CSJ - SL1841-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1841-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL1841-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró BEATRIZ EUGENIA VALENCIA C ÓRDOBA, contra la recurrente y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA , al que fue vinculado WWW como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Beatriz Eugenia Valencia Córdoba llamó a juicio a la s accionadas para que sean condenadas a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su cónyuge Luis Alberto González Cortés, a partir del 12 de septiembre de 2019, junto con lasRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, el retroactivo y los reajustes , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.
Igualmente, solicitó que fuese vinculad o al proceso el hijo del causante, representado para ese momento por Leidy Jhoana Mosquera Londoño, en calidad de madre.
y las costas procesales.
Igualmente, solicitó que fuese vinculad o al proceso el hijo del causante, representado para ese momento por Leidy Jhoana Mosquera Londoño, en calidad de madre.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que convivió con el causante desde el 8 de marzo de 2013 hasta el día de su deceso y contrajeron nupcias el 20 de julio de 2013.
Añadió que, una vez falleció su cónyuge, solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta en favor del hijo del causante en un 50%, y dejó en suspenso el otro 50% hasta que no aportara las declaraciones de los familiares por parte del difunto.
Expuso que el hijo del causante vive en otro país, junto a su mamá ; que dada la imposibilidad de aportar las declaraciones que pidió la accionada, nuevamente radicó petición para obtener el reconocimiento de la pensión, pero que la entidad confirmó la negativa y le comunicó que tras la reclamación realizada a la Compañía de Seguros Bolívar SA, para que reconociera la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, esa entidad se ratificó en que debía presentar las declaraciones solicitadas.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 3
La juez de conocimiento, a través de providencia del 3 de agosto de 2022, dispuso la vinculación de WWW, en calidad de litisconsorte necesario y requirió a las demandadas para que aportaran los datos de notificación que registre dicho vinculado.
de agosto de 2022, dispuso la vinculación de WWW, en calidad de litisconsorte necesario y requirió a las demandadas para que aportaran los datos de notificación que registre dicho vinculado.
En respuesta a la demanda, Colfondos SA se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se demostró el requisito de convivencia con el causante.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de requisitos legales, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de convivencia por el término exigido por la ley, compensación, prescripción, pago y la innominada.
Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar SA no se opuso a las pretensiones y, en su lugar, indicó que a la actora le fue reconocida la pensión pretendida, pero quedó suspendida por presentarse un conflicto entre beneficiarios entre la demandante y la señora Gloria Cortés, en calidad de mamá del fallecido.
Formuló las excepciones de ausencia de mínimo probatorio en materia de reconocimiento de la prestación a cargo del sistema de seguridad social, falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios y las costas procesales, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 4
La juez de conocimiento, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, dispuso nombrar curador para que representara los intereses del litisconsorte necesario y
SCLAJPT-10 V.00 4
La juez de conocimiento, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, dispuso nombrar curador para que representara los intereses del litisconsorte necesario y ordenó su emplazamiento.
El curador ad litem aceptó la mayoría de los hechos y adujo no oponerse a las pretensiones «siempre y cuando estén debidamente sustentadas a través de las pruebas aportadas al expediente». No propuso medios exceptivos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 19 de abril de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito
formuladas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ EUGENIA VALENCIA CÓRDOBA identificada con la Cédula de Ciudadanía 38.668.428, la proporción del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CORTÉS, a partir del 12 de septiembre de 2019. La mesada para el año 2019 asciende al salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, corresponde a la demandante como mesada la suma de $414.058, debiéndose pagar 13 mesadas
mesada para el año 2019 asciende al salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, corresponde a la demandante como mesada la suma de $414.058, debiéndose pagar 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales. La mesada de la señora BEATRIZ EUGENIA VALENCIA CÓRDOBA debe acrecentarse en un 100% una vez el joven [...] cumpla la mayoría de edad o si éste continúa estudiando y acredita tal situación ante el fondo de pensiones una vez cumpla los 25 años de edad.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a la señora BEATRIZ EUGENIA VALENCIA CÓRDOBA, una vez ejecutoriada esta sentencia, elRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo de la pensión de sobreviviente causado entre el 12 de septiembre de 2019 al 31 de marzo de 2023 el cual asciende a la suma de $21.769.607. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a la demandante a partir del 1 de abril de 2023 en cuantía de $580.000.
CUARTO: CONDENAR a la compañía SEGUROS BOLÍVAR S.A. representada legalmente por el señor ALLAN IVÁN GÓMEZ BARRETO o por quien haga sus veces, a pagar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS la Suma Adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pe nsión de sobrevivencia reconocida a la señora BEATRIZ EUGENIA
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS la Suma Adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pe nsión de sobrevivencia reconocida a la señora BEATRIZ EUGENIA VALENCIA CÓRDOBA, en virtud de la póliza seguro previsional que cubre los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia IS No. 600000000-15-03 con vigencia del 01 de enero al 31 de dici embre de 2019; conforme lo ordenan los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ EUGENIA VALENCIA CÓRDOBA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de marzo de 2020, sobre el importe de cada mesada debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.
SEXTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS BOLÍVAR S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000; de las cuales $1.500.000 a cargo de SEGUROS BOLÍVAR S.A. y $1.000.000 a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y a favor de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
a cargo de SEGUROS BOLÍVAR S.A. y $1.000.000 a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y a favor de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuesto s por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de septiembre de 2023, decidió:
Primero: ADICIONAR la sentencia 109 del 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a Colfondos S.A., al pago del retroactivoRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 6 liquidado y actualizado por parte de la Sala, esto es desde el 1 de abril hasta el 30 de agosto de 2023, el cual arroja la suma de $5.800.000, conforme lo expuesto.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez de primer grado, conforme lo expuesto.
Tercero: COSTAS a cargo de la parte demandada Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en favor de la parte demandante […]
Inicialmente sostuvo que son hechos probados y no admiten discusión, con la prueba documental adosada al expediente, que: (i) la demandante y Luis Alberto González Cortés contrajeron nupcias el 20 de julio de 2013 , vínculo que se encontraba vigente ( pág. 2, archivo anexos); (ii) la pareja mencionada no procreó hijos durante la convivencia;
Cortés contrajeron nupcias el 20 de julio de 2013 , vínculo que se encontraba vigente ( pág. 2, archivo anexos); (ii) la pareja mencionada no procreó hijos durante la convivencia; (iii) González Cortés feneció el 12 de septiembre de 2019 (pág. 7 del archivo anexos); (iv) la demandante y W.W.W, en calidad de litisconsorte necesario , reclamaron a la demandada el derecho a la pensión de sobrevivientes el 8 de junio de 2020, la que fue resuelta en favor del hijo del causante, en un 50%, y el otro 50% quedó en suspenso (pág. 8-10 archivo anexos); y (v) la actora presentó múltiples re clamaciones para que fuera reconocida en su favor la pensión de sobrevivientes, pero siempre fue negada bajo el argumento de que debía aportar declaraciones de los familiares ( pág. 11-25 archivo anexos).
En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el fallador luego de acreditar que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, centró su atención en la condena de los intereses moratorios impuestos por el juez de primer grado, respecto a lo cual adujo que es claro, comoRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se ha analizado por numerosa jurisprudencia de esta corporación, que los réditos se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, como resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensión.
se ha analizado por numerosa jurisprudencia de esta corporación, que los réditos se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, como resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensión.
Teniendo en cuenta que Colfondos SA, en su momento, negó el derecho pensional bajo el argumento de que la Compañía de Seguros Bolívar SA no accedió a reconocer el valor adicional para completar la mesada pensional, porque no se aportaron las declaraciones de los familiares del causante, el Tribunal estimó que no es un argumento sólido para frustrar el beneficio pensional en cabeza de la actora, pues podía reconocerlo sin exigir el cumplimiento del requisito adicional que estaba pidiendo la compañía, ello si se tiene en cuenta que la nor ma ni siquiera establece esta exigencia, pues las partes son libres en aportar pruebas y de acuerdo a esto, es el juez quien dispone el reconocimiento o no de la prestación económica.
Agregó que no se puede perder de vista que Colfondos SA cuenta con las herramientas legales para hacer efectivo el cobro adicional a la aseguradora, máxime si habían contratado una póliza que se encontraba vigente para el momento de los hechos, pues cubría la contingencia en su momento, esto es, la suma adicional de la pensión de sobrevivientes desde enero hasta el 31 de diciembre de 2019 y el deceso del causante fue en septiembre de ese mismo año.
Así, concluyó que no existía justificación alguna para que Colfondos SA hubiera negado la prestación económica aRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
Así, concluyó que no existía justificación alguna para que Colfondos SA hubiera negado la prestación económica aRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la actora; por ende, condenaba al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta que se haga efectivo su pago, tal como lo dispuso la juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Colfondos SA, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La sociedad recurrente le pide a la Corte que:
CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto se condena a Colfondos a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, se pide disponer la CASACIÓN de la sentencia No. 136 Tribunal Superior de Cali, del 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual Modifico confirmando la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali del 19 de abril 2023, dentro del proceso radicado con el número 76001310500820220031901. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 19 de abril de 2023, en lo tocante a CONDENAR a Colfondos S.A., al pag o de
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 19 de abril de 2023, en lo tocante a CONDENAR a Colfondos S.A., al pag o de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 [sic].
Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no es objeto de réplica.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 9
VI. CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 establece las fuentes de financiación de la pensión de sobrevivientes y e n materia de seguridad social, la determinación de la fuente de financiación del derecho es base indispensable para su eficacia.
Explica que l os derechos sociales proclamados sin asegurar los recursos para su cubrimiento son textos vacíos, prestaciones inexistentes , pues la seguridad social tiene elevado a la categoría de principio constitucional la sostenibilidad del sistema, esto es, la imposición insoslayable de que el esquema de prestaciones que se ofrezcan debe estar respaldado financieramente, con recursos determinados, cuantificados, y calificada su suficiencia.
Afirma que l a compleja aritmética de un sistema de seguridad social, descifrada en cálculos actuariales, se enfrenta siempre a la disyuntiva de determinar recursos que
cuantificados, y calificada su suficiencia.
Afirma que l a compleja aritmética de un sistema de seguridad social, descifrada en cálculos actuariales, se enfrenta siempre a la disyuntiva de determinar recursos que siempre son insuficientes para cubrir aspiraciones o reclamaciones que siempre son crecientes. Por ello, dentro de esa precariedad, cuentan de manera sustancial todos y cada uno de los factores establecidos para sostener en el tiempo y para toda la colectividad las prestaciones de seguridad social.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 10
La indebida aplicación que se haga se configura cuando el Tribunal toma como asunto de segundo orden la necesidad de la administradora de pensiones de contar, desde el momento de su reconocimiento, con la aquiescencia de la compañía de seguros para proporcionar la suma que hiciere falta para tener totalmente capitalizada la pensión a conceder.
En su sentir, l o que es esencial para una pensión, su fuente de financiación no puede ser tomad a como algo accesorio, a riesgo de incurrir en una indebida aplicación de la ley. Cualquiera que hubiere sido el motivo de la aseguradora, lo que contaba para la administradora de pensiones era superar, desde el inicio, el panorama previsible ante la negativa del aseguramiento, de que su afiliado tuviera como reconocida una pensión sobre una cuenta de ahorros deficiente, sin garantía de que fuera vitalicia , dado que no tiene sentido jurídico oponerse a una AFP que ejerce el llamado a garantía en un proceso, responderle, que también existe otra manera de reclamar judicialmente. A la acción por
deficiente, sin garantía de que fuera vitalicia , dado que no tiene sentido jurídico oponerse a una AFP que ejerce el llamado a garantía en un proceso, responderle, que también existe otra manera de reclamar judicialmente. A la acción por una vía válida, no cabe el de que puede operar otra.
En lo concerniente a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal lo aplica, sin ninguna consideración sobre su alcance, pero haciendo un examen sobre las razones que llevaron a la administradora de pensiones a diferir el reconocimiento a instancias judiciales.
Expone que es c ierto que no hay una aplicación automática de los intereses moratorios, y detrás de ella hayRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 11 un entendimiento de esta figura, sin hacerlo explícito, y si bien en principio no pugna con el significado para el cual fue estatuido por la ley, la demostración del cargo debe ocuparse de fijar el alcance preciso desde el cual adquiere sentido la acusación de violación por indebida aplicación.
Acota que con este recurso se propugna que la figura de los intereses moratorios, como prestación accesoria de la seguridad social, se otorgue como lo señale la ley para cuando haya mora, exigiendo de manera rigoroso el requerimiento relativo a la petición con documentación completa, y estimar los plazos a partir de una más estricta y debida formulación.
Enseguida, la recurrente hace un recorrido por la evolución jurisprudencial sobre el alcance y aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y acota que e stas
debida formulación.
Enseguida, la recurrente hace un recorrido por la evolución jurisprudencial sobre el alcance y aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y acota que e stas circunstancias se tomaron como exoneraciones judiciales de los intereses moratorios, pero sin relacionarlos con el examen de la documentación completa, sin corregir la aplicación laxa de naturaleza resarcitoria de los intereses, sin moderar sus consecuencias, bajo reglas generales, sino bajo una casuística. Algunos tribunales toman las enumeraciones de la Sala Laboral, con carácter taxativo, y conceden los intereses moratorios por no hallarse la situación del caso que se controvierte enumerado en las sentencias referidas.
Explica que estar en mora en un concepto definido por la ley (art. 1608 CC.), el cual es omitido en todas las consideraciones del Tribunal, es un estado que se constituyeRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, el que simplemente desconoce el juzgador. Est á establecido que el plazo específico para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, que se supone inicia a correr desde el momento en el que se allega la documentación completa.
Como reza el artículo 1 de la Ley 717 de 2001: dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la documentación que acredite su derecho. La única sanción en la que puede incurrir una administradora de pensiones a favor de un afiliado, que reclama una prestación,
meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la documentación que acredite su derecho. La única sanción en la que puede incurrir una administradora de pensiones a favor de un afiliado, que reclama una prestación, es el pago de intereses de mora, y solo puede acontecer cuando, de conformidad con la norma citada (artículo 1 de la Ley 717 de 2001), se haya constituido la mora y en concordancia con el momento en el que esta se configure ; momento a partir del cual cuenta el plazo para reconocer la prestación, d esde cuando se presenta la documentación completa con la que se acredite el derecho.
La documentación completa solo se define respecto a la clase de prestación que se reclama y a las condiciones particulares de la causación del derecho pretendido. La documentación completa, en un concepto sencillo, en muchos de los casos en los que se recl ama la pensión de vejez; acreditar la edad, y la densidad de cotizaciones o del capital suficiente es asunto que corresponde a la administradora. Uno de los requerimientos de la documentación completa cuando se pretende una pensión de vejez es que, para el momento que se cumplen los requisitosRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mínimos, la edad y densidad de cotizaciones, la administradora de pensiones tiene en la historia laboral del afiliado todos los elementos necesarios para dilucidar el derecho, basta la simple manifestación del afiliado de querer pensionarse.
Agrega que, aún en este escenario, las dificultades sobre el juicio de la documentación completa tienen un componente y es el referente normativo bajo el cual se ha de
derecho, basta la simple manifestación del afiliado de querer pensionarse.
Agrega que, aún en este escenario, las dificultades sobre el juicio de la documentación completa tienen un componente y es el referente normativo bajo el cual se ha de hacer el examen. En ocasiones, este no está claramente establecido, como, por ejemplo, cuando se aquilata la figura de la condición más beneficiosa. La Corte ha admitido esta circunstancia para modificar la regla de la mora, establecer una exoneración, cuando simplemente basta conducirla al concepto de documentación completa.
En la línea que viene discurriendo respecto de la pensión de vejez, afirma que distinta es la circunstancia relativa a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, en la que los beneficiarios han de demostrar circunstancias que no constan en la historia laboral y que se prueban con medios que permitan acreditar las condiciones del beneficiario, tales como la convivencia y la dependencia económica. Estas usualmente deben reconstruirse con testimonios y, en ocasiones, con documentos; esto es, con un conjunto de pruebas que ofrecen realidades —unas claras y diáfanas, otras dudosas, ambiguas o sospechosas—. No hay duda de que las primeras pueden ser utilizadas por las administradoras de pensiones para proceder al reconocimiento, y para las segundas existe un mecanismoRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que sean los jueces los que resuelvan los casos difíciles, pongan en la balanza los intereses de los beneficiarios que se disputan el derecho, o con respecto al Sistema de Seguridad
SCLAJPT-10 V.00 14 que sean los jueces los que resuelvan los casos difíciles, pongan en la balanza los intereses de los beneficiarios que se disputan el derecho, o con respecto al Sistema de Seguridad Social frente a reclamaciones de las que se debe descartar un posible ánimo de defraudación.
Propone una nueva interpretación del artículo 141 de la Le y 100 de 1993, en esencia, porque a la altura de la evolución jurisprudencial de hoy, es tema saldado que,
estos estos intereses son distintos de la sanción laboral. Por ello no se requiere seguir enfatizando en el carácter resarcitorio como elemento diferenciador de la sanción penal. Finalmente, es una controversia nominal, pues no hay duda de que lo que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es una prestación sancionatoria de la mora, y también es una indemnización por la mora, pero igualmente es un resarcimiento de la mora.
En el sentir del recurrente se debe dejar atrás esa discusión y, hacer más exigente el juicio sobre la documentación completa, comprendiendo dent ro de ella no solo los documentos que aporta el afiliado que reclama, sino los elementos de juicio con los que cuenta la administradora para calificar la documentación. Admitir como proceso continuo la actividad administrativa y la jurisdiccional, tendiente al esclarecimiento del marco jurídico discutible y no consolidado, y la evaluación probatoria de casos difíci les y sospechosos. Se ha de admitir que en estas situaciones que impone la a actuación judicial, y precisar la finalidad de los intereses moratorios es propender al pronto pago de las prestaciones, sin sacrificar la seguridad jurídica de otros
y sospechosos. Se ha de admitir que en estas situaciones que impone la a actuación judicial, y precisar la finalidad de los intereses moratorios es propender al pronto pago de las prestaciones, sin sacrificar la seguridad jurídica de otros reclamantes y la sostenibilidad del sistema frente a reclamaciones fraudulentas.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Entonces, el plazo para cumplir la obligación y el momento a partir del cual empieza a correr la mora para el reconocimiento de la pensión reclamada es cuando se considera que la documentación es suficiente y completa. En este proceso, de manera preliminar y, en sede administrativa, no se puede determinar la dependencia económica, pues se trata de una reclamación compleja, ya que se trata de una convivencia acreditada con testimonios que, a juicio de la aseguradora, presentaba inconsistencias, de las que se ocupó el Tribunal.
Dice que la administradora de pensiones no puede desatender una oposición de la aseguradora, ni su juicio sobre el que la documentación está completa, si de ello depende la suficiencia del capital para pagar una pensión de manera vitalicia. Ni es ella, la administradora, la que está en capacidad de resolver la diferencia, sino que tiene que acudir a la jurisdicción para que esta dicte el derecho , pues j usto como lo asienta en su providencia el Tribunal: es el juez de la República quien dispone el reconocimi ento o no de la prestación económica.
En esta situación, se imponía una intervención judicial sin la cual no era posible hablar de la existencia de una petición con documentación completa. Uno es el motivo de la
la República quien dispone el reconocimi ento o no de la prestación económica.
En esta situación, se imponía una intervención judicial sin la cual no era posible hablar de la existencia de una petición con documentación completa. Uno es el motivo de la aseguradora para oponerse al reconocimiento de la pensión y, otro, e l de la administradora de pensiones. L a descalificación al primero no puede extenderse al actuar de Colfondos SA.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 16
VII. CONSIDERACIONES
Como se recuerda, en la esfera casacional, no se cuestiona el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante , sino únicamente la referida condena accesoria.
El problema jurídico por elucidar estriba en determinar si la sala sentenciadora incurrió en desatino al confirmar la providencia del juez de primer grado que condenó a la llamada a juicio a reconocer y pagar los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 del estatuto de seguridad social.
Esta Corte, en sentencia CSJ SL14528 -2014, memoró que, conforme a la doctrina tradicional de esta sala1, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al
circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-. Criterio que hoy reitera por cuanto no existe motivo alguno para rectificarlo.
1 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00319-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En desarrollo de esa línea jurisprudencial, esta Corte ha sostenido que no es procedente la imposición de los intereses moratorios en los siguientes eventos: (i) cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos de en un momento dado puedan darle los jueces ; (ii) en los casos donde se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial; (iii) no se aplica el requisito de fidelidad al Sistema; (iv) en aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ; (v) cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación.
de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.