CSJ - SL184-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL184-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº. e1 s tión MARTÍNE MILIBOE LTRÁQNU INTERO Magistrpaodnoe nte SL184-2018 Radicacni.ºó5 n1 561 Act0a2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDOC ARRILLOA RDILA,P EDRO ALFONSO AGUILARM ANZANOy NIEVESM ERCEDESL UNAD E CARRILLcOon,tr a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACI-OCNAEPSR ECOrMep,re sentada por la
UNIDADD E GESTIÓPNE NSIONAYL C ONTRIBUCIONES
PARAFISCALDEES L AP ROTECCIÓSNO CIA-LU GPPy la
EMPRESAN ACIONALD E TELECOMUNICACIONES
TELECOME NL IQUIDACIÓN.
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Radicación n. º 51561 l. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -Caprecom y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación, con el fin que se «liquide», a favor de cada uno de ellos, los siguientes conceptos: las primas semestrales,
anuales, de navidad, de retiro por jubilación, de saturación y vacaciones; la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre y los auxilios de almuerzo, todos causados en los últimos 1 O años de servicios y conforme al Acuerdo JD-055 de 1993. Así mismo, las vacaciones, la bonificación de estímulo laboral, la prima de antigüedad o quinquenio, los refrigerios y los auxilios educativos. Solicitaron que una vez efectuadas las anteriores liquidaciones, se establezca el valor de la cesantía junto con sus intereses que se causaron al momento en que finalizó la relación laboral de los actores; y que se condene «a pagar a fa uor de mis mandantes, las sumas de dinero no canceladas o canceladas deficientemente por Telecom)); junto con la indemnización moratoria y la indexación. Por otra parte, reclamaron que «se liquide el monto de la Mesada Pensiona[, causada y exigible a partir del 1 de enero de 2000 [ ... ] adicionando los incrementos o reajustes establecidos legalmente a partir del 1 de Enero de cada anualidad»; que se imponga el pago de las diferencias generadas, los intereses moratorias y las costas del proceso.
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Radicación n. º 51561 Fundamentsaurspo ent iciboánseisc,a meennq tuee, pareal1 º d ea brdiel1 99c4a,l eenndqa u ee nternóv igencia els istegmean edreap le nsiocnoenst,a cboannm ásd e1 5
añosd e serv1cp1aorsal a EmpresNaa ciondael Telecomunic-aTceiloencyeo lsme ,fs a ltmaebnao dse 1 0 añopsa raad quierldi err ecahl oap ensidóemn o,d qou ee l ingrbeassode e l iquidcaocriróens paolpn rdoem eddeil oo devengeaned lto i emqpuoel ehsa cfíaal ytq au;eC aprecom, pohra belra boreandT oe lecloemrs,e conloacp ieón sidóen jubilaqcuiecó onm,e nzaar doins fruat paarr tdierl1º d e enerdoe 2 000d,a tean l ac uadle jardoenp r estsaurs serv1c1os. Afirmaqnu ea l osse ñorHeesr nanCdaor rAirldlioyl la PedrAol fonAsgou ilMaarn zalneocs a nceldaerf oonr ma deficitealqr uiian quoep nriiomd aea ntigüyeadq audep, a ra suc uantificnaofc uieórnio nnc lutioddoolsso c so nceptos salariqauleael sas; e ñoNriae vMeesr ceLduensda e C arrillo nol ef upea gatdaobl e nefipceisoae,q ueé stcao mpl2e5t ó añodses ervitceinoise,en ncd uoe nptaar eal elleo q uivalente ad oasñ odses erviqcuieso ehs a biploihrta ab eerl aboyr ado publicuandaoo b rdae nominIandfraa estrpuacrtlaua rsa Telecomunicya dceio otnrleoas d;mo a,n ifesqtuaerl oans
acreenlcaibaosr naolf euse,rl oinq uidcaodrarse ctaamle nte, igudaelq ueae fecdtefo ijsa erlv aldoerl am esapdean siona! nos ei ncorpeonrd óe bifdoar mtao dlaa b assea larial percipboilrdo aas c tores. Lac onvocaalpd rao ceCsaoj,da e P reviSsoicóinda el Comunicac-iCoanperse caoldm a,rr e spueals atd ae manda
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Radicación n. º 51561 se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran supuestos fácticos. Propuso como excepc1on la de inexistencia del derecho alegado por la parte actora. En su defensa adujo que los accionantes no tienen derecho a la reliquidación demandada, por cuanto la entidad les liquidó correctamente las pensiones. A su turno, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación, también se opuso a la totalidad de las súplicas y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones tenían más de 15 años de servicios y que les faltaba menos de 1 O años para adquirir el derecho a la pensión; y de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Señaló en su defensa que le pagó a los accionantes todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho conforme la reglamentación vigente. Propuso como excepciones las que denominó: ineptitud de la
demanda, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y la innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 31 de
octubre de 2008, resolvió: PRIMERAOB:S OLVaE Rl,aa ccionCaAdJaAD EP REVISIÓN SOCIADLE C OMUNICACI-OCNAEPSR ECdOeMt -o,d ya csa da unad el apsr etensiimopneetsre andl aads e manidnas taurada
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Radicación n. º 5 1561 polro dse mandaNniteevsMe esr ceLduensda e C arriRlelmoa,n do CarrAirldlioyl Pae drAol foAngsuoi Mlaanrz anpoo,lr a rsa zones expuesetnla aps a rmtoet idveae stpar ovidencia.
SEGUNDPOo: er l r esulatbasduootl ordielo a psr etensdieol nae s demandeas,tD ee spacdheDo e scongessect oinósni dreerlaev ado deels tuddeil oa esx cepcipornoepsu epsotlraa as c cioneanld aa contestdaelc adi eómna nda.
TERCERCOO.N DENAERN C OSTAeSn e stpar imeirnas taan cia lodse mandanTtáesse.n se. CUARTOC.o nsúltleasp er,e sednetcei sainótnee l S uperior inmedieantc oa,s doe n os era pelapdoarl asp arteensl ,o s térmidneoalsr tíc69u dleoCl ó diPgroo cedseaTllr abayj doel a
SeguriSdoacdi al.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de noviembre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas en la se nda instancia a cargo de los gu impugnant es.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía controversia al na en que gu los demandantes ostentan la calidad de pensionados; y que las entidades convocadas al proceso son «Telecom en calidad de empleadora y Caprecom como Caja de Previsión Social». Adujo que la competencia de la Sala está limitada a las temáticas esgrimidas en el recurso de alzada, que estén relacionadas con la decisión del a qua, de allí que, en virtud 5
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Radicación n. º 51561 de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, no pueda ocuparse: [ ... ] soblraeis n confonnqiudeeal id mepsu gneaxnptoeenn ce u anat o conceqputeeol ss e ntencdiepa rdiomrie nrsat afnaclbilaaoj o los lad enomindaec":iQ óUnI NQUEPNRIIOMA D EA NTIGÜEDAD, O
LIQUIDACYI PÓANG OD E LASS UMAS DE DINERNOO
CANCELADO ACSA NCELADDAESF ICIENTEAM ELNOTSE
ACTOREPSR:I MAS EMESTRPARLI,M AAN UALP,R IMAD E
NAVIDAPDR,I MAD E RETIRPOO RJ UBILACPIRÓINMA,D E
SATURACIVÓANC,A CIONPERSI,M AD E VACACIONES,
BONIFICACIÓDNE ESTÍMULO LABORAL,
SOBREREMUNERAPCOIRÓ RNE CARGEON DICIEMBRE,
AUXILIODSE ALMUERZOR,E FRIGERIAOUSX,I LIOS EDUCATWOCSE,S ANTDÍAESF INITEW IANST EREAS ELSA CESANTAÍAli. g uqaulea INDEMNIZAMCOIRÓANT ORYIA L A
INDEXACIÓN".
Lo anterior en razón a que «estíotse mcso rrespoan den salariporse,s tacisoonceisa lleesg alye se xtraalleegse indemnizaciqounese osl,so e encuentar acna rgdoe la empleadToerlae cyo nmo d eC aprecopme,rc oom o quieqruae las entenncaidaar esolevnci uóa natl oa d emandaTdeal ecom, y elr ecurrennitneg unmaa nifestahciizódone lao misión dentdreol aa lzadnait, a mposcool icdietnótd reotl é rmidneo ejecutloara idai cioó nc omplementad ce ific óie nn »cia , que tampoco podía ser enmendada de oficio por el juez colegiado. Realizadas las anteriores precisiones pasó a ocuparse de las pretensiones tendientes a obtener la re liquidación de la pensión reconocida por Caprecom a cada uno de los accionantes, sin embargo, sostuvo que la argumentación
expuesta en el recurso de alzada «n oc ontieunneac arga impugnatroarzioan abqlueed enunceine c ualeyse rroos desconocimdieel natsno o rmassu stantiinvcausr erlfi aól lo
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Radicación n.º 51561 gravaadlod eneglaarr eilquidacpieónns iosnoal[ii tcada», además que el escrito de alzada muestra que existe conformidad con el régimen de transición aplicado y las fechas de reconocimiento de la pensión, aun cuando «shea ce unap eregrciintada e laj urisprudseinnac tiear rinzia r concreattaarq uael guan ol ad ecisimóánx,i mceu andeos te pedimenetsot abcao ndicioan aldaop rosperiddea lda condenpao rf actorseasl ariqauleef su erodne spachados desfavorablleomqseu nedt eeh ,a betre niédxoi tsoih, a brían podivdaor io asru perealmr o ntpoe nsiorneac[o nocido». Al amparo de tales razonamientos confirmó el fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quay, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por
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Radicación n. º 51561 i al v1a y presentan las mismas deficiencias de orden gu técnico, que impiden su estudio de fondo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por del artículo 27 del Decreto ,ifadleta ap licación» 3135 de 1968.
En la demostración del cargo se limitó a transcribir un pasaje de lo expuesto por la Sala Laboral, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, en donde se expuso que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial, fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, normatividad que unificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los servidores públicos, y fijó en su artículo 27 que quien tuviera 20 años de servicios al Estado, continuos o discontinuos, y cumpliera 55 años de edad si es hombre o 50 años en los casos de las mujeres, tendría derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Acorde a lo anterior, afirma que «resufllatgar anltae violacdieó lnaL eyp orp artdee lT ribunpaolrJ, a ltdae aplicadcein óonr msae,g úlno psa rámetjruorsi sprudenciales transcritos».
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Radicación n.º 51561 VIIL.AR ÉPLICA La demandada Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -Caprecom presenta oposición y solicita de la Corte su desestimación, por razón que la demanda de casación no se ocupa de controvertir los argumentos que respaldan el fallo de segundo grado. En dicho sentido expone que el juez colegiado confirmó la sentencia del a qua, con apoyo en aspectos netamente procedimentales y probatorios, los cuales no son objeto de cuestionamiento por parte del censor. Pese a lo anterior, agregó que las pensiones reconocidas a los actores, se liquidaron acorde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta los ingresos reportados por Telecom. Por su parte, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación, afirma que el recurrente en la demostración del ataque citó una enseñanza jurisprudencia!, pero sin explicar o expresar el motivo por el cual se presenta algún desatino jurídico. VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por ,ifa lta de aplicación» del artículo 29 del Decreto 3118 de 1 968. Para su argumentación el recurrent e efectúa una escasa sustentación y expresamente aduce lo siguiente:
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Radicación n.º 51561 La acusación persigue la reliquidación del auxilio de cesantía de lodse mandantes con el último promedio salarial devengado por ésta, teniendo en cuenta lotsre s últimos mesedsel último año de servicios, conforme lo establece el artículo 29 del Decreto 3118 de
1968. Siendo lo anterior así, escl aro que el ataque esfu ndado pues no hay lugar a duda que el reajuste del auxilio de la cesantía en la f arma sostenida en la impugnación tiene asidero.
IX. LA RÉPLICA La demandada Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -Caprecom presenta oposición y aduce que se debe desestimar el cargo, en tanto, que al estar relacionado el ataque con la reliquidación de una prestación económica, el reproche debió orientarse por la senda de los hechos. De otro lado, sostiene que tal pedimento recae en Telecom, en su condición de última empleadora de los demandantes; y que como sucede en el primer cargo, tampoco se controvierten los argumentos exhibidos por el ad quem.
A su turno, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación esgrime que el tema propuesto por la censura, no puede ser objeto de estudio, en razon a que, como lo indicó el Tribunal, ello no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación, consideración ésta última que tampoco fue objeto de reproche por el censor. Finalmente expone que como lo relacionado con la reliquidación de la cesantía obliga al estudio de los medios de convicción, era necesario dirigir el cargo por la senda de los hechos; además que tampoco se determinan los elementos necesarios para cuantificar tal prestación, como lo
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Radicación n. º 5 1561 son los salarios devengados y los extremos temporales de la relación laboral.
X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos
de que sea susceptible de un estudio de fonda, de be satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
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Radicanc.iº5 ó 1n5 61 En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL,
23 mar. 2011, rad. 41314, se manifestó: [. ].l .ac ofrnonitónad ceu nas entiae, encnl ain teiónncd el ogsrua r deurmrbaimenteone le stioap drocedsela acl a sióanc,c omporta parealr eurcrenuntael abpoerru assivay d ialéicca, tqueh ad e comzeanrp orl ai denifictaiócn de losv erdadepirloasr es arugmentivaotdse q ues ev aiól elju zgadoparr eadif icasru fal; lo pasapro rl ad eteinramiócn des i losa rugmentoutisliz ados conitsuytenr zaonaiemntojursí icdoso fácitco; sy culminarc,o n estreintb aopl r iesicón,e nl as elieóncd cel as endaad euacdad e ataueq: lad irec, tsia lac uesiótn permaneencu en plano eminentemjuerníitcde;o l ain direc, sti asee sá tenu nad imeniósn fácitcao probato.. ria Realizadas las anteriores prec1s1ones, encuentra la Sala, tal como lo sostienen los replicantes, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal se fundamentó para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en los siguientes puntos: iq)u e la competencia del juez de apelaciones está limitada al
principio de la consonancia, que consiste en que el superior solo puede ocuparse de las materias objeto del recurso de alzada; iiq)ue las inconformidades de la parte apelante relacionadas con las súplicas tendientes a obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e
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Radicaciónn .º 51561 indemnizancoip oondeíssa,en or b jedtepo r onunciamiento algunpoo re lT ribuneanlt ,a nttoa,l ecso nceptsoes , encuentersaa cna rgdoel ad emandaTdeal eceonmt,i dad frentael ac uanla dsae r esolevnei lfó a ldleop r imgerra do, situacqiuóenn o fueo bjedteor eprocphoerl ap arte demandaynatf eu,e raa t ravdéesrl e curdseao p elacoi ón solicitdaenndtdore,otl érmidneoe jecutloara idai,c ioó n complementdaefclai lóilnio qí;u) er espeacl tado e mandada Caprecnoome rap osirbelvei lsaad re cisaibósno lutdoer ia primegrr adeon,l am edidqau es ib iesne s olicliat ó reliquiddael caip óenn sioótno rgaa dlao sa ctoreensl ,a sustentdaecrlie ócnu rdseao p elancoisó een x pudseof orma razonabllosesu puesyteorsrc oosm etipdooersl a q ua, nis e efectautóa quael gunfreon tae l od ecidiyd íov;q) u el a procedednelc air ae liquiddeal capi eónns idóejn u bilación
estacboan diciaoq nuaesd eao btuvcioenrdae pnoafr a ctores salarilaocl ueanslo,o currdieaó l,ql uíee ls uperniopo ure da variealmr o ntdoel ap restapceinósni orneac!o nocida. Elc asaciodnemi osdtoaa l gusneoo cupdóed esvirtuar loe xpuepsotroe lT ribundaeml a,n erqau ed ejlói brdees críttiocdaol sops i laerseesn cidaelflea sli lmpou gnapduoe,s noc ombantien gudneal aisn fereannctierases s eñaadla s, puntqou es el imiata ófi rmeanru ne scrliatcoó nciacroe,n te def uerpzear suaysa irvgau menqtuaesl e,d ebiaóp lilcoasr artíc2u9ld oesDl e cre3t1o1y 82 7d eDle cre3t1o3 5a,m bos de 1968,s inc uestiopnaarra,n adal,o sa spectos fundamendteaflla eldsle so e gungdroa do.
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Radicación n. º 51561 En dicho sentido, si como quedó visto la principal conclusión del Juez Colegiado para desechar lo argumentado por la parte demandante en la apelación, es que en ese acto procesal no se elevó reclamo alguno por la supuesta omisión en que incurrió el a qua al no definir las súplicas elevadas en el libelo genitor respecto de la codemandada Telecom, ni tampoco se debatió en debida forma la absolución impartida
por el juez de primer grado a Caprecom, lo que por sí solo estimó suficiente para el fracaso del recurso. El recurrente en casación, debió cuestionar en rigor estas conclusiones en los cargos, pero, lo cierto es que ni siquiera alude de forma tangencial a los principios de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al de congruencia regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso, como violación de medio que llevara a la trasgresión de la ley sustancial. De esta manera, s1 los soportes argumentales mencionados fueron los que sus ten taran la decisión impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues su falta de ataque conduce a que continúa sustentada la sentencia impugnada con las inferencias inatacadas, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar sus conclusiones, decisión que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado ésta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo:
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Radicación n.º 51561 Debrece odrares quel aasc usacieoxgniueasos p acrialseosn infsiuciepnatare qsu eabrru na senteennce ilaá mbidteol a casacdieótlanr b jaoy del as egurisdoiaca,dpl ocru andtjeoa n subsistiseunfsud nod amenstuosstc ainalye,ps o rt atnon,a da
congsuieelc enssoisr eo cupdaec ombartzaiornd eiss tianl taass aducipdoares lj ugzadoo rc uanndooa tactao dloosps i leasr, poqru,ee nt acla s,a ostíe nrgzaaó ne nl ac rítqiucfeoar mullaa, decissiiógnsu poeo rtaednla a isfn eernciqaused jeól iebsdr e ataqLuoea .n tieocrro nllaqe uveca o inn pdeendendceailca i erto derle ceunrtyred eq ulea S alcao pmatrao n os udse dcuciosnee s, manetnglaad ecisdiesó eng ungdarod o. [ ...] Ene stoer dednei deaess,fa a ltdae a taqau leo psia lreqsu e spoortlaadn e cisiipmóung ndaat,r aceomno consecuqeunsece i a manetngai ncmóel,ua mpaardap orl ad oblpere suinócnd e legalyia dcaide rto. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del ataque, en este asunto, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas del censor, que lejos están de contener una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole jurídico, dada la orientación de los cargos, ello conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia
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Radicancº.i5 ó16n5 1 impugnada, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto. En consecuencia, las conclusiones del Tribunal se mantienen incólumes. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos planteados. Las costas estarán a cargo de la parte recurren te, por cuanto los cargos no prosperaron, y a favor de las demandadas opositoras, que se distribuirán en partes iguales. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró HERNANDO
CARRILLO ARDILA, PEDRO ALFONSO AGUILAR
MANZANO y NIEVES MERCEDES LUNA DE CARRILLO
contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
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Radicación n. º 51561 TELECOMUNCIICOANE-SC APRCEOM,re presentada por la
UNIDADDE GESTIÓPNE NSIAOLNY CONTRIBUCIONES
PARAIFSACLESD EL AP ROTCECIÓSNO CIA-LU GPyP l a
EMPRESAN ACIOANL DE TELECOMUNICACIONES
TELECOEMN L IQUICDIAÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi €" '( •O 8 i.E' .,
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