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CSJ - SL184-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL184-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL184-2019 Radicación n.” 62561 Acta n 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). | Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra los

señores REMBERTO MARTÍNEZ CORDERO, CARLOS

ALBERTO BORJA HOYOS, GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ,

DELFÍN DE JESÚS GAVIRIA, LUIS ÁNGEL BECERRA,

MARCOS DE JESÚS ORTIZ HERNÁNDEZ, RIGOBERTO

GONZÁLEZ, ESTEBAN LOBO RODRÍGUEZ, OLEGARIO

MEJÍA RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO BETANCUR

RODRÍGUEZ, LEIVER DE JESÚS BOGALLO RIVAS, LUIS

GABRIEL CORREA ARTEAGA, JUAN CAMILO ZÚÑIGA

CORREA, GUSTAVO HUMBERTO CASTRILLÓN,

SERVANDO SERNA MURILLO, LUIS HORACIO OCHOA, O( Radicación n 62561

LUIS EDUARDO NAGLES DÍAZ, MIRYAM CARDONA,

ARGIRO VALENCIA GUARDIA Y MARÍA BERNARDA

RODRÍGUEZ GARCÉS.

I. ANTECEDENTES El Municipio de Chigorodó, representado legalmente por el señor Manuel Rivas Carreaso, demandó a los mencionados enjuiciados, para que se declare que es jurídica y fisicamente imposible su reintegro, toda vez que los cargos desempeñados por estos desaparecieron definitivamente de la planta de empleos de ese ente territorial, y no existe actualmente otros que cumplan labores análogas a las que anteriormente desarrollaban; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de una indemnización compensatoria por la imposibilidad del reintegro a favor de cada uno de los empleados.

En sustento de las anteriores pretensiones, expuso que el Municipio de Chigorodó, realizó una reestructuración administrativa de conformidad con las facultades dadas en la Ley 617 de 2000, y suprimió algunos cargos de la planta de empleos, estableciendo una nueva a través de los Decretos municipales n. 169 del 28 de diciembre de 2004, y n. 093 del 1% de julio de 2005, modificatorio del anterior. Dicha reforma fue precedida del estudio técnico que ordena la ley y a los empleados oficiales inscritos en el escalafón, cuyos cargos fueron suprimidos, se les canceló la indemnización; sin embargo, algunos de los trabajadores demandaron a ese ente territorial mediante proceso especial de fuero sindical, y 2 Radicación n 62561 el Tribunal Superior de Antioquia, y el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó ordenaron su reintegro, con el argumento que los empleados fueron despedidos sin haberse

solicitado el permiso judicial, ya que se trataba de trabajadores aforados. Agrega, que los cargos que desempeñaban los demandados como trabajadores oficiales, fueron eliminados de la planta de empleos del Municipio de Chigorodó, razón por la cual en la creada no aparece ninguno dedicado al servicio público domiciliario de aseo en el mismo ente territorial; en este sentido las labores que requiere la actora son contratados como servicios externos, mediante la figura de outsourcing. Finalmente, indicó que las mnormas de carrera administrativa no han fijado un régimen de indemnizaciones por supresión de empleos cuando se trata de funcionarios cuyo nombramiento corresponde a uno de provisionalidad. Los demandados Olegario Mejía Ramirez, Delfín de Jesús Gaviria, Leiver de Jesús Bogallo Rivas, Luis Horacio Ochoa y José Francisco Betancur Rodríguez, rechazaron los hechos, puesto que fueron motivo de estudio, controversia y fallos que se encuentran en firme, tanto de primera como de segunda instancia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y propusieron como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por inexistencia de requisitos formales y cosa juzgada. -6 Radicación n 62561 Por otra parte, los señores Luis Eduardo Nagles, Gloria Beatriz Álvarez, Luis A. Becerra, Marcos Ortiz, Rigoberto Gonzaález, Gabriel Correa, Camilo Zúñiga, Gustavo Castrillón, Remberto Martínez, Servando Serna, Esteban Lobo, Miriam Cardona, Argiro Valencia , Carlos Alberto Borja Y María Bernarda Rodríguez, se opusieron a la prosperidad

de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptaron lo relacionado a la supresión de los cargos y las sentencias de reintegro proferidas; niegan que el demandante hubiera indemnizado a los trabajadores despedidos, además se encuentra acreditado que los cargos desempeñados por los accionados tienen vocación de permanencia, toda vez que las labores son requeridas por el empleador para el funcionamiento del mismo; a los demás hechos dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de caducidad, prescripción, inexistencia de la imposibilidad jurídica para reintegrar, cosa juzgada y falsa reestructuración. De otra parte, resulta pertinente hacer notar, que dentro de las piezas procesales arrimadas al proceso, se aportaron los siguientes documentos en copias simples: i) la demanda ejecutiva instaurada por parte de los servidores despedidos contra el Municipio de Chigorodó (fs. 410 a4 16); 1) El auto n. 361 del 18 de diciembre de 2009, por medio del cual se libró mandamiento de pago por parte del Juez Laboral del Circuito de Apartadó contra el mencionado ente territorial, con el fin de que diera cumplimiento a la orden de reintegro de los ejecutantes dentro del proceso de fuero sindical, a la que no se había dado cumplimiento por parte 4 Radicación n 62561 del ente territorial; iii) El auto n.” 006 del 18 de enero/10, que decretó medida de embargo (fs. 267 a 269); iv) La contestación que esa entidad dio (fs. 270 a 274); v) La

solicitud de suspensión del proceso ejecutivo elevada por el apoderado de los ejecutantes con el argumento de haberse presentado por parte del Municipio ejecutado, proceso ordinario laboral cuyo objeto era la declaratoria de imposibilidad fisica y jurídica del reintegro de los aforados (fs. 418 a 429). Es de advertir, que en el expediente no obra prueba de la respuesta dada por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó a la solicitud de suspensión, sin que dentro de los escritos que contienen la demanda ordinaria laboral que presentó el Municipio de Chigorodó y la respuesta a esta, que es la que nos ocupa, tampoco se hiciera referencia alguna a esa pieza procesal y ni siquiera a dicha acción ejecutiva; no obstante lo anterior, aparece documento del 24 de enero de 2012, de la Procuraría 170 Judicial 1I Administrativa de Turbo, suscrito por el Juez Laboral del Circuito de Apartadó y la Procuradora, en donde se deja constancia, que conforme a la revisión que se hiciera del expediente, la medida de suspensión del proceso ejecutivo fue negada (fs. 494 y 495). De lo anterior se infiere, que estando en curso el proceso ejecutivo laboral, el Municipio instauró la presente demanda ordinaria laboral. Radicación n” 62561 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción a favor de Luis Eduardo Nagles y otros; negó la totalidad de las pretensiones formuladas por el Municipio de Chigorodó en contra de Luis

Eduardo Nagles y otros, disponiendo además, que debía cumplirse el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó del 10 de agosto de 2007, con las modificaciones de la segunda instancia del 19 de diciembre de 2007.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el municipio demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), declaro «inadmisible» el mismo, y en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia, pero por otras razones.

En lo que interesa a la sede extraordinaria, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto consideró que no fue sustentado en los términos que exige el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, procediendo a conocer del asunto en consulta, precisando al respecto, que según el escrito de demanda, lo que pretende el municipio es que se declare la imposibilidad física y jurídica en que se encuentra 6 Radicación n” 62561 para reintegrar a los demandados, y por tanto se fije una indemnización compensatoria por su desvinculación. Sostiene, que los servidores públicos accionados, son beneficiarios de una orden judicial de reintegro a sus cargos, con las respectivas consecuencias iéalariales — y prestacionales, promovido mediante un proceso especial de fuero sindical, por lo cual no era dable que el municipio invocara como argumento habilitante la supresión de los cargos, en virtud de la reestructuración administrativa, a que

se había sometido la localidad. En tales procesos especiales, por su naturaleza, no se abordó la excepción que invocó el municipio demandado, de imposibilidad física y jurídica de proceder a los reintegros pretendidos, pues el objeto de la actuación judicial se limitó a verificar que los demandantes eran beneficiarios del amparo, a no ser despedidos sin autorización judicial. Manifiesta, que a diferencia de lo que ocurre con los procesos especiales de fuero sindical, la pretensión que aquí se debate, está relacionada con la imposibilidad que alega el municipio de reintegrar a los demandados, la que debe seguirse por el proceso ordinario, dentro del cual corresponde acreditar la calidad de trabajadores oficiales, vinculado mediante contrato de trabajo, tal y como lo prevé el articulo 2%, numeral 1, del Estatuto Procesal Laboral; aclara que para tener la competencia para conocer del asunto, solo basta con la afirmación de que los enjuiciados ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Así las cosas, como presupuesto de prosperidad de la pretensión 7 Radicación n 62561 declarativa contenida en la demanda, el municipio debió acreditar que los llamados a juicio «ostentaban la calidad de trabajadores oficiales» y la imposibilidad fisica y jurídica de cumplir la orden de reintegrarlos a sus cargos. En tal sentido, el sentenciador de alzada hace un análisis de la naturaleza jurídica del vínculo que ostentaron cada uno de los demandados, y se remite a la Constitución Política; hace referencia a los artículos 122, 123, 125 y 150,

de este último transcribe algunos apartes pertinentes, señalando luego, que tal y como se aprecia en las normas citadas, para el constituyente es claro que existen marcadas diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto a la forma de vinculación, régimen de permanencia, salarial y prestacional; asimismo, hace mención al Decreto 1333 de 1986, que los clasifica teniendo en cuenta dos criterios, el orgánico, entidad donde prestan el servicio, y funcional o material, tipo de actividades que desarrollan los servidores públicos, con base en lo cual concluye, que en el orden municipal, por regla general, sus funcionarios serán empleados públicos, pero quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Sustenta lo anterior en la ley, jurisprudencia de las Cortes, y articulo 292 del Decreto 1333 de 1986, el cual trascribe. Con base en las pruebas aportadas, particularmente el oficio que milita a folios 521 a 528, hace una relación de los cargos desempeñados por los demandados, asi: 6 7 Radicación n 62561 DEMANDADO CARGO CARLOS ALBERTO BORJA HOYOS Conductor de vehículo recolector de basuras domiciliarias puerta a puerta GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ Auxiliar de servicios generales (labores de aseo en el edificio de la alcaldía) DELFÍN DE JESÚS GAVIRIA Mensajero (repartiendo facturas de impuestos de la Secretaria de Hacienda)

LUIS ÁNGEL BECERRA Celador

MARCOS DE JESÚS ORTIZ HERNÁNDEZ Celador

RIGOBERTO GONZÁLEZ Celador ESTEBAN LOBO RODRÍGUEZ Celador OLEGARIO MEJÍA RAMÍREZ Recolector de basura puerta a puerta JOSÉ FRANCISCO BOGALLO RIVAS Recolector de basura puerta a puerta LEIVER DE JESÚS BOGALLORIVAS Recolector de basura puerta a puerta

LUIS GABRIEL CORREA ARTEAGA Celador

JUAN CAMILO ZPÚÑIGA Celador

GUSTAVO HUMBERTO CASTRILLÓN Celador

REMBERTO MARTÍNEZ CORDERO Celador SERVANDO SERNA MURILLO Celador LUIS HORARIO OCHOA Recolector de basura puerta a puerta LUS EDUARDO NAGLES DÍAZ Celador MIRYAM CARDONA Auxiliar de servicios generales (labores de aseo en el edificio de la alcaldía) ARGEMIRO VALENCIA GUARDIA Celador MARÍA BERNARDA RODRÍGUEZ Oficios varios (labores de aseo en las calles Con fundamento en lo anterior concluye que «La anterior relación por sí sola no es indicativa de que los demandados estuvieron dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Algunos de ellos, conductor de vehículo recolector de basuras domiciliarias y recolector de basuras y labores de aseo en las calles; corresponden en principio a la prestación de servicio público domiciliario de aseo, prestado directamente por el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, por lo que estos servidores siguen la regla general de clasificación; son empleados públicos».

Radicación n” 62561 Transcribe los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, con fundamento en lo que el juez de apelaciones asienta, que es claro, que «cuando un municipio asume directamente la prestación del servicio público de aseo, en sus diferentes manifestaciones, residuos sólidos, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, al personal que vincule para cumplirlas se le estima vinculado en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sobre el particular, ninguna excepción especial consagra la ley, ya que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, señala que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y que a las empresas oficiales se les aplica el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968, sin que pueda asimilar el concepto de municipio al de empresa estatal, pues su naturaleza jurídica está definida desde la carta política, como unidades administrativas territoriales de naturaleza especial, sujetas a otro régimen jurídico, dichos servidores serán entonces, empleados públicos». Seguidamente señala, que «Igual condición es predicable de quienes fungieron como Celadores, Auxiliares de Servicios Generales (labores de aseo en el edificio de la alcaldía) y Mensajero (repartiendo Jacturas de impuestos de la Secretaría de Hacienda); ellos caen bajo la regla general de clasificación de que son empleados públicos; pues ninguna prueba se trajo al expediente que permita concluir que las labores que en ejercicio de sus cargos ejercieron, estuvieron aplicadas a

la construcción y sostenimiento de obras públicas, que les otorgaría la excepcional condición de trabajadores oficiales». Finalmente, arguye que los vínculos que tuvieron los demandados con el ente territorial, no eran de naturaleza contractual, y en consecuencia, las pretensiones traídas con la demanda, que tenían como uno de los supuestos, este tipo de relación y la calidad de trabajador oficial, no podían prosperar. Radicación n 62561

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «se remita el expediente al competente (cargo 1 y 5) o revoque el fallo de primer grado y acceda a lo pedido en la demanda promovida por el Municipio accionante».

Con tal propósito formula cinco cargos que fueron oportunamente replicados. Por cuestión de método, se estudiarán conjuntamente los cargos primero y cuarto; luego el segundo y tercero de los ataques, ello por cuanto hay similitud en las normas acusadas, se fundan en argumentos similares y tienen idéntico fin; por último, se resolverá la quinta acusación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 2 del C.P.T., en relación con los artículos 113 y

118 del mismo código, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, 140 y 144 del C.P.C., en armonía con el 145 del C.P.L., 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5% del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de eT Radicación n 62561 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S. del T., artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional. Para su demostración, trascribe los argumentos tenidos en cuenta por el ad quem para decidir el fallo impugnado, donde se concluye que los demandados son empleados públicos, asume que no se podía rituar el presente proceso, es decir, el tendiente a no cumplir con la orden de reintegro, sino con la indemnización compensatoria, por la vía del proceso ordinario. Por ello, «acepta como premisa indiscutible que las personas que fungen como accionadas, son empleados públicos, y la discusión jurídica se circunscribe a determinar si es dable discutir, contrario a lo concluido por el Tribunal, por la cuerda ordinaria las pretensiones embozadas por la demandante de imposibilidad jurídica de proceder con el reintegro». Trascribe el artículo 2 del CPTSS, para indicar que el sentenciador de segunda instancia entiende que en este caso, no se puede discutir por la vía laboral la imposibilidad del reintegro, dado la condición de empleados públicos de los demandados, pero si era asumible por la justicia ordinaria el

proceso de fuero, cuando se ordenó el reintegro de los accionados a sus cargos. Indica, que resulta indiscutido que la clase de vínculo, esto es, contrato de trabajo o legal y reglamentario, es indiferente para que el trabajador acuda a la justicia ordinaria laboral y no a la administrativa, en procura de la protección foral que la ley ha instituido; por lo que no se ve razón alguna, para que no se pueda discutir en un proceso ordinario laboral la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de Radicación n 62561 reintegro, siendo que no tiene relevancia para el trámite del proceso de fuero sindical. Pese a que el tribunal haya determinado que los demandados eran empleados públicos, debía resolver de fondo el asunto, esto es, la imposibilidad fisica y jurídica de reintegro, de lo contrario debió remitirlo a la jurisdicción competente. Arguye que, si el Tribunal encontró que los accionados eran empleados públicos, no debió haber absuelto de las pretensiones por el Municipio accionado, sino que debió haber remitido el proceso al juez competente, y se remite a los artículos 97, 99, 140 y 144 del C.P.C., y a la sentencia del 17 de junio de 2009, radicado 35722, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la que transcribe apartes pertinentes. VII CARGO CUARTO Denuncia la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por «vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5 del Decreto

3135 de 19%68, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S. del T., artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional». Para la demostración del cargo, el censor trascribe un fragmento de la decisión del tribunal, en lo relacionado a la calidad que ostentaban los trabajadores del Municipio de Chigorodó, y hace un análisis de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 25 de la CN, 233 del Decreto 1222 de 1983, indicando que conforme a esas disposiciones, que «si el servicio público de aseo y la disposición final de residuos sólidos se 13T Radicación n 62561 presta por empleados Municipales, es claro que quien preste sus servicios allí ostenta la condición de trabajador oficial, dado que estas labores se entienden circunscritas a sostenimiento de una obra pública». VIIL. LA RÉPLICA El apoderado de los opositores señores Olegario Mejía Ramirez y otros, se ratificó en todos y cada uno de los puntos contenidos en el memorial agregado al proceso el 5 de mayo de 2014, en lo relacionado a que se mantenga y deje en firme las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral; indica, que el Municipio de Chigorodó, no pudo demostrar que la desvinculación o terminación de la relación laboral de los accionados fue con jJusta causa, ni mucho menos demostrar la imposibilidad de reintegro de los demandados. Por otra parte, el apoderado de los señores Luis

Eduardo Nagles y otros, señala que los presuntos yerros en que incurrió el fallador de segunda instancia, según el impugnante, es que interpretó erróneamente el artículo 2 del CPTSS, al considerar que la pretensión formulada por el ente municipal, a través del proceso ordinario dirigido a que se reconociera la imposibilidad de reintegrar a los demandados a su cargo, implicaba que estos tuvieran la condición de trabajadores oficiales. Manifiesta, que el cargo no está llamado a prosperar por varias razones; que el artículo 2 del CPTSS, le atribuye competencia a los jueces laborales para conocer de las 14 Radicación n” 62561 acciones de fuero sindical, sin importar la naturaleza de la relación laboral, como lo entendió el Tribunal; que la referida norma no le otorga facultad al juez laboral para dirimir conflictos de empleados públicos; que la pretensión de que se declare jurídica y físicamente imposible el reintegro de los demandados, no puede considerarse como una acción de fuero sindical, a las que hace referencia la disposición en cita, pues son exclusivamente aquellas de los artículos 113 y 118 del del mismo compendio normativo. Agrega, que la decisión del sentenciador de alzada es coherente con el criterio de la jurispfudencia de esta Sala, en el sentido de que la competencia del juez laboral, nace de la afirmación que se hace en la demanda sobre la condición de trabajador oficial, de la parte interesada en el litigio, con demostración de la misma; trae a colación la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2003, rad. 21723, reproduciendo apartes.

Afirma, que la remisión de un proceso a otro funcionario judicial, se impone en los casos en que se carece de competencia para conocer de la pretensión, más no cuando no se demostró un presupuesto para la prosperidad de la pretensión; que se evidencia incongruencia entre el planteamiento que hace el recurrente y la sustentación del cargo, y las consideraciones en instancia, pues sostiene que la jurisdicción laboral es competente para conocer del litigio, sin distinción si son trabajadores oficiales o empleados públicos, y en sede de instancia solicita sea remitido el proceso a la jurisdicción competente. 15 ,% Radicación n” 62561 Respecto del cuarto de los ataques, señala que está relacionado con la condición de trabajadores oficiales, pues advierte que el Tribunal consideró acertadamente, que solo tienen esa calidad los servidores de los municipios que realizan actividades relativas ¿a la construcción y sostenimiento de obras públicas, interpretación que resulta congruente con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral, trascribiendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 3814.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se dirigen los ataques, que lo fue la del puro derecho, no hay discusión alguna frente a la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, esto es, la calidad de empleados públicos que ostentaban los demandados, lo que expresamente fue aceptado por el recurrente en el escrito de sustentación del primer cargo, señalando que su inconformidad radica exclusivamente, en que pese a tal disertación, el juez de alzada debió resolver

sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la imposibilidad juridica del reintegro, o en su defecto, remitirlo a la jurisdicción competente, atribuyéndole errores jurídicos por esa omisión. Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador 16 Radicación n” 62561 oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de ailí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo antertor, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1%) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2%) determinar

que el demandante era trabajador oficial; y 3”) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada. Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda deciarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante. (Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció esta misma Corte en la sentencia CSJ SL,10610-2014, que reiteró la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, puntualizando: 2%) La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirme una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, 17 Radicación n 62561 porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y dervados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1 del CPT y SS:

ARTICULO 20. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no.

Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la

Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador. La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión inmpugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no 18 Radicación n 62561 es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la

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