según las reglas de la experiencia, lo normal es que los hijos que empiezan a laborar quieran hacer reconocimientos económicos a sus padres; empero, ello no tiene relevancia para acreditar sujeción financiera, en los términos explicados por la jurisprudencia del trabajo. En ese orden, lamenta que el juez plural no cumpliera con el deber de verificar si la ayuda del afiliado era «real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre y no del grupo familiar».

IX. CONSIDERACIONESRadicación n.° 80248

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En vista de que la controversia planteada es de estirpe netamente jurídica, queda libre de discusión que Luis Eduardo Zapata Vélez, hijo de la demandante, se encontraba

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En vista de que la controversia planteada es de estirpe netamente jurídica, queda libre de discusión que Luis Eduardo Zapata Vélez, hijo de la demandante, se encontraba afiliado a la accionada al momento de su fallecimiento, el 20 de diciembre de 2013, y a esa fecha reunió la densidad de semanas y demás condiciones requeridas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Tampoco se discute que, en vida, el afiliado contribuía al sostenimiento de la promotora del proceso y que su aporte era vital para la subsistencia digna de esta, al punto que la desaparición del hijo conllevó la afectación de sus condiciones de vida. Despejado lo anterior, los cuestionamientos de la recurrente se centran en que el Tribunal se equivocó al: i) abstenerse de verificar, como era su deber, si la ayuda del afiliado era real, periódica y significativa, y se encontraba destinada a satisfacer o garantizar el sostenimiento de su progenitora; ii) bastarle cualquier contribución para entender que la actora dependía de aquella, sin parar mientes en su verdadera relevancia dentro de la economía del hogar; y iii) concluir que el aporte podía tenerse como constitutivo de subordinación monetaria, a pesar de que estaba encaminado al sostenimiento de otros miembros de la familia. Para resolver, conviene no olvidar que tratándose de la dependencia económica de los padres hacia los hijos, es perentorio acudir a los hechos acreditados en el expediente,

al sostenimiento de otros miembros de la familia. Para resolver, conviene no olvidar que tratándose de la dependencia económica de los padres hacia los hijos, es perentorio acudir a los hechos acreditados en el expediente, para establecer el contexto económico de los potenciales beneficiarios de la prestación. Ese ejercicio es el que permiteRadicación n.° 80248 SCLAJPT-10 V.00 13 definir, si los recursos percibidos en forma autónoma hacen que la pensión reclamada pierda vocación y pertinencia. Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de sus descendientes, siempre que la contribución que estos les prodigaban era fundamental para su congrua subsistencia (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014, CSJ SL4217-2018,

CSJ SL988-2020 y CSJ SL1759-2020).

Ahora bien, definido está que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes. Solo puede lograrlo aquella que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los demandantes, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta especie pensional, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición

los demandantes, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta especie pensional, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición del afiliado (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020). En tal contexto, el ad quem no erró en la hermenéutica, ni incurrió en aplicación equivocada de los preceptos acusados. Por el contrario, aunque dio por sentado que la dependencia económica requerida para obtener la prestación no debía ser total, ni absoluta, tuvo claro que bajo cualquier escenario debía acreditarse la existencia de la ayuda financiera y su relevancia en la economía de la beneficiaria. Es así como de las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en esta acusación, halló probado que losRadicación n.° 80248 SCLAJPT-10 V.00 14 aportes del hijo eran fundamentales para el sostenimiento de la promotora del proceso. Por lo demás, no existe duda de que el aporte económico que debe estar presente es aquel dirigido al sostenimiento del progenitor, que no de otros miembros de la familia o del propio afiliado. Empero, lo cierto es que fue lo primero lo que halló demostrado el Tribunal, con la precisión de que, si el causante también contribuía al sostenimiento de sus hermanos, ello no era suficiente para demeritar la dependencia económica que caracterizó la relación con la demandante. Estas inferencias no fueron desvirtuadas por la censura, por la senda correspondiente. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

dependencia económica que caracterizó la relación con la demandante. Estas inferencias no fueron desvirtuadas por la censura, por la senda correspondiente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA LILIA

VÉLEZ MONSALVE contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.Radicación n.° 80248

SCLAJPT-10 V.00 15

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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