CSJ - SL18411-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18411-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N."4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18411-2017 Radicación n. 49273 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió contra SEGUROS DE
RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.
Acéptese el impedimento presentado por el doctor
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA.
I. ANTECEDENTES Carmen Elena Rodríguez Martínez, presentó demanda
contra Seguro de Riesgos Profesionales Suramericana S.A.,
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Radicación n. 49273 para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, se declare que la demandada como entidad aseguradora de riesgos profesionales del difunto Oscar de Jesús Viana, es responsable del accidente de trabajo que aquel sufrió el 23 de junio de 2006, en consecuencia, se condene a la indemnización por la muerte del causante. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó, que el señor Oscar de Jesús Viana laboró en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, como vigilante; que al momento de su fallecimiento, se encontraba
afiliado a la ARP Suratep S.A.; que tuvo varios incidentes con algunos usuarios, en razón a sus funciones como vigilante, motivo por el cual fue amenazado en varias oportunidades, lo que llevó a que lo retiraran de la sede El Pedregal por un tiempo; que posteriormente fue reintegrado a dicha sede; que sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida, el día 23 de junio de 2006, en su sitio de trabajo; que los trabajadores de Comfama, dedicados a las labores de vigilancia, tenían la costumbre de llegar de forma anticipadamente al sitio de trabajo, para recibir turno y dejar en orden todo lo atinente a la labor, que Comfama presentó a la AFP Suratep S.A., informe de accidente de trabajo, y la ARP consideró que no existió tal accidente porque el fallecido no se encontraba desempeñando su labor, ni dentro de la jornada de trabajo. La demandada, aceptó la relación laboral con la compañía; el cargo de vigilante desempañado; que devengó un salario de $806.547; y que estaba afiliado a la ARP al momento del fallecimiento; no admitió que los traslados, se dieron por amenazas; se opuso a las pretensiones y propuso
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55 Radicación n. 49273 las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa de para pedir, cobro de lo no debido y falta de nexo causal. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de
septiembre de 2009, absolvió a la compañía demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión apelada por el demandante.
El ad quem, para decidir, sostuvo, que la «controversia tiene como objeto establecer si el señor Oscar de Jesús Viana falleció como consecuencia o no de un accidente de trabajo y si la demandante tiene derecho a la prestación económica, que solicita en su demanda».
Seguidamente expuso: Ahora bien, los hechos presentados como base de las pretensiones indemnizatorias como las planteadas en la demanda deben acreditarse satisfactoriamente como prueba aportada al proceso cumpliendo los requisitos legales. Carga de la prueba que está a cargo de quien demanda y no de la ARP SURATEP, como lo afirma el recurrente, pues impera la regla general sobre el origen común de la muerte [...] En opinión de la Sala el simple contexto espacial o temporal del hecho no cumple las condiciones legales para su calificación como accidente de trabajo, como sucede por ejemplo si el homicida que
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Radicación n. 49273 actúa por razones completamente ajenas al trabajo que realiza la víctima, establece cual es la rutina diaria e identifica el lugar donde es más vulnerable para ejecutar el delito, en cuyo caso puede ser cerca de las instalaciones donde labora y poco antes de iniciar su jornada, pero sin que esto último cambie la naturaleza de la acción y la convierta en accidente de trabajo. Conclusión a la que llegó, después de trascribir apartes
de tres testimonios, traídos al sub judice, teniendo como sustento lo contenido en los artículos 9% y 10% del Decreto 1295 de 1994, relativos a lo que se entiende como accidente de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: [...] que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral CASE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ponencia de la Magistrada Doctora Dolly Grisales Ceballos, y en sede de instancia REVOQUE la decisión del 30 de septiembre de 2009 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, declarando que la muerte del señor Oscar de Jesús Viana tuvo origen en un accidente de trabajo y SURATEP debe responder por las prestaciones económicas e indemnizaciones que legalmente les corresponde a los demandantes.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica por el opositor.
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VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta: [...] por aplicación indebida, los artículos 19, 56, 58 ordinal 1, 108, 199, 204, 348, del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 12 del Decreto 1771 de 1994, 8, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1.994;
en relación con la ley 100 de 1993, artículos 41, 42, 43 y 48; ley 776 de 2002, artículo 12; 83 del Acuerdo 155 de 1963; Comunicado emitido por el Ministerio de la Protección Social, Boletín de Prensa No 055 de 2007 de 20 de junio de 2007. Sostuvo que la violación, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: — Nodarpor demostrado, estándolo, que se allegaron pruebas de las que se puede deducir que la muerte al señor Oscar Viana se produjo en condiciones de lugar y jomada laboral, presumiéndose su carácter profesional. — Dar por demostrado, sin estarlo, que la ARP SURATEP SA. desvirtúo el nexo causal del accidente de trabajo y la labor desempeñada por el señor Oscar Viana, estableciendo que su muerte tuvo causas ajenas a su trabajo de vigilante. — No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones previas al cumplimiento de la jomada de trabajo, como trasladarse hasta el sitio de trabajo con suficiente antelación, guardan estrecha relación y son inherentes al servicio de vigilancia. — No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Viana, aconteció ingresando a las instalaciones de COMFAMA y en la jomada de trabajo. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciarse erróneamente, los siguientes medios probatorios: — Constancia del Jefe Departamento de Personal COMFAMA. — Formato de Investigación de Accidentes de Trabajo Mortales para empresas afiliadas a Suratep:
— Informe final de Suratep S.A. afiliado Oscar de Jesús Viana: "Inspección en el sitio de los hechos. Entrevista N 1. realizada al señor FERNANDO DE JESUS ORTIZ, quien fue testigo presencial de los hechos. 5
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Radicación n. 49273 Expuso que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: — Oficio 133399796 de octubre 12 de 2005, de COMFAMA al señor Oscar Viana notificándole traslado de la sede Pedregal a la sede Bueno Ares, en el mismo cargo. — Oficio 133-402466 de noviembre 4 de 2005, de COMFAMA al señor Oscar Viana notificándole traslado para el pueblo Tutucan, en el mismo cargo. — Oficio 133412822 de febrero 16 de 2006, de COMFAMA al señor Oscar Viana, notificándole traslado para la Sede Buenos Alires, en el mismo cargo. — Oficio 133414605 de marzo 3 de 2006, de COMFAMA al señor Oscar Viana, notificándole traslado de Buenos Aires a la Unidad de Servicios de Pedregal, en el mismo cargo. Para la demostración del cargo, explicó: El Tribunal aprecia erradamente la prueba recogida por Comfama en el Formato de Investigación de Accidentes de Trabajo Mortales, donde se identificó el accidente de trabajo por ocurrir cuando Oscar Viana estaba disponible anticipadamente en la Entrada de la Portería Principal de la Unidad de Servicio Pedregal, esperando a que le abrieran la portería para ingresar, uniformarse, recibir inventario e iniciar el tumo. Equivocadamente no estimó el
Tribunal que sí existieron incidentes en las instalaciones de Comfama Pedregal y el señor Viana, cuando un usuario lo insultó porque le decomisó unos mangos que había tomado de un árbol de la Sede y días después fue trasladado a la otra Sede en Buenos Aires, como lo reportó el supervisor técnico de Pedregal. La Caja de compensación familiar COMFAMA establece claramente y con conocimiento que la causa directa del accidente proviene de la violencia del sector, del servicio abierto al público e inherentes a la vigilancia, formulación que apreció erradamente el Tribunal opinando que el simple contexto espacial o temporal del hecho no cumple las condiciones legales para calificar el accidente de trabajo, cuando la investigación de la Caja de Compensación aportó suficientes elementos probatorios para definir que el señor Oscar Viana no necesitó tener enemigos para ser asesinado a la entrada de las instalaciones de la Unidad de Servicios, pues el conflicto del sector era suficiente motivo para correr día a día el riesgo de morir en manos de personas insensibles, agresivas y afectadas por la violencia.
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VII. CONSIDERACIONES Expuesta la discusión en la cual se centra la litis, advierte la Corte que la situación fáctica que acá se discute, fue objeto de estudio por esta Corporación, en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada por la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39436, donde se adoctrinó: Para la Corte el razonamiento del fallador de la alzada, según el
cual cuando el accidente se presenta fuera de las instalaciones de la empresa, para que pueda ser considerado como accidente de trabajo se requiere que el trabajador esté cumpliendo sus funciones o ejecutando órdenes del empleador, efectuado en términos tan generales, es equivocado. Y ello es así porque la noción de accidente de trabajo no está ligada exclusivamente al hecho mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al servicio del empleador, pues abarca otras situaciones, no estrictamente laborales, que tienen relación con la actividad laboral del trabajador, porque, "en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el "suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo". 'Trabajo' que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona". (Sentencia del 29 de agosto de 2005, radicación 23202). Como lo ha explicado esta Sala, dentro del ejercicio de la relación laboral existen ciertas actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales, ni pueden confundirse con las que normalmente desarrolla el trabajador, pero que éste debe adelantar aunque no implican el estricto cumplimiento de sus funciones, ni la ejecución de órdenes del empleador, y pese a ello, guardan una estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes, de suerte que pueden entenderse vinculadas al trabajo, tienen relación de causalidad con él. Por esa razón, cuando el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que dicho accidente fue por causa del trabajo.
Se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como_el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a ella, y, en otros eventos, corresponden a la atención de necesidades personales o físicas del trabajador. Así ellas se 7
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Radicación n. 49273 adelanten fuera de la empresa, son constitutivas de un accidente de trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con el trabajo. (Subraya la Corte). Al abrigo del mencionado criterio jurisprudencial, es claro que el accidente de trabajo, no solo se da en el estricto marco del horario laboral, o en el desarrollo propio de las actividades que le corresponde al trabajador ejecutar, pues suficiente es que aparezca un nexo causal entre lo que al operario le corresponde realizar y como llega a ejecutar la cotidiana labor, de donde se tiene, que demostrado esto fuerza colegir que hubo accidente de trabajo. A folio 108, se observa documento denominado «reporte de accidente de trabajo», enviando por COMFAMA a la ARP Suratep S.A. en donde se informa del «accidente» sufrido por el señor Viana, el cual le causó la muerte, y resalta la Sala del mencionado documento, la pregunta «cestaba realizando su labor habitual», cuya respuesta está marcada como «si» en la casilla correspondiente. De folios 112 a 115, se encuentra el «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO MORTALES PARA EMPRESAS AFILIADAS SURATEP», en el cual se lee lo
siguiente:
OBSERVACIONES DE LA EMPRESA (EQUIPO DE SALUD
OCUPACIONAL, JEFE INMEDIATO):
LA ZONA DONDE SE ENCUENTRA LA SEDE ES DE ALTO
CONFLICTO SOCIAL Y EN LOS ÚLTIMOS CUATRO MESES SE HAN
REACTIVADO HECHOS VIOLENTOS Y DE HURTO EN EL SECTOR.
Y continua:
6. RESUMEN DE CAUSAS (ENFOQUE SISTEMÁTICO):
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CAUSAS DIRECTAS O INMEDIATAS
CONDICIÓN INSEGURA
ZONA DE VIOLENCIA
SERVICIO ABIERTO AL PÚBLICO
INHERENTE A LA VIGILANCIA
7. RECOMENDACIONES
CAUSAS INDIRECTAS:
CONDICIONES INSEGURAS.
Continuando con el análisis de la documental acusada, se verifican los oficios de folios 118 a 121, de los cuales se desprenden los traslados realizados al señor Viana, a diferentes sedes, siendo estos suscritos y firmados, por el defe de división protección de empresa», esto coincide con las recomendaciones hechas por la misma demanda (£f. 114), cuando se indicó: «3. REFORZAR A LOS VIGILANTES DE LA CAJA LA IMPORTANCIA DE REPORTAR A LOS JEFES DIRECTOS Y DE INMEDIATO, LAS SITUACIONES DE RIESGO O DE AMENAZA PARA QUE SE HAGA EL TRASLADO DE SEDE
OPORTUNO».
Bajo el contexto que antecede, encuentra la Corte que el cargo planteado tiene plenos visos de prosperidad, por cuanto, está probado, que los hechos que desembocaron en
la muerte del causante, encuadran a cabalidad en un accidente de trabajo, no solo bajo el criterio jurisprudencial transcrito, sino también, a la luz de la norma que rige esta materia y los medios de convicción obtenidos en el sub examine. Así las cosas, se casará la sentencia impugnada. No habrá lugar a costas por no presentarse oposición.
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VII. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Corte en sede de instancia, dispondrá, para un mejor proveer, reabrir el debate probatorio con la finalidad de que la parte demandada remita con destino a esta Corporación, copia de la historia laboral del difunto
Oscar de Jesús Viana, en el Sistema General de Riesgos Laborales. Para tal efecto se ordenará a la sociedad Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. allegar la prueba documental referida.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por la señora CARMEN ELENA RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ contra SEGUROS DE RIESGOS
PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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10 E Radicación n. 49273 / / ANA A MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto
OMAR DE JESÚS RES REPO OCHOA
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SRCRETARIO ADJUNTO
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11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongostión N. 4
ACLARACIÓN DE VOTO
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
SL18411-2017 Radicación n. 49273 Acta 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Proceso ordinario seguido por la señora CARMEN
ELENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra SEGUROS DE
RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.
A pesar de encontrarme de acuerdo con el fondo de la decisión tomada en el proceso de la referencia, esto es la definición del origen laboral de la muerte del señor Óscar de Jesús Viana ocurrida el 23 de junio de 2006, presento aclaración de voto respecto de la sentencia de instancia que consideró «reabrir el debate probatorio y así, solicitar «copia de la historia laboral» del causante.
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Radicación n. A mi juicio, no resulta necesario exigir tal prueba teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El Decreto 1295 de 1994 en su artículo 4 literal g, establece que «los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas [...)> en él, y el Decreto 1530 de 1996 artículo 8 señala como responsables de dicho pago a las administradoras de riesgos profesionales (ARP), hoy administradoras de riesgos laborales (ARL). Por su parte, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, cuando el accidente de trabajo ocasione la muerte del afiliado, los sobrevivientes determinados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión correspondiente. Lo anterior significa entonces que una vez ocurre la contingencia, en este caso la muerte, es la administradora de riesgos laborales donde estuviera afiliado el causante, la obligada a asumir la prestación sin exigir requisito distinto a
que su origen tengan carácter laboral y a la existencia de la afiliación previa. Así las cosas, el Sistema de Riesgos Laborales no contempla la existencia de requisitos de cotización mínima ni períodos de carencia por lo que requerir la historia laboral del causante no aportará nuevos elementos para definir el derecho pensional a favor de los sobrevivientes del señor Viana.
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Radicación n. De acuerdo con la comunicación enviada por Suratep al empleador Comfama de fecha 31 de julio de 2006 y que se encuentra a folio 18, se señala la negativa al reconocimiento de la prestación por la muerte del trabajador por considerar que el accidente fue de origen común y no profesional. Así mismo, en la contestación de la demanda, se afirma frente al hecho segundo que el señor Viana estuvo afiliado a Suratep durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 27 de junio de 2003, es decir que nunca se negó ni se discutió la vinculación con la correspondiente ARL y toda su defensa estuvo orientada a desvirtuar el carácter laboral del accidente. Así las cosas, si la conclusión de la Sala fue el origen laboral de la muerte del señor Viana, era necesario concluir que la ARL Suratep debía asumir el pago de la prestación, siendo innecesario exigir la historia laboral del causante toda vez que en cualquier caso se genera el pago de la respectiva pensión. 7alwal >
ANA 'A MUÑOZ SEGURA
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