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CSJ - SL1839-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1839-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1839-2021 Radicación n.° 80433 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA GÓMEZ DE RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra CEMENTOS ARGOS S.A.

I. ANTECEDENTES Luz Elena Gómez de Restrepo llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., Industrial Hullera S.A. y Cementos Argos S.A., con el fin de que se condenara a la primera «a recibir las cotizaciones en mora» de las otras encausadas en calidad de empleadoras. Reclamó la pensión de sobrevivientes de origen profesional, junto con el retroactivo, por el fallecimiento de su esposo, los intereses moratorios y la indemnización «material y moral de perjuiciosRadicación n.° 80433

SCLAJPT-10 V.00 2 por culpa patronal ». Reclamó las costas procesales (fls. 3 a 12). En subsidio, hizo iguales pedimentos contra las sociedades Industrial Hullera S.A. y Cementos Argos S.A. Fundamentó sus peticiones, en que el fallecimiento de su cónyuge Jorge Eleazar Restrepo Flórez, ocurrido el 21 de mayo de 2007, se produjo cuando laboraba para Mineros

Fundamentó sus peticiones, en que el fallecimiento de su cónyuge Jorge Eleazar Restrepo Flórez, ocurrido el 21 de mayo de 2007, se produjo cuando laboraba para Mineros Unidos S.A., en la mina «el silencio», por «la manipulación del explosivo utilizado y suministrado por las demandadas, el cual era inadecuado en el momento del accidente». Que Positiva ARL negó la pensión de sobrevivientes, por Resolución 1198 de 2007, confirmada mediante la 1476 de 20 de diciembre del mismo año, por no existir afiliación, ni pagos, durante 2006 y 2007. Reprochó que la ARL no ejerciera la acción de recaudo, tendiente a que el empleador moroso pagara los aportes a riesgos profesionales, tal cual lo impone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Añadió que la muerte de su pareja, trajo graves aflicciones morales y materiales al grupo familiar. Por último, sostuvo que con la conciliación celebrada el 15 de julio de 2011, Cementos Argos S.A. subrogó la obligación de sufragar las semanas de cotización por alto riesgo, dejadas de pagar hasta «diciembre de 2008», en cabeza de Industrial Hullera, en Liquidación Obligatoria, Cementos Argos S.A. no se pronunció sobre las pretensiones, pero precisó que no fue empleador del causante. Propuso las excepciones de prescripción,Radicación n.° 80433

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pretensiones, pero precisó que no fue empleador del causante. Propuso las excepciones de prescripción,Radicación n.° 80433 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, pago, conciliación, cosa juzgada, compensación y subrogación (fls. 86 a 96). Dijo que no le constaban los hechos relacionados con el accidente, ni los extremos temporales de la relación con Mineros Unidos S.A., en la medida en que nunca tuvo vínculo laboral con el trabajador fallecido. Aceptó la conciliación y el pago de aportes al sistema de pensiones al ISS, en virtud de la conciliación suscrita con la demandante. Como razones de defensa, esgrimió inexistencia de responsabilidad subsidiaria de la matriz, en tanto no ha sido declarada por los jueces civiles. Adujo que la acción se hallaba prescrita, toda vez que Industrial Hullera S.A. había sido liquidada definitivamente el 4 de noviembre de 1997. Industrial Hullera S.A., Liquidada, rechazó las pretensiones en su contra. Propuso los medios exceptivos de cobro de lo no debido, temeridad de la parte demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada y prescripción (fls. 129 a 135). Aceptó la muerte del trabajador, según el registro civil de defunción. Dijo que no era cierto que el causante trabajara para ella, dado que la mina únicamente era operada por Mineros Unidos S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A. también se opuso a

de defunción. Dijo que no era cierto que el causante trabajara para ella, dado que la mina únicamente era operada por Mineros Unidos S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A. también se opuso a los pedimentos del libelo introductorio. Formuló lasRadicación n.° 80433 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, prescripción y enriquecimiento sin causa. Aceptó parcialmente la afiliación del trabajador y aclaró que la inscripción se dio con la «antigua ARP del ISS». Dijo que para la época del accidente, el trabajador no reportaba pagos al sistema de riesgos laborales por un periodo superior a 2 años; que la situación era de conocimiento de Mineros Unidos S.A. y el sindicato de trabajadores. Afirmó haber negado la prestación por sobrevivencia y que desconocía las circunstancias en que falleció el trabajador. Por auto de 27 de febrero de 2015, se aceptó el desistimiento a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. e Industrial Hullera S.A.; gravó con costas a la demandante (fls. 254 y 255).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Laboral

del Circuito de Medellín, absolvió a Cementos Argos S.A. de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 299 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la impugnante (fl. 307).Radicación n.° 80433

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Delimitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de unidad de empresa entre Cementos Argos S.A. e Industrial Hullera S.A., así como definir si se consumó la prescripción. Estimó que era evidente que desde la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia, la accionante había variado las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que la declaratoria de unidad de empresa no había formado parte de las peticiones del libelo introductorio. Que no podía modificarse el petitum, dada la clara vulneración del principio de congruencia, y del derecho a la defensa de la enjuiciada. Adicionalmente, dedujo improcedente la declaratoria de unidad de empresa entre Argos S.A. y Mineros Unidos S.A., por la falta de prueba de actividades complementarias o conexas, del predominio económico de la primera sobre la segunda a la luz de la jurisprudencia de la Corte, y la no convocatoria al proceso de Mineros Unidos S.A., verdadero empleador del extinto trabajador (CSJ SL6588-2016 y CSJ SL15966-2016). Desestimó el argumento de la impugnante, de que no podía exigirse el llamamiento del verdadero empleador dada su liquidación definitiva. Así discurrió:

SL15966-2016). Desestimó el argumento de la impugnante, de que no podía exigirse el llamamiento del verdadero empleador dada su liquidación definitiva. Así discurrió: […] nos encontramos con que en este caso como no se formuló demanda contra la sociedad Mineros Unidos S.A., no se puede aducir que hubo unidad de empresa; además, ello no fue aducido siquiera en la demanda y de los certificados de existencia y representación de la Empresa Argos S.A. (fls. 48 y 53), no se establece que fuera una sociedad matriz o que hiciera control sobre Mineros Unidos de la que se derivara una eventual responsabilidad en el pago de las pretensiones que se solicitan en la demanda.Radicación n.° 80433

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Así las cosas, estando claro que la figura jurídica de la Unidad de Empresa no fue aducida desde la demanda y, además, tampoco realmente demostrada en el proceso, no hay lugar a endilgarle responsabilidad a la sociedad Cementos Argos S.A., con base en una alegada unidad de empresa que solo se efectúa al momento de los alegatos de primera instancia y luego en el recurso de apelación y en los alegatos en esta segunda instancia. Consideró que para contabilizar el término de prescripción, no era posible tomar como punto de partida la fecha de la conciliación entre Cementos Argos S.A. y la demandante, donde se convino la subrogación de las obligaciones laborales en cabeza de Industrial Hullera S.A; explicó que como no era objeto de discusión que al momento de la muerte del trabajador, el patrono era Mineros Unidos

demandante, donde se convino la subrogación de las obligaciones laborales en cabeza de Industrial Hullera S.A; explicó que como no era objeto de discusión que al momento de la muerte del trabajador, el patrono era Mineros Unidos S.A., la acción se hallaba prescrita pues, al no formularse la petición al verdadero empleador, la actora solo tenía 3 años contados a partir del siniestro ocurrido el 21 de mayo de

2007. Que dicho plazo se había rebasado, en la medida en que la demanda fue presentada el 9 de julio de 2013, es decir, pasados 6 años.

Coligió inviable y carente de sentido aplicar la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dada la prescripción de los derechos del causante y que el empleador Mineros Unidos S.A. no fue vinculado al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 80433

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoque el de primer grado; en su lugar, pide se condene a Cementos Argos S.A. a pagar las indemnizaciones material y moral de perjuicios por culpa patronal.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea del

indemnizaciones material y moral de perjuicios por culpa patronal.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que no reprocha los hechos que el juzgador de alzada tuvo por probados, sino la interpretación de las normas que sirvió para negar la indemnización de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo que sufrió Jorge Restrepo, «razones que unieran jurídicamente a Industrial Hullera y a Cementos Argos S.A. o Mineros Unidos». Dice que el error consistió en inferir la inexistencia de solidaridad entre Argos S.A. y Mineros Unidos S.A, a pesar de que, según los términos del precepto mal interpretado, deben ser compartidas las obligaciones derivadas del fallecimiento de «uno de los trabajadores en una mina que era de unidad de explotación de una y otra empresa, con labores conexas al objeto social».Radicación n.° 80433

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Afirma que, del acta de conciliación que suscribió la demandante con la cementera el 15 de julio de 2011, y la declaratoria de confeso que se hiciera en audiencia de trámite y juzgamiento, se desprende que Industrial Hullera S.A. y Cementos Argos S.A. son responsables solidarias de las

obligaciones laborales a favor del causante; que el Tribunal se equivocó al colegir «un supuesto “lapsus calami” dentro del acuerdo conciliatorio, cuando en éste se menciona el pago de aportes, y cotizaciones a riesgos hasta el 2008», de donde se sigue que «la unidad productiva Mina el Silencio estuvo en funcionamiento hasta dicha fecha». Por último, señala que otro de los errores fue deducir que la no vinculación de Mineros Unidos S.A. al proceso, significó que no se interrumpiera el curso de la prescripción, en tanto pasó por alto que no podía conciliar, ni menos convocar a juicio a una persona jurídica inexistente, dada su liquidación total. Agrega que la conciliación era suficiente para interrumpir la prescripción, que sirvió para que se subrogara la obligación en cabeza de Industrial Hullera; es decir, «CEMENTOS ARGOS S.A., siendo a su vez la primera, solidariamente responsable junto con Mineros Unidos S.A. para con las obligaciones laborales de los beneficiarios del causante».

VII. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso. Sostiene que no hubo error del ad quem al colegir inviable la condena a Cementos Argos S.A., toda vez que las demás empresas no fueron convocadasRadicación n.° 80433

SCLAJPT-10 V.00 9 al proceso; agrega que, en todo caso, la acción se hallaba prescrita, conforme la preceptiva de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo de la materia.

VIII. CONSIDERACIONES

prescrita, conforme la preceptiva de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo de la materia.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, no se discute que: i) cuando falleció el 21 de mayo de 2007, Jorge Eleazar Restrepo Flórez laboraba para Mineros Unidos S.A.; ii) el verdadero patrono no fue convocado al proceso; iii) la declaratoria de unidad de empresa entre Mineros Unidos S.A. y Cementos Argos S.A. no fue planteada en la demanda inicial, sino que se adujo en los alegatos de conclusión de primera instancia; iv) en la demanda inicial, presentada el 9 de julio de 2013, no se reclamó a Mineros Unidos S.A. la concesión de las pretensiones.

Sabido es que la interpretación errónea de una norma jurídica se produce cuando el juez yerra en su intelección, por desconocimiento de los principios hermenéuticos, porque desvió su genuino sentido, ora porque le hizo producir efectos distintos a los previstos. También, que al impugnante corresponde explicitar cuál fue la inteligencia que el Tribunal dio al compendio normativo denunciado, y cuál el genuino entendimiento que se les debe dispensar. Vista la demostración de la única acusación, se observa que la

censura abandonó el deber que le asistía, pues se limitó a insistir en que debió declararse la responsabilidad solidariaRadicación n.° 80433 SCLAJPT-10 V.00 10 entre la demandada Cementos Argos S.A. y Mineros Unidos S.A. que, como se dijo, no fue llamada a responder en este litigio. Adicionalmente, la escucha del fallo de segundo grado permite comprobar que el Tribunal nada dijo sobre la aplicación, ni el entendimiento de la norma denunciada, en tanto consideró: En lo que tiene que ver con los argumentos presentados en esta audiencia por los demás argumentos que presentó el apoderado de la parte demandante aquí presente, debemos señalar que aduce que el yerro del a quo en su sentencia, se debió analizar este proceso en el marco del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que tiene que ver con la solidaridad, no la subsidiariedad. Con respecto a esto, tal como se explicó en principio, lo primero que tendríamos que haber analizado en últimas hubiera sido la prescripción. Al estar prescrito en este caso los derechos reclamados, no habría necesidad de hablar de fondo sobre lo que se trata en este caso, que fue sobre el tema de la unidad de empresa. No obstante, como esto fue objeto de apelación en este orden y, además, en vista de que el juzgado de primera instancia lo decidió también en ese orden, el análisis que se hizo fue así, pero, al haber prescrito en este caso la acción, pues se exonera de cualquier otro análisis. No obstante esto, analizado también de conformidad con lo

lo decidió también en ese orden, el análisis que se hizo fue así, pero, al haber prescrito en este caso la acción, pues se exonera de cualquier otro análisis. No obstante esto, analizado también de conformidad con lo afirmado cuando se trató el tema de unidad de empresa, también carece de sentido porque la solidaridad que se presenta, se presenta es con respecto en este caso con los hechos de la demanda, las pretensiones y demás, y lo que la subrogación jurídica que existe entre Cementos Argos S.A. e Industrial Hullera pues, es algo legal, pero en nada modifica lo que el juez de primera instancia concluyó y lo que se concluye en esta segunda instancia, en donde el responsable eventual de cualquier prestación o reclamación derivada del accidente de trabajo debió haberse dirigido fue frente a Mineros Unidos S.A., pero no fue demandada en el proceso.Radicación n.° 80433

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Recuérdese que el demandante es quien tiene la oportunidad de denunciar las pretensiones y fundarlas en unos hechos y en ningún momento ni siquiera en el proceso se habló de la posibilidad de unidad de empresa y tal como se dijo en su momento tampoco es la oportunidad legal para sorprender a las partes sobre su análisis de fondo que en su oportunidad debida, no fueron alegados de esa forma. No se trata de un simple análisis jurídico sin que al encauzar la demanda bajo el concepto

partes sobre su análisis de fondo que en su oportunidad debida, no fueron alegados de esa forma. No se trata de un simple análisis jurídico sin que al encauzar la demanda bajo el concepto de unidad de empresa hubiera traído como consecuencia un enfoque distinto, aun en las pretensiones y en los mismos hechos, será entonces un proceso distinto al que se presentó por la parte actora, quien es quien demanda en un momento determinado y que con pretensiones y hechos, pretende hacer valer para obtener lo que en un momento sea reconocido en el proceso. Así las cosas, surge claro que en ningún error jurídico pudo incurrir el juzgador de la alzada, en la medida en que la prosperidad de la excepción de prescripción, fue la razón que adujo para abstenerse de incursionar en el estudio de la solidaridad, además, de la inutilidad de llamar a operar la norma denunciada. De esta suerte, no puede atribuirse una indebida intelección del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el operador judicial de segundo grado, se abstuvo de aplicarlo. A juicio de la Sala, según los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo, para que opere la interrupción del término prescriptivo establecido en la norma que lo antecede, el reclamo debe presentarse a la persona jurídica o natural que fungió como empleadora y no a quien no ostentó esa condición. La razón es casi obvia, pues nadie diferente al pretenso obligado, debe tener la

persona jurídica o natural que fungió como empleadora y no a quien no ostentó esa condición. La razón es casi obvia, pues nadie diferente al pretenso obligado, debe tener la oportunidad de ejercer la opción de satisfacerRadicación n.° 80433 SCLAJPT-10 V.00 12 voluntariamente la pretensión que se le formula (CSJ SL1183-2018). De otra parte, la recurrente no cuestiona los demás pilares del pronunciamiento gravado como, por ejemplo, que no acreditó la prestación de servicios a la accionada, tal cual se definió desde los albores del proceso. Tampoco, recriminó las restantes inferencias fácticas obtenidas por el juzgador de alzada, a partir del análisis de los medios de prueba incorporados al plenario, por manera que la sentencia permanece incólume, dada la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUZ ELENA GÓMEZ DE RESTREPO contra CEMENTOS ARGOS S.A.Radicación n.° 80433

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Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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