CSJ - SL1840-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL1840-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , proferida el 30 de junio de 2023 , en el proceso que promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS. La compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SA fue llamada en garantía.
1. ANTECEDENTES
Rodman Ernesto Niebles demandó a Colfondos SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 01 de enero de 2013, fecha en que recibió su último subsidio por incapacidad. Reclamó el pago de las mesadas causadas a partir de esa fecha, junto con losRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 2 SCLAJPT-10 V.00 intereses moratorios generados desde que fue negada la solicitud de pensión , lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario , fundamentó la acción en que: nació el 02 de agosto de 1960; laboró para la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) ; el 14 de septiembre de 2012, sufrió un episodio depresivo y, con
fundamentó la acción en que: nació el 02 de agosto de 1960; laboró para la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) ; el 14 de septiembre de 2012, sufrió un episodio depresivo y, con ocasión de ese percance, fue objeto de valoración en primera oportunidad por la unidad previsional de Colfondos SA, ente que, mediante dictamen n.° 31328867 de 30 de mayo de 2016, conceptuó pérdida del 63.60% de la capacidad laboral por enfermedad de origen común, estructurada el 15 de septiembre de 2012. Acotó que ese dictamen se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.
Precisó que, con sustento en dicha calificación, solicitó pensión de invalidez a la demandada , pero esta la negó porque no halló 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino 36.43. Lamentó que su petición no fue ra estudiada bajo el postulado de la condición más beneficiosa , teniendo en cuenta que cotizó 34.32 semanas durante el año anterior a la fecha de estructuración.
Al contestar la demanda, Colfondos SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, «INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DERadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 3
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ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA
RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ », compensación,
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ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ », compensación, inexistencia de sanción moratoria, y «LAS GENÉRICAS O LAS
QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO ».
Admitió la edad del actor, el trámite de calificación y su resultado. Insistió en la imposibilidad de reconocer la prestación, como quiera que el afiliado no satisfizo la densidad de semanas exigida por la ley.
La llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros SA, también se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso como excepción la que denominó genérica o ecuménica.
Propuso las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: incumplimiento del contrato de seguros por parte del fondo para la formalización del siniestro , buena fe de la compañía en la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de seguros e inexistencia de obligación de pago de sumas adicionales por falta de los requisitos exigidos en la póliza. Subsidiariamente: alcance de la póliza únicamente para sumas adicionales en caso de faltantes, inexistencia de obligación de reconocimiento de costas e intereses moratorios, límite de responsabilidad de la aseguradora, y la «GENÉRICA O ECUMÉNICA».Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 4
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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de octubre de 2021 , resolvió:
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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de octubre de 2021 , resolvió:
1. Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas tanto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS como por la Llamada en Garantía MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; se declaran probados únicamente la buena fe para ambas y a Mafre se le declaran probadas el límite de responsabilidad de la aseguradora y la inexistencia de la obligación del reconocimiento de costas e intereses moratorios.
2. Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y solidariamente a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con las limitaciones ya señaladas a reconocer y pagar al demandante RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA, la pensión de invalidez a partir del 1 de enero del 2013 en adelante, en cuantía de $1.386.840,28; se condena a cancelar un retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2021, liquidados solamente parcial por $183.653.447,56.
3. Se autoriza a la demandada COLFONDOS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar descuentos por salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido al actor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA.
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar descuentos por salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido al actor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA.
4. Condenar a COLFONDOS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS en costas.
5. Absolver a COLFONDOS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS , así como a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la pretensión de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Condenar a la llamada en garantía MAFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a activar la cobertura automática de la garante en la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión de invalidez reconocida al actor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA, dentro del marco y t érmino de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado en vigencia cuando el siniestro acaeció por las razones ya planteadas.Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colfondos SA y de Mapfre Colombia Vida Seguros SA , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante fallo del 30 de junio de 2023, revocó la sentencia de primer grado y , en su lugar, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía, sin costas.
Distrito Judicial de Barranquilla , mediante fallo del 30 de junio de 2023, revocó la sentencia de primer grado y , en su lugar, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía, sin costas.
Como problema jurídico , se propuso discernir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al abrigo de la condición más beneficiosa.
Enseguida, dejó fuera de discusión que el demandante nació el 2 de agosto de 1960 y, mediante dictamen n.° 31328867 de 30 de mayo de 2016, el demandado conceptuó que aquel registró una pérdida de capacidad laboral del 63.60%, estructurada el 15 de septiembre de 2012, que quedó en firme por ausencia de inconformidades luego de su notificación a los interesados. También, que el afiliado cotizó 36.43 semanas ante Colfondos SA entre el 15 de septiembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2012 , es decir, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Tras referirse a los artículos 48 de la Constitución Política y 38 de la Ley 100 de 1993, así como al principio de la condición más beneficiosa y a las sentencias CSJ SL46502017 y SL, 4 dic. 1995, rad. 7964, reiterada por la CSJRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 6
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SL8362023 y la CSJ SL4294-2022, asentó que la norma aplicable a la controversia es la vigente a la fecha de
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SL8362023 y la CSJ SL4294-2022, asentó que la norma aplicable a la controversia es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Concluyó que:
Teniendo en cuenta el derrotero jurisprudencial citado y al precisarse que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA se encontraba cotizando al sistema al entrar en vigor la Ley 860 de 2003, debe cumplir con las exigencias planteadas por la Alta Corte para qu e le sea aplicado el principio de condición más beneficiosa, empero, se resalta que el mismo no cumple con el requisito de haber estructurado su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, iterándose que su estructuración es del 15 de septiembre de 2012. Por consiguiente, les asiste razón a las recurrentes en ese sentido, pues no se cumplen los presupuestos necesarios para que el actor sea beneficiario de la prestación pensional requerida.
Así, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colfondos SA y a Ma pfre Seguros de V ida Colombia de las pretensiones incoadas en su contra.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Rodman Ernesto Niebles, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado:
[…] en cuanto absolvió a las entidades demandadas, y para que, en su lugar y, constituida en tribunal de instancia principal,
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado:
[…] en cuanto absolvió a las entidades demandadas, y para que, en su lugar y, constituida en tribunal de instancia principal, CONFIRME el numeral primero, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia y MODIFIQUE el numeral segundo de la sentenc ia de primera instancia en lo que hace relación a la condena del retroactivo pensional el cual se debe otorgar desde el 1 de enero de 2013 a la fecha en la cual se CASE la sentencia por parte de la honorable corte; también pedimosRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 7 SCLAJPT-10 V.00 que REVOQUE el numeral quinto y de la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al reconocimientos (sic) de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados. La Corte los estudiará conjuntamente pues, pese a que se proponen por vías de violación distintas, persiguen idéntico fin.
V. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la ley 100 de 1993, en relación con los
sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la ley 100 de 1993, en relación con los cánones 1º, 13, 25, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; 48 de la ley 270 de 1996; 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 100 de 1993; 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil , y con el C onvenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967. Por violación de medio, los artículos 7.º del Código General del Proceso y 60 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Como errores de hecho, denota:
PRIMERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA sufre una enfermedad crónica, consistente en trastorno mixto de ansiedad y depresión severo y persistente.
SEGUNDO.- No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el expediente, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA continuó realizando aportes al sistema deRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 8 SCLAJPT-10 V.00 pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez.
TERCERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA cotizó las semanas
pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez.
TERCERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA cotizó las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez con posterioridad a la fecha de estructuración, en atención a su capacidad laboral residual.
CUARTO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA al reclamar el reconocimiento de su pensión de invalidez, tácitamente solicitó se verificara si cumplía las reglas para el reconocimiento pensional por capacidad laboral residual.
Como pruebas erróneamente valoradas , relaciona la historia laboral aportada con la demanda y el dictamen de 30 de mayo de 2016, emanado de la Unidad Pr evisional de Colfondos SA y visible de folio 65 al 70 del expediente.
Como probanzas dejadas de apreciar, señala el historial clínico inserto en el formulario para calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, que sirvió de referencia a esta última. De allí, destaca el detalle sobre las patologías sufridas, como trastorno mixto de ansiedad y depresión severo y persistente , al igual que las s ecuelas: tensión, irritabilidad, insomnio y necesidad de consumo de benzodiacepinas, que impacta en forma permanente lo s niveles de alerta y destreza psicomotora . Igualmente, refiere el formulario de reclamación de la prestación y la respuesta negativa de Colfondos SA, «sin analizar la capacidad laboral residual».
niveles de alerta y destreza psicomotora . Igualmente, refiere el formulario de reclamación de la prestación y la respuesta negativa de Colfondos SA, «sin analizar la capacidad laboral residual».
Enfatiza que desde la demanda (hechos 5.º y 6.º) relató que el 14 de septiembre de 2012 sufrió «un episodio depresivo que desencadenó en un intento de suicidio ». Acot a que,Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 9 SCLAJPT-10 V.00 además de las «heridas a nivel de la muñeca, antebrazo izquierdo y cuello », la patología mental que desarrolló fue profunda, crónica y sin mayor probabilidad de rehabilitación, en tanto quedó asociada a un trastorno mixto de ansiedad y depresión sever o y persistente, «enfermedades que son consideradas de pronóstico malo ». Lamenta que, al dejar de apreciar el historial clínico incorporado al formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el juez colegiado ignoró ese panorama de salud, que «interfiere con su actividad laboral y su vida diaria».
Acota que , según e se historial clínico se trata de un paciente «con concepto de rehabilitación: desfavorable. Significa ello que el trabajador no mejorará por cuanto es un trastorno mixto de ansiedad, depresión severa y persistente». En ese contexto, ar guye que ante una enfermedad de tales connotaciones:
[…] era obligación del Honorable Tribunal estudiar verificar si el actor era sujeto a la tutela legal de la pensión de invalidez, en lo relativo a la capacidad laboral residual del trabajador,
connotaciones:
[…] era obligación del Honorable Tribunal estudiar verificar si el actor era sujeto a la tutela legal de la pensión de invalidez, en lo relativo a la capacidad laboral residual del trabajador, independientemente del origen de la patología. Por ello, yerra el Tribunal cuando considera que el demandante no es acreedor a la pensión de invalidez, por cuanto no cumple con el requisito de haber estructurado su invalidez entre el 26 de diciembre del 2003 y el 26 de diciembre del 2006, pero no se entró a estudiar la posibilidad de conceder la pensión con base en la capacidad laboral residual, figura jurisprudencial nueva creada por las altas cortes.
Agrega que el Tribunal se equivocó al no observar que en el expediente obra información sobre las semanas cotizadas con posterioridad al 15 de septiembre del 2012 . Deplora, entonces, que el juez colegiado redujera su análisisRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 10 SCLAJPT-10 V.00 a las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad , siendo que, según la historia laboral, luego de esa fecha continuó cotizando al sistema de pensiones hasta cuando su capacidad laboral se lo permitió.
Sostiene que ese desacierto fue producto de la apreciación equivocada del referido historial de aportes , del que se infiere con claridad que cotizó al sistema «hasta noviembre del 2013, logrando el cúmulo de semanas para acceder a la pensión de invalidez con base en los criterios jurisprudenciales relativos a la capacidad laboral residual».
noviembre del 2013, logrando el cúmulo de semanas para acceder a la pensión de invalidez con base en los criterios jurisprudenciales relativos a la capacidad laboral residual».
En su sentir, el juez de apelación «aplicó de manera aislada el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta el compendio normativo que imponen la integración modular y armónica de la ley como integrante de un sistema ». Concluye que, de haber valorado las pruebas correctamente, el
Tribunal habría inferido que:
[…] padece una enfermedad crónica de origen común, calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 63.60% que conlleva a ser declarado inválido, que por tal condición requiere de especial protección por parte del estado, que continuó cotizando al sistema de pensiones en desarr ollo de la capacidad laboral residual, que cumplió con el cúmulo de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez por la capacidad laboral residual, sustentado en el abundante precedente jurisprudencial.
(Resaltado de la Sala).Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 11
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VI. CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la ley 100 de 1993 . A su vez, la infracción directa de los cánones 1.º, 13, 25, 53, 83 y 230 de
que modificó el 39 de la ley 100 de 1993 . A su vez, la infracción directa de los cánones 1.º, 13, 25, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; 48 de la Ley 270 de 1996; 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 100 de 1993; 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil y del Convenio 111 de la OIT aprobado por la ley 22 de
1967. También, la violación medio del artículo 7º del Código
General del Proceso.
Expone que , en virtud de la sentencia CC SU – 5882016, en el análisis del derecho a la pensión de invalidez es obligatorio observar las reglas sobre capacidad laboral de personas afectadas con enfermedades crónicas, de suerte que, al omitir tal ejercicio, el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada. Con mayor razón, explica, en tanto ello significó dejar de lado las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sostiene que:
El Tribunal interpretó de manera restrictiva la ley, siendo que pasó por alto los criterios auxiliares en que debían (sic) fundamentar su decisión, violando con ello el precedente y la línea jurisprudencial relativa a la capacidad laboral residual como lo son las sentencias SL5601 -19, SL3275-19, SL505-20, SL1002-20, SL4346 -20, SL727 -21, SL781 -21, SL964 -21, SL2332-21, SL2830 -21, SL2848 -21, SL2945 -21, SL3137 -21,
SL1002-20, SL4346 -20, SL727 -21, SL781 -21, SL964 -21, SL2332-21, SL2830 -21, SL2848 -21, SL2945 -21, SL3137 -21, SL3784-21, SL3817-21, SL3836-21, SL4712-20, entre otras, lo que llevó a la transgresión de las normas denunciadas como violadas.Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 12
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VII. RÉPLICA DE COLFONDOS SA
Asevera, en esencia, que ninguna de las probanzas califica la naturaleza del mal que sufre el actor, de suerte que no es posible saber si se trata de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa . En ese orden, considera que la demostración de errores en el examen de la historia laboral resulta inane, pues, eso solo sería relevante si el reclamante registra un padecimiento de esa índole.
VIII. RÉPLICA DE MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS SA
Estima que la decisión no debe ser quebrada, dado que en ningún momento el demandante pretendió el reconocimiento pensional de invalidez «por medio de la capacidad laboral residual. Situaciones que se reafirman en el transcurso del proceso, pues no se encuentra argumentación alguna ni en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia».
IX. CONSIDERACIONES
Una de las aspiraciones del recurrente es que si se produce el quiebre de la sentencia de segundo grado, la Corte revoque la de primera instancia en cuanto negó los intereses
instancia».
IX. CONSIDERACIONES
Una de las aspiraciones del recurrente es que si se produce el quiebre de la sentencia de segundo grado, la Corte revoque la de primera instancia en cuanto negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, los imponga. De entrada, se descarta dicha posibilidad, porque de acuerdo con los antecedentes de la actuación, el promotorRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 13 SCLAJPT-10 V.00 del litigio no apeló la providencia del a quo y se conformó entonces con lo así resuelto. Por ende, el alcance de la impugnación se circunscribe a la eventual confirmación de la decisión, sin perjuicio de la extensión de la condena en concreto (art. 283 CGP).
Precisado lo anterior, no se advierte discusión en torno a que: i) está en firme el dictamen n.° 31328867 de 30 de mayo de 2016, en el que Colfondos SA concluyó que por un padecimiento de origen común, el actor perdió el 63 .60% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2012 ; ii) el diagnóstico consistió en «F412
TRASTORNO MIXTO DE AN SIEDAD Y DEPRESIÓN - S641
TRAUMATISMO DEL NERVIO MEDI ANO IZQUIERDO»; y iii) el demandante cotizó 36.43 semanas en Colfondos SA del 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2012 , es decir, dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
demandante cotizó 36.43 semanas en Colfondos SA del 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2012 , es decir, dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Entonces, conforme el sentido y orientación de la acusación, la Corte debe discernir si el Tribunal se equivocó en la valoración de los medios de prueba denunciados al desapercibir que, pese a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, este continuó aportando al sistema en ejercicio de su capacidad laboral. También, que esa situación se dio en el marco de una compleja condición de salud mental, caracterizada por un trastorno mixto de ansiedad y depresión de tipo crónico, tanto por sus antecedentes clínicos como por un diagnóstico desfavorable de rehabilitación.Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 14
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Los desaciertos, en criterio de la censura, se derivaron de un análisis precario de los derechos del demandante , como quiera que, por ignorar el panorama antedicho , el Tribunal no se ocupó de verificar si la situación de aquel encuadraba en la doctrina de la «capacidad laboral residual», ampliamente desarrollada por la jurisprudencia del trabajo.
Puestas en ese escenario las cosas, la corporación aborda el estudio de la s acusaciones con las siguientes precisiones iniciales:
1º) Interpretación de la norma aplicable en caso s pensión de invalidez. Hitos para la contabilización de las semanas cotizadas -regla general y excepcionesEsta corte de vieja data ha sostenido que , al dictar el
1º) Interpretación de la norma aplicable en caso s pensión de invalidez. Hitos para la contabilización de las semanas cotizadas -regla general y excepcionesEsta corte de vieja data ha sostenido que , al dictar el acto jurisdiccional, la primera averiguación que debe hacer el juez debe ir encaminada a la selección de la norma aplicable, es decir , a determinar no solo la disposición llamada a resolver el conflicto, sino sus condiciones de existencia y validez. Es necesario, entonces, que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta corporación que, por regla general, la prestación pensional está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento en que se reúnan los supuestos para su configuración; tratándose de la pensión de invalidez, esRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 15 SCLAJPT-10 V.00 entonces la disposición que se encuentre en vigor a la estructuración de la invalidez del afiliado.
- Excepciones
No obstante, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Además de los problemas asociados a la transición
venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Además de los problemas asociados a la transición normativa y como resultado del estudio de las realidades sociales y su evolución , encontramos otra excepción en las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas . Acá, la prudencia y la empatía que deben caracterizar al juez laboral, le obligan a analizar las condiciones particulares de quien presenta alguno de esos padecimientos, en contraste con e l desempeño de actividades laborales y económicas en general; esto, a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia.
Precisamente, a partir de la sentencia CSJ SL32752019, la Corte amplió su línea de pensamiento sobre el momento en que debe contabilizarse la densidad de aportes o de semanas válidas, en camino de conceder el derecho a la prestación por invalidez cuando esta se origina en el marcoRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 16 SCLAJPT-10 V.00 de una de estas particulares contingencias . En este escenario, la jurisprudencia ha admitido fechas de corte diferentes a la de estructuración de la invalidez.
Dicho de otra manera , c omo excepción a la regla general, para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez y tratándose de afiliados que tienen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», es posible tener en cuenta no solo la data
general, para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez y tratándose de afiliados que tienen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino, también, la de i) la calificación de ese estado, ii) la solicitud de reconocimiento pensional, o iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL1539-2024 - CSJ SL4178-2020).
A los anteriores eventos, exceptivos, hay que añadir aquellos en los que la estructuración de la invalidez no coincide con el momento en que se manifiestan las consecuencias de la enfermedad . Es decir, bien puede suceder que existan secuelas que se manifiesten de manera ulterior a la afectación de la salud. En estos casos, podrá tenerse en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad
(CSJ SL252-2025).
2º) El deber de los jueces en el estudio de pensiones de invalidez reclamadas por pacientes de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativasRadicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 17
SCLAJPT-10 V.00
Como se dijo en sentencia CSJ SL4178-2020, las realidades asociadas a la salud de los afiliados deben ser consideradas en el plano de la seguridad social , so pena de encasillar a quien es objeto de protección legal y constitucional dentro de disposiciones frías y carentes de vida. Corresponde al operador jurídico acoplar la normativa
consideradas en el plano de la seguridad social , so pena de encasillar a quien es objeto de protección legal y constitucional dentro de disposiciones frías y carentes de vida. Corresponde al operador jurídico acoplar la normativa al contexto en el que se evidencia que tales afiliados, a pesar de sus limitantes, prestaron servicios y realizaron aportes al sistema en períodos más allá de la fecha en que medicamente se les calificó como inválidos , toda vez que la labor del funcionario judicial y, desde luego, del apoderado que representa a quien está en esas condiciones de salud, debe ir mucho más allá de procurar y obtener la prueba simple de una calificación médica de invalidez.
Es deber constitucional y legal de quien representa la administración de justicia averiguar la verdad real, lo que conduce al laborío de auscultar qué tipo de deficiencia padece el afiliado, cuáles son sus limitaciones, cómo se ha desarrollado y, en fin, una gama de circunstancias y condiciones q ue le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, la fecha en la que realmente se consolidó el estado de invalidez (CSJ SL4178-2020).
De manera que existen eventos en que la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma,Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01 18 SCLAJPT-10 V.00 porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud , la
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