CSJ - SL1840-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1840-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
·-JU -- República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1840-2018 Radicación n. º5 8482 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO BOLAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES José Antonio Bolaño llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara que debía reconocer al actor la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización, esto es, a partir del 19 de septiembre de 1991; que como consecuencia, se condenara
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Radicación n. º 58482 a reconocer y pagar la prestación reclamada, con las correspondientes mesadas, desde el 19 de septiembre de 1991 momento en que se causó el derecho, los incrementos legales, mesadas adicionales, intereses de mora y los demás derechos; la indexación de las condenas conforme al IPC petita desde la primera mesada; lo extra y ultra y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
laboró para los empleadores Garrido y Sierra Ltda., Efraín Lacoturure y Joaquín Ovalle Muñoz, quienes realizaron las cotizaciones a pensión y salud al ISS secciona! Cesar, razón que lo llevó a considerarse con derecho a la pensión de vejez; por tanto, elevó reclamación de la prestación al cumplir el tiempo de cotización y edad, prestación que fue negada, reconociéndole la indemnización sustitutiva mediante Resolución 001363 de 2005. La negativa de la entidad demandada se dio en razón a que él había cotizado 456 semanas, cuando a su parecer cotizó 556.28, tal como lo indicaba la misiva CV-DP-1002008 del 14 de abril de 2008, suscrita por el señor Álvaro Vicente Mejía, gerente del ISS, además del reporte de semanas emitido por la vicepresidencia pensiona! del ISS calendado el 30 de noviembre de 2007, el cual daba constancia de un total de 556.2857 semanas. Señaló que de acuerdo con lo anterior, reclamó la pensión de la vejez el 12 de mayo de 2008, julio de 2008 y
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Radicación n. º 58482 noviembre de 2008, sin obtener respuesta a la solicitud presentada, por lo que tuteló el derecho, indicando que fue mal entendido por el juez administrativo. Memoró que nació el 19 de septiembre de 1931, por lo que cumplió 60 años para la misma fecha del año 1991, lo cual lo hacía acreedor de la pensión de vejez al cumplir los
requisitos de edad y contar con las 500 semanas en los últimos 20 años previos a la causación de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, ninguno aceptó como cierto; por el contrario, señaló que debían probarse, no eran ciertos o no podía reconocerlo, pues no tenía el derecho a la pensión reclamada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y prescripción. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2010 {f. 188 a 193), ordenó 0s a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 1991, en sus mesadas ordinarias y adicionales; que se cancelara de igual f arma por concepto de las mesadas a esa fecha y sin perjuicio de lo que se causara con posterioridad, la suma de $165.373.381,51, más los intereses moratorias; condenó en
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3 Radicación n. º 58482 costas a la pasiva y declaró que las excepciones quedaban resueltas de conformidad con la parte motiva de la providencia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, conoció de los recursos de apelación
presentados por los apoderados de las partes y la (f.º procuraduría judicial de la demandada 5) cuaderno del Tribunal), trámite en el cual decidió: PRIMERO.-MOlosD nIumFerIaleCs ApriRme ro y segundo del fallo Apelado de fecha 11 de Junio del año 201 O,p roferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar se dispone: • DECLARAR,q ue el señor JOSAÉN TONIBOO LAÑadOqu,iri ó el derecho a la pensión por vejez, en los términos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, a partir del 19 de Septiembre de 1991, en cuantía del SMLMV $5712. 0De. a cuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial. • CONDENaAlIR n stidteSu etgou Sroocsi aa lpaegasr a, fa vor del actor la suma de TREINTAY UN MILLONES CUATROCIECNITNOCSU ENYT CAU ATRMOI LS ESENTA PESO$S3 1.454po.r c0on6ce0pto, d el retroactivo arrojado desde el 12 º de Mayo de 2005 hasta el 30 de Mayo de 201 O.Si n perjuicio de las que en lo sucesivo se causen. • CONDENaAlIR n stidteSu etgou Sroocsi aa lpaegasr a, fa vor del actor la suma de DIECISMIIELTLEO NETSR ESCIENTOS
SESENTYANU EVEMI L QUINIENTOSSE SENYTC AU ATRO
PESOCSO ND IECISCÉEINTSA VO$S1.7 .369.5po6r 4,16, concepto de los intereses moratorias causados a partir del 12 ºd e Mayo de 2005 hasta el 30 de Mayo de 201 O. Sin perjuicio de las que en lo se causen. sucesivo
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Radicación n. º 58482 • FÍJESlEam esadpae nsiopnaare[ala ño2 01e1n l as umad e $535.1la6c 0ua,dl e berreáa jusatnauraslem ente. • Inclúeynan sóem idneap ensionaaldd eomsa ndacnotenel v alor deq ued ac uenetsat par ovideyn pcriéas telnossse e rvicios médicaossi stendceirailveadsde so usc ondición. • DECLÁRpEaSrEc ialpmreonbtaleda ea x cepdceip órne scripción propuepsotlraa d emandada. SEGUNDSOeC. o-nfilrasm ean teenncl ioda e más. TERCE-RSOi.cno steanes s tian stancia CUARTODe.v-uélvealps ree seenxtpee dieanlTt rei,b udnea l origpeanr qau ea ctúdeec onformai ldoae ds tablepcoired lo AcuerNdoo.P SAAl-l8 269d e2 011e,x pedpiodroe lH . ConseSjuop erdielo aJr u dicatura. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró la controversia en si la pensión de vejez reconocida al
actor en los términos del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, fue liquidada en debida forma. Definido lo anterior, consideró que no existía conflicto en cuanto al hecho de que el demandante cotizó 556,2857 semanas en los últimos 20 años previos a la edad requerida para alcanzar la pensión de vejez, tampoco existía discusión en que tuviera derecho a la prestación; pues, de lo que se dolió la accionada fue de las condenas impuestas, por cuanto el juez natural ha tenido que aplicar el salario mínimo legal mensual (SMLMV) para 1991, equivalente a la suma de $51. 720, con los reajustes decretados por el gobierno. Al respecto, realizó la transcripción del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, donde estaban establecidos los parámetros para acceder a la pens1on de vejez y los
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Radicación n. º 58482 porcentajes que corresponden a la tasa de reemplazo, según las semanas aportadas y en consecuencia, al tener acreditadas 556.2857 semanas, el monto de la pensión que gu le correspondía al actor era i al al 48% del IBL, por lo que procedió a realizar el cálculo bajo dichas consideraciones y el reporte de cotizaciones emitido por la vicepresidencia de pensiones del ISS, visible a folio 38, encontrando que el promedio de las últimas 100 semanas, multiplicado por el factor 4.33, arrojaba un monto pensiona! de $27.082, y como el SMLMV era de $51. 720, la mesada debía reconocerse con
el último valor indicado. adq uem Señaló el que le asistía razon a la parte a qua demandada en su reproche, pues el no se ciñó a lo reglado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que procedía la modificación de los montos concedidos. gu I almente se detuvo en determinar a partir de cuándo reconocería el retroactivo pensiona!, ya que allí radicaba la inconformidad de la parte actora, quien afirmó que no operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas gu con antelación al 27 de octubre de 2006, lo cual ar mentó con el hecho de haber presentado reclamación administrativa el 12 de mayo de 2008, coligiendo que en efecto le asistía parcialmente la razón, a pesar de no existir oficio con dicha calenda, pues en respuesta de la entidad (f.º emitida mediante Resolución 1183 de 2009 175), se indicó que el afiliado presentó petición el 6 de noviembre de 2008, donde solicitó la respuesta de los pedimentos elevados gu el 12 de mayo y 14 de junio de i al año, motivo para que 6
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Radicación n. º 58482 tuviera como interrumpida la prescnpc1on a partir del momento de la presentación de la reclamación administrativa. Resuelto lo anterior, definió que el retroactivo pensiona! sería conferido a partir del 12 de mayo de 2005, pues las mesadas restantes hacia atrás se encontraban prescritas, al dar aplicación al artículo 151 del CST, y no al Acuerdo 049
de 19 90 como lo pretendía el actor; con lo cual se concedió un valor por retroactivo pensiona! de $31.454.060, y a su vez despachó la pretensión de la llamada ajuicio, al buscar pagar un retroactivo de «$1722.5 ,l6o c6u»al ,de sconocía derechos que le asistían al accionante entre el 12 de mayo de 2005 y octubre de 2006. Por último, liquidó los intereses moratorias entre mayo de 2005 e igual mes de 2010, arrojando una suma de $17.369.564, 16 por dicho concepto, aclarando que los mismo se causaron desde el 17 de septiembre de 1991; sin embargo, sólo los concedería en las mismas calendas del retroactivo, ya que también a ésta condena le operaba el fenómeno prescriptivo que se alegó como excepción por la accionada. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente «en cuanto modificó los numerales la sentencia recurrida, primero y segundo del Jallo de primer grado», «Deberá y que mantenerse la decisión en materia de prescripción de las mesadas pensionales, porque lo que se debate en el recurso extraordinario es la cuantía de la pensión de vejez», para que, aq ua en sede de instancia, modifique el fallo del y en su lugar, condene al ISS a pagar al demandante la pensión de
vejez a partir del 19 de septiembre de 1991 en cuantía de $410.242,83, con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales, con los intereses moratorias que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación del trabajo, que fue replicada.
VI. CARGO ÚNICO Por la senda directa, acusó la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 48, 53 y 230 de la CN; º artículos 19 y 260 del CST; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 8 º de la Ley 17 1 de 1 961, en relación con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Para demostrar su embate, dijo el recurrente que no se ad quem, discutían los hechos que tuvo por probados el como
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8 Radicación n. º 58482 els alacroitoi zpaoderold emandaennlt aeús l timsaesm anas yl af ecdheac ausacdieló apn e nsidóevn e jceozm;to a mpoco laosp eracipoanroeabs t enleair n dexadceiilón ng rbeassoe del iquidaQcuieeó,nn u .n p laneos trictajmuernítdseie c o, controvela rfótrmíuala que se utilizó para efectuar esa « indexación, cuestión que es de puro derecho». Afirmqóu ee lj ueczo legeinatdeon mdailló af ormcao mo
deblílae vaacr asbelo aa ctualimzoanceitóanrr eisap,e dcet o pensiolneegsac loemslo a c onfearlai cdtao lroq, u ec onstituía une rreonrl ai nterpredtela acnsio órnm aqsu eg obernaban lai ndexadceiilón ng rbeassode e l iquiddaecu inóapn e nsión yq uec onl aq ues ep lantesaerb eas petlaaobsra i entaciones técnidcela aSs a lsao,b lraec orrefcotram uladcerileó cnu rso extraorddienc aarsiaoc icóuna,n dsoe d ebataísaunn tos relacioncaodnlo asi ndexacmieónnc,i onaanldnoo s gu apardteel sas entenCcSiJSa L 1,0 f eb1.9 94r,a d6.1 74. Memorcóo moh abíraa zonaedlao d quem sobrees e punteone spec(ifaoll8 iy 9o d se clu adedren2 oª i nstancia), declu asle d espreqnudíela af echqau ed ebitóe neresne cuenptaar eas tablleapc éerrd iddeavl a laodrq uisietsi vo, decilrad ,e termidneaílnn tdeifi cnead lev ariadceip órne cios alc onsumiedroaarq ,u eelnll aaq ues ea dquierldi eór echo, ene stcea seol1 9d es eptiedmeb1 r9e9y 1q ued icchroi terio fuer evaluapdoorl a CortSeu premdae Justicia, compartileornsad zoo namideeln atC oosr Ctoen stituyc ional
deClo nsedjeEo s taqduoe,e nc ascoosm eolp reseenntq eu,e elt rabajaoda ofirl iandoco o tiozp ór essteór viecnitolrsae fecdhearl e tyil rafo e cehnaq uea dquierldi eór eclhafo e,c ha
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Radicación n. º 58482 que debe tomarse para efectuar la indexación, era aquella en que efectivamente se reconocía la pensión, mas no aquella en que se cumplieron los requisitos, trayendo en apoyo de los dicho, la sentencia CSJ SL, 6 de dic. 2007, rad. 32020, de la que recordó algunos párrafos, e incluso la siguiente formula: 'VA= VHx IPC Final IPC Inicial 'De donde: o V A = IBL valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. 'IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. 'IPC Inicial =Í ndice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Dijo que el precedente raciocinio tenía cabida respecto de pensiones como la otorgada al actor, por haberse causado con posterioridad a la CN y no contar con un mecanismo de indexación expreso, que fue reiterado en varias otras sentencias que listó. Indicó, que la tesis del Tribunal enjuiciado resultaba ajustado al propósito equitativo que perseguía la indexación, SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó8n4 82 cuando el reconocimiento de la prestación se efectuaba en el
momento en que el afiliado cumplía los requisitos, pero que lucía injusto y desproporcionado, en caso de que, tal como sucedía en el caso presente, entre la fechas del cumplimiento de los requisitos y la del efectivo reconocimiento de la prestación mediaba un lapso considerable, por la injustificada negativa de la entidad de seguridad social a reconocer el derecho. Manifestó que si el demandante debía comenzar a recibir la pensión solamente a partir de la fecha del fallo de primer grado, por medio del cual se declaró la existencia del derecho, era claro que esa fecha debería tomarse en cuenta para actualizar el valor de la prestación; pues de no ser así, en verdad no se estaría trayendo a valor presente el ingreso base de liquidación de esa prestación y que la fecha que debió tomarse para determinar el índice final e indexar el ingreso base de liquidación de la pensión, era la del reconocimiento efectivo de la prestación. En conclusión, expresó que el Tribunal debió atender la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y tomar como fecha para establecer el índice final de variación de los precios al consumidor, la fecha en que se reconoció la pensión, que fue la del fallo de primer grado y no aquella en que el actor cumplió la edad establecida en los reglamentos del Seguro Social, lo que constituía la equivocación hermenéutica enrostrada.
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VII. RÉPLICA En relación con el alcance de la impugnación se afirmó que era «imposible imposible que la H. Corte atienda lo solicitado en el alcance de la . impugnación, ya que para la
fecha de 19 de septiembre de 1991, es una suma exagerada, máxime cuando los salarios con los cuales cotizó el afiliado están lejos de una suma tan alta», que los salarios fueron debidamente indexados, y que con su valor desde ningún punto de vista se podía obtener el IBL que perseguía. Iteró que la indexación que efectuó la segunda instancia el fallador era acertada de acuerdo con las pruebas de folios 37 y 38 sobre los salarios con los cuales cotizó el demandante, que rememoró y que el reconocimiento de una pensión de salario mínimo, se ajustaba perfectamente, no solo a la ley, sino a la lógica elemental, ya que alguien cuyo IBL era levemente superior al mínimo, e incluso en un año inferior, mal podía reclamar una prestación de tres veces el valor del salario mínimo. Relievó que el recurrente propone que la mesada pensional para junio de 2004, debió ser de $ 1.504.029., es decir 4.2 veces superior al salario mínimo del mismo año, que era de $ 358.000, por lo que no era procedente reclamar una pensión de 4.2 veces dicho salario, por cuanto el IBL del demandante, apenas en dos años, superó levemente el salario mínimo, lo que atentaba contra la sostenibilidad financiera del sistema, abusando de la solidaridad int ergeneracional.
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Radicación n. º 58482 También manifestó que la tasa de reemplazo que el recurrente señaló era errada, y que lo requerido frente al IBL, contrariaba el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que por 556,2857 semanas de cotización, que dio por
acreditadas el Tribunal, no había lugar a un IBL del 75%, ° como equivocadamente se pretendía, sino el de un 48/o como lo determinó el ad quem.
VI. ICIONSIRADCEIONES No es materia de discusión, por cuanto incluso la misma entidad demandada lo aceptó, que la pensión reconocida al actor lo fue la de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de septiembre de 1991, (f.º 49 del primer cuaderno), máxime si frente a la sentencia de pnmer grado, la entidad enjuiciada no confutó el reconocimiento de la pensión con fundamento en esa normatividad, sino únicamente la determinación de su monto y las sumas que como consecuencia de él se determinaron pagar al actor, pero se insiste, nada sobre el origen normativo con base en el cual se reconoció la prestación y como también lo resolvió el ad quem.
La censura radica su inconformidad en esencia, en que la fórmula de indexación a aplicar, debía reflejar como fecha para establecer el índice final de variación de precios al consumidor, la fecha en que se reconoció la pensión y no en la que cumplió el actor la edad establecida para acceder al derecho pensiona! (f.º 12 del cuaderno dela Corte).
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Radicacni.ºó5 n8 482 Con el anterior norte, para esta Corporación está claro que el conflicto jurídico sometido a su consideración, está centrado en determinar, si la indexación ordenada por el Tribunal para encontrar el valor de la pensión de vejez del actor, reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de
1 990, está ajustada a los parámetros jurisprudenciales que mencionó el recurrente. Sobre la indexación de las pensiones de veJez reconocidas bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en la reciente sentencia CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 52435, en la que se adoctrinó: f..} p.o cru anatlto r asteda erl ai ndecixóadneu nape sniódne v ejez rceoncoidcao nf undameennet Aloc u er0d4o9d e1 99, l0aS aldae CasaciónL abordael l aC ortSeu predmeaJ ustciiat iene adcotrinlaaid nov iabdiell iaacd tauda lciiózmnao neitapa arresae tipdoe p esniosn.e En efect,o rceordanldooq ueso breese parcutliaser h ae xpsraedop oerst aC orpcoiró, anCSJ-SL3d0e agsotod e2 01, 1ra.d4 1852, sed ijo: f. .} .A horbai ,e enlt emoab jedteoc o ntrsoivase er redceu a determ, siien s avriabellre ceo ncoimieynp taog doe l ai ndecixóan del ap irmeram esadap esnion, aculanddocih ap esniófnue rceoncoidcao fnormaelAc uer0d4o9d e1 99, d0ondee stabcilóe se unfaó rmpualraea lc á lculdoe l ap esnió.n
f..} .As í lsa noe rpaos ibalber gaorlaelIS Sl ao bglaciiódne cosas actuallisaz caort icizoasn qeueef ectueón tlrafee c hae nqu e cesó sus aporst, heastae lcu mplimideenl taeo d apda raac cedearl a pensió, pnues tasilt cuiaódne baesu mirellafi,la i a,d eonl am edida enq ue pudsoe guaipro rtapnadroea l evlaart saa de este reemp, ldaeczo ofnormicdoanld od s ipusetoe nl an ormaatl iav a qusee h izrfoee rcie.an Igualm, eenntl ease ntceinaS Ll 5680-201, 5racdaciió5n0 307 adiada1 1d en oievmbrdee2 015 dijo: se
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14 Radicación n. º 58482 Sienm bgaory,p esaely erraon ot,as deeo stiqmuaee lnlooe s sfuicipeanartc ea slaasr e ntieacn,oc mqoui erqau ee,ns eddee insntcaisaea, r irbíaaar l am ismdae cisaibósno liuaa tl oaqr ue lleeglTó ir bu,nh aalbicduae nqtuaea lt rasteda eru nd erecho pensicoanuas[ab jdaool av igednecAlic au er0d49od e1 99,0n o esp osiabrlreo gaalrI lntesi tduetmoa ndlaado obl igadcei ón acatlzuialra cso tizaqcuieeoef nceótls ua a ctaoe rntrleaf ce hean
qucee ssóua sp or-t91e8s4y lqau ceu mpllaei dóa pda raac ceder al ap ens-i91ó91n, -c omeonr ieteroacdaassi loohn aes se ñalado estSaa l"a.. Masr ceinetemeyn rtieet eralnord meoe maodr,oe nl as entencia SL661-32071s ee pxresó: Cont odaoú,dn e e stismeqa urheu buone rreonlr as eelccidóen loísn didceep ser ciaolsc onsu,m liadC oorrteen,s eddee insntcaiaarr,i bíaaalr am ismcao nclduesTliir óbnau lnp,u esqtuoe coonrfmea lai uridsepnrcuviiag enetsei ,m porcedelnat e los indexadcei sóanl iaobrsa sdeec otizadceil óapnse nsidoen es veeizr geidíanst emgernaptoe(r s iAcc)u er0d4od9 e 1 990,c omo see pxerseón l asse nteCnScJSi La4 s18 52,3 0a go2.01 1S,L 6 29201,S 3L13312-8015yS L15682001-.5 Con el anterior escenario jurisprudencial, debe la Corte desestimar la acusación formulada, a pesar de que el Tribunal, teniendo en cuenta que la demandada no apeló lo relativo a la indexación, sino la fórmula utilizada para ·· .. ,,,,,,.,_., c0neederla, mantuvo la procedibilidad de la misma y por ello, confirmó la condena en ese aspecto, sin que tengil •1a C ,o rfe
,1 tampoco procesalmente, la posibilidad de 1ev fsª1 Sl\ proced,encia, máxime que viene en casación ef fia fiartfi 9.,, V-fit ' -fi demaridant e, y pore nde cualquier modificación n1 sei . ¡. ¡ .¡¡ ' • ' tefonrz-atiq ... fi i'l fi n1 •• 1: jfi " >;_· pfi,fis ,.¡ e.u } u f pa .v or, implicaría una reforma en perjuicio o tfi i , fj ·1 : f • •-• , , fij '; ·· • l \ ', · 1 fi'.: t 1 ,: lll 'fiJi ,J.. • 1 •t fi::fi •'. ,s• { '·•"1; ,' -} •'.\-, , .•,, •(t • fifi• t fi í , fi:. ', ; .,.,. ., . ,, t /. ' t l fias costas en el recurso extraordinario seráfi a ;cargp de, t .' ' i -fi i;' tfi¡itecurrente, por cuanto su acusación no salífi vjctor,1-osi .t -.fi.... 1y·"-,,,._fifid ;·_ 'ífi fi, f p demanda fue replicg,da.,Como agencfias·en perficfio sffijfi. ! _,_ fifi f • '1'-. -; r. º¡ fi';;. - / -·, ,t ·J:, ..; l • ; Z' ,11< f•\. i ) ,-fifi -' t:
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Radicación n. º 58482 la suma de $3. 7 50. 000, que se incluirán en la liquidación
con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASlAas n etenpcreiorafi ed2l8a d eo cutbrdee20 1 1, polra Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ANTONIO BOLAÑO contra
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. . 1 ' f f BELTRÁN QUINTERO 1 ú} 1 f j !! p 11!s ..,.._, , fi1 1•h1i 1 .,11 ► -
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