🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1842-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1842-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

50 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Descendestlea N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1842-2021 Radicación n.° 76572 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO PEÑALOZA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES y ETEFtNIT COLOMBIANA

S.A.

I. ANTECEDENTES Pablo Antonio Perialoza González demandó a la entidad de seguridad social para que se declarara que cotizó durante su vinculación a la empresa Eternit Colombiana S.A., en actividades de alto riesgo; que de conformidad con

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 76572 el requisito de favorabilidad, tenía derecho a que se le pagara sus mesadas a partir del «31 de mayo de 2011», las adicionales de junio y de diciembre y que el ingreso base de liquidación se establezca con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, la indexación de las sumas anteriores, lo ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 59 a 70). Como fundamento de sus pedimentos, indicó que

nació el 31 de mayo de 1958 y, durante su vida laboral, aportó 1623,28 semanas; que trabajó en Eternit Colombiana S.A., desde el 3 de mayo de 1982, hasta el 25 de marzo de 2004, sin solución de continuidad; que en esta sociedad, acreditó 21 arios, 10 meses y 23 días; que los cargos que desempeñó fueron los de aseador moldeador, aprendiz moldeador, moldeador I y moldeador II; que estuvo en contacto con sustancias cancerígenas; y, que en aquellas actividades de alto riesgo completó 1126,4 semanas. Narró que el «27 de noviembre de 2013», solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, al tener la posibilidad de acceder a este derecho a los «53 años», por cuanto sus labores disminuyeron su expectativa de vida. Afirmó que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 232568 del 20 de junio de 2014, le negó el derecho pensional, por cuanto no acreditó ninguna cotización especial de alto riesgo, por ello, solicitó información a

SCLAPT-10 V.00 2

57 Radicación n.° 76572 Eternit Colombiana S.A, y a la ARL Seguros Bolívar y, con este material, pidió de nuevo el estudio de su pensión, bajo la egida del Decreto 1281 de 1994, al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. Agregó que mediante la Resolución GNR 95399 del 5

de abril de 2016, se le negó la prestación anticipada de vejez, al no contar con la transición, por cuanto para el 22 de junio de 1994 y el 28 de junio de 2003, acreditó 463 semanas y era imperativo, contar con 500. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que el demandante no completó las 700 semanas que exige el Decreto 2090 de 2003; en cuanto los hechos, admitió los referentes a la fecha de nacimiento, las solicitudes pensionales y la negativa del reconocimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, «INNOMINADA O GENÉRICA», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA». (f.° 83 a 86). Eternit Colombiana S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; precisó, que siempre cumplió con todas sus obligaciones como empleador; que realizó las cotizaciones adicionales por alto riesgo, pero señaló que las efectuadas por el extrabajador, no le alcanzaban para acceder a la prestación pretendida.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 76572 Destacó que realizó un acuerdo con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 27 de diciembre de 2002, en virtud del cual canceló los aportes adicionales adeudados por las actividades de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31

de diciembre de 2000, ya que a partir del 1 de enero de 2001, empezó a pagarlos de manera oportuna. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 107 a 114).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 30 de septiembre de 2016 (f. CD 132, 133 y 134), resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a pagar al demandante señor Pablo Antonio Peñaloza González, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 31 de mayo de 2008, en cuantía mensual de $1.397.081,18, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta la fecha en que se cancelaron las mesadas pensionales, canceladas conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012.

TERCERO: ABSOLVER la demandada ETERNIT COLOMBIANA S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada Colpensiones.

SCUUPT-10 V.00 4

52Radicación n.° 76572 El a quo señaló que el demandante laboró en actividades de alto riesgo para Eternit desde el 3 de mayo

de 1982 hasta el 25 de marzo del ario 2004, esto es, 21 arios, 10 meses y 22 días que corresponden a 1.126 semanas; además, que el actor cumplió con el requisito mínimo de 700 cotizadas en esta actividad, como lo exige el numeral 3° del Decreto 2090 de 2003, que es el que aplicó «en su integridad». Estableció que el actor tiene derecho a que la pensión especial de vejez, se liquide en la forma prevista también en el numeral 4 del citado Decreto 2090 de 2003, esto es, que la edad para el reconocimiento especial para la pensión especial de vejez se disminuya en un ario por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 arios, en este sentido, concluyó que la pensión se causa a partir del ario 2008; esta decisión «o esta confrontación de datos se toma para efectos de la condena respectiva haciendo uso de las facultades ultra y extra petita que dispone el juez laboral de acuerdo a los hechos probados en el juicio».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 19 de octubre de 2016, (f.° 160 a 173), decidió:

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 76572

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 30 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES del pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO del proveído de primera instancia, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia consultada, en el sentido de establecer que la pensión de vejez se reconocerá a partir del día siguiente al retiro del sistema general de seguridad social en pensiones por parte del demandante PABLO ANTONIO PEÑALOZA GONZÁLEZ, momento en el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES liquidará la prestación teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la data del retiro, al tenor de lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo calculada conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en los términos expuestos en la parte considerativa.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS (...) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juzgador fijó como problema jurídico, establecer si Pablo Antonio Perialoza González era beneficiario de la pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto

riesgo. Indicó que la norma que regía el sub lite, era el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, que enlistaba en su numeral 4, las actividades de alto riesgo, esto es, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, los cuales desarrolló el accionante de

SCLAJPT-10 V.00 6

51 Radicación n.° 76572 conformidad con los folios 12 a 14, como a continuación se describen, (...) historia ocupacional expedida por Eternit Colombiana S.A., se advierte que las actividades desplegadas en los cargos de aseador moldeadores, aprendiz moldeador, moldeador I y II para los periodos del 3 de mayo de 1982 al 25 de marzo de 2004 se encontró expuesto a "Material Particulado" (Asbesto Crisolito); mismo que fue calificado por la administradora de riesgos profesionales Seguros Bolívar S.A., para el caso particular del convocante a juicio, folio 15 como factor de riesgo en el puesto de trabajo al considerar "esta ARL conceptúa que el trabajador PABLO ANTONIO PEÑALOZA GONZALEZ, estuvo desarrollando sus labores en una actividad clasificada como de alto riesgo". Circunstancia que se atesta aún más, de la Resolución GNR 93399 del 5 de abril de 2016 al admitir la entidad llamada a la acción ordinaria laboral que "durante los períodos del 11/10/1982 a 01/07/1985 a 06/07/1986 y 07/07/1986 a 25/03/2004, el asegurado se encontró expuesto a los siguientes

factores de riesgo: mido ambiental, ergonómico y material particulado (Asbesto - crisotilo, polvo total y otro)". Establecidas las actividades desarrolladas por el trabajador, descendió en el estudio de los artículos 3 y 4 del Decreto en mención, que los transcribió e indicó que del reporte de semanas cotizadas a folios 141 a 150, se observaban a título de cotización especial, 1135,04 semanas que superaban las fijadas; en cuanto la edad, destacó que cumplió 55 arios el 31 de mayo de 2013. Sobre las semanas cotizadas del numeral 2 del artículo 4, enfatizó que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo exigía 700 para la apertura del estudio del derecho; que en el lapso del 1 de enero de 1981 al 30 de septiembre de 2016 completó 1639 y para el 2013 debía contar con 1250, por ende, se cumplía con este requisito en amplitud. En cuanto a la disminución de la edad, señaló que,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76572 (...) el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 obliga a demostrar, para ser acreedor de este derecho, "cotización especial" adicionales a las mínimas requeridas en el sistema general de pensiones. De cara a lo anterior, al contar con 1135,04 semanas de aporte especial y ser necesario demostrar para el 2013 una densidad de 1250, dimana indudable que no cuenta con aportes especiales adicionales para descontar la edad, resultando viable conceder el derecho a partir de los 55

arios, que correspondería al 31 de mayo de 2013. En lo referente a la fecha de causación o disfrute de la pensión especial de vejez, destacó que esta debía ser otorgada por la administradora, a partir del momento en el que el afiliado cumplía con los requisitos mínimos fijados en la norma, para el sub examine (ct partir del 31 de mayo de 2013 como fecha de cumplimiento de los 55 arios, previa su solicitud»; que no obstante, ésta podía modificarse si el afiliado motu proprio deseaba seguir cotizando con el fin de aumentar la tasa de reemplazo o la cuantía, que no debía ser negado por las entidades, al pender de su decisión, la que «se entiende ejecutada hasta que se presente el retiro del sistema, apreciación que ha sido denominada por la legislación como fecha de disfrute, según los lineamientos del artículo 31 de la Ley 100 de 1993», correspondiente a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que los anteriores parámetros, ilustraban las diferencias entre la causación y disfrute de la pensión, el primero, cuando el afiliado reunía los requisitos mínimos, como edad y cotizaciones, el segundo cuando mediaba la desafiliación al sistema; como apoyo de su aserto citó las providencias CSJ arad. 38776 de 2011 y Rad. 41754 de 2012». 8 SCLA.1PT-10 V.00 y Radicación n.° 76572 Indicó que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folios 140 a 150, el demandante, (...) en la actualidad se encuentra aportando al subsistema de

seguridad social en pensiones, en tanto, para la anualidad de septiembre de 2016 presenta cotización en suma de 4,29. Deriva de lo precedente, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante no reúne las condiciones normativas de desafiliación o retiro del servicio o del régimen, para entonces, proceder a determinar la data de disfrute de la prestación pensional y, el consecuente pago de la mesada. Conforme lo anterior, concluyó que «la pensión de la vejez especial» debía pagarse a partir del día siguiente del día del retiro del sistema general de seguridad social en pensiones por parte del demandante y, Colpensiones debería liquidar la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el ingreso base de liquidación «se calculará por los ingresos o rentas respecto de las cuales cotizó el accionante durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional o toda la vida, si resulta ser superior (...)». Revocó la condena por intereses moratorios, por cuanto la prestación pensional no se reconoció por falta de desafiliación del demandante y esa situación es la que «ha imposibilitado su otorgamiento».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCIAIPT-10 V.00

Radicación n.° 76572

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que,

(...) la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA

LABORAL, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto a que sirva revocar los numerales primero, segundo y tercero de dicha providencia, confirme los numerales cuarto y quinto de la misma; para que luego de ello, esa Corporación se constituya como Tribunal de Instancia para que se sirva confirmar el fallo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en los términos expuestos en la Sentencia de primera instancia. Proveyendo lo pertinente en costas procesales. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y los cuales se analizarán de manera conjunta dada la similitud de las normas denunciadas, los argumentos en los que se soportan y el objetivo perseguido.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia recurrida de violar la ley sustancial POR LA VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, respecto de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo preceptuado por el artículo 230 de la Constitución Política de

Colombia. Señala, que dada la vía seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (I) Que el demandante nació el 31 de mayo de 1958. (II) Que desempeñó actividades catalogadas como de alto riesgo, que requieren para su ejecución la manipulación de sustancias derivadas del asbesto y por tanto comprobadamente

cancerígenas (III) Que en relación de dichas actividades aportó

SCUOPT-10 V.00 10

Radicación nn..°° 76572 1135,04 semanas de cotización. (IV) Que el recurrente en toda su vida laboral cotizó el equivalente a más de 1639 semanas. (V) Que al señor PEÑALOZA GONZÁLEZ le asiste derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez por haber laborado en actividades denominadas de alto riesgo. Sostiene que el fallador acertó cuando aplicó los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, no obstante, erró, cuando al fijar la fecha de causación y disfrute de la prestación acudió a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues a su juicio la primera normatividad, no regula este tema. Se refiere a la teleología de la pensión especial de vejez y, luego de copiar los artículos 3 y 4 del Decreto aludido, afirma que, (...) quien solicite dicha prestación si cumple con 55 arios, acredita 700 semanas de cotización especial y acredita el número mínimo de semanas consagradas en el sistema general de pensiones, que para el caso del actor serían 1250 semanas para el ario 2013, esta se causada en la data en que efectivamente cumplió con el requisito de edad, y por tanto es a partir de esta calenda que debe otorgarse el derecho pretendido no obstante si acredita cotización posterior a las semanas mínimas requeridas, la edad se disminuye por cada 60 semanas adicionales, las cuales restan la edad, pero valga decir, a partir

de los 55 arios, no en fechas posteriores, pues así lo previo (sic) el legislador. Expone que el ad quem acudió a las preceptivas del acuerdo, utilizando como «vehículo», las sentencias con radicados «38776 de 2011» y «41754 de 2012», en las que se analizó la voluntad del cotizante de incrementar sus aportes con miras a elevar la cuantía, (...) dentro de una pensión de vejez de riego (sic) común que regula el artículo 12 del acuerdo de los seguros sociales y que SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 76572 por virtud del artículo subsiguiente, se le debe tener en cuenta hasta la última semana válidamente cotizada y que para la causación de la prestación, resulta necesario la desafiliación o retiro del servicio o del régimen, la cual constituye la data para disfrutar el consecuencial pago de la mesada pensional; inteligencia errada que se imprime al sub examine, pues lo mencionado desvirtúa por completo la génesis de las pensiones especiales de vejez, pues no tiene sentido (...) que la norma que regula la materia de conflicto establezca una edad previamente definida para acceder a dicha pensión y que el ad quem la desconozca bajo un criterio auxiliar. Asevera que el artículo 230 de la CP, determina que los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley; que la equidad y la jurisprudencia, son criterios auxiliares para el desarrollo de su actividad; que el Tribunal debió observar providencias de esta Corporación que han estudiado, la «causación y consecuencial otorgamiento de

prestaciones o de pensiones especiales de alto riesgo», como, por ejemplo, CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798.

VII. RÉPLICA Eterna Colombiana S.A. en su oposición, afirma que al recurrente no le son aplicables las normas enlistadas en la proposición jurídica, ni en la demostración de la acusación; que revisadas sus historias, la laboral y ocupacional, no cumple los presupuestos para acceder a la prestación deprecada, que su pensión de vejez, se materializara solo al cumplimiento de los 62 arios, requisito pendiente, pues las 1300 semanas, ya las completó.

Colpensiones señala que si bien, los ataques se elevan por vías diferentes, se soportan en argumentos conexos; 12

SCLAJPT-10 V.00

5-6 Radicación n.° 76572 que la inconformidad del accionante radica en que la pensión no se le reconoció a partir del 31 de mayo de 2013, petición a la que no es posible acceder, puesto que tal como lo razonó el colegiado, para el goce de esta, es necesario el acto de desafinación.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de, (...) violar la Ley Sustancial por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo al Tribunal de Instancia a darle un efecto negativo a la disposición reseñada, situación que derivó

en la materialización de un ostensible y manifiesto ERROR DE HECHO, resultante de la errónea apreciación de las pruebas calificadas del proceso que condujeron al juez de segunda instancia, a dar por establecidas situaciones fácticas contrarias a la realidad probatoria, y a denegar supuestos plenamente demostrados en el haz probatorio. Afirma que son hechos fuera de controversia, (I) Que el señor PABLO ANTONIO PEÑALOZA GONZÁLEZ en fecha 27 de noviembre de 2013, solicitó el reconociendo (sic) y pago de una pensión especial de vejez ante la administradora del régimen de prima media. (II) Que el actor durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de 1639 semanas. (III) Que la prestación solicitada fue negada en dos oportunidades por parte de la entidad encartada en juicio. Sin embargo, si es materia de reproche los yerros facticos en que incurrió el Tribunal Colegiado, al valorar en forma errada las pruebas arrimadas al plenario y que derivaron en los siguientes errores manifiestos u ostensibles:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación rogada no había sido reconocida por la falta de desafiliación del actor al sistema general de pensiones.

2. No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado, que la administradora de pensiones enjuiciada ha sido

SCUUPT-10 V.00 13

Radicación n.° 76572 morosa en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

3. Tener por acreditado, no estándolo debidamente demostrado, que para acceder a la pensión solicitada era necesario

demostrar la desafiliación al sistema general de pensiones. Como pruebas erróneamente apreciadas,

1. Resolución GNR 232568 del 20 de junio de 2014 obrante a folios 10 y 11 del expediente. 2) Acto Administrativo GNR 95399 del 5 de abril de 2016 obrante a folios 32 al 36 del libelo.

Sostiene que el juzgador revocó la condena impartida por el a quo por concepto de intereses moratorios, al considerar que la negativa en el otorgamiento de la prestación por la administradora respondió a la no desafiliación, razonamiento equivocado por cuanto, (...) de la simple confrontación de las pruebas reseñadas como de erróneamente apreciadas, donde queda patente que la negativa obedeció a factores ajenos a los manifestados por el Ad quem tal como se evidencia en la Resolución GNR 232568 del 20 de junio de 2014, donde se lee: "Que revisada su Historia Laboral se pudo establecer que el (la) asegurado (a) no acredita las 700 semanas especiales cotizadas en el porcentaje adicional sobre la cotización normal para ser beneficiario de la Pensión Especial de Vejez por alto riesgo, no obstante, lo anterior, es preciso indicarle al asegurado que puede continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de Ley (...)". A su turno la Resolución GNR 95399 del 5 de abril de 2016, expresó, "Que conforme con lo anterior es procedente negar el reconocimiento de una pensión de vejez especial por alto riesgo, por no acreditar las 700 semanas de cotización especial exigidos por la normatividad

Concluye que el Tribunal incurrió (ten manifiestos errores al oponerse a la realidad probatoria», pues de haber 14

SCLA)PT-10 V.00

5.7 Radicación n.° 76572 observado que, desde el 27 de noviembre de 2013, se le negó la prestación por causas imputables a la accionada, era evidente la mora en la que incurrió la accionada en el pago de las mesadas.

IX. RÉPLICA La sociedad Eterna Colombiana S.A., sostiene que si no hay derecho a la pensión reclamada, menos aún, le asiste al accionante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Colpensiones, argumenta, que no proceden los intereses moratorios, pues como lo razonó el Tribunal, la prestación no se reconoció, por la falta de desvinculación del demandante.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el accionante prestó sus servicios personales bajo la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y, por ello, era acreedor de la pensión especial de vejez por alto riesgo de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, la cual debía otorgarse a partir de la fecha de desafiliación. Consideró que no procedía el pago de intereses moratorios, ya que la prestación no pudo ser otorgada mientras continuaba vinculado al sistema de pensiones.

Argumenta el recurrente, que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no era una preceptiva aplicable al

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76572 caso bajo análisis y que la norma es clara, en cuanto a las

fechas de causación y disfrute de la pensión especial de alto riesgo. Adicionalmente, en lo que hace a la decisión acerca de los intereses moratorios, asegura que la afirmación del juzgador, según la cual «la prestación rogada no había sido reconocida por la falta de desafinación del actor al sistema general de pensiones», soslaya lo informado por las Resoluciones GNR 232568 del 20 de junio de 2014 y GNR 95399 del 5 de abril de 2016, según las cuales, la pensión especial de vejez por alto riesgo, no se le concedió, por no cumplirse las semanas requeridas. Dada la vía seleccionada en el primer ataque, se encuentra fuera de debate que el accionante nació el 13 de mayo de 1958; que estuvo vinculado en actividades de alto riesgo por el tiempo de vinculación con la accionada Eternit; que en toda su vida laboral cotizó 1639 semanas; y que el 27 de noviembre de 2013 se le negó la prestación. Ahora bien, a la pensión especial de vejez, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, le son aplicables todos los preceptos que rigen el sistema general de pensiones, salvo, aquello concerniente a la edad para hacerse acreedor a la prestación, en la medida que el ordenamiento, consagra una prerrogativa, en consideración a la particular afectación de ciertas actividades, en la salud de los trabajadores y, por tanto, su expectativa de vida (CSJ SL042-2021; SL4072-2020, entre otras). Ahora bien, el requisito de retiro del sistema, como condición para el

disfrute de la pensión, no escapa a esta regla por lo que en 16

SCLMPT-10 V.00

5-0 Radicación n.° 76572 principio, es exigible la desafiliación para hacer efectivo el otorgamiento de la prestación, aún cumplidos requisitos para el reconocimiento de tiempo atrás. Empero, en la sentencia CSJ 5L2807-2018 se precisó, (...) la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). (Subraya la Sala) De modo, que si bien es una regla, que la desafiliación del sistema constituye requisito para entrar a gozar de la prestación pensional, se contemplan situaciones en que se

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76572 evidencia una voluntad inequívoca del afiliado de cesar la realización de aportes para reclamar la pensión, sin embargo, se ve obligado a seguir efectuando cotizaciones, conminado por la entidad administradora. En el sub examine, se observa que el accionante presentó a la entidad su petición de reconocimiento el 27 de noviembre de 2013, como se dejó expreso en la Resolución n° GNR 232568 del 20 de junio de 2014; acto este que negó el beneficio bajo el argumento que no cumplió con el requisito de semanas de cotización especial. En aquella ocasión, la entidad expresó: «es preciso indicarle al

asegurado que puede seguir cotizando hasta cumplir los requisitos de ley» (f.° 11), fundamento que retomó la entidad en la Resolución GNR 95399 del 5 de abril de 2016 (f.° 35). Así, es patente, que el afiliado fue conminado a seguir cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, razón por la cual, la fecha de retiro del sistema, en este preciso caso, no puede erigirse como fecha a partir de la cual se debe otorgar la prestación, por lo que erró el sentenciador al señalar dicha data, como la fecha de inicio del disfrute del derecho. Corolario, erró el sentenciador al colegir que la afiliación al sistema era obstáculo para adquirir el derecho y entrar a disfrutarlo, ya que como se dijo, dicha vinculación perduró por la omisión de la entidad en el reconocimiento.

SCLMPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76572 En lo que tiene que ver con la segunda acusación, suficiente es con precisar que, la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios obedeció a las mismas razones, es decir que por no operar el retiro del sistema, la prestación no se causaba ni, en consecuencia, los intereses pretendidos. Como arriba se explicó, la no desafiliación no fue una circunstancia imputable al accionante, por lo que también en este aspecto se equivocó el fallador. Es de señalar tam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...