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CSJ - SL1839-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1839-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Gorie Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1839-2019 Radicación n.” 62500 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO, quien actúa en nombre propio y en representacíóri de sus hijos menores KETM y DMTM, al que se llamó en garantía a la sociedad

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO, actuando en nombre propio y en el de sus hijos K.E.T.M y D.M.T.M, llamó a juicio

a la sociedad CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y SCLAJPT-10 V.0O ea Radicación n. 62500 CESANTÍAS, con el propósito de que se deciarara que convivió más de diez años con Eduardo Enrique Tapia García, con quien tuvo 2 hijos, todos dependientes del mismo; que el mencionado señor fue afiliado a CITI COLFONDOS $S. A. por más de «cincuenta 50» semanas y

falleció estando en esa calidad, el 6 de enero de 2009. Además, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle a ella y a sus hijos, antes mencionados, la pensión de sobrevivientes en la proporción legal, junto con los reajustes anuales establecidos en la Ley 100 de 1993; los valores indexados de la pensión; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la misma normativa y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, dijo que el señor Eduardo Enrique Tapia García, estuvo afiliado al fondo de pensiones CITI COLFONDOS S. A., del 1 de abril de 1994 al 6 de enero de 2009, cuando falleció; que antes del deceso, el causante hizo aportes por más de 300 semanas, en calidad de trabajador de la Cooperativa de Transportadores del Magdalena Ltda. y de otras empresas; que convivieron en relación extra matrímónial, de cuya unión nacieron dos hijos de nombres KETM y DMTM, quienes dependían económicamente del afiliado; que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero y padre, quedaron sin protección alguna para su subsistencia y para acceder a la pensión dejada por el difunto. Señaló además que mantuvo más del 50% de fidelidad

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Radicación n.” 62500 al sistema ya que cotizó a la entidad por más de 10 años, superior a 500 semanas; que reclamó al ente accionado, pero ésta no había dado respuesta (f. 2 a 4, cuaderno 1).

CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dio

contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Alegó, que la accionante no presentó la documental completa pese a dos requerimientos y, por esa razón, no se pudo efectuar el estudio de su solicitud. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle unos y no ser ciertos los demás. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, hbuena fe, compensación y cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demuestren dentro del presente proceso (£.? 55 a 66, 1bídem). Llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en virtud de que con esa empresa se suscribió una póliza de seguro previsional, para cubrir la suma suplementaria requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la AFP, financiada con dineros que los empleadores en concurso con trabajadores e independientes hacen al RAIS (f. 118 a 125, 1bídem). Esta se opuso a las pretensiones del llamamiento y SCLAJPT-10 V.00 . 3 Radicación n.” 62500 manifestó no constarle los hechos alegados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de formalización del siniestro, límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional y la genérica (f. 137 a 140

ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de marzo de 2012 (f. 145 a 250, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADM:NISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. hoy CITT COLFONDOS S.A. y a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. hasta concurrencia del valor asegurado pactado en el seguro previsional, a reconocer y cancelar a la señora BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO y DAVID MAURICIO TAPIA MEJÍA [la] pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: a).- A favor de DAVID MAURICIO TAPIA MEJÍA, representado por la accionante en calidad de madre, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS M/L ($11.282.165), calculada hasta la fecha en que llegó a los 18 años de edad, pues no se acreditó ante el plenario encontrarse incapacitado para laborar por razón de estudios y a favor de la señora BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO, la suma de

ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($11.414.395), acreciendo el monto pensional a partir del cumplimiento de la mayoría de edad edad de su hijo DAVID MAURICIO TAPIA MEJÍA.

b). - A partir del mes de marzo del año 2012, el valor de la mesada pensional de sobrevivencia de la actora BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO se cifra en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS PESOS M/L ($566.700.00).

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original).

En providencia del 3 de julio de 2012, se pronunció SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.” 62500 sobre los intereses moratorios pedidos en la demanda, en los siguientes términos dado que así lo dispuso el Tribunal al estudiar inicialmente el recurso de apelación y por lo cual devolvió las diligencias al Juzgado, con el fin de que el a quo se pronunciara al respecto. (f.? 269, ibídem) [...] en relación con los intereses moratorios solicitados por el apoderado de la parte demandante, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden cuando concieme a reconocimiento de pensión, por cuanto con ellos se pretende resarcir económicamente al afiliado pensionado respeto de la mora en el pago de su pensión a partir del 27 del 27 (sic) de junio del año 2010 (2 meses después de radicada la contestación de la demanda , equivalente a la solicitud, por coincidir esa fecha con la notificación del auto admisorio de la demanda, ver folio 66) de conformidad con lo establecido en el artículo 1% de la Ley 717 de 2001.

El caso que nos ocupa, se trata de mesadas de pensión de sobrevivientes no reconocidas ni pagadas, puede decirse que se han generado dichos intereses los cuales se tasarán de acuerdo con la siguiente fórmula: S = [(Dx Txt0)/ 100] donde S = interés de mora generado por el no pago de la mesada; D = valor dejado de pagar o diferencia; T = tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago (Certificada banco de la República) y, t = tiempo transcumido entre el momento de causarse la mesada y en que se proceda al pago. ILI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. contra la sentencia y su adición, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 28 de febrero de 2013 (f.? 11 a 30, cuaderno 3), dispuso: Primero. MODIFICASE la sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2012, complementada por la de tres (3) de julio de la misma anualidad, dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de que la condena por intereses SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 62500 moratorios va desde el 20 de mayo de 2009 hasta el momento en que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes, tal como se dejó expresado en la parte motiva. Se confirma lo demás. Segundo. Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la inconformidad de CITI COLFONDOS S. A., consistía en que la demandante no radicó los documentos necesarios para estudiar la pensión requerida, «por lo que no se entabló controversia alguna entre las partes» y que contaba con 4 meses para definir de fondo; que no estaba obligado a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y su menor hijo, porque no se dieron los requisitos legales, pues el saldo en la cuenta de ahorro individual del fallecido ascendía a la suma de $2.338.741.12 y el bono pensional era por $3.611.213.00, lo cual resultaba insuficiente para financiar la prestación pedida. Al respecto, señaló que las razones dadas por la AFP no conllevaban a la inexistencia del derecho ni era motivo para que el a quo se abstuviera de estudiar las pretensiones, porque «la reclamación administrativa sólo se impone a las entidades de derecho público», por lo que, siendo la demandada una empresa privada, no era necesario tal requisito. Así mismo, dijo que los demandantes no tenían la carga de probar la existencia de otros herederos o beneficiarios diferentes a ellos y si no se allegó la certificación de estudios de uno de los beneficiarios, lo adecuado era negarle la pensión. Sobre el incumplimiento del requisito tiempo de SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 62500 cotización, recordó los términos de causación del derecho a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que modificó el 12 de la Ley 797 de 2003 y con vista en la historia laboral del

fallecido, aseguró que si bien éste no estaba cotizando al momento del deceso, dentro de los tres años anteriores verificó más de las 50 semanas que exige la norma. Para desvirtuar que CITI COLFONDOS S. A., no estaba obligada a reconocer la prestación pedida, se remitió al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que señalaba que la misma se soporta «con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», la cual está a cargo de la aseguradora con la cual haya contratado la AFP y que esa obligación nunca prescribe según criterio de la Corte. En este punto, adujo que la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., arguyó que no se pudo colegir la convivencia o dependencia económica de la demandante con el difunto; que no atacó la providencia apelada, ni se refirió a las razones de discordancia de la impugnante con las deducciones a que llegó a quo con relación a ese tema, actitud semejante a la del apelante. Por la anterior razón, comentó que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior; que tampoco es una simple

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Radicación n. 62500 formalidad, sino una exigencia para fijar los puntos que

distancian al recurrente con la decisión del juez «y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada», que por ello, no constituye fundamentación adecuada el uso de expresiones de inconformidad, sin indicar en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el juez de segundo grado o no se expresan las razones de tipo probatorio y jurídico que conduzcan a la reforma o la revocatoria. Agregó, que el apelante no controvirtió la conclusión del a quo en cuanto a que la sociedad MAPFRE S. A. debia pagar la pensión de sobrevivientes con CITI COLFONDOS S. A. hasta la concurrencia del valor asegurado y que, a su juicio, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Luego, estudió la petición de la parte actora, quien aspira que los intereses moratorios, se dispongan, desde el instante en que se generó el derecho, que considera fue el día siguiente al fallecimiento de Eduardo Enrique Tapia García, esto es, desde el 7 de enero de 2009. Al respecto, puntualizó que este entendimiento de artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no «corresponde con su tenor literal, con su espíritu, ni con los antecedentes históricos», porque tales réditos «ftienen un marcado sello de resarcimiento económico de cara al retardo en la solución de

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Radicación n.” 62500 la pensión, de suerte que se causan por la simple mora en el pago de esa prestación económica sin que influya que el derecho esté o no en discusión, como lo afirma el apelante», que, según lo ha dicho la Corte, los intereses Únicamente se causan cuando vence el plazo que tienen las administradoras del régimen para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, fijado en 4 meses contados, desde la fecha en que el interesado hizo la petición con el lleno de los requisitos y, en consecuencia, consideró imperioso determinar cuándo se causan dichos intereses y agregó que las «entidades del Sistema General de Pensiones, para hacer efectivo el derecho solicitado por la asegurada, cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver la petición» como lo dispone el articulo 19 del Decreto 656 de 1994, que reprodujo. En igual forma, citó extractos de la sentencia del CSJ SL, 12 dic. 2007 rad. 32003, proferida contra la misma entidad aquí demandada y observó a renglón seguido que la norma antes vista «establece que el término máximo para resolver solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia era de 4 meses» y que el artículo 1% de la Ley 717 de 2001 dispuso que el reconocimiento del . derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, «deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho», que, en este caso, la accionante pidió el

reconocimiento de su derecho pensional el 19 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual CITI COLFONDOS S. A. contaba con dos (2) meses para resolver, es decir, hasta el 19 SCLAJPT-10 v.00 g Radicación n. 62500 de mayo de 2009, momento éste a partir del cual empezaron a causarse los precitados intereses; que, en consecuencia, debían ser fijados desde el 20 de mayo de 2009 hasta cuando se verificara el pago, según la siguiente fórmula:

S= (DTt)/100

En dónde: S, es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada; D, es el valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, certificada por Banco de la República Yy es el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la misma (las negrillas son del texto original).

Y agregó: La sumatoria de los intereses de mora generados por la mesada, constituye el monto total de la condena.

Valga la pena resaltar que el elemento (T), es decir, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, ciertamente es la certificada por el Banco de la República, pero debiendo aclararse que en la sustitución que se haga en la ecuación transcrita, debe convertirse con la siguiente operación:

N=((1+TE) (1/ N)-1)x12

En donde N es la tasa nominal que queremos encontrar, que

equivale al elemento (T) de la fórmula proporcionada y (TE) es la tasa efectiva anual, esta sí certificada por la Superintendencia Financiera, a la que debe sumársele uno (1) y el resultado elevarlo a un doceavo (1/12), porque N corresponde al período al que se quiere convertir la tasa nominal, es decir, nominal susceptible de ser dividida por doce (12), a todo lo cual se le restará uno (1) y finalmente multiplicarse por doce (12); pasos los cuales les precede (sic) que se adicione en el 50% de su valor y entonces obtendremos la Tasa Máxima de interés moratorio vigente al efectuarse el pago, valor con el cual debe reemplazarse de elemento (T), de la operación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por CITT COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

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10 5 Radicación n. 62500 CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f. 11 y 12, cuaderno de la Corte), [...] CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la providencia del juzgado 23 de marzo de 2012 y su correspondiente providencia complementaria del 3 de julio de 2012, para que en su lugar absuelva a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS por todo concepto. En subsidio de lo anterior, se solicita que se case la sentencia inpugnada en cuanto al prohijar la providencia del juzgador de

primer grado, condenó a la entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a cancelar la pensión de sobrevivienies a los demandantes, para que, en sede de instancia, se revoque el ordinal primero de la providencia del a quo, y en su lugar sólo se condene a la compañía aseguradora MAPFRE, absolviendo a CITI COLFONDOS S.A., por todo concepto. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se deciden a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa el fallo censurado «por interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», por «aplicación indebida del artículo 141 de la aludida Ley 100 de 1993» y por anfracción directa de los artículos 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 16 del Código

Sustantiwwo de Trabajo».

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Radicación n. 62500 Para efectos de la demostración del cargo, reproduce los siguientes fragmentos de la sentencia del Tribunal: Está probado y así lo acepta la demandada que Eduardo Ennique Tapia García, estuvo afiliado a Citiy Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; que cotizó de octubre de 2004 a Julio de 2008, es decir, 1.232 días, para un total de 176 semanas; que falleció el 6 de enero de 2009; que su última cotización lo fue en julio de 2008;

que nació el 10 de agosto de 1964 (folios 14 y 15). “Con arreglo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del afiliado, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa.” “El examen de la historia luboral expedida por Citi Colfondos S.A. Pensiones Yy Cesantías (...), deja al descubierto que Eduardo (...) al momento del fallecimiento 6 de enero de 2009, no estaba cotizando a! Sistema General de Pensiones, pero sí cotizó, en los tres (3) años anteriores al momento de su deceso, más de las (50) semanas que establece la norma, ya que cotizó de octubre de 2004 a julio de 2008, es decir, 1.380 días para un total de 197.15 semanas de suerte que se llena la exigencia de la densidad de cotizaciones reclamada por la norma legal aludida”. Argumenta, que el fallador de segundo grado concluyó que el único requisito de densidad de cotizaciones, era que el afiliado fallecido, hubiese acreditado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso y omitió que el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, exigía también que el causante hubiese cotizado por lo menos el 20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del tallecimiento; que como el mismo ad quem estableció, la fecha del deceso del señor Tapia García, fue el 6 de enero 2009 y, por ende, la norma en comento se encontraba vigente

y no podía el Juez de segundo grado señalar que el único requisito era acreditar 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

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12 57 Radicación n.? 62500 Cita las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, sin referir número de rádícado y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35306 y teniendo en cuenta la fecha de muerte del señor Tapia García, asegura que debió aplicar el requisito de fidelidad del artículo 12 de la ley 797 de 2003; que aunque la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-556-2009, declaró inexequíb¡1e el punto relativo a los requisitos de fidelidad, sus providencias sólo tienen efectos a futuro y como esta sentencia se profirió el 20 de agosto de 2009, sus efectos no podian aplicarse al caso concreto, dada la fecha de fallecimiento del señor Tapia García, 6 de enero del mismo año. Agrega, que lo anterior condujo a la condena por los a los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993, pese a que, de haberse interpretado correctamente el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, «se habría concluido que no había lugar a la prestación reclamada, [y] por ende, por sustracción de materia, no había lugar a la aplicación de la referida norma» (£. 12a 15, ibídem). VIIL. KÉPLICA La parte demandante presentó oposición frente a los

dos cargos de manera conjunta y alegó que la demanda de casación contiene errores de técnica, tales como que el alcance de la impugnación esta indebidamente formulado, porque no especifica si pide la casación total o parcial de la sentencia acusada, tornando ineficaz lo pedido. Igualmente, SCLAJPT-10 V.00 . 13 Radicación n. 62500 que se predica la violación de una misma norma por las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida. También, señala como error de técnica las consideraciones de fondo tenidas en cuenta por el Tribunal, sobre aspectos facticos que no fueron objeto de apelación y que debieron invocarse por la vía indirecta (f.? 32 y 33, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES .Prevíamente hay que decir que los dislates técnicos señalados por la parte actora frente a la demanda de casación, no tienen la fuerza ni virtualidad de comprometer le estudio de los cargos, puesto que: 7) el alcance de la impugnación, a pesar de no manifestar si pide la casación total o parcial, no impide conocer el claro propósito del recurso, cual es el de obtener el quiebre de la decisión atacada en la impugnación, para que se absuelva a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra; ii) no se incurrió en la impropiedad de invocar respecto de unas mismas normas, diferentes modalidades de acusación que resultaran contradictorias o excluyentes, pues una mirada al tenor literal de los cargos enseña que tal yerro es inexistente,

porque, si bien se acude a diferentes modalidades, lo hace la censura en cada una de ellas, para diferentes disposiciones normativas y iii) es también inexistente la mezcla de vías de ataque, porque de su análisis no brota esa conclusión. Basta leerlo para establecer que no hay discusión fáctica o probatoria propuesta en ninguno de los cargos.

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14 5a Radicación n. 62500 Dada la ruta elegida, esto es, la directa, la cual no admite cuestionamientos fácticos o probatorios, se tiene como incontrovertida la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de compañera que ostenta la demandante respecto del mismo; su afiliación al fondo demandado, e! número de semanas cotizadas, así como la convivencia y la existencia de los hijos en cuyo nombre también reclama. Para lo que aquí interesa, el ad quem confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dispuesto por el Juzgado de primer grado, para lo cual manifestó: Está probado y así lo acepta la demandada que Eduardo Enrique Tapia García, estuvo afiliado a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; que cotizó de octubre de 2004 a Julio de 2008, es decir, 1.232 días, para un total de 176 semanas; que falleció el 6 de enero de 2009; que su última cotización lo fue en julio de 2008; que nació el 10 de agosto de 1964 (folios 14 y 15). [...] El examen de la historia laboral expedida por Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (folio 14 y 15), deja al descubierto que

Eduardo Enrique Tapia García al momento del fallecimiento 6 de enero de 2009, no estaba cotizando al Sistema General de Pensiones, pero sí cotizó, en los tres (3) años anteriores al momento de su deceso, más de cincuenta (50) semanas que establece la norma, ya que cotizó de octubre de 2004 a julio de 2008, es decir, 1.380 días para un total de 197.15 semanas de suerte que se llena la exigencia de la densidad de cotizaciones reclamada por la norma legal aludida. En las anteriores consideraciones, radica la inconformidad del impugnante, pues considera que debió exigirse el requisito de densidad de semanas establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, en lo que tiene que ver con la inaplicación del requisito de fidelidad consagrado en la norma en comento, vigente al momento del

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Radicación n.” 62500 fallecimiento del afiliado, esta Corte señaló en sentencia CSJ SL10783-2017 que: [...] En ese contexto, le corresponde a la Sala dilucidar, si erró el ad quem al inaplicar la exigencia del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a que para la fecha del deceso del causante se encontraba vigente. En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de

invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abierramente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. Debe agregar la Sala, que el principio en mención se encuentra consagrado tanto en el artículo 48 de la Constitución Política, como en el «Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC), ratificado por Colombia, y dado lo dispuesto en el artículo 93 Constitucional, debe tenerse en cuenta para la interpretación de los derechos y deberes constitucionales. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiteru.do en múltiples sentencias, entre otras, las CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL43462015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016;

CSI SLO326-2016; CSI SL9I250-2016; CSJ SL12207-2016; CSI

SL12489-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017, CSJ

SL1090-2017; CSJ SL4091-2017; CSJ S14438-201 7; CSJ SL494$82017.[...)

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60 Radicación n.” 62500 De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el - Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad. [... ] Posición que en forma pacífica ha venido defendiendo la Corporación y se reitera en este caso, luego resulta inane extender pronunciamiento adicional atañedero al tema, se repite, bastante decantado. Esta imisma ¡aducción jurisprudencial sirve de sustento para derribar el argumento dado en el cargo, referente a que se estaría dando una aplicación retroactiva al fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible tal exigencia. Se concluye entonces que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial conforme lo acusa el fondo demandado. Por lo visto, no prospera el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal por la vía directa, en la

modalidad de interpretación errónea, «de los artículos: 15 del Decreto 1161 de 1994; 77 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida por dar alcance que no tienen los artículos 20 y 60 (literal b) de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 46, 47, 70, y 141 de la aludida Ley 100 de 1993». Alega que, a pesar de que al proceso se llamó en

SCLAJPT-10 V.CO 17

Radicación n. 62500 garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

S. A., se condenó a CITI COLFONDOS S. A. «sin tener en cuenta que la única responsabilidad que le cabía [...] era respecto a los saldos que se encontraban en la cuenta del causante», que el artículo 70 de la ley 100 de 1993 fue aplicado indebidamente, porque regula el tema de la pensión de invalidez, no la de sobrevivientes; que, aunque en efecto los fondos de pensiones contratan un seguro previsional, destinado a sufragar «lo concerniente a riesgos de invalidez y muerte, subrogando al fondo de pensiones», el artículo 77 de la ley 100 de 1993, no indica que ante la muerte de quien estuvo afiliado, corresponda al fondo de pensiones asumir el riesgo, sino que, por el contrario, el legislador limitó tal compromiso del fondo, a los dineros que existieran en la respectiva cuenta.

De lo anterior, afirma que se deriva que la pensión de sobrevivientes se financia con: 1) recursos de la cuenta

individual, cuya responsabilidad le corresponde al respectivo fondo; 1) el bono pensional, al administrador del régimen de prima media o a una entidad pública, según corresponda y tií) la suma restante a la aseguradora. Asesura, que una interpretación adecuada del menciona:.o artículo 77 de la ley 100 de 1993, restringe a CITI COLFONDOS S. A. a los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual, pues su carga no llega hasta allá, dada la subrogación del riesgo con la respectiva aseguradora. SCLAJPT-10 V.00 18 6l Radicación n. 62500 Así mismo, que se dio a

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