CSJ - SL1839-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1839-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1839-2018 Radicación n. 57593 º Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el BELÉN GARCÍA DE VARGAS contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Belén García de Vargas llamó a JUICIOa la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a la sustitución de la pensión de invalidez que disfrutaba su hijo Javier Eduardo Vargas García, a partir del 21 de diciembre
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 57593 de 2001, las mesadas adicionales de junio y diciembre, as1 como la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la AFP Porvenir S.A., le reconoció a su hijo Javier Eduardo Vargas García, una pensión de invalidez a partir del 13 de noviembre de 1999; que esa misma entidad gestionó una póliza de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A, para
la cancelación de las mesadas pensionales del afiliado. Agregó que su hijo falleció el 21 de diciembre de 2001, y que desde aproximadamente el año 1998 dependía económicamente de él; que tanto la demandante en calidad de madre como el señor Luis Eduardo Vargas Garzón padre del causante, en vanas ocasiones solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que el resultado siempre fue negativo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto el reconocimiento de la pensión de invalidez al afiliado Vargas García, la contratación con Seguros Alfa S.A., de una renta vitalicia y la muerte del pensionado. Sostuvo que no era cierto la dependencia económica, ya que al presentarse la documentación allegada a la entidad para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Javier Eduardo Vargas García, se encontró que la demandante se y "encontprraobtae giendo y que derivaba su cuidanddeol ae nfermeddeas du h ijo"
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicacni.ºó5 n7 593 sustento econom1co de lo que dejaba un taxi de su propiedad; y que la accionante y su esposo solicitaron la pensión de sobrevivientes mediante comunicación del 2 de mayo de 2002, y posteriormente en escrito de fecha 12 de julio de 2002 pidieron la devolución de saldos en razón a que entendieron que no tenían la calidad de beneficiarios, pues en esa comunicación se confiesa que no dependían
económicamente del causante, reclamaciones que fueron negadas el 26 de agosto de 2002. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genenca y prescnpc1on. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, º mediante fallo del 16 de abril de 2012 (f. 57-59), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a laS OCIEDAADDM INISTRADDEO RA FONDODSE P ENSIOYNC EESS ANTPÍAOSR VENSI.RAa .p ,a gar a las eñoBrEaL ÉNG ARCÍAD E VARGASu,n ap ensidóen sobrevivcioenon ctaessdi óefnla llecidmesi ueh nijtoJo A VIER EDUARDVOA RGAGSA RCÍAL.ap restasec rieócno noacp earrát ir dels ei(s6 d)e o ctudberd eo sm iolc h(o2 00j8u)n tcoo nl os reajulsetgeasyl meess adaadsi cioyn eanlu ensac uantdíe a SEISCIEMNITLOQ SU INIENNTUOESV PEE SO(S$ 605009.l) a.s mesaddaesb ersáenir n dexatdeansi eenndc ou enetlIa P Cd el mese ne lq ues ec auscea dmae sadya e lm ese nq ues eh aga efecetplia vgoo .
SEGUNDO: CONDENAR enc ostaal sad emandaIdnac.l úeyna se lal iquiddaecc oisótnla ass u,m dae T REMSI LLONDEESP ESOS ($0300.. 0 00v)a,l eonrq ues ee stimlaaansg enceinda esr ecah o cardgeol ap ardteem andada.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 57593
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepcdiepó rne scripción.
11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte demandada, fijando un millón de pesos ($1.000.000) en agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hecho que no eran objeto de controversia: i)qu e se cumplieron los requisitos para la pens1on de sobrevivientes; iiq)u e el causante tenía reconocida una pensión de invalidez por parte de la AFP Porvenir S.A.; iiquie) e l de cujus era soltero y no tenía hijos; y iv) que su posible beneficiaria era su madre, quien acudió a esta jurisdicción para reclamar la prestación pensional. Indicó que la discusión se centraba en determinar si la demandante Belén García de Vargas, en calidad de madre del causante Javier Eduardo Vargas García, tenía derecho o
no a la pens1on de sobrevivientes por depender económicamente de él. Advirtió que el literal d) del artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de SCLAJPT 10 V.00 4 Radicación n. º 57593 2003, que señalaba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, si dependían económicamente de este, pues la expresión «total y absoluta», mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible. Argumentó que la dependencia economica de que trataba la norma, no debía ser total y absoluta, pero que para que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debía configurar una situación fáctica en la que debía existir cierto grado de subordinación de los padres respecto de la ayuda económica que en vida les suministrada el de cujus, de manera que dicho aporte les permitirá mantener una vida en condiciones dignas y de subsistencia mínima, y siempre que no se demuestre que con los ingresos que devenguen los progenitores, puedan ser económicamente independiente, es decir, que puedan vivir en las mismas condiciones sin el auxilio que les ofrece su hijo. Estableció que la dependencia económica requiere tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de su propia vida, ya sea a través de su capacidad laboral o de un patrimonio propio que genere un ingreso económico o una fuente de recursos que permita asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. Agregó que, en ese sentido para acreditar dicho
requisito, no es necesario demostrar la carencia «total y absoluta» de recursos propios, o situaciones desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que por el contrario
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 57593 bastaba con demostrar la imposibilidad de mantener un m1n1mo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Señaló que, del análisis del material probatorio allegado al proceso por ambas partes, es decir, las documentales, el interrogatorio de parte de la señora Belén García de Vargas madre del causante, donde manifestó que «dependía económicamente de él y que se dedicó a cuidar a su hijo en vida, y que por tal motivo no realizaba labor alguna que le generara ingresos para su sostenimiento y que al fallecimiento de su hijo se ha visto en aprietos para poder subsistir», y los testimonios Ramón Salgado y Inocencia Ballén Rodríguez, que fueron contestes al determinar que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era él quien « velaba por los gastos de su madre», máxime por la separación de ella y su esposo ocurrida con anterioridad al fallecimiento del hijo pensionado. Concluyó que luego de valorar la totalidad de las pruebas, se encontró que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo Javier Eduardo Vargas García no devengaba ingresos que le permitiera su congrua subsistencia, que la misma derivaba su alimentación y manutención de los dineros que el causante le suministraba, por tanto, si dependencia económicamente del de cujus.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 57593 IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a qua, para finalmente absolver a Porvenir S.A., de todo lo pedido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal c) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; artículo 31 de la Ley 7 5 de 1968; artículos 174, 1 77, 194, 195 y 273 del Código de Procedimiento Civil; artículos 26 de la Ley 794 de 2003; artículo 1 º del Decreto 2282 de 19 artículo 9; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 29 y 230 de la Constitución Política. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 57593 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Belén García de Vargas dependía económicamente del hijo a la fecha de muerte
su cuando lo probado en el juicio que dicha señora García es contaba con ingresos de para garantizar una los su esposo existencia digna. 2.- No tener en consideración que al proceso no allego prueba se alguna relacionada con la cuantía de los gastos de la señora García, ni con el valor del hipotético aporte del causante para atenderlos, ni con la frecuencia de ayudas, lo que hacía esas imposible verificar que en realidad existiera una dependencia económica de la madre frente a hijo difunto. su No dar por demostrado, estándola, que si eventualmente 3.- Javier Eduardo Vargas García aportaba algo a hogar estaría su destinado a la asunción de propios quizás sus consumoos representaba un auxilio para un mayor bienestar de su progenitora, pero de ninguna manera era la fuente que le aseguraba a congrua subsistencia. éstsau 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Belén García de Vargas estaba llamada a favorecerse con la prestación que solicitó. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A., podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Citó como pruebas mal apreciadas: a) la carta dirigida por Luis Eduardo Vargas y Belén García de Vargas a Porvenir (f.º 13-14); b) el interrogatorio de parte rendido por Belén García de Vargas (f.º 57); c) los testimonios de Ramón Salgado e Inocencia Ballén Rodríguez (f.º 57); y como dejada de valorar la carta dirigida por Porvenir a Luis Eduardo Vargas y Belén García de Vargas a Porvenir (f.º 48-49).
En la demostración del cargo trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que establece que es a la demandan te que pretende la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, probar por cualquier medio, ser dependiente económicamente del
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 57593 occiso. Y que, bajo ese supuesto, se deben analizar las pruebas denunciadas. Inició argumentando que el Tribunal soslayó la carta que le remitió la demanda a Luis Eduardo Vargas y a Belén García de Vargas, el 31 de mayo de 2002, en donde se les informó que no tenían derecho a la prestación reclamada, en la medida que «ustedes se encontraban protegiendo y cuidando de la enfermedad de su hijo yq ue adicionalmente derivaban su sustento económico con lode jado por un taxi de su propiedad» y en respuesta a esta comunicación, los padres del causante, enviaron otra comunicación a Porvenir S.A., el 29 de julio de 2002, en donde manifestaron «es claro que no podemos demostrar una dependencia económica respecto a nuestro hijo», siendo indiscutible que para esa época los progenitores del de cujus aceptaron en forma enfática que no estaban subordinados a una ayuda monetaria del fallecido, pues derivaban sus ingresos de la explotación de un taxi, y de acuerdo a la confesado por la accionante su esposo era pensionado por el ISS, para el momento de los hechos los ascendientes convivían en una casa que era de su propiedad en Fontibón, que habían
vendido una casa que poseían en patio bonito y que la demandante era beneficiaria de los servicios de salud por cuenta de su cónyuge. Además, menciona que en dicho interrogatorio de parte la demandante confesó dos datos importantes, el primero, que la pensión que devengaba el causante estaba destinada a cubrir gastos propios, y segundo, que su esposo
SCLAJPT-V1.0D O 9
Radicación n.º 57593 Luis Eduardo Vargas se fue a residir en Flandes en el año 2003 o 2004, esto es, dos o tres años después del deceso de su hijo. Menciona que, en su concepto al momento en que los padres del fallecido aceptaron su independencia económica lo hicieron de forma honesta y verídica púes, los esposos vivían juntos, él percibía una pensión y obtenía otros recursos de un taxi propio, moraban en una casa de su propiedad, contaban con los dineros provenientes de la venta de otra y tenían asegurada una asistencia vitalicia en materia de salud. Insiste en que la demandante nunca demostró a cuento ascendían sus gastos, o que porcentaje de éstos era asumido por su hijo Javier Eduardo Vargas García, ni con que periodicidad recibía ese auxilio, por lo que concluye que brilla por su ausencia prueba que demuestre que la accionante estuviese supeditada al aporte económico que suministraba su hijo, más aún cuando ella admitió que la pensión de invalidez que percibía el fallecido se destinaba a atender sus necesidades, que no debían ser pocas dada la gravedad de la enfermedad que padecía.
Afirma que, el testimonio de Ramón Salgado es una declaración de oídas, quien afirmó que supo que su hijo ayudaba al sostenimiento del hogar porque Belén García se· lo comentó, tanto a él como a su cónyuge, por lo que su versión no se derivó de su vivencia personal, lo que le resta credibilidad a su relato. Sin embargo, aportó una información relevante y es que «a la fecha de la muerte de Javier Eduardo los esposos VargasGarcía vivían juntos» y 10
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º5 7593 soldoe spueélss e ñoLru iEsd uarsdeoa usendteóB ogotá porra zondeess al udY. fr entaeld esle ñoIrn ocenBcailal én, quee rae videsnuti en teernéf sa voreac leaar c cionante, sobrtoo dcou andaofi rmqóu ea lam uertdee lh ijeol la estasbeap araddesa u m aridyo q,u ec uandéolv ienae Bogotnáo visiat sau e sposlao,c uale raf alsyo s e contrapao lnoae s egurpaodrlo a s eñoBreal éyn e lt estigo Salgado. Advirqtuiesó,ie ng racdieda i scussieaó cne ptqaurea eld ifucnotloa bocroaneb lap agdoe a lgúgna stdoeh lo gar, de ningumnaan ersae d emostqruóe s u aporftuee ra esencoi qaule,n of ueruans impmleed ipoa rhaa cemrá s
cómodlaav iddae s um adrees,o s iempqrueel eq uedara algúdni neurnoa v ezs uplisduap ropmiaan utención, carendceip ar uebqausen os ep uedseu plciornl av ersión dadap orI nocenBcailal épnu,e sn oa pordtaót aol guno sobreelm ontdoe l ogsa stdoeshl o gaor l ac uantdíela a recibpioderol c ausante.
VII. RÉPLICA Lao posisteoñraaql uaee lc ensfourn dlao esr rodree s hechdoe nunciaednol sae rrónaepar eciadceiu ónno s testimoyn qiuoecs o moe ss abiddeoc onformciodnae dl artíc7u dleol aL ey1 6d e1 969n,oe sp ruebaap tpaa ra recurerni rc asac1ao nm,e nosq uep reviamesnet e demuesetlre er rsoorb rdeo cumeanuttoe ntiincsop,e cción judiocc ioanlf esión.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 57593 De otra parte, la sentencia del ad quem, además de fundarse en los testimonios, también lo hizo frente a la declaración de presumir « ciertos los hechos de la demandante susceptibles de confesión», respecto del « hecho 4» que era del siguiente tenor: «la señora Belén García de Vargas, desde aproximadamente el año 1998, dependía económicamente de su hijo Javier Eduardo Vargas García», argumentó que no fue atacado y por tanto conserva su presunción de legalidad y acierto.
Afirma que la discusión planteada en el proceso era determinar, si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, lo cual se dio por probado con la declaración de confesión de que fue objeto Porvenir S.A., mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012 y los testimonios, de los cuales no se observa que aparezca un error manifiesto o protuberante.
VI. ICOINSIDERACOINES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: (ic)o nforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia CC C-111-2006, no se requiere que la dependencia económica de los padres sea total y absoluta, pero que s1 se debía demostrar cierto grado de subordinación de los padres respecto de la ayuda económica que en vida les suministrada el de cujus; (iiqu)e del análisis del material probatorio, encontró que para el 21 de diciembre de 2001, fecha en que falleció el pensionado, la señora Belén García en su condición de madre no
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicanc.ºi5 ó7n5 93 devengaba ingresos que le permitiera su congrua subsistencia, que la misma derivaba su alimentación y manutención de los dineros que el causante le suministraba, por tanto, si dependía económicamente de él. La censura radica su inconformidad en que no existe prueba en el expediente que permita demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, ni del monto de sus gastos, ni de cuánto aportaba el causante y para qué se destinaban tales contribuciones; que la demandan te aceptó que no podía demostrar la
dependencia económicamente de su hijo y que en el interrogatorio de parte confesó que su esposo era pensionado del ISS, que vivían en casa propia, que vendieron otra, que poseían un taxi y que ella era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. Finalmente manifestó que los testigos no eran creíbles, uno porque era de oídas y el otro porque tenía un interes en favorecer a la accionante. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Belén García de Vargas respecto de su hijo fallecido Javier Eduardo Vargas García y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, para luego, en sede de instancia, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 57593 En pnmer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida
(CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014,
CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia econom1ca es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia econom1ca « corresponde a los padres demandantesy, al demandadoe,l d ebre ded evsirtura esa sujióenc matreial mediantee l aported e los mediosd e convicción quea creditne la autofisciuencia ecnoómicad el os (CSJ padresp ara solventar susn eceidsadesbá sicas» SL6390-2016). De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 4 7 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 57593 sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres. Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: [..]. e lT rbiunailn crurieón ele rrodre hechmoa niifesto dennuciapdoore lc ens,d oerd apro rd emotsraqduoe l as eñao r Maridae F átiCmaal dedreóC na tsor dependeícao nómicamente
des ud ifunthai jsai,an d verqtuiere llmai smhaa bícaof ensado quet asno lroe ciubnía apo treq,u en os uperealb2 a5 %d etlo tal des usi ngreys qouse n ol aa ljeabdae l ac ondicdiesó enr autofiscuniteeec onómicamente. [. ..] Ent alteésr mianuonsq,nu oed ebsee tro tya alb suoatl,e nt odo casdoe,b eex tisiurn g radcoi erdtedo ep ednencqiuae,l aC orte hai definctaidao p atridre d osc ondiciio)un neasf a:l tdae autofiscuniceieac oncóam,li ograad paa rtdiero rtosr ecursos propios de diefrentfeuesn teisi;y) unar elacdieó n o suobdrinaceicóonn cóamr,ie psectdoel orsce usropsr ovenientes del ap ersofanlal ecdiedm aa,n eqruae a,n tseus upresióne,lq ue sobevrinvoep uedvea lseepr osrí m ismyo v ea fectasdumo í nimo viteanul n g radsgoin iifctaivo. Del od ichos igquueel ad epnedenceicaom niócraqe uerpiodra se lal epy,aa ra dqiurliacr o ndidceib óennf eicidaerl iapo e nsidóen sobevriveise,dn etbceo ntcaura ndmoe nocso nl ossi guientes elemenit)do esbs:ee cri ery tnaop resunetsat,o ques et iene es, qued emotsraerfe ctivameelsn utmeis ntoir der ceursdoesl a
pesronfaal lechiadcaie alp resnutboe nfeiciayr nioo ,p uede se constrdueivsri ratrau partdiers uposciioneismp erativos o o legaalbessat crtcoosm eold el ao blgiacidóesn o crordoe l ohsi jos haclioaps a dersi;)íl ap artpiacciieócno nómdiecbsaee rre gluayr periódidceam ,a nae rquen op uedevna lisdead renot drel o conepctod ed ependenclioass ipmelsr eaglosae,tn cnieos, cualquoritoet pri od ea uxielvieoun atld efla llechiadcoíe al prseuntboe nfeiciair)iil ioa;sc o ntribuqcuieco onnefisg ulraa n depnedencdieab esne rs ginifitciasv,ar escpteoa lt otdael inegsrodse b enfieciardieom sa nae rques ec onstiteunuy na n verdaods eorporstues teenctoomn iócdoe é stpeo;lr oq uet,a les o asignacdieobneesnse rpr oponraclimoernetrpeee snttaivaesn, funcidóeno rtoisn egsroqsu ep uedpae rbciierls obevrievneit,d e tamla nae qrues, ip oreje mpol,r ecibreen tamsu ys uperioraels apotred ecla ustaenn,o e sd abehl abldaedr ep endencia. As,íl ad epnedenceicao ncóamt iiecnoem roa sfguon damenetla l hechdoe q ueu,n av efza lleceilcd aou sea yn,tp orl om imso,
SCLAJPlTOVfi .DO 15
Radicación n.º 57593 extinguida la relación de contribución economzca hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es,un a persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está (lo subordinada a los recursos provenientes del que fallece. subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusac1on está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios, de los cuales concluyó que la accionante sí dependía económicamente
del causante Javier Eduardo Vargas García, entra la Sala a
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 57593 realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- La comun1cac1on de fecha 31 de mayo de 2002, dirigida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a los esposos Luis Eduardo Vargas Garzón y Belén García de Vargas, en donde se negó la prestación de sobrevivientes, argumentando literalmente lo siguiente: f..} . En el presente caso, encontramos, de acuerdo a la documentación allegada a Provenir S.A., al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su hijo el señor Javier Eduardo Vargas García, que ustedes se encontraban "PROTEGIENDO Y CUIDANDO" de la enfermedad de su hijo y que adicionalmente derivaban su sustento económico
"CON LO DEJADO POR UN TAXI DE SU PROPIEDAD11.
Tenemos entonces que al momento del reconocimiento de la pensión por invalidez a favor del señor Javier Eduardo Vargas García ustedes contaban con sus propios ingresos y adicionalmente le proporcionaban a su hijo, techo y amparo durante su enfermedad. Así las cosas, mal puede pretenderse que exista algún tipo de dependencia económica de ustedes respecto de su hijo cuando éste se encontraba incapacitado para trabajar y por ende para
proporcionarse sus propios medios de subsistencia. f..] . Manifiesta el censor que frente a la anterior comunicación los esposos Luis Eduardo Vargas Garzón y Balen García de Vargas, remitieron a esa AFP un escrito donde manifestaron:
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 57593 Es claro que no podemos demostrar una dependencia económica respecto a nuestro hijo fallecido, ya que su enfermedad le impedía laborar y por ende no tenía ningún ingreso, hasta que le fue otorgada su pensión de invalidez, falleciendo posteriormente. No es nuestro interés generar controversia frete a sus planteamientos del comunica en mención [. ..] . Así las cosas y en vista que sus argumentos no nos califican como beneficiarios de la pensión, [. ..] requerimos nos sea inf armado sobre los documentos que debemos radicar para la respectiva devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido. Argumenta el recurrente que era indiscutible que para esa época los padres del causante aceptaron en forma enfática que no estaban subordinados a una ayuda monetaria del causante, pues derivaban su sustento de un taxi. Observa esta Sala de estos documentos que: z) de la información allegada por el señor Javier Eduardo Vargas García a Porvenir S.A., para el reconocimiento de su pensión de invalidez, se debe tener en cuenta que esta suministró mucho antes del 21 de diciembre de 2001 fecha del deceso del causante, si tenemos en cuenta que este se encontraba pensionado desde el 13 de noviembre de 1999; ii) su madre la hoy demandante se dedicaba a la protección y cuidando de la enfermedad de su hijo; iii) mucho antes de
adquirir el estatus de pensionado por parte del afiliado, su familia deriva su sustento del producido de un taxi; iv) durante la enfermedad del señor Javier Eduardo sus padres le dieron techo y amparo, por cuanto se encontraba incapacitado para laborar; y v) los progenitores ante la negativa de prestación, solicitaron la devolución de saldos argumentando «que no podemos demostrar una dependencia
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicancº.5 i 7ó5n9 3 económica respecto a nuestro hijo fallecido>>, sin embargo, ello no constituye una aceptación expresa como lo pretende hacer ver el recurrente de su autonomía económica, pues de hecho señalaron en el mismo, que su hijo estaba incapacitado lo que le impedía laborar, pero que posteriormente le fue otorgada la pensión de invalidez, es decir que el causante devengaba en un principio salario, posteriormente el pago de las incapacidades por enfermedad general y finalmente una mesada pensiona!, de la cual se generaba el sostenimiento propio y de su madre quien como se repite dedicaba a la protección y cuidando de su hijo. Lo anterior, contrario a lo afirmado por el recurrente lo que evidencia es que incluso desde antes del 13 de noviembre de 1 999, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez del causante, su madre la señora Belén García se dedica a su cuidado y protección, sin que se evidencie que ella tuviera ingresos laborales o un patrimonio que le genere recursos económicos que le permitan asumir sus necesidades básicas de subsistencia.
2.- Respecto al interrogatorio de parte absuelto por Belén García de V arg as, folio 57 , conf arme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 1 95 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 57593 En el sub examine, se advierte que, como lo afirma el mismo recurrente, la interrogada efectivamente aceptó que su esposo esta pensionado por el ISS, que eran propietarios de una casa en Fontibón, que habían vendido otra en patio bonito, que poseían un taxi y que ella era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. Lo cierto es que esta declaración rendida por la demandante el 16 de abril de 2012, se debe analizar en contexto, así: en respuesta a la pregunta sobre su oficio, indicó «hagan>; al indagarle sobre si Javier Eduardo «padecía alguna enfermedad», ella
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.