CSJ - SL1843-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1843-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi ocl¡¡o mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1843-2018 Radicación n. 57396 º Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIXON ARLEY PINZÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de abril de 2012 en el ,. proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
el CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÚCUTA
LTDA. - CEDAC.
l. ANTECEDENTES Nixon Arley Pinzón Martínez llamó a juicio al Cedac, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011; que en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar: el auxilio de cesantías dejado de
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Radicación n. º 57396 consignarse al fondo de cesantías por valor de $5.305.183; los intereses a las cesantías en cuantía de $611. 721; la prima de servicios por un monto de $5.305.183; las vacaciones por la suma de $2.633.542; los aportes en salud, pensiones y nesgas profesionales no realizados con los intereses moratorias correspondientes por la cifra de $13.136.648; las
contribuciones por parafiscales, SENA, ICBF y subsidio familiar por un valor de $5.624.100; indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.495.555; los salarios insolutos desde el 18 de diciembre de 2010 al 18 de enero de 2011 correspondiente a $1.7 00.000; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3 y 65 del CST ante las acreencias no canceladas por valor de $40.800.000; el reintegro de los dineros descontados por retención en la fuente durante la vigencia del contrato laboral y en atención a que se hizo bajo la figura contractual de honorarios profesionales; que se indexaran los valores que sean materia de condenas por un valor de $1.686.267.00, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado como trabajador de la accionada a partir del 2 de mayo de 2007 mediante contrato de prestación de servicios, simulando lo que en realidad fue un contrato de trabajo, para desarrollar las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo conforme al manual de mantenimiento de la demandada, actividades dirigidas a los equipos y maquinarias de la empresa; asimismo, diagnosticar, ejecutar y presentar soluciones a las necesidades que acaecieran, incluidas las redes de comunicación, software y hardware.
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J50 Radicación n. º 57396 Aseguró que laboró en las instalaciones de la demandada, en horarios de 8 horas impuestos por ella, entre las 7 a. m. a 12 m y de 2 p. m. y 5 p. m., más el tiempo
suplementario; siempre bajo órdenes y subordinación del gerente de la sociedad, conforme al manual de funciones, lo cual ocurrió de forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2007, con prorrogas de 3 o 6 meses y un año, siendo la última, la que inició el 18 de enero de 2010 hasta el mbmento en que fue despedido sin justa causa. Indicó que empezó con una remuneración de $660.000 mensual, monto que permaneció por dos prorrogas; posteriormente, la retribución fue de $1.500.000 por los dos periodos de contratación siguientes; luego, por tres periodos más paso a ser de $1.650.000 y en el último lapso contractual se acordó un monto de $1.700.000, todo disfrazado bajo el concepto de cuentas mensuales y honorarios, pero· que en realidad eran salarios, estando insoluto el periodo que iba del 18 de diciembre de 201 O al mismo día de enero de 2011. Manifestó que en eJecuc1on del contrato se omitió la consignación anual de las cesantías al fondo respectivo, el pago de los intereses legales del 12%, las primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, esto es, salud, pensiones y riesgos profesionales; además, la afiliación y pago de parafiscales, SENA, ICBF y subsidio familiar.
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Radicación n. º 57396 Destacó que a la terminación al contrato de trabajo de manera injustificada la entidad no le canceló la
indemnización por despido sin causa, lo cual abre camino a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, como a la indexación. Relató que agotó la reclamación administrativa el 18 de febrero de 2011, obteniendo una respuesta negativa mediante oficio calendado el 11 de marzo de 2011. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, a ninguno le otorgó veracidad, por cuanto no existía relación de trabajo con el accionante sino de prestaciones de servicios profesionales, negando así la existencia de un contrato de trabajo y aclarando que las funciones de mantenimiento para equipos y maquinaria que desempeñó el actor eran propias de la naturaleza del vínculo civil que los ataba; precisó que algunas manifestaciones eran apreciaciones personales del actor, las que debían probarse en el curso del proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2011, resolvió: Primero: Declarar la existencia de una relación laboral cobijada por un contrato de trabajo entre el señor Nixon Arley Pinzón
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161 Radicación n. º 5 7396 Martínez en calidad de empleado y la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Limitada C.E.D.A. C. en calidad de empleador, que va desde el período comprendido entre el 2 de
mayo del 2007 y el 18 de enero del 2011.
SegundoC: o ndenaar la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Limitada C.E.D.A. C. a reconocer y pagar al Señor Nixon Arley Pinzón Martínez las siguientes sumas de dinero: aj $14.529. 723 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. b) La suma de $50. 000 diarios desde febrero 16 de 2008 hasta febrero 15 de 2009 a título de sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) La suma de $55. 000 diarios desde febrero 16 del 2009 hasta febrero 15 de 201 O a título sanción de conformidad con el artículo 99 - 3 de la Ley 50 1990. d) La suma de $56.666 que va desde febrero 16 del 2010 a enero 18 del 2011, como sanción de conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 99 Ley 50 de 1990. e) La suma de $56. 666 diarios desde el 19 de enero de 2011 y hasta por 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorias a la tasa máxima establecida por el interés por la Superintendencia Bancaria sobre lo debido por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios que equivalen a la suma total de $11.373.427 y hasta intereses que van hasta cuándo se haga efectivo el pago total de lo debido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
TercerCoo: n denaigrua lmente a la empresa demandada a
reconocer y pagar al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los aportes a la seguridad social en pensión ante la entidad de seguridad social correspondiente, durante el período que se ha reconocido de la relación laboral que va desde el 2 de mayo del 2007 hasta el 11 enero del 2008.
CuartDoe: c larimaprró spera la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la empresa demandada.
QuintoA: b solvae rla empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Nixon Arley Pinzón Martínez, y SextCoo:n deneanr co stas a la empresa demandada tásense por la secretaría. (Audio 1: 30:20)
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Radicación n. º 57396 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, revocó la decisión primigenia, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, absolviéndola de las pretensiones; condenó en costas de primera instancia al demandante y no impuso en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró dos problemas jurídicos trascendentes, siendo el primero, determinar si existió contrato de trabajo entre la demandada y el actor en los extremos laborales anotados, o si, por el contrario, prestó sus servicios bajo múltiples
contratos de prestación de servicios independientes; y el segundo, de prosperar el primero, estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales e indemnizaciones. Del análisis del acervo probatorio estableció que, en efecto, el actor prestó servicio de manera personal como asesor técnico de gerencia para el mantenimiento de equipos y maquinaria mediante contratos de prestación de servicios profesionales (f. 3 a 8), labores aceptadas por el 0s representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, aseverando que fue interrumpido en varias ocasiones, en contra posición al lapso sin solución de continuidad que SCLAJPT-10 V.00 6 t5'l Radicación n. º 57396 alegó el accionante entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011. Acto seguido señaló que teniendo en cuenta la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por ser ésta la disposición aplicable al sub judice, por virtud a que la entidad demandada es de carácter público, dijo que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, regulados en el artículo segundo del mencionado decreto, los cuales deben darse de forma necesaria para que exista contrato de trabajo. Frente a los tres presupuestos del contrato de trabajo dijo que éste no dejaba de serlo por el nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono; que el núcleo fundante de la existencia de una relación de trabajo era la subordinación o dependencia, entendida como la posibilidad jurídica del empleador de impartir órdenes e instrucciones
en cualquier tiempo y que las mismas fuesen acatadas en razón a la obligación contractual que los unía. Pasó a decir que estaba demostrado que el actor realizó su actividad de asesor técnico de la gerencia para el mantenimiento de equipos y maquinaria, mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales, lo qué quería decir que la relación surgida entre las partes no fue continua, situación que fue sostenida por el Cedac al momento de contestar la demanda, por cuya razón le correspondía a la parte actora demostrar la continuidad en la prestación del servicio, tal como lo prevén la reglas del
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Radicación n. º 57396 reg1men probatorio, en particular, la contemplada en el artículo 177 del CPC. Acerca de la prestación continua del servicio señaló que los contratos de prestación de serv1c1os (f.3º) se desarrollaron en tres periodos así: [ ... ] elp rimaep raor dtei2lrd em aydoe 2 00h7a set2lad ea gosto del mismo año, es decir, por tres meses; la segunda relación entre lapsa rtqeusaep ardtei2lrd en oviedmeb2 r0e0h 7a setl2ad e febrdee2ro 0 0c8u,y dau racfueid óent rmeess epso,s teriormente sei niucnitaó e rcceornat radteam cainóecnro an tilnapusaa r tae s pardtei5l rd ef ebrdee2r 0o0 h8a setl1a 8 d ee nedreo2 011. Destacó que las órdenes de pago, informes y cuentas de
cobro (f. 119 a 166 cuaderno anexos), junto a las os comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social para cobrar sus honorarios, denotaban que no hubo presión o coacción en la suscripción de los contratos, lo que iba dando una idea clara sobre la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes. Agregó que la demandada «cumplió con la carga de la prueba que le incumbía y por lo mismo desvirtuó el elemento subordinación», razón por la cual consideraba que no se confi raba la gu existencia del contrato de trabajo, lo que se corroboraba con los testimonios de Dalia Ortiz de Pérez, Gustavo Alfonso Morales Sánchez, Germán Soto Vergel y John Pablo Zambrano Ortiz, «quiénes fueron constantes en afirmar que el actor no cumplía horario ni recibía órdenes del representante legal de la demandada». Al respecto dijo: Pareas tablloae ncteerlr ati eosrt DiaglOoir at diePz é rseozs tuvo quel oesm pleaddepo lsa nhtaac iernedfoe rae lnocqsiu aes e
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16J Radicacni.ó5ºn7 396 encontrpaobnraó nm inear,al no qsu et eníqaunec umphloirra rios haciéndcoolneosacl eorcs o ntratqaudeno ots e nílaann e cesidad dec umpliprulesosi, m plemdeenbtíeca unm pcloinsr u d ebepro;r sup aretlte e stGiugsot aAvlof oMnosroa lSeásn chaefzi rqmuóee l
acteorraa u tónocmoosn u h oradreit or abeanjtor ansdaol iendo o al ah orqau qeu isi"eNrtoae nníian gusnuab ordinlaacbiohóranay l conl ae mprebsaaj"eo le ntendimdieqe unent oor ecióbrídae nes puesso lamednetbeíc au mplcionre lo bjectoon tracitnucallu,s o, inforqmuóee lh oradreit or absaejc oo ntroploarub nar eldoej hueldliag iqtuaesl ep rogrampaabrhaaa cmearr caúdnoi camente polro esm pleaddeop sl anstiaqn,u ep udiearpaa rerceegri strado ela cteonre lm ismloo c uasle c onstcaotnla o isn fordmee s marcacioobnreasne tnle osfs o l1i6o8as l 5 19d eclu adearnnoe xo núme1ra ol legpaodlroa sd emandada. Igualmednitceth,eo s triegfoi qeurene o e rnae cesalraei sat adía permanedneatlce t eonre lC .E.D.yAa.q uel oesq uippooslr o C., generfauln ciondaebbaine nsdool ameenstteap re ndiednet e realizaalrgluenasca t ualizsaicnqi uóefun e,r an ecesaqruieo estuvailetlroíad olsod sí aass;mí i smeol,t estGiegrom áSno to Vergienld iqcuóee la ctnoort enuínah oraersitoa blepcuiesdseo ,
lep odílao calpiozcrae rl ucluaarn sdeol er equeo rcíuaa nedroa necesasrupi rae sensciiean,md aon ifestpaodreo lt estJioghon PablZoa mbraOnrot qiuzee la cttoern aíuat onoemnís aut iempo "nunecsat aebnla a e mpressiae"n sdufuo n cionleadsse i nformar elf uncionadmeil eanpsti os taa lsag erensciicnau mphloirra rio alguno.
Luego dijo: «La Sala ha llegado a formar su libre convencimiento sobre el referido elemento de subordinación, dando mayor credibilidad de la prueba testimonial allegada por la parte demandada», habida cuenta que los testigos de la parte actora María Stella Flórez Guerrero, Luis Alfonso Barbosa Arenas y Jesús Enrique Arenas Pacheco, «no fueron claras ni contundentes en precisar que el actor haya o no haya recibido órdenes directas del gerente de la empresa demandada».
Al respecto refirió que la testigo María Stella Flórez Guerrero dijo que el demandante recibía órdenes del ingeniero Jesús Gabriel Yaruro Navas con quien se reunía, y
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Radicación n. º 57396 luego aquél impartía instrucciones a los demás trabajadores de acuerdo a lo allí tratado; respecto al declarante Luis Alfonso Barbosa Arenas señaló: «se le preguntó por el señor juez a qua si él se daba cuenta directamente de las órdenes que le daba el ingeniero Yaruro al actor, contestó que no, que conocía de dichas órdenes porque el actor le comentaba,
afirmando además que cumplía horario de trabajo porque lo "Miraba", y porque "siempre estaba ahí"11; con relación a la declaración de Jesús Enrique Arenas Pacheco manif está «afirmó que el actor tenía que someterse a órdenes del señor Yaruro respecto del cual se le preguntó si estuvo presente cuando ello ocurrió, a lo cual contestó que conocía de tal situación, porque el actor luego de reunirse con el señor Yaruro salía y repartía las órdenes que le daban sin conocer lo relacionado con el registro de entrada y salida en el respectivo reloj11. De otra parte, del análisis de los memorandos obrantes a folios 10 a 12, relacionados con el cumplimiento de horario de trabajo, dijo que «los mismos no concuerdan con las manifestaciones de los testigos de la parte demandada>i, quienes fueron contundentes en afirmar que el actor no cumplía horario, «lo cual se corrobora con los informes de marcaciones del reloj que controla el horario dispuesto para los trabajadores de planta de la empresa demandada, que como ya se dijo constan a folios 168 al 51 9 del cuaderno anexo número 111, de lo que se desprendía que el contratista no debía registrarse a la entrada y salida, «quedando así desvirtuado los expuesto en dichos memorandos». Posteriormente, agregó:
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Radicación n. º 57396 [ ... ] en gracia discusión, que los horarios no desnaturaliza los contratos de prestación de servicios pues dicha situación no puede confundirse con la continuada dependencia o subordinación jurídica, caracteristica del contrato de trabajo, quedando así
demostrado que el demandante prestó los servicios como asesor técnico de la gerencia la empresa accionada mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios,c onservando su autonomía e independencia en las actividades contractuales realizadas, las que por lo demás no fueron continuas como ya sé advirtió [ ... ] Precqiuseóe ll egislpaedromric toinót raap tearrs onas que desarroalcltei vidardeelsa cioncaodnas l a administyrf aucnicóino naqmuieen nost epo u dierreaanl izar conp ersodneap ll anetnae ntidapdúebsl ictaascl,o mo ocurernie ólp rsee tnec aso, «pues las actividades realizadas por el actor requerían conocimiento especializados, que no los tenían los trabajadores de planta». Adicionalcmoenrn etlea,ca i lóonms e moranadnotse s analizsaedñoasl ó: «vale la pena también observar que no como hacen mención propiamente a contratistas, era el caso del actor, es verdad, que allí se hace referencia a los a las personas contratadas, pero no se hace una referencia específica al contratista>!. Enl oa tineanlmt aen uadlem antenimiseonsttou,v o ques ua catamineoin mtpol icsaubbaon radciipóune,es r uan documenqtuoeo bedeac ílaao rganizianctieórndn ela a empreys aa l aisn dicacdieoplnr eosv eeddelo ores q uipos,
respetalnaad uot onoem íian dependdeenlcc oinat ratista comoe xperetnmo e catróqnuiiceapn,r estaadbeam álsa,s correspondpióelnitzedases g arantqíuae a nexoe l demanda(nft2.e3 a 27)«,s zn os que el hecho de contar con
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Radicación n. º 57396 recurhsuomsa ndoe l ogísdteil caaa c cionpaadreaal desardreos lulsco o ntrdaestviortusar»a la naturaleza de contratista, como se advertía en «eiln fodrem1le9 d ee nero de2 0O1 q usee l eaef ol1i3yo 1 s4 e,ne lc uahla cree ferencia a lai nspedcecu inóagn r útai ptoe lescaófpiircmaa" nedl o transhpaosrettslaei tcioorpr oicróu endtecalo ntr(aNtiixsotna PinzóLné)ae"slf.e o l1i3o» . De las consideraciones expuestas concluyó que en verdad existieron contratos de prestación de servicios profesionales independientes para servicios especializados, autorizados por la Ley 80 de 1993, sin que pudiera aplicarse el principio del contrato realidad, ya que, a pesar de aplicarse la presunción legal de contrato de trabajo, la misma fue desvirtuada. Finalmente, ante la no prosperidad de la existencia de una relación de trabajo, no abordó el estudio las prestaciones sociales. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo
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Radicación n. º 57396 primigenio y condene en costas a la demandada, incluyendo las del recurso de casación. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los que se resolverán de manera conjunta, habida cuenta que persi en gu el mismo fin y acusan similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Fustiga la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 38, numeral 3 de la Ley 80 del año 1993, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19, 20, 26-3, 27-2, 37, 38, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 y sig. de la Ley 65 de 1946; Decreto Reglamentario 797 de 1949, 1 del Decreto 1160 de 1947 , 6 de la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3118 de 1968, Decreto 244 de 1995; 13, 25, 48, 53, 122 a 125, 228 de la CN y 1 del Decreto 3074 de 1968 en cuanto lo modificó el artículo 2 del
Decreto 2400 de 1968 en su último inciso. En cuanto a las normas adjetivas acusa los artículos 26 del CPTSS, modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001; 54, 61 º 60, y por consiguiente, se quebrantaron los artículos 25, 29, 228 de la CN. La censura imputa al colegiado la comisión de los si ientes errores de hecho: gu
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Radicación n.º 57396 En no dar por demostrado estándola, que el actor ejecutó labores personales para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, el cual tuvo suesxt remos entre el día 2 del mesde mayo del año 2007, hasta el día 19 de enero del año 201 1, fecha en la cual el trabajador hizo entrega del cargo y de todos y cada uno de los elementos de trabajo que le fueron proporcionados por su patrono para el desempeño de las funciones que le correspondían. (Fls. 164 y 165 3 cuaderno) º Acusa como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes: if)ol ios 21 y 22 del cuaderno 3, correspondiente a la prueba documental aportada por la demandada; iilo)s documentos auténticos cuales aparecen a folios 119 a 167 del mismo cuaderno; iiinifo)rm e de actividades desarrolladas por el actor desde el 18 de diciembre 2010 a enero 18 de 2011 (f.0s 164165). Igualmente, como medios de convicción valorados de manera errónea denuncia los siguientes: il)os contratos de prestación de servicios (f.º 3 a 8); contestación
de la demanda (f.º 47 a 62); i)id iocumentos que aparecen a folios 10, 11 y 12, contentivos del comunicado y sendos memorandos suscritos por el gerente de la empresa demandada para todas las personas que laboraban en dicha empresa; i)vi nterrogatorio de parte absuelto por el señor representante legal de la demandada (f.º 80 y 81), y u) Las pruebas testimoniales que tuvo en cuenta el ad quem para apoyar su decisión los cuales «contradicen de manera ostensible · lo que indica la prueba documental auténtica, reconocida por el propw gerente de la demandada en su declaración», junto con los testimonios rendidos por María Stella Flórez Guerrero y el vigilante Jesús Enrique Arenas Pacheco grabada en el CD (f. 80 y 81). os
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Radicación n. º 57396 En la demostración del cargo, la censura argumenta que la discusión fundamental estriba en las órdenes impartidas por el gerente de la empresa, exigiendo el cumplimiento de horario para todos los trabajadores de la empresa, sin excepción al na, lo cual obviamente incluía al gu actor; que no es casual que el propio gerente hubiese querido poner alto a los continuos incumplimientos de los horarios de trabajo; que según su propia declaración, junto con las de los testigos, casi el 50% del personal estaba vinculado mediante contratos de prestación de servicios, incluyendo personas que no requerían capacitación como especialísima, ocurría con el señor Jesús Arenas, vigilante, cuyo testimonio fue demeritado. En consecuencia, el no podía
ad quem denegar el contenido de los memorandos, como quiera que de su texto se infiere, sin lugar dudas, que las ordenes allí consignadas ta,nbién estaban dirigidas al actor, pues de las mismas, funcionario alguno fue exceptuado». I almente, señala que el colegiado no podía demeritar gu las declaraciones rendidas por los testigos indicados por la parte actora, como personas que pudieron constatar la existencia de tales documentos, sino la aplicación de las disposiciones allí consignadas y el cumplimiento de las mismas por parte del trabajador demandante; pues es de simple sentido común, que «un vigilante o una portero y recepcionista, esté en mejor capacidad para darse cuenta sobre la hora de llegada y salida de otros trabajadores», qué unos funcionarios, cómo los arrimados por la empresa, que por sus cargos dentro del área administrativa puedan tener
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Radicación n. º 57396 la ventaja visual y aptitud psicológica para observar tal hecho, como sí ocurría con aquellos. Alega que la demandada no tenía control del horario, ni siquiera para su personal de planta, pues según la documentación allegada, solo aportó los controles a finales del año 2009 (f.º 168 cuad. 3). Manifiesta que el objeto del contrato de prestación de servicios era realizar el mantenimiento de acuerdo con el para los Manual de Mantenimiento establecido en el CEDAC equipos de los que constan las pistas de revisión técnico mecan1ca y de gases, así como diagnosticar, ejecutar, mantener y emprender las posibles soluciones a las
necesidades que se presentan, incluyendo las redes de comunicación y existentes. Agrega que Software Hardware conforme reza la cláusula primera, fácilmente se puede colegir que las funciones del actor, como ingeniero y jefe técnico de la empresa, «debía ejecutarlas de manera permanente, pues así lo exige la normatividad sobre la función y por ello, que prestan tales centros de diagnóstico automotor», el actor siempre debía permanecer dentro de las instalaciones de la empresa, lo que se corrobora con los testimonios de los trabajadores arrimados al proceso por la parte actora, quienes expresan que «siempre lo veían ahí». Expone que uno de los testigos de la parte demandada, Gustavo Alfonso Morales Sánchez, llegó al colmo de aseverar que el actor era autónomo con su horario de trabajo, que entraba y salía a la hora que quisiera y que no era necesaria
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Radicación n. º 57396 su estadía permanente en el Cedac, lo cual es abiertamente contrario la verdad. Agrega que esta declaración fue refutada por la declaración del ingeniero John Pablo Zambrano Ortiz, testimonio solicitado por la misma demandada, quien afirmó que antes de finalizar la relación laboral del actor, «la empresa le cambió su vinculación a contrato de trabajo para desempeñar las mismas funciones del actor a quién debió reemplazar como Jefe Técnico del área operativa. Dice que el demandante debía realizar informes sobre las actividades desarrolladas en el área operativa, las que no fueron objeto de apreciación por el ad quem; considera que en ellas aparece de manifiesto la importancia de la labor
desplegada por el trabajador para garantizar la prestación de los servicios de diagnóstico automotor, de gases y de los sistemas de comunicación software y hardware existentes en la empresa para su normal funcionamiento. Argumenta que la única duda sobre la continua relación de trabajo del actor aparece entre el primer y segundo contrato, es decir, entre el 2 de agosto de 2007 y el 1 º de noviembre de ese mismo año. Empero, no obstante, la mala fe de los voceros de la empresa al denegar que laboró de manera continua durante ese lapso, se tiene una prueba irrefutable, la cual aparece a folios 21 y 22 del 3 cuaderno, contentiva básicamente de las documentales que se encontraban en poder de la demandada, con la salvedad de no haber aportado todos los contratos que regían la relación laboral del demandante bajo la modalidad de prestación de servicios. Pues bien, allí obra, no solamente la rendición o
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Radicación n. º 57396 informe de actividades desarrollado por el actor durante el mes de septiembre de 2007 (f.º 21), sino la orden de pago # 0531 de 28 de septiembre de ese mismo año, suscrita por el gerente y el jefe de contabilidad de la empresa. Así las cosas, considera que los testigos de la empresa mintieron negar la relación laboral de agosto a noviembre de 2007, pues la documental aportada por la propia demandada demuestra todo lo contrario, es decir, que en ese interregno sí hubo prestación de servicios por parte del actor, consignándose de manera expresa qué se trató de un otrosí al contrato que feneció el 1 de agosto de 2007, por un valor
º de $1. 980.000 como rubro mantenimiento y $594.000 como valor de la orden de pago. Exterioriza la censura que en el informe de actividades relacionadas con el cumplimiento del contrato n. º 005 del 2007 se lee: Durante el mes de septiembre de 2007 y en cumplimiento del contrato de la referencia se desarrollaron las siguientes actividades de mantenimiento (preventivo y conectivo), así como de asistencia técnica: +R eparación del sonómetro de la pista 2 +Asistencia técnica en la revisión y reparación de los equipos de las pistas de la referencia en general, debido a la sobrecarga en la red eléctrica que Se generó el día 12 de junio de 2007. +Ajuste al sistema de electro frenos de los motores del frenómetro en la pista # 3 +R eparación del sistema de presencia en el frenómetro de la pista # 2 Reparación del control de mando para el medidor de holguras de + la pista # 2 Montaje de un acople de sujeción en los rodillos de la máquina + de revisión de taxímetros. (folio 22).
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Radicación n. º 57396 Ahora, con relación al tiempo servido entre la finalización del último contrato que aparece en el expediente, el cual finalizaba el día 5 de febrero de 2010 y la fecha de culminación de la relación laboral (1 9 de enero de 2011), aduce que en los documentales obrantes a folios 119 a 168 del cuaderno 3, aportados, igualmente, por la empresa demandada, aparece el registro de las actividades cumplidas por el actor como las diversas órdenes de pago de los
emolumentos que mensualmente percibía por sus servicios personales y subordinados a favor del Cedac. Considera que las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios son «re almente nimias», pues ellas ocurrieron entre 1 y 3 días, empero tales días ocurrieron en día de vacancia en la misma empresa, como puede constatarse los días 2 y 3 de febrero de 2008 (sábado y domingo); y que, además, la cancelación de los emolumentos se hacía por actividades mensuales, por lo que tales días se encontraban remunerados. Culmina diciendo que no cabe duda de
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